CE - 110010315000202203662011SENTENCIA20220922145942
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202203662011SENTENCIA20220922145942
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandantes: Juanita Rodríguez Ruíz y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” Radicación: 11001-03-15-000-2022-03662-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03662-01
Demandantes: JUANITA RODRÍGUEZ RUÍZ Y OTROS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
TEMA: Tutela contra providencia judicial – Defectos fáctico, sustantivo y procedimental – revoca y niega.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por Juanita Rodríguez Ruíz, Ariel Humberto Guevara Pabón y Mateo Guevara Rodríguez1, a través de apoderado , contra el fallo de 12 de agosto de 2022 , por medio de la cual el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A” declaró improcedente el amparo deprecado.
1. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
Tercera – Subsección “A” declaró improcedente el amparo deprecado.
1. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
Mediante mensaje recibido el 6 de julio de 2022 en la plataforma de la Rama Judicial para radicación de tutelas y remitido al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado2 ese mismo día, los actores Juanita Rodríguez Ruíz, Ariel Humberto Guevara Pabón y Mateo Guevara Rodríguez presentaron solicitud de amparo con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Las referidas garantías constitucionales las consider aron vulneradas con ocasión de la providencia de 7 de febrero de 2022 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” a través de la cual se confirmó el auto de 24 de septiembre de 2020, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” negó el decreto de unas pruebas documentales solicitadas en la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 25000-23-36-000-2019-00249-00/01.
1 Los ciudadanos actuaron como demandantes en el proceso ordinario de reparación directa que suscitó la presente acción de tutela, como sobrevivientes de la abogada María Carolina Rodríguez Q.E.P.D. 2 apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.coDemandantes: Juanita Rodríguez Ruíz y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” Radicación: 11001-03-15-000-2022-03662-01
Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” Radicación: 11001-03-15-000-2022-03662-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
1.2. Pretensiones
La parte accionante presentó las siguientes:
“PRIMERO. Que el auto del 7 de febrero de 2022 proferido por la Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado dentro del expediente No. 25000-23-36-0002019-00249-01 (67.175) al que se refiere la presente acción de amparo, violó a mis mandantes sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso de acceso a la administración de justicia y otros, e incurrió e vías de hechos y defectos varios.
SEGUNDO. Que se ordene proteger como a continuación indico, los derechos constitucionales fundamentales que le fueron violados a mis mandantes:
2.1. Declarando nulo, inválido o sin efecto y sin valor el auto del 7 de febrero de 2022 mencionado en la referencia que confirmó la negación del decreto y la práctica de las pruebas solicitadas en la demanda de la referencia, y la orden de proferir sentencia anticipada en dicho proceso.
2.2. Ordenando al accionado que el término apremiante de 2 días profiera las siguiente decisiones:
2.2.1. Declarar inválido o sin efecto y sin valor el auto del 24 de septiembre del 2020 dictado por el tribunal administrativo de Cundinamarca, dentro del mismo expediente mencionado en la referencia, lo mismo que todo lo actuado con
2.2.1. Declarar inválido o sin efecto y sin valor el auto del 24 de septiembre del 2020 dictado por el tribunal administrativo de Cundinamarca, dentro del mismo expediente mencionado en la referencia, lo mismo que todo lo actuado con posterioridad al ese proveído.
2.2.2. Ordenar la práctica de la totalidad de las pruebas solicitadas en la demanda, entablada dentro del proceso No. 25000-23-36-000-2019-00249-01 (67.175) que nos ocupa.
2.2.3. Ordenar que continúe el trámite del proceso de reparación directa dentro de las precisiones del artículo 179 y ss del CPACA.” (Sic a toda la cita).
1.3. Hechos
De lo informado por la parte actora y lo aportado con su escrito inicial, se resalta lo siguiente:
La señora María Carolina Rodríguez3, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, interpuso una demanda con la finalidad de que le fuera reconocido un pago a su favor teniendo como fundamento un contrato celebrado con el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por el que la demandante había prestado sus servicios como abogada a dicha entidad y, respecto del cual, consideraba que no se le habían r econocido los honorarios correspondientes a todos los casos que manejó4.
3 QEPD 4 En el escrito de tutela no se aclara la fecha de inici o del proceso, pero a juzgar por el radicado suministrado, se entiende que data del 2005 (25000-23-26-000-2005-01460-00).Demandantes: Juanita Rodríguez Ruíz y otros
Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B”
suministrado, se entiende que data del 2005 (25000-23-26-000-2005-01460-00).Demandantes: Juanita Rodríguez Ruíz y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” Radicación: 11001-03-15-000-2022-03662-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Como fundamento de su demanda, argumentó que la entidad demandada no tuvo en cuenta que no todos los procesos habían sido manejados directamente por ella sino por su asistente, pero que estos se tramitaron en representación de esa autoridad y fueron asignados por ella.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con sentencia de 2 de abril de 2008, accedió a las pretensiones de la demanda, y condenó al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República a pagar lo adeudado.
Inconforme con lo decidido, la entidad demandada interpuso recurso de apelación el cual fue desatado por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, autoridad judicial que revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones.
Para el efecto, señaló que, de los 611 procesos reclamados, 24 se adelantaron por fuera del plazo del contrato y 455 fueron tramitados por una persona cuya relación con la demandante era desconocida y, por lo tanto, concluyó que la cantidad de casos en los que actuó la señora María Carolina Rodríguez no superaba lo contratado por la entidad.
A juicio de la parte actora, esta decisión contenía varias falencias por las que interpuso
demandante era desconocida y, por lo tanto, concluyó que la cantidad de casos en los que actuó la señora María Carolina Rodríguez no superaba lo contratado por la entidad.
A juicio de la parte actora, esta decisión contenía varias falencias por las que interpuso un recurso extraordinario de revisión, donde planteó los siguientes cargos:
“Primer cargo.- vía de hecho y nulidad de la sentencia por violación del debido proceso por contradicción manifiesta entre los hechos probados en el proceso y los hechos dados como ciertos en la sentencia impugnada. Violación del artículo 174 del CPC en concordancia con el artículo 29 de la carta política.
Segundo cargo.- nulidad. Vía de hecho y falta de competencia por infracción directa del primer inciso del artículo 357 del CPC.
Tercer cargo. - nulidad de la sentencia por infracción directa de la constitución por violación del debido proceso y del derecho de defensa de mi mandante al esgrimirle en su contra un hecho nuevo y además falso, contra el cual no tuvo posibilidad de defensa dentro del proceso ordinario.” (Sic a toda la cita)
El 4 de abril de 2017, la Sala Veintidós Especial de Decisión 5 declaró infundado el recurso en lo que, a juicio de la parte actora, fue una decisión que deformó y trivializó los cargos propuestos, unificándolos de forma que adulteró su alcance y contenido.
Por lo anterior interpuso, en ejercicio del medio de control de reparación directa, una demanda con la finalidad de que la Rama Judicial fuera declarada responsable extracontractualmente por un presunto error judicial 6. El caso correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”.
demanda con la finalidad de que la Rama Judicial fuera declarada responsable extracontractualmente por un presunto error judicial 6. El caso correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”.
5 Conformada por los consejeros: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Marta Nubia Velásquez Rico, Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Roberto Augusto Serrato Valdés y Rafael Francisco Suárez Vargas 6 Ante el fallecimiento de la abogada María Carolina Rodríguez, sus familiares fungieron como demandantes en este proceso.Demandantes: Juanita Rodríguez Ruíz y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” Radicación: 11001-03-15-000-2022-03662-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Para el efecto, la parte actora solicitó que se decretara como prueba la totalidad de los expedientes de los procesos de controversias contractuales y el recurso extraordinario de revisión.
En auto de 24 de septiembre de 2020, el tribunal consideró que con la solicitud realizada no se especificó qué documento en concreto debía ser aportado al expediente y, a su vez, estimó que la prueba no cumplía con los parámetros de pertinencia, conducencia y utilidad en atención a que ya se contaba en el proceso con la sentencia que resolvió el medio de control de controversias contractuales y la providencia que desató el recurso extraordinario de revisión. Por lo tanto, negó las peticiones probatorias y anunció que procedería con e l trámite de la sentencia anticipada.
providencia que desató el recurso extraordinario de revisión. Por lo tanto, negó las peticiones probatorias y anunció que procedería con e l trámite de la sentencia anticipada.
Contra esta decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación que fue conocido por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” qu ien por auto de 7 de febrero de 2022 consideró que en la demanda no se había justificado la necesidad de requerir la totalidad de los expedientes ni su relación puntual con el presunto error judicial, estimó que este requerimiento era inexacto y dejaba abierta la valoración probato ria a cientos o miles de folios lo que conlleva a que no se cumpliera los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad. En ese sentido, confirmó la providencia.
1.4. Fundamentos de la solicitud
En su argumentación, la parte actora acusó que la providencia atacada adolece de los siguientes defectos:
1.4.1. Fáctico: en el entendido que en el auto de 7 de febrero de 2022 se afirmó que con la solicitud probatoria se omitió especificar las piezas procesales que se estaban requiriendo de los expedientes de controversias contractuales y el recurso extraordinario de revisión.
A juicio de los actores, esto es contrario a lo que se consignó en la demanda, pues allí expresamente se dijo que se requería la totalidad de los expedientes, lo que denotaba que sí había claridad sobre lo solicitado.
Señaló que, en el rechazo de la prueba se incurrió en una contradicción argumentativa, así:
“Si el demandante “no especificó cual pieza procesal de dichos expedientes debía
que sí había claridad sobre lo solicitado.
Señaló que, en el rechazo de la prueba se incurrió en una contradicción argumentativa, así:
“Si el demandante “no especificó cual pieza procesal de dichos expedientes debía ser aportada”, ello significa que se desconoce cual fue la prueba pedida por el actor, y entonces, esa difusa, indefinida y no identificada prueba, no puede ser tachada de “impertinente, inconducente e inútil”. Y si la prueba solicitada fue tachada por “impertinente, inconducente e inútil”, es por que está bien identificada, especificada y definida.Demandantes: Juanita Rodríguez Ruíz y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” Radicación: 11001-03-15-000-2022-03662-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Las imputaciones contra la solicitud de agregación de los dos expedientes son excluyentes, porque:
- O la prueba solicitada es “impertinente, inconducen te e inútil”, y entonces está debidamente identificada, definida y precisada;
- O la prueba solicitada no está debidamente identificada ni especificada, y entonces no puede ser tachada de “impertinente, inconducente e inútil”.
Como la prueba se tachó de “impertinente, inconducente e inútil”, eso demuestra que estaba plenamente especificada. Cómo la prueba se tachó por no estar especificada, eso demuestra que no era “impertinente, inconducente e inútil”.
estaba plenamente especificada. Cómo la prueba se tachó por no estar especificada, eso demuestra que no era “impertinente, inconducente e inútil”.
La contradicción entre las dos imputaciones contra la prueba solicitada por la demandante es evidente, grosera y de bulto, por lo que su formulación simultánea constituye defecto fáctico, pues se carece de soporte probatorio y de soporte lógico para formularlas simultáneamente, y defecto sustantivo por la contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
Y mas grave aún, las dos imputaciones son equivocadas y carecen de soporte para su formulación, tal como anteriormente se demostró. En el punto III.1. quedó demostrado que la prueba solicitada es totalmente específica, concreta y definida, tal como el propio auto impugnado lo reconoce cuando afirmó que dicha prueba (la totalidad de los expedientes mencionados) es “impertinente, inconducente e inútil”. Y en el punto III.3 anterior, quedó demostrado que la solicitud concreta, específica y especificada de los expedientes completos, es pertinente, conducente y útil.
Entonces el defecto fáctico es evidente.” (Sic a toda la cita)
A su vez, fue insistente en que no es posible estudiar la existencia de un error judicial si no se cuenta con todo el expediente del proceso controvertido, pues solo así se puede verificar si allí obran las pruebas y manifestaciones que se alegan como desconocidas por la autoridad demandada.
1.4.2. Sustantivo: manifestó que en la providencia controvertida se enrostró que con la solicitud probatoria no se justificó el cumplimiento de los parámetros de pertinencia,
por la autoridad demandada.
1.4.2. Sustantivo: manifestó que en la providencia controvertida se enrostró que con la solicitud probatoria no se justificó el cumplimiento de los parámetros de pertinencia, conducencia y utilidad de los expedientes requeridos; no obstante, resaltó que no existe norma alguna en el ordenamiento jurídico que así lo exija.
Aseguró que la autoridad judicial accionada le impuso una carga que no está contenida en alguna norma, sino que surgió de sus propias consideraciones de forma “exótica”, lo que implica una decisión capricho sa y alejada de los requisitos legales en materia probatoria.
1.4.3. Procedimental absoluto: Afirmó que, de conformidad con el artículo 13 del Decreto 806 de 2020, vigente al momento de los hechos, la sola necesidad de las pruebas requeridas impide que se proce da con el trámite de la sentencia anticipada, en ese sentido, resulta claro que los expedientes solicitados son imperativos para estudiar laDemandantes: Juanita Rodríguez Ruíz y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” Radicación: 11001-03-15-000-2022-03662-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 configuración del error judicial, por lo que debieron decretarse y solo en la audiencia inicial podía efectuarse el estudio de pertinencia, conducencia y utilidad.
1.5. Trámite de la acción de tutela
Con auto de 12 de julio de 2022, el consejero ponente que conoció en primera instancia
podía efectuarse el estudio de pertinencia, conducencia y utilidad.
1.5. Trámite de la acción de tutela
Con auto de 12 de julio de 2022, el consejero ponente que conoció en primera instancia admitió la tutela y ordenó notificar a la Sección Tercera - Subsección “B” del Consejo de Estado, como autoridad demandada en este trámite.
Adicionalmente, vinculó a la Nación – Rama Judicial como tercero con interés directo, en atención a que es la parte demandada en el proceso de reparación directa por el presunto error judicial.
Recibido el proceso para resolver la segunda instancia de esta tutela, por auto de 15 de septiembre de 2022 se vinculó también como tercero interesado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, por ser la autoridad judicial que conoció el proceso de reparación directa en primera instancia.
1.6. Contestaciones
Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones:
1.6.1. Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B”
El magistrado ponente del auto de 7 de febrero de 2022 concurrió al proceso mediante escrito en el que expuso que el apoderado de los actores, en la demanda de reparación directa “no especificó cuál pieza procesal de dichos expedientes debía ser aportada, mucho menos indicó, justificadamente, el objeto de la prueba y cuál sería su relación con el efecto jurídico perseguido, motivo por el cual a quo acertadamente negó su práctica por ser
menos indicó, justificadamente, el objeto de la prueba y cuál sería su relación con el efecto jurídico perseguido, motivo por el cual a quo acertadamente negó su práctica por ser impertinente, inconducente e inútil, pues, con la demanda ya se había aportado la copia del recurso extraordinario de revisión y de la sentencia donde presuntamente ocurrió el error judicial que se alega en la demanda, pruebas suficientes para examinar el objeto central del proceso.”
Consideró, además, que se estaba pretendiendo utilizar la acción de tutela como una tercera instancia reabriéndose un debate que ya se encontraba resuelto en el proceso ordinario, por lo que se solicitó que se denegara el amparo.
1.6.2. Las autoridades vinculadas como terceros con interés directo, no se pronunciaron sobre la tutela; no obstante, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca allegó el acceso al expediente digital del proceso de reparación directa.
1.7. Sentencia de primera instancia
La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, resolvió:
“PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado”.Demandantes: Juanita Rodríguez Ruíz y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” Radicación: 11001-03-15-000-2022-03662-01
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Para justificar su decisión, desde el juicio de procedencia de la acción constitucional,
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Para justificar su decisión, desde el juicio de procedencia de la acción constitucional, consideró que en lo que atañe al defecto fáctico “no encuentra esta Sala que la autoridad judicial accionada haya transgredido los derechos fundamentales invocados por la p arte actora, así como tampoco que hubiere incurrido en los defectos específicos que se le atribuyen ”, en tanto que, de la verificación de la providencia atacada se podía concluir que la autoridad accionada actuó conforme a su autonomía judicial exigiendo r azonablemente el cumplimiento de los parámetros de pertinencia, conducencia y utilidad de la pruebas requeridas.
Frente a los argumentos relativos al defecto sustantivo, entendió que los actores “simplemente se ciñeron a indicar que la accionada incurrió en aquel al exigir a la demandante el cumplimiento de requisitos que no están contemplados en las normas que regulan el decreto y la práctica de pruebas y al soportar la decisión atacada en argumentos evidentemente contradictorios, sin esbozar ninguna razó n adicional que diera una explicación a las eludidas afirmaciones, o estructurar un argumento que revele un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales aludidos, pues de hecho, no da ningún motivo frente a la configuración de aquel defecto”, por lo que asumió que no se cumplía con el requisito de relevancia constitucional.
Respecto de lo justificado para respaldar el cargo del defecto procedimental absoluto, resolvió que esto no cumplían con el requisito adjetivo de la subsidiariedad, en tanto que
Respecto de lo justificado para respaldar el cargo del defecto procedimental absoluto, resolvió que esto no cumplían con el requisito adjetivo de la subsidiariedad, en tanto que en el recurso de apelación que se presentó contra el auto que negó las pruebas solo solicitó “que se revoque la providencia recurrida, se decreten las pruebas denegadas, no se corra todavía traslado para alegar de conclusión ni para rendir concepto, se ordene practicar las pruebas denegadas, se realicen las audiencias que corresponden y se continúe el trámite procesal normal, tal como lo dispone el CPACA y concordancia con el CGP ”, pero no se puso en consideración lo alegado en esta acción de tutela, esto es, que se estaba desatendiendo el procedimiento reglado en el Decreto 806 de 2020 para proceder con el trámite de la sentencia anticipada.
En ese entendido, a pesar de haberse pronunciado sobre los argumentos de fondo , de concluir que no existió vulneración de derechos fundamentales y que no se configuraron los defectos planteados, decidió declarar la improcedencia del amparo constitucional.
1.8. Impugnación
Aseguró que en la sentencia de tutela no se estudió el cargo relativo a la incorrecta aplicación del artículo 13 del Decreto 806 de 2020, por lo que reiteró los argumentos relativos al deber que le asistía al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” de decretar las pruebas solicitadas y celebrar la audiencia inicial antes de pronunciarse sobre su pertinencia, conducencia o utilidad.
Igualmente, manifestó que en el fallo de primera instancia se aceptó “gratuitamente y sin
inicial antes de pronunciarse sobre su pertinencia, conducencia o utilidad.
Igualmente, manifestó que en el fallo de primera instancia se aceptó “gratuitamente y sin análisis ni explicación” la falta de los parámetros exigidos para las solicitudes probatorias, desconociendo los múltiples argumentos esgrimidos en los defectos fáctico y sustantivo.Demandantes: Juanita Rodríguez Ruíz y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” Radicación: 11001-03-15-000-2022-03662-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Finalmente, insinuó que podría existir una falta de imparcialidad en el trámite de la segunda instancia de esta tutela, en el entendido que su conocimiento se surte ante el mismo Consejo de Estado; no obstante, reconoce que esto no constituye causal alguna de recusación.
El 29 de agosto de 2022, el apoderado de los actores allegó un segundo escrito en el que presentó una última consideración relativa a que, en el proceso de controversias contractuales, se había proferido sentencia con base en un hecho falso, situación que se puso de presente en el recurso extraordinario de revisión y que fue ignorado por la autoridad que lo desató, hecho que pretendía probarse con los documentos que obran en los expedientes solicitados.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo de tutela de 12 de agosto de 2022 , proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo de tutela de 12 de agosto de 2022 , proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección “A”, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2.2. Cuestión previa
El 29 de agosto de 2022 se allegó memorial en el que la parte actora pretend ió incluir una consideración adicional a las presentadas en el escrito de impugnación, relativa a que, en el estudio del proceso de controversias contractuales se había desconocido la relación que existía entre la abogada María Carolina Rodríguez y su asistente, hecho que se probó adecuadamente y que nunca fue negado por la contraparte.
Al respecto, se encuentra que este escrito no contiene manifestaciones que varíen, modifiquen o adicionen cargos a lo s expuestos en el escrito inicia l, pues se limita a señalar una presunta falencia dentro del proceso de controve rsias contractuales que se puso de presente en el trámite del recurso extraordinario de revisión y que, a juicio de los actores, no fue estudiado por la Sala que lo desató, circunstancia que los llevó a solicitar como prueba la totalidad de los expedientes en el proceso de reparación directa.
Como se puede resaltar, tal consideración solo replica uno de los argumentos centrales que se plantearon en la tutela desde un inicio, relativo a que, a su juicio, en el estudio de
como prueba la totalidad de los expedientes en el proceso de reparación directa.
Como se puede resaltar, tal consideración solo replica uno de los argumentos centrales que se plantearon en la tutela desde un inicio, relativo a que, a su juicio, en el estudio de una demanda por la comisión de un er ror judicial, es necesario que obre todo el expediente donde se profirió la decisión controvertida.
En consecuencia, las observaciones adicionales no ameritan un pronunciamiento específico o adicional a los que se hagan frente al resto de la solicitud de tutela.Demandantes: Juanita Rodríguez Ruíz y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” Radicación: 11001-03-15-000-2022-03662-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2.3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 12 de agosto de 2022, proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, a través de la cual se declaró improcedente el amparo constitucional, por no cumplir con los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva (iii) generalidades de los defectos invocados y; (iv) el caso en concreto.
2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva (iii) generalidades de los defectos invocados y; (iv) el caso en concreto.
2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 2012 7 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “ fijados hasta el moment o jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva
2.5.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga
de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que los accionantes solicitan la protección de sus
7 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp . No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sal a Plena antes reseñada. 9 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” . 10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Conte ncioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-
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