CE - 110010315000202203654011SENTENCIA20221125161012
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202203654011SENTENCIA20221125161012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03654-01
Demandante: BLANCA HERMIDA REINA CASTILLO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03654-01
Demandante: BLANCA HERMIDA REINA CASTILLO
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Y JUZGADO
CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
FLORENCIA
Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de reparación directa por daño en cultivos como consecuencia de aspersión con sustancias químicas . Defecto sustantivo.
Requisito general de la relevancia constitucional cuando se acude como instancia adicional
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado p rocede a decidir la impugnación presentada por la accionante, quien actúa en nombre propio , contra la sentencia de 12 de agosto de 202 2, dictada por la Sección Tercera, Subsección “ C” del Consejo de Estado, en la que se declaró la improcedencia de la acción de tute la
de 12 de agosto de 202 2, dictada por la Sección Tercera, Subsección “ C” del Consejo de Estado, en la que se declaró la improcedencia de la acción de tute la por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
La accionante relató que en ejercicio del medio de control de reparación directa presentó demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Poli cía Nacional, con el fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados el 17 de abril de 2010, en el predio denominado La Primavera, ubicado en la vereda La Granada del municipio de Paujil, Caquetá, el cual era de su propiedad y en el que una aeronave de la Policía Nacional realizó una fumigación o aspersión con sustancias químicas, lo que generó unos daño s al inmueble.
Afirmó que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia en sentencia de 31 de enero de 2019, declaró probada la culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda, en razón a que se demostró que en el predio de la parte demandante existían plantaciones de coca, por lo que la misma propietaria contribuyó a la generación de l daño c omo consecuencia de la fumigación.
Por último, manifestó que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Casanare por fallo de 27 de enero de 2022 la confirmó, con sustento en que no se demostró el daño alegado, en razón aRadicado: 11001-03-15-000-2022-03654-01
apelación. El Tribunal Administrativo de Casanare por fallo de 27 de enero de 2022 la confirmó, con sustento en que no se demostró el daño alegado, en razón aRadicado: 11001-03-15-000-2022-03654-01
Demandante: BLANCA HERMIDA REINA CASTILLO
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2 que no hay prueba de que se realizó la aspersión con glifosato en el predio de la actora.
2. Fundamentos de la acción
La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales de acce so a l a admin istración de justicia, al debido proceso y a la reparación integral , supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Casanare y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia, con las sentencias de 27 de enero de 2022 y 31 de enero de 2019, en su orden, mediante las cuales se negaron las pretensiones del medio de control de reparación directa que promovieron contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, por los daños causados en un predio de propiedad de la accionante como consecuencia de una aspersión con sustancias químicas.
En primer término, se refirió a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela con tra providencias judiciales , específicamente, frente a la relevancia constitucional la demandante afirmó que las decisiones objetadas incurren en un error, pues no aplicaron en debida forma el régimen objetivo de responsabilidad
de tutela con tra providencias judiciales , específicamente, frente a la relevancia constitucional la demandante afirmó que las decisiones objetadas incurren en un error, pues no aplicaron en debida forma el régimen objetivo de responsabilidad del Estado bajo el título de imputación de daño especial.
Agregó que “se encuentra sustentado el p resente requ isito en el sentido que el derecho al debido proceso no solamente ha sido amparado por el ord enamiento nacional, sino que ha sido reconocido por instrumentos internacionales como la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (Pacto de San José) los cuales no pueden ser desconocidos. Por si fuera poco, se tratan de irregularidades tan importantes , que destruyen las garantías del debido proceso, propuestas en la Constitución Política como prerrogativas inalienables de las personas en sus relaciones con el Estado, de otro modo, se perdería respeto [a] la administración de justicia, que las decisiones de quienes están encargados de la protección del orden positivo, no se sujetaren a la Carta Magna”.
De otr a parte, la demandante sostuvo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo, toda vez que no analizó los elementos fundamentales y diferenciadores del daño especial, como i) un actuar legítimo y lícito del Estado, ii) ruptura de las cargas públicas asignadas a los ciudadanos y iii) un daño especial y anormal causado al ciudadano.
Resaltó que en el presente asunto se cumplie ron cada uno de los elementos para la configuración del daño especial, pues se demostró que la Policía Nacional realizó una aspersión en el predio de propiedad de la actora, lo que generó un
Resaltó que en el presente asunto se cumplie ron cada uno de los elementos para la configuración del daño especial, pues se demostró que la Policía Nacional realizó una aspersión en el predio de propiedad de la actora, lo que generó un rompimiento de las cargas públicas, pues en el inmueble no había cultivos ilícitos y como consecuencia se generó un daño y deterioro en el terreno por el uso de los químicos.
Indicó que en las providencias objet adas se “desconoce que desde la responsabilidad objetiva se presume responsable al agente causante del daño, por el solo hecho del daño, sin interesar si hay nexo causal; en razón a que el Estado se alza como g arante de los derechos de sus ciudadanos y responsable de los daños cometidos por sus autoridades, desplazando el análisis desde el comportamiento de l actor hacia el patrimonio de la víctima, al suponer que el Estado es responsable por el daño anormal, sin importar la causalidad, entendido entonces, como aquel qu e la persona perjudicada no está en el deber legal de soportar toda vez que genera una rupt ura del principio de igualdad fundante del estado social de derecho”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03654-01
Demandante: BLANCA HERMIDA REINA CASTILLO
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3 Por último, manifestó que en las sentencias objetadas se negaron las pretensiones por inexistencia del daño, sin embargo, a pesar que se demostró la ocurrencia de
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3 Por último, manifestó que en las sentencias objetadas se negaron las pretensiones por inexistencia del daño, sin embargo, a pesar que se demostró la ocurrencia de un daño cierto, determinado y personal, “y este contraria confinando la posibilidad de declarar administrativa y patrimonialmente responsable es menester manifestar que el Estado en un ré gimen de responsabilidad objetiva se alza como garante de los derechos de sus ciudadanos y responde de los daños cometidos por sus autoridades, desplazando el análisis desde el comportamiento del ac tor y presupone su responsabilidad por el daño antijurídic o, sin importar la culpa, entendido entonces, como aquel que la persona perjudicada no está en el deber legal de soportar”.
3. Pretensiones
En el escrito de tutela se formularon las siguientes:
“1. Sean tutelados mis derechos fundamentales al Debido Pro ceso, Acceso efectivo a la Administración de Justicia y a la Reparación Integral, que fueron vulnerados, producto de las irregularidades sustanciales expuestas.
2. Se deje sin efecto la Sentencia No. 49-01-49-19 del 31 de enero de 2019 proferida por el Ju zgado Cuarto Administrativo de Florencia, Caquetá, al igual que la Sentencia de segunda instancia del 27 de enero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, presidido por el Magi strado José Antonio Figueroa Burbano, que decidieron confirmar la negativa de las pretensiones de la demanda.
3. Que en su lugar se ordene al Tribun al Administrativo de Casanare, proferir nueva sentencia de fondo, que corresponda en derecho, se ajuste al amparo, garantía real y
confirmar la negativa de las pretensiones de la demanda.
3. Que en su lugar se ordene al Tribun al Administrativo de Casanare, proferir nueva sentencia de fondo, que corresponda en derecho, se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección del derecho fun damental al debido proceso y con ello el derecho de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, analizando de manera idónea los elementos que componen [el] título de imputaci ón de daño especial establecido por los jueces de instancia y haciendo el análisis pertinente del daño en relación al régimen de imputación objetivo.
4. Las demás que se consideren pertinentes para la protección y amparo de los derechos fundamentales de la actora.
Atendiendo a las amplias facultades otorgadas a los jueces constitucionales, imploro a su despacho, acceder a cualquier otra decisión que garan tice los derechos vulnerados de las víctimas”.
4. Pruebas relevantes
En correo electrónico de 13 de julio de 2022, la S ecretaría General del Tribunal Administrativo de Casanare allegó el expediente digital No. 18001-33-31-7012011-00011-01, que contie ne las actuaciones del medio de control de reparación directa iniciado por la señora Blanca Hermida Re ina Castillo contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.
5. Trámite procesal
Por auto de 8 de julio de 2022, la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demand ante y a las autoridades judiciales accionadas, así como al Ministerio de Defensa Nacional y a la Policía Nacional.
Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demand ante y a las autoridades judiciales accionadas, así como al Ministerio de Defensa Nacional y a la Policía Nacional.
6. Oposición
6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Casanare
En correo electrónico de 14 de julio de 2022, el magistrado ponen te pidió que se declarara la improcedencia de la acci ón de tutela o, en su defecto, se nieguen lasRadicado: 11001-03-15-000-2022-03654-01
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4 pretensiones por que no se incurrió en alguna vulneración de derechos fundamentales a la demandante.
Afirmó que en el presente asunto la demandante tuvo acceso a la administración de justicia, en tanto presentó demanda de reparación directa a la que le impartió el trámite establecido en la ley.
Agregó que se revisaron las actuaciones surtidas en primera y segunda instancia y se encontró que ella s se ajustaba n a los trámites previstos para el proceso ordinario, cuestión diferente es que no se encontraron probados los elementos de la responsabilidad civil extracontractual del Estad o, lo que qu edó suficientemente motivado después de analizar de manera individual y en conjunto la totalidad de las pruebas allegadas.
6.2. Respuesta de la Policía Nacional
En escrito de 16 de julio de 2022, el jefe del Ár ea Jurídica pidió que no se
las pruebas allegadas.
6.2. Respuesta de la Policía Nacional
En escrito de 16 de julio de 2022, el jefe del Ár ea Jurídica pidió que no se accediera a las pretensiones de la acción de tutela, en razón a su improcedencia.
Afirmó que el daño alegado por la parte accionante en el proces o ordinario se sustentó en un dictamen, el cual se dictó sin un riguroso estudio científico , por lo que no se aportaron pruebas que demostrara el supuesto daño antijurídico, a pesar de que, en virtud del artículo 167 del C ódigo General del Proceso , era una carga de la demandante.
Por último, resaltó que la parte actora no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia de la acción de tutela en el presente asunto.
6.3. Respuesta del Ministerio de Justicia y del Derecho
En oficio de 22 de julio de 2022, el director jurídico de la cartera ministerial solicitó la desv inculación del trámite constitucional , bajo el argumento de que no existe ninguna relación entre la entidad y la parte demandante, además que la entidad no vulneró derecho fundamental alguno a la accionante.
6.4. El Ministerio de Defensa Nacional y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia, guardaron silencio a un c uando se les notificó en debida forma el auto admisorio de la acción de tutela.
7. Sentencia de tutela impugnada
La Sección Tercera, Subsección “ C” del Consejo de Estado por sentencia de 12
forma el auto admisorio de la acción de tutela.
7. Sentencia de tutela impugnada
La Sección Tercera, Subsección “ C” del Consejo de Estado por sentencia de 12 de agosto de 2022, declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional.
Afirmó que e n los fundamentos de la solicitud de amparo no se plantearon argumentos, ni se demostró c ómo el juez de instancia erró en las decisiones objetadas, a lo que agr egó que la parte acto ra solo se limitó a exponer su teoría del caso desde un reparo mer amente legal y de cómo, a su juicio, el asunto debió resolverlo a partir del régimen de responsabilidad objetiva sin que fuera necesario ni permitido estudiar la causalidad, dado que el daño se encontraba demostrado.
Sostuvo que el Tribunal Administrativo del Casanare argumentó su decisión y los motivos por los que consideró que el daño no era atribuible al Estado, además queRadicado: 11001-03-15-000-2022-03654-01
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5 explicó cuáles eran los aspectos relevantes de la aspersión c on glifosato, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Indicó que la intención de la actora, más allá de demostrar la posible vulneración derechos fundamentales , es volver sobre el debate que ya fue surtido en sede
conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Indicó que la intención de la actora, más allá de demostrar la posible vulneración derechos fundamentales , es volver sobre el debate que ya fue surtido en sede ordinaria, y se limita a la presentación de una simple inconformidad con un asunto que ya fue definid o por el juez natural, con el único propósito de obtener una decisión favorable bajo la consideración de que el asunto debió ser resuelto aplicando el título de imputación objetivo.
Para terminar, manifestó que la pretensión del accionante va encaminada a que el juez de tutela haga una nueva revisión del asunto, a partir de sus propias consideraciones como si se tratara de una instancia adicional y desconociendo que el juicio de revisión de la providencia es de validez, no de corrección.
8. Escrito de impugnación
Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la accionante impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara el fallo que declaró la improce dencia de la acción para que se accediera al amp aro solicitado.
Afirmó que el requisito de la relevancia constitucional se encuentra cumplido, toda vez que se present ó una vulneración del núcleo ese ncial de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación in tegral, en razón a que las decisiones objetadas incurrieron en un error al no aplicar en debida forma el régimen objetivo de responsabilidad d el Estado bajo el título de imputación de daño espec ial, pues se desconocieron los elementos fundament ales y di ferenciadores que se requieren para su configuración.
error al no aplicar en debida forma el régimen objetivo de responsabilidad d el Estado bajo el título de imputación de daño espec ial, pues se desconocieron los elementos fundament ales y di ferenciadores que se requieren para su configuración.
Agregó que “con base en el inciso inmediatamente anterior, se demuestra que la acción de t utela contra providencia judicial impetrada tiene he cho superado en relación a la interposición de los recursos ta nto ordinarios como extraordinarios con los que se cuenta en la jurisdicción Contenciosa Administrativa, para poner de presente las acciones j udiciales que gozan de arbitrariedad; arbitrariedade s y contradicciones que se presentan en relación a la interpre tación y aplicación de régimen de imputación establecido por los jueces de instancia; razón por la cual y con miras en la persistencia de las mismas, se genera como consecuencia que se me habilite y se dé por superado el requisito de relevancia constitucional”.
Sostuvo que las falencias en las sentencias objetadas se concretan en una auténtica “vía de hecho” , proscribiendo la posibilidad de que se declare la responsabilidad administrativa y patr imonial del Estado por daño especial, derivada del actuar de l a Policía Nacional que en cumplimiento de un deber legal ocasionó un daño como consecuencia de la fumigación o aspersión aérea con glifosato sobre el predio rural denominado L a Primavera, p redio den el que no había cultivos ilícitos, por lo que se le impuso una carga que no estaba en el deber de soportar.
Finalmente, insistió en que el requisito de la relevancia constitucional se encuentra superado, en tanto se agotaron todos lo s mecanismos ordinario s de defensa, lo
de soportar.
Finalmente, insistió en que el requisito de la relevancia constitucional se encuentra superado, en tanto se agotaron todos lo s mecanismos ordinario s de defensa, lo que hacen procedente la solicitud de amparo.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03654-01
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Polít ica, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Conse jo de Estado e s competente para decidir la presente impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia de 12 de agosto de 202 2, dictada por la Sección Tercera, Subsección “ C” del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional , y si el Tribunal Administrativo de Casanare y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia en l as sentencias de 27 de enero de 2022 y 31 de enero de 2019, respectivamente, vulner aron los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y reparación integral, al supuestamente
Florencia en l as sentencias de 27 de enero de 2022 y 31 de enero de 2019, respectivamente, vulner aron los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y reparación integral, al supuestamente incurrir en un defecto sustantivo, toda vez que omitieron aplicar el régimen objetivo de responsabilidad, específicamente , el título de imputación por daño especial, a partir del cual se debía condenar al Estado si n entrar a verificar el actuar de la parte demandante.
3. El presupuesto de la relevancia constitucional
Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones1.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto d e reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional , partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20052, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un a sunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los
frente a un a sunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por l a Corte Constitucional en la Sentencia C -590 de 2005 sobre la pr ocedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional3.
Al respecto, estableció q ue este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sed e d e revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional.
1 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 3 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03654-01
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7 Esta Sala 4, de conformidad con lo anterior ha precisado que est e r equisito de
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7 Esta Sala 4, de conformidad con lo anterior ha precisado que est e r equisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:
- Que el asunto objeto de estudio r ealmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situa ciones inexist entes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
- Que el inte resado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aduci r la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este req uisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» . Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
- Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tu tela. La discu sión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
- Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no
que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
- Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o m odificar lo s argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
- Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tu tela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para de rribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decision es de los jueces como si fuera una instancia adicional del proce so ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se of recieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
Los referidos parámetros , se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial.
4. Estudio y solución del caso concreto
4.1. La demandante, en el escrito de tutela, se ñala que el Tribunal Administrativo de Casanare y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia en las
4. Estudio y solución del caso concreto
4.1. La demandante, en el escrito de tutela, se ñala que el Tribunal Administrativo de Casanare y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia en las sentencias de 27 de enero de 2022 y 31 de ener o de 2019, en su orden , vulneraron los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y reparación integral , e incurrieron en de fecto sustantivo, por
4 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03654-01
Demandante: BLANCA HERMIDA REINA CASTILLO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
8 cuanto omitieron aplicar el régimen objetivo de responsabilidad, específicamente el título de imputación por daño especial, a partir del cual se debía condenar al Estado sin entrar a verificar el actuar de la parte demandante, más aún cuando el daño estaba debidamente probado.
La Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado en sentencia de 12 de agosto de 2022, declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional, porque, a su juicio, se utilizó como una instancia adicional.
En el escr ito de impugnación , la accionante afirmó que el asunto goza de relevancia constitucional e insistió en los mismos argumentos del escrito de tutel a,
instancia adicional.
En el escr ito de impugnación , la accionante afirmó que el asunto goza de relevancia constitucional e insistió en los mismos argumentos del escrito de tutel a, relacionados con la omisión en la aplicaci ón del título de imputación por daño especial en el medio de control de reparación directa en el que se dictaron las providencias objeto de reproche constitucional.
4.2. Previo a cualquier análisis de fondo , la Sala coincide con la sentencia impugnada, en que la acción de tutela se tor na improcedente porque no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, no porque se acuda como una instancia adicional al proceso o rdinario, por cuanto las razones de las decisiones de i nstancia fueron diferentes para negar las pretensiones de la demanda de reparación direc ta, sino por que no se cuestiona la razón de la decisión del fallo que decidió la segunda instancia. Las razones que sus tentan el incumplimiento de ese presupuesto son las que se exponen a continuación:
4.2.1. La accionante presentó demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin de que se declararan administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados el 17 de abril de 2010, en el predio denominado La Primavera, ubicado en la vereda La Granada del municipio de Paujil, Caquetá, el cual era de su pr opiedad y en el que una aeronave de la Policía Nacional realizó una fumigación o aspersión con sustancias químicas, lo que generó unos daños a su inmueble.
una aeronave de la Policía Nacional realizó una fumigación o aspersión con sustancias químicas, lo que generó unos daños a su inmueble.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia en fallo de 31 de enero de 2019, declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda, toda vez que “de conformidad con las prue bas allegadas al proceso se logró establecer que en el predio denominado `La Primaverá, propiedad de la actora la seño ra BLANCA HER MIDA REINA CASTILLO, existía cultivos ilícitos denominados plantación de coca, atendiendo lo establecido en el expediente ad ministrativo, pues se destaca el acta No. 049 ARECI-GRAQA de fecha 08/06/20111 y resolución No. 005612 de fecha 10/04/2011, en las c uales se determinó qu e luego de la visita técnica efectuada que el predio en mención tenía cultivos de mata de coca”.
La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión , para lo cual señaló que “existen suficientes elementos tanto probatorios como razonables, que per
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