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CE - 110010315000202203652011SENTENCIA20221109171221

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Título
CE - 110010315000202203652011SENTENCIA20221109171221
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03652-01

Demandante: OLGA BEATRIZ RIVERA RUIZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 15 de septiembre de 2022, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual se negó la solicitud de amparo.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

1.1. Pretensiones

El 5 de julio de la presente anualidad1, la señora Olga Beatriz Rivera Ruiz, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia , con ocasión de la sentencia proferida el 8 de junio de 2022, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-034-2016-01022-01. Formuló las siguientes pretensiones:

1. Se le tutela a la señora OLGA BEATRIZ RIVERA RUIZ el amparo de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, A LA IGUAL DAD EN LAS

1. Se le tutela a la señora OLGA BEATRIZ RIVERA RUIZ el amparo de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, A LA IGUAL DAD EN LAS DECISIONES JUDICIALES y el ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, que le fueron vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA DE DECISIÓN ORAL a través de la providencia del 08 de junio de 2022 M.P. Rafael Darío Restrep o Quijano, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho laboral con radicado

05001333303420160102200.

1 Se advierte que, el 20 de octubre de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03652-01

Demandante: Olga Beatriz Rivera Ruiz Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

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2. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en segunda in stancia, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA DE DECISIÓN ORAL el 8 de junio de

2022. En su lugar, ORDENAR al Tribunal Administrativo de Antioquia que, en el término que se considere pertinente, profiera una nueva decisión mediante la cual acceda a las pretensiones de la demanda.

1.2 . Hechos

De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

acceda a las pretensiones de la demanda.

1.2 . Hechos

De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

La señora Olga Beatriz Rivera Ruiz prestó sus servicios en el Hospital Militar de Medellín, adscrito a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en virtud de la celebración de seis contratos de prestación de servicios entre el 15 de marzo de 2012 y el 31 de diciembre de 2015, con algunas breves interrupciones.

Los contratos celebrados tenía n como objeto desarrollar la actividad de auxiliar de enfermería en las instalaciones del Hospital Militar de Medellín. Entre las obligaciones a cargo de la demandante se encontraban , entre otras, «actividades propias de consulta de enfermería, intervención en actividades de atención prioritaria, urgencias en el campo de auxiliar de enfermería… actividades propias de una enfermera auxiliar al personal de usuarios hospitalizados, diligenciar correctamente los registros estadísticos, remisione s e historias clínicas de los programas , administrar medicamentos de acuerdo a las fórmulas médicas, de consulta externa y hospitalización».

Señaló que para el cumplimiento del objeto contractual le correspondía trabajar en jornadas de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., cuando las funciones eran desarrolladas en el área de promoción y prevención; y en turnos de 12 y hasta 14 horas, cuando era asignada al área de hospitalización.

Por considerar que la relación contractual derivó en una verdadera relación laboral, la demandante elevó reclamación para obtener el reconocimiento de dicho vínculo , así como el pago de las pre staciones sociales y aportes al Sistema General de Seguridad

Por considerar que la relación contractual derivó en una verdadera relación laboral, la demandante elevó reclamación para obtener el reconocimiento de dicho vínculo , así como el pago de las pre staciones sociales y aportes al Sistema General de Seguridad Social. Dicha petición fue resuelta desfavorablemente en Acta 20160804 del 20 de junio de 2016.

En consecuencia, la señora Rivera Ruiz instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - DirecciónRadicación: 11001-03-15-000-2022-03652-01

Demandante: Olga Beatriz Rivera Ruiz Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

3 de Sanidad Militar, a fin de que se declarara la nulidad del referido acto administrativo y se le reconocieran los derechos laborales y prestacionales derivados de dicha declaración.

El Juzgado 34 Administrativo de Medellín, al que correspondió el proceso en primera instancia, mediante sentencia del 14 de agosto de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad del acto administrativo, reconoció la existencia de relación laboral y condenó a la entidad a pagar, en favor de la señora Olga Beatriz Rivera Ru iz, las prestaciones sociales y los aportes al Sistema de Seguridad Social.

La decisión fue apelada y el Tribunal Administrativo de Antioquia, en providencia del 8 de junio de 2022, la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones.

1.3 Argumentos de la tutela

Concretamente, la parte actora indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos:

1.3 Argumentos de la tutela

Concretamente, la parte actora indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos:

1.3.1. Defecto fáctico, por valoración caprichosa, arbitraria e irracional de las pruebas, pues, a pesar de haberse acreditado la subordinación de la relación laboral con los diferentes medios probatorios aportados (documentales y testimoni ales), la sentencia concluyó que no se acreditó la subordinación , sino que existía una simple relación de coordinación.

Expuso que la entidad demandada no desvirtuó la presunción de subordinación que se aplica cuando la demandante es contratada para realizar labores de auxiliar de enfermería que exigen una subordinación diaria para el cuidado de los pacientes, supeditada a la dirección de los médicos. Elementos que, en su sentir, se probaron con los testimonios y los contratos de prestación de servicios.

Insistió en que el tribunal olvidó que en los casos de auxiliares de enfermería se presume el presupuesto de subordinación y dependencia, razón por la cual la existencia de la relación laboral debía ser desvirtuada por la parte contraria, y así no se hizo.

1.3.2. Desconocimiento del precedente , toda vez que, al momento de valorar las pruebas, el Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 9 de septiembre de 2021 (SUJ-025-CE-S2-2021),Radicación: 11001-03-15-000-2022-03652-01

Demandante: Olga Beatriz Rivera Ruiz Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

Demandante: Olga Beatriz Rivera Ruiz Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

4 en la que se sostuvo que para la subordinación debían valorarse diversas circunstancias como i) el lugar de trabajo, ii) el horario de labores y iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar». Frente a este último elemento, el Consejo de Estado sostuvo «que se demuestra bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos o el ejercicio de poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista».

En resumen, indicó que se violó de manera flagrante el precedente jurisprudencial trazado en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, en lo concerniente a la subordinación, en tanto que dejó de aplicar las circunstancias indiciarias que sirven para probar la subordinación.

De otra parte, también mencionó la sentencia T-388 de 2010, que alude a los contratos celebrados por auxiliares de enfermería, en la cual la Corte Constitucional cita al Consejo de Estado en lo que concierne a la presunción de subordinación en esos casos.

2. Trámite impartido e intervenciones

2.1 Mediante auto del 19 de julio de 2022, la magistrada sustanciadora de la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión , y ordenó notificar a los magistrados que la integran, así como al Juzgado 34 Administrativo de Medellín, al

Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión , y ordenó notificar a los magistrados que la integran, así como al Juzgado 34 Administrativo de Medellín, al Ministerio Público y a la Nación-Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad Militar, como terceros con interés . También se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

2.2. El Juzgado 34 Administrativo de Medellín señaló que no se pronunciaría sobre los cargos de la tutela, dado que la decisión censurada no fue la que profirió dicho juzgado, sino la del tribunal. Que, por tanto, se acogía a lo que dispusiera la sentencia de tutela.

2.3. Los demás sujetos procesales guardaron silencio.

3. Fallo impugnado

La Sección Quinta de esta Corporación, mediante fallo del 1 5 de septiembre de 2022, negó la solicitud de amparo.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03652-01

Demandante: Olga Beatriz Rivera Ruiz Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

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En esencia, luego de dar por superados los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial , el a quo desestimó la configuración de los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente.

Frente al defecto fáctico, señaló que el tribunal hizo referencia a las diferentes posiciones al interior del Consejo de Estado sobre los elementos para declarar la existencia de una

fáctico y de desconocimiento del precedente.

Frente al defecto fáctico, señaló que el tribunal hizo referencia a las diferentes posiciones al interior del Consejo de Estado sobre los elementos para declarar la existencia de una relación laboral y, luego de analizar los elementos de convicción aportados al proceso, concluyó que no se «logró demostrar el tercer y más importante elemento de la relación laboral».

Explicó que el análisis fáctico y jurisprudencial de la autoridad accionada «se ajusta a derecho, dado que aunque de los elementos de convicción recaudados se podía inferir que la señora Olga Beatriz Rivera R uiz suscribió diversos contratos de prestación de servicio con la entidad, lo cierto es que ello solo da cuenta de una relación coordinada de actividades entre contratante y contratista para cumplir el objeto del acuerdo».

En lo atinente al desconocimient o del precedente, negó que la sentencia no hubiese considerado el precedente invocado en la tutela, pues el tribunal lo citó y advirtió que el cumplimiento de horario no constituye por sí mismo un indicio de subordinación, sino que corresponde a la forma e n que debía desarrollarse la labor contra tada o de la necesaria coordinación en la prestación de los servicios.

Respecto de las otras sentencias invocadas en la tutela, negó que se traten de precedentes aplicables, de un lado, por el carácter inter partes, y de otro, dan cuenta de circunstancias diferentes en las que sí se dio por probada la subordinación, en virtud a que, por ejemplo, en una de ellas le fueron reconocidos a la demandante el pago de honorarios sin mediar contrato, lo que suponía la necesidad e importancia de la función allí desempeñada.

4. Impugnación

que, por ejemplo, en una de ellas le fueron reconocidos a la demandante el pago de honorarios sin mediar contrato, lo que suponía la necesidad e importancia de la función allí desempeñada.

4. Impugnación

La parte demandante impugnó la anter ior decisión. Para sustentar su inconformidad , reiteró los argumentos que soportaron las pretensiones de la tutela, esto es, que en el proceso se aportaron elementos que acredita ban la subordinación presente en la relación laboral sostenida entre la accionante y la entidad demandada.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03652-01

Demandante: Olga Beatriz Rivera Ruiz Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

6 Explicó que las pruebas que dan cuenta de e sa afirmación son los documentos que contenían información sobre el personal de planta, su manual de funciones, los cuadros de turnos, horarios , directrices y órdenes que cubrían desde la presentación personal hasta la ejecución de las actividades laborales; y, además, señaló que los testimonios fueron claros en detallar la existencia de l cumplimiento de horarios, solicitudes de permiso y otros aspectos como la imposibilidad de delegar la actividad.

Afirmó que, de detenerse el juez de tutela de segunda instancia en la revisión de las pruebas, advertirá que «realmente ese elemento de la subo rdinación sí quedó debidamente probado, que no se trató de una simple relación coordinada de actividades entre contratante y contratista para cumplir el objeto del acuerdo».

A partir de lo anterior, c oncluyó que se configuraron los defec tos fáctico y de

debidamente probado, que no se trató de una simple relación coordinada de actividades entre contratante y contratista para cumplir el objeto del acuerdo».

A partir de lo anterior, c oncluyó que se configuraron los defec tos fáctico y de desconocimiento del precedente por valoración irracional de las pruebas y por que se ignoró el precedente del Consejo de Estado, el cual, aunque fue citado, no se aplicó en la sentencia cuestionada.

II. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012 2, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental.

improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012 2, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental.

2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03652-01

Demandante: Olga Beatriz Rivera Ruiz Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

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Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.

Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término

fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU -627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.

El primero de el los se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de

fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así:Radicación: 11001-03-15-000-2022-03652-01

Demandante: Olga Beatriz Rivera Ruiz Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

8 a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funciona rio judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.

Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de la s causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias

proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo d e Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contraRadicación: 11001-03-15-000-2022-03652-01

Demandante: Olga Beatriz Rivera Ruiz Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

9 providencias proferidas por los denominados órganos de ci erre, «solo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerc e el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional3».

2. Problema Jurídico

Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 15 de septiembre de 2022 por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Para ello, en los términos de la impugnación presentada, se examinará si el a quo erró en su razonamiento al desestimar los defectos fácticos y de desconocimiento del precedente alegados y si, como consecuencia de ello, se deben amparar o no los

en su razonamiento al desestimar los defectos fácticos y de desconocimiento del precedente alegados y si, como consecuencia de ello, se deben amparar o no los derechos fundamentales reclamados en la tutela, con ocasión de la sentencia dictada el 8 de junio de 2022, por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

La Sala se relevará del estudio de los requisitos generales de procedencia de tutela, toda vez que su cumplimiento no ha sido objeto de reproche y, grosso modo, comparte el análisis que de ellos se hizo en el fallo impugnado.

3. Análisis de la Sala

3.1. Requisitos generales de procedencia de la tutela

Como se anticipó al delimitar el problema jurídico, esta Sala comparte, en términos generales, los argumentos del a quo en los que sostiene que se cumplieron los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial, esto es, la subsidiariedad, por la inexistencia de otros medios para discutir los elementos propuestos; el de inmediatez, porque la tutela se formuló dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la sentencia cuestionada; el de relevancia constitucional , porque se cumplió con la carga argumentativa con trascendencia constitucional, sin limitarse a

3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03652-01

Demandante: Olga Beatriz Rivera Ruiz Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

10 argumentos para suscitar una instancia adicional; y, finalmente, no se cuestiona otra sentencia de tutela.

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

10 argumentos para suscitar una instancia adicional; y, finalmente, no se cuestiona otra sentencia de tutela.

3.2. Requisitos específicos de procedibilidad alegados por la parte actora

3.2.1. Del defecto fáctico

El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional 4 ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva.

La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como, por ejemplo, (i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso5; (ii) decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 6; o (iii) no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo7.

La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión 8; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia9.

3.2.2. Del desconocimiento del precedente

El Consejo de Estado o cualquier otra autoridad judicial idónea para generar

de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia9.

3.2.2. Del desconocimiento del precedente

El Consejo de Estado o cualquier otra autoridad judicial idónea para generar precedentes10, al resolver un determinado asunto, establece el alcance de una norma o resuelve un problema jurídico específico. Si otros jueces descon ocen ese pronunciamiento del órgano de cierre, en el que se ha fijado una regla de una decisión, en principio, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del

4 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-417 de 2008. 8 Ibidem. 9 Corte Constitucional. Sentencia SU-226 de 2013. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-534 de 2017.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03652-01

Demandante: Olga Beatriz Rivera Ruiz Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

11 derecho a la igualdad y resguardar la eficacia de otros principios bási cos del orden constitucional, salvo que, en ejercicio del derecho de apartamiento y en atención a los presupuestos de transparencia y razón suficiente, se explique por qué en determinado caso no se va aplicar el precedente.

Siguiendo de cerca la jurisprudencia constitucional y su construcción de la teoría de los precedentes11, se tiene que, para identificarlos, es preciso realizar un análisis técnico de

caso no se va aplicar el precedente.

Siguiendo de cerca la jurisprudencia constitucional y su construcción de la teoría de los precedentes11, se tiene que, para identificarlos, es preciso realizar un análisis técnico de la jurisprudencia, en virtud del cual resulta imperativo distinguir entre el decisum, la ratio decidendi y el obiter dictum. El decisum es la parte resolutiva de la sentencia, aquello que se dictamina en el caso concreto y que, dependiendo del tipo de pretensión invocada ante el juez administrativo, tendrá fuerza erga omnes o efecto inter partes12. Por su parte, la ratio decidendi «corresponde a aquellas razones de la parte moti va de la sentencia que constituyen la regla determinante del sentido de la decisión y de su contenido específico»13 o, en su definición original, a la « formulación del principio, regla o razón general de la sentencia que constituye la base de la decisión judicial»14. Finalmente, el obiter dictum será «lo que se dice de paso»15 en la providencia, esto es, «aquello que no está inescindiblemente ligado con la decisión»16.

Teniendo en cuenta que el decisum de una sentencia puede tener efectos erga omnes o inter partes, según la naturaleza de la pretensión invocada ante el juez, se impone señalar que en aras de salvaguardar principios fundantes de nuestro ordenamiento constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica y la confianza legítima, y de amparar derechos y garantías fundamentales como el debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones la fuerza vinculante de los precedentes judiciales q

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