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CE - 110010315000202203662001SENTENCIA20220817214707

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Título
CE - 110010315000202203662001SENTENCIA20220817214707
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03662-00

Demandante: Juanita Rodríguez Ruiz y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / SUBSIDIARIEDAD - existencia de otro mecanismo idóneo y eficaz

Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el señor Ariel Humberto Guevara Pabón, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor Mateo Guevara Rodríguez, y Jua nita Rodríguez Ruiz, hija de la señora María Carolina Rodríguez Ruiz contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1.- El 27 de mayo de 2022, el señor Ariel Humberto Guevara Pabón, actuando en nombre propio, como compañero permanente de la señora María Carolina

A. Demanda y sus fundamentos

1.- El 27 de mayo de 2022, el señor Ariel Humberto Guevara Pabón, actuando en nombre propio, como compañero permanente de la señora María Carolina Rodríguez Ruiz y en representación de su hijo menor Mateo Guevara Rodríguez, y Juanita Rodríguez Ruiz, hija también de la señora Rodríguez Ruiz, respectivamente, interpusieron demanda de tutela contra la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados, al proferir el auto del 7 de febrero de 2022, dentro del proceso de reparación directa (rad. 25000 -23-36-000-2019-00249-01) promovido por la señora María Carolina Rodríguez Ruiz contra la Nación – Rama Judicial.

1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03662-00

Accionante: Juanita Rodríguez Ruiz y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:2

de tutela (sentencia de primera instancia)

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2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:2

<< PRIMERO. Que el auto del 7 de febrero de 2022 proferido por la Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado dentro del expediente No. 25000 -23-36-000-201900249-01 (67.175) al que se r efiere la presente acción de amparo, violó a mis mandantes sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso de acceso a la administración de justicia y otros, e incurrió en vías de hechos y defectos varios.

SEGUNDO. Que se ordene proteger co mo a continuación indico, los derechos constitucionales fundamentales que le fueron violados a mis mandantes:

2.1. Declarando nulo, inválido o sin efecto y sin valor el auto del 7 de febrero de 2022 mencionado en la referencia que confirmó la negación de l decreto y la práctica de las pruebas solicitadas en la demanda de la referencia, y la orden de proferir sentencia anticipada en dicho proceso.

2.2. Ordenando al accionado que el término apremiante de 2 días profiera las siguientes decisiones:

2.2.1. Declarar inválido o sin efecto y sin valor el auto del 24 de septiembre del 2020 dictado por el tribunal administrativo de Cundinamarca, dentro del mismo expediente mencionado en la referencia, lo mismo que todo lo actuado con posterioridad a ese proveído.

2.2.2. Ordenar la práctica de la totalidad de las pruebas solicitadas en la demanda, entablada

en la referencia, lo mismo que todo lo actuado con posterioridad a ese proveído.

2.2.2. Ordenar la práctica de la totalidad de las pruebas solicitadas en la demanda, entablada dentro del proceso No. 25000-23-36-000-2019-00249-01 (67.175) que nos ocupa.

2.2.3. Ordenar que continúe el trámite del proceso de reparación directa dentro d e las precisiones del artículo 179 y ss del CPACA >>.

3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada, de las pruebas allegadas y de lo expuesto por la accionante se tiene, que 3:

3.1.- María Carolina Rodríguez presentó demanda contractual contra la Presidencia de la República, la cual quedó radicada bajo el número 250002326000-2005-0146000. Allí solicitó que se le reconociera el pago de las sumas de dinero a las presuntamente tení a derecho por haber ejercido la defensa del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República en un total de 611 procesos judiciales, de los cuales se le habían reconocido solamente 271 procesos acordados en el contrato 00102 inicial.

3.2.- El 2 de abril de 2008, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la Presidencia de la República a pagar la suma de $347.250.433.

2 Expediente digital, folio 1 del escrito de demanda. 3 Expediente digital, folio 7 del escrito de demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03662-00

Accionante: Juanita Rodríguez Ruiz y otros

2 Expediente digital, folio 1 del escrito de demanda. 3 Expediente digital, folio 7 del escrito de demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03662-00

Accionante: Juanita Rodríguez Ruiz y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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3.3.- Contra dicha sentencia, el Departamento Administrativo de la Presi dencia de la República presentó recurso de apelación y en segunda instancia, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, revocó el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y negó las pretensiones de la demanda, aduciendo que de los 611 procesos reclamados por María Carolina Rodríguez, 24 se adelantaron por fuera del plazo del contrato, 455 fueron adelantados por la abogada María Claudia Soto Franco, indicando que la relación de la demandante con la referida abogada era desconocida y solo 132 fueron tramitados por la demandante.

3.4. Inconforme con la decisión adoptada la parte demandante interpuso recurso extraordinario de revisión, alegando la configuración de: (i) una vía de hecho y nulidad de la sentencia por violación del debido proceso por contradicción manifiesta entre los hechos probados en el proceso y los hechos dados como ciertos en la sentencia impugnada, lo que generó la violación del artículo 174 del CPC en concordancia con el artículo 29 de la carta política; (ii) nulidad, vía de hecho y falta de competencia por infracción directa del primer inciso del artículo 357 del CPC; y

sentencia impugnada, lo que generó la violación del artículo 174 del CPC en concordancia con el artículo 29 de la carta política; (ii) nulidad, vía de hecho y falta de competencia por infracción directa del primer inciso del artículo 357 del CPC; y (iii) nulidad de la sentencia por infracción directa de la Constitución por violación del debido proceso y del derecho de defen sa de la entonces demandante, al fallar en su contra un hecho nuevo y además presuntamente falso, contra el cual no tuvo posibilidad de ejercer su derecho a la defensa dentro del proceso ordinario.

3.5El 4 de abril de 2017, el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso AdministrativoSala Especial de Decisión No. 22, resolvió declarar infundado el recurso de revisión presentado en contra de la sentencia del 29 de julio de 2015, proferida en segunda instancia por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de controversias contractuales No. 20051460.

3.6.- El 28 de marzo de 2019, la señora María Carolina Rodríguez, interpuso demanda de reparación directa en contra del Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administr ativoSala Especial de Decisión No. 22, en la que solicitó declarar responsable a la entidad por todos los perjuicios derivados de los errores judiciales fácticos y normativos en los que incurrió, al proferir la sentencia del 4 de abril de 2017, que resolvió el recurso extraordinario de revisión que adelantó dentro del trámite judicial radicado bajo el número 11001 -03-15-000-2016-02425-00. Además, solicitó que se decretaran las siguientes pruebas documentales: (i) oficiar

del trámite judicial radicado bajo el número 11001 -03-15-000-2016-02425-00. Además, solicitó que se decretaran las siguientes pruebas documentales: (i) oficiar al Presidente de la Sección Tercer a del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remita el original o la copia de la totalidad el expediente No. 25000-23-26000-2005-01460-01, relativo a una controversia contractual y (ii) oficiar el señor Presidente del Consejo de Estado para que remita con destino al presente proceso el original o la copia de la totalidad del expediente 11001-03-15-000-2016-02425-00 relativo al recurso extraordinario de revisión.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03662-00

Accionante: Juanita Rodríguez Ruiz y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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3.7.- El conocimiento de la mencionada demanda le correspondió a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo el Rad. 250002336000-2019-00249-00.

3.8.- El 24 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca: (i) negó la práctica de las pruebas solicitadas en la demanda, al consi derar que estas no resultaban conducentes, pertinentes y útiles; (ii) decretó como pruebas las allegadas en la demanda y su contestación; y (iii) al considerar que no era necesaria la práctica de nuevas pruebas, dio aplicación al contenido del numeral prim ero del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 del junio 4 de 2020, según el cual, es posible

la práctica de nuevas pruebas, dio aplicación al contenido del numeral prim ero del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 del junio 4 de 2020, según el cual, es posible proferir sentencia anticipada, antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuese necesario practicar pruebas y en consecuencia corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011.

3.9.- Inconforme con la decisión adoptada, el 5 de octubre de 2020, la parte demandante interpuso recurso de apelación.

3.10.- El 7 de febrero de 2022, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, resolvió confirmar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el Auto de 24 de septiembre de 2020.

3.11.- Debido a que la apelación del mencionado auto fue concedida en el efecto devolutivo, el 19 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia anticipada en la que resolvió negar las pretensiones elevadas en la demanda de reparación directa Rad. 250002336000-2019-00249-00.

3.12.- Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandante interpuso recurso de apelación, razón por la cual el 23 de marzo de 2022, el expediente de la demanda fue remitido a la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación.

4.- Según los accionantes la decisión de 7 de febrero de 2022, proferida por la

fue remitido a la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación.

4.- Según los accionantes la decisión de 7 de febrero de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en los siguientes defectos:

4.1.- Fáctico, generado por negarse a decretar las pruebas requeridas argumentando que en la solicitud:

(i) no se especificó cuáles piezas procesales de los expedientes, debían trasladarse al proceso, sin tener en cuenta que, en el escrito de demanda se identificó de manera clara y expresa que la solicitud probatoria consistía en oficiar al Consejo de Estado para que remitiera la totalidad de los expedientes mencionados;

(ii) no se justificó el objeto de las pruebas, sin tener en cuenta que, para demostrar el error judicial que se configuró al analizar el cargo tercero del recurso extraordinarioRadicación: 11001-03-15-000-2022-03662-00

Accionante: Juanita Rodríguez Ruiz y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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de revisión4 era necesario examinar la totalidad del expediente Rad. 25000 - 23-26000-2005-01460-01, pues la decisión proferida en la segunda instancia del citado proceso, se fundamentó en el desconocimient o de la relación entre la demandante y la señora María Claudia Soto Franco, por lo que, los 455 procesos adelantados por esta última se entendieron como ajenos al contrato celebrado entre la entidad demanda y la parte demandante. Sin embargo, en las prueba s enunciadas en los

y la señora María Claudia Soto Franco, por lo que, los 455 procesos adelantados por esta última se entendieron como ajenos al contrato celebrado entre la entidad demanda y la parte demandante. Sin embargo, en las prueba s enunciadas en los folios 15 a 18 (Punto III) de la acción de reparación directa, se demuestra que María Claudia Soto Franco era empleada dependiente de Carolina Rodríguez y que actuaba en los procesos judiciales como auxiliar de la contratista Carolina Rodríguez;

(iii) pasó por alto que las piezas procesales contenidas en el expediente eran necesarias para probar que la entidad demandada nunca alegó, ni probó que desconocía de la existencia del vínculo entre la demandante y la abogada María Claudia Soto Franco.

4.2.- Sustantivo, derivado, de:

(i) exigir que la demandante debía precisar el objeto de los documentos requeridos y cuál era su relación con el efecto jurídico perseguido en el proceso, lo que generó que se le impusieran cargas que no están cont empladas en la ley, de modo que dicha exigencia constituye una violación al debido proceso;

(ii) rechazar las pruebas solicitadas, con fundamento en dos argumentos abiertamente contradictorios, ya que, según los accionantes, en la decisión cuestionada se afirma que la demandante no especificó cuál pieza procesal de los mencionados expedientes debía ser trasladada al proceso, y pese a esto, la autoridad judicial accionada concluye que dicha prueba resultaba impertinente, inconducente e inútil. De acuerdo co n la parte actora, al pronunciarse sobre la suficiencia probatoria de las pruebas solicitadas, el juez de segunda instancia,

autoridad judicial accionada concluye que dicha prueba resultaba impertinente, inconducente e inútil. De acuerdo co n la parte actora, al pronunciarse sobre la suficiencia probatoria de las pruebas solicitadas, el juez de segunda instancia, admitió que las pruebas solicitadas se encontraban debidamente identificadas, especificadas y definidas, pues, no es posible evaluar la pertinencia, conducencia y utilidad de un elemento material indeterminado o que se desconoce.

4.3.- sustantivo y procedimental absoluto , por la infracción de los artículos 13 del Decreto 806 de 2020 y 180 del CPACA. La parte actora considera que la autoridad judicial incurrió en un defecto sustantivo debido a que el artículo 13 del Decreto 806 solo autoriza a dictar sentencia anticipada cuando el asunto es de puro derecho o no fuere necesario la práctica pruebas, los accionantes consideran que la autoridad judicial accionada ordenó proferir sentencia anticipada justificando su decisión en motivos manifiestamente diferentes a los contemplados en el precitado artículo, al

4 Como se mencionó anteriormente, en el mencionado carg o la entonces demandante alegó que, la sentencia proferida en el proceso de controversias cont ractuales, Rad. 25000 - 23-26-000-2005-01460-01, era nula por infringir de forma directa la Constitución, al fallar en contra de la demandante un hecho nuevo y además presuntamente falso, contra el cual no tuvo posibilidad de ejercer su derecho a la defensaRadicación: 11001-03-15-000-2022-03662-00

Accionante: Juanita Rodríguez Ruiz y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción

Accionante: Juanita Rodríguez Ruiz y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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concluir que la práctica de pruebas no era necesaria después de negar las pruebas solicitadas con fundamento en los argumentos a los cuales se ha hecho referencia.

Finalmente, indicó que de conformidad con el artículo 13 del Decreto 806, el trámite de sentencia anticipada se excluye por el solo hecho de ser necesaria la práctica de pruebas, por esta razón, al verificarse que en la demanda se advirtió la necesidad de practicar pruebas, la autoridad judicial accionada se encontraba obligada a ordenar la realización de la audiencia inicial regulada en el artículo 180 del CPACA y al pronunciarse sobre la pertinencia, conducencia y utilidad del material probatorio solicitado en el marco de dicha audiencia.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda

5.- Mediante auto de 12 de julio de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial demandada y vinculó a la Nación – Rama Judicial como tercero interesado en el proceso.

5.1.- También se requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A para que remitiera, en calidad d e préstamo, el expediente identificado con el radicado número 25000-23-36-000-2019-00249-00/01.

(i) Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B 5

6.- El 26 de julio de 2022, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de

(i) Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B 5

6.- El 26 de julio de 2022, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, solicitó negar el amparo invocado. Al respecto, expuso que la decisión proferida mediante Auto de 7 de febrero de 2022, confirmó la decisión de primera instancia, tras considerar que la parte demandante no especificó cuál pieza procesal de dichos expedientes debía ser aportada y mucho menos indicó, justificadamente, el objeto de la prueba y cuál sería su relación con el efecto jurídico perseguido, motivo por el cual el a quo acertadamente negó su práctica por ser impertinente, inconducente e inútil, pues, con la demanda ya se había aportado la copia del recurso extraordinario de revisión y de la sentencia en la que presuntamente ocurrió el error judicial que se alega en la demanda, pruebas que considera suficientes para examinar el objeto central del proceso.

Por último, manifestó que de manera injustificada la parte actora pretende reabrir el debate surtido en el medio de control de reparación directa, lo cual desconoce la finalidad de la acción de tutela, al pretender que esta opere como una tercera instancia del proceso ordinario.

7.- A pesar de haber sido notificado en debida forma, los demás vinculados al presente trámite, guardaron silencio.

5 Expediente digital, intervención contenida en 3 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03662-00

Accionante: Juanita Rodríguez Ruiz y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. De la acción de tutela contra providencias judiciales

8.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6.

8.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior7.

8.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes8:

  • Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
  • Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
  • Que se cumpla el requisito de inmediatez.
  • Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un

de un perjuicio iusfundamental irremediable.

  • Que se cumpla el requisito de inmediatez.
  • Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
  • Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y,
  • Que no se trate de sentencias de tutela.

8.3.- Interesa destacar que la relevancia constitucional, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Bien

6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Adminis trativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC).Radicación: 11001-03-15-000-2022-03662-00

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es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en

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es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional9. En tal virtud, no basta con que el actor afirme q ue una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados.

8.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional 10 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad 11; (ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales12; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales13.

8.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C -590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos

8.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C -590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos

9 Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. 10 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 11 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fund amentales. Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constituciona l claro, no puede ser planteada ante la

definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constituciona l claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. 12 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C -590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdadde los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 13 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina

a los distintos ámbitos del derecho”. 13 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho f undamental”. Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03662-00

Accionante: Juanita Rodríguez Ruiz y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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fundamentales14: (i) orgánico; (ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución.

8.6.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial. Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado o en la evaluación detenida de las pruebas del

de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado o en la evaluación detenida de las pruebas del caso o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protecció n de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”15.

8.7.- Precisado lo anterior, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos,

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