CE - 110010315000202203665001SENTENCIA20220830151934
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202203665001SENTENCIA20220830151934
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03665-00
Accionante: José Ernesto Mosquera Reyes Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – la parte actora pretende reabrir un debate ya surtido al no estar de acuerdo con lo decidido en el proceso.
Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el señor José Ernesto Mosquera Reyes contra el Tribunal Admin istrativo de Casanare y el Juzgado Primero Administrativo de Yopal.
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos
1.- El 6 de julio de 2022, el señor José Ernesto Mosquera Reyes interpuso demanda de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados, al proferir, este último, la sentencia del 3 de febrero de 20222, dentro
Tribunal Administrativo de Casanare, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados, al proferir, este último, la sentencia del 3 de febrero de 20222, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (rad. 85001 -33-33-0012017-00174-01) que promovió en contra de la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).
2.- Según se ilustra en la dem anda, las pretensiones en ella contenida se contraen a lo siguiente:
<<1. Solicito al Honorable Consejo de Estado, tutelar los Derechos Fundamentales de mi mandante por la grave violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, al derecho a la ig ualdad, violación al
1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Providencia notificada el 7 de febrero de 2022.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03665-00
Accionante: José Ernesto Mosquera Reyes Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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artículo 48 parágrafo transitorio 1 de la Constitución Política; a la indebida aplicación del precedente Judicial , al por constituir una vía de hecho de orden factico al estar acreditado debidamente que mi representada
instancia)
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artículo 48 parágrafo transitorio 1 de la Constitución Política; a la indebida aplicación del precedente Judicial , al por constituir una vía de hecho de orden factico al estar acreditado debidamente que mi representada inicio a labora r como docente vinculado mediante acto administrativo (a través de una relación legal y reglamentaria antes del 27 de junio de 2003); por desconocer los precedentes unificados del Honorable Consejo sobre la forma de vinculación de los docentes para efectos pensionales; por desconocer la sentencia de constitucionalidad, que estimo como forma de vinculación por orden del Estado los contratos de trabajo (OPS) conforme a le Ley 715 de 2000; y hacer gravitar sobre sus derechos fundamentales de su pensión una decisión prohibida en la Ley a la que acudió el Estado como forma de vincularlas, para arrebatar sus derechos; por desconocer la sentencias reiteradas y uniformes del Consejo de Estado, que han determinado que la PENSION DE INVALIDEZ DE LOS DOCENTES, SE LIQUIDA CONFORME AL DECRETO 3135 DE 1.968 Y NO SE LE APLICA LA SENTENCIA DE UNIFICACION SENTENCIA SUJ014 -CE-S2 -2019 y, finalmente por considerar una vía de hecho al estimar que las pensiones de jubilación e invalidez están sujetas a una vinculación sin solución de continuidad.
2. Como consecuencia de la protección de mis derechos fundamentales, se ordene a las tuteladas que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo de tutela: Ordene modificar la sentencia de segundo grado t eniendo como sustento que mi régimen pensional conforme a mi vinculación como
dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo de tutela: Ordene modificar la sentencia de segundo grado t eniendo como sustento que mi régimen pensional conforme a mi vinculación como docente es el anterior al 27 de junio de 2003. Esto es el regulado por la Ley 91 de 1989 y el decreto 3135 de 1968, con lo cual el monto de pensión de invalidez es el 100 por cie nto del ingreso base de liquidación, dada mi pérdida de capacidad laborar que fue estimada en el 100%>>3.
3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada, de las pruebas allegadas y de lo expuesto por la parte actora se tiene, que:
3.1.- El señor José Ernesto Mosquera Reyes ingresó a laborar como docente antes del 26 de junio de 2003 “mediante contratos de trabajo… OPS;… Contratos de Confesiones Religiosas”4, en los siguientes periodos:
<<-Como Docente del Departamento CASANARE – Municipio de TRINIDAD, durante los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999; tal como lo certifica El Municipio. -Para el Departamento de CASANARE, por CONVENIO CON LA DIÓCESIS DE YOPAL; en la Institución Educativa Rural el CHAPARRITO, del Municipio de Trinidad, en los años 2001 y 2002. -Nombra como Docente desde el año 2.008
Se debe destacar su vinculación mediante acto administrativo - Relación Legal y reglamentaria, Resoluciones Nos 15 del 03 de febrero de 1999 y 019ª del 01 de febrero
-Nombra como Docente desde el año 2.008
Se debe destacar su vinculación mediante acto administrativo - Relación Legal y reglamentaria, Resoluciones Nos 15 del 03 de febrero de 1999 y 019ª del 01 de febrero de 2.000, expedido por el Alcalde Municipal de TRINIDAD, nombrándolo como Docente Provisional>>5.
3.2.- Debido a que el demandante alcanzó el 96% de pérdida de capacidad laboral, mediante Resolución No. 1560 de 2016, el Departamento de Casanare, “con el visto bueno” del FOMAG y el Ministerio de Educación Nacional, le reconoció al actor pensión de inval idez, efectiva a partir del 29 de mayo de la misma anualidad.
3.3.- El 2 de mayo de 2017, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Fondo Nacional de
3 Expediente digital, folios 1 y 2 del escrito del escrito de tutela. 4 Expediente digital, folio 3 del escrito de tutela. 5 Expediente digital, folio 3 del escrito de tutela.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03665-00
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Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) , con el propósito de que se declarara la nulidad parcial de la Resolución 1560 de 2016 y, en su lugar, se condenara a las entidades demandadas a reliquidar y pagar la referida pensión
Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) , con el propósito de que se declarara la nulidad parcial de la Resolución 1560 de 2016 y, en su lugar, se condenara a las entidades demandadas a reliquidar y pagar la referida pensión con el 100% del promedio de lo devengado en el año anterior a su retiro . En concreto, señaló que el acto administrativo demandado era parcialmente ilegal al haber liquidado incorrectamente dicha prestación, pues se tuvo en cuenta lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, régimen pensional que no le era aplicable, dado que, su vinculación como docente se dio con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha en la que entró en vigor la Ley 812 de 2003, por lo que, a su juicio, debió liquidarse según lo dispuesto en la normatividad anterior, esto es, las Leyes 41 de 1989 y 33 1985 y el Decreto 3135 de 1968, normas que prevén que el monto pensional debe corresponder al 100% de lo devengado en el último año de servicios.
3.4.- El Juzgado Primero Administrativo de Yopal, en sentencia de 18 de enero de 2021, declaró la nulidad parcial de la Resolución 1560 de 2016, condenando a la parte demandada a reliquidar la pensión de invalidez del demandante con el 54% del promedio de los factores salariales sobre los cuales cotizó en los últimos 10 años de servicio, incluyendo, además de lo ya reconoci do, la bonificación mensual prevista en el Decreto 1566 de 2014. Al respecto, consideró que la vinculación del demandante al servicio era determinante para establecer el régimen pensional que le corresponde y encontró acreditado que, para la entrada
mensual prevista en el Decreto 1566 de 2014. Al respecto, consideró que la vinculación del demandante al servicio era determinante para establecer el régimen pensional que le corresponde y encontró acreditado que, para la entrada en vig or de la Ley 812 de 2003, este no tenía relación legal y reglamentaria vigente como docente, por lo que, atendiendo los criterios jurisprudenciales respecto de la vinculación al servicio docente, el régimen que regula su pensión de invalidez era la Ley 100 de 1993, tal como se dispuso en el acto de reconocimiento, razón por la cual debían ser negadas las pretensiones relativas al reconocimiento pensional bajo las Leyes 91 de 1989, 33 de 1995 y decretos reglamentarios. Sobre la inclusión de factores salarial es, teniendo en cuenta los lineamientos trazados en sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 de 25 de abril de 2019, determinó que la bonificación mensual de servicios debe hacer parte del IBL de la pensión de jubilación de docentes vinculados antes de la L ey 812 de 2003, por lo que ordenó su reliquidación incluyendo este emolumento.
3.5.- Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó recurso de apelación en el que alegó que el Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 no exigen que el docente se encuentre nombrado y posesionado en un cargo público para ser beneficiario del régimen pensional vigente a la entrada en vigencia la referida Ley, así como tampoco exige que esté en carrera administrativa o que haya sido nombra do por concurso, pues las aludidas normas benefician a quien se vinculó como docente con anterioridad al
vigente a la entrada en vigencia la referida Ley, así como tampoco exige que esté en carrera administrativa o que haya sido nombra do por concurso, pues las aludidas normas benefician a quien se vinculó como docente con anterioridad al 27 de junio de 2003, tal como fue su caso, sin importar la denominación que se dé a la vinculación. Así, reafirmó tener derecho a que el IBL de su pens ión de invalidez se reliquide con sustento en el régimen anterior preexistente a la Ley 812 de 2003.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03665-00
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3.6.- El Tribunal Administrativo de Casanare, en sentencia del 3 de febrero de 2022, confirmó la decisión del A quo , al considerar que no había lugar a la reliquidación de la pensión de invalidez del demandante aplicando el régimen previsto de la Ley 91 de 1989, como quiera que no se encontraba vinculado como docente antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 y tampoco procedía hacerlo para incluir en el IBL factores sobre los cuales no cotizó, dada la simetría que debe existir entre IBC e IBL, según lo dispuesto, entre otras, en la sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019.
4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones, el accionante manif estó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria y desconocieron el precedente judicial relacionado
4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones, el accionante manif estó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria y desconocieron el precedente judicial relacionado con el régimen pensional aplicable para los docentes cuya vinculación laboral se dio prev io a la entrada en vigor de Ley 812 de 2003 y la no aplicación de la sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019.
4.1.- Frente al defecto fáctico, el actor únicamente señaló que se configura al ignorarse que estaba acreditado que “inici[ó] a laborar com o docente vinculado mediante acto administrativo (a través de una relación legal y reglamentaria antes del 27 de junio de 2003 6”, por lo que, según lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución y 81 de la Ley 812 de 2003, tenía derecho a que se reliqu idara su pensión acorde a lo dispuesto a las leyes vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
4.2.- Con respecto al desconocimiento del precedente judicial, afirmó que los jueces de instancia pasaron por alto la línea juris prudencial reiterada por el Consejo de Estado sobre la liquidación de la pensión de invalidez de los docentes, “que ha determinado con nitidez, que a la PENSION DE INVALIDEZ, no se le aplica la Sentencia de UNIFICACION SUJ -014 -CE-S2 -2019, sino que su cálculo y liquidación debe realizarse con la Normatividad del DECRETO 3135 de 1.968” 7. Sobre el particular, citó fragmentos de las siguientes decisiones
su cálculo y liquidación debe realizarse con la Normatividad del DECRETO 3135 de 1.968” 7. Sobre el particular, citó fragmentos de las siguientes decisiones judiciales: i) sentencia del 17 de noviembre de 2021, proferida por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, rad. 11001 -03-15-000-20210375201, ii) sentencia del 21 de octubre de 2021, proferida por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, rad. 20001 -23-39-000-201700192-01, iii) sentencia del 9 de septiembre de 2021, proferi da por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, rad. 20001 -23-33-000-201300424-01, y iv) sentencia del 8 de julio de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, rad. 11001-0315-000-2021-01790-01.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda
6 Expediente digital, folio 1 del escrito de demanda. 7 Expediente digital, folio 6 del escrito de demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03665-00
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5.- Mediante auto de 12 de julio de 2022, el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar de su presentación a las autoridades judiciales demandadas, así mismo, vinculó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo
5.- Mediante auto de 12 de julio de 2022, el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar de su presentación a las autoridades judiciales demandadas, así mismo, vinculó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) como terceros con interés y, ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba procedente, dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto.
5.1.- Del mismo modo, se requirió al Juzgado Primero Administrativo de Yopal para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado número 8500133-33-001-2017-00174-00/01.
(i) Tribunal Administrativo de Casanare8
6.- La Magistrada ponente de la decisión enjuiciada se opuso a la prosperidad de las pretensiones alegadas por el actor, al considerar que no se acreditó el cumplimiento de ninguno de lo s requisitos específicos de procedencia de la acción de la tutela contra providencias judiciales, pues el fallo de segunda instancia demandado fue proferido acatando los principios que rigen el debido proceso y con fundamento en las pruebas allegadas al ex pediente y las normas aplicables al caso concreto.
(ii) Ministerio de Educación9
7.- El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la cartera ministerial, solicitó desvincular a la entidad del presente asunto, toda vez que los hechos alegados por el actor como fundamento de la presunta vulneración a sus derechos fundamentales no corresponden a una acción u omisión del Ministerio sino a las
desvincular a la entidad del presente asunto, toda vez que los hechos alegados por el actor como fundamento de la presunta vulneración a sus derechos fundamentales no corresponden a una acción u omisión del Ministerio sino a las actuaciones del despacho judicial demandado. Por ende, aduce no tener competencia para pronunciarse al respecto.
(iii) Juzgado Primero Administrativo de Yopal
8.- El 29 de julio de 2022, el despacho judicial remitió el enlace de acceso al expediente digital con radicado No. 85001 -33-33-001-2017-00174-01, sin hacer pronunciamiento alguno sobre la acción de tutela.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
C. Cuestión previa
8 Intervención contenida en 3 folios. 9 Intervención contenida en 5 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03665-00
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9.- La Sala no accederá a la petición de desvinculación presentada por el Ministerio de Educación Nacional al advertirse que aquella entidad fungió como parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el demandante, ten iendo claro interés en las resultas del proceso y pudiendo verse afectada por la decisión que se adopte por el juez constitucional. En esa medida, se considera que el Ministerio de Educación no carece de legitimación por pasiva.
D. De la acción de tutela contra providencias judiciales
pudiendo verse afectada por la decisión que se adopte por el juez constitucional. En esa medida, se considera que el Ministerio de Educación no carece de legitimación por pasiva.
D. De la acción de tutela contra providencias judiciales
10.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10.
10.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior11.
10.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes12:
- Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
- Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
- Que se cumpla el requisito de inmediatez.
- Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta
- Que se cumpla el requisito de inmediatez.
- Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
- Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y,
10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC).Radicación: 11001-03-15-000-2022-03665-00
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- Que no se trate de sentencias de tutela.
10.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Bien es sabido que el ámbito de los derechos
requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional13. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados.
10.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional 14 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad15; (ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales 16; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales17.
13 Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. 14 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente:
jurisdiccionales17.
13 Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. 14 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 15 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008,
T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. 16 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdadde los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 17 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que laRadicación: 11001-03-15-000-2022-03665-00
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10.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales18: (i) orgánico; (ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución.
10.6.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial. Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado o en la evaluación detenida de las pruebas del caso o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera res idual y excepcional la protección de los derechos
detenida de las pruebas del caso o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera res idual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”19.
10.7.- Precisado lo anterior, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser adecuadamente formulados por el interesado20.
E. Análisis del caso concreto
11.- En esta oportunidad, le corresponde a la Sala verificar si los hechos que se alegan en la presente causa se enmarcan en los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, particularmente, si cumple el requisito de relevancia constitucional. Solo en el evento de acreditarse, pasará a
causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”. Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. 18 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad. Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. 19 Sentencia T-297 de 2020 de la Corte Constitucional.
causal específica de procedibilidad. Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. 19 Sentencia T-297 de 2020 de la Corte Constitucional. 20 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2016, SU-542 de 2016 y SU-490 de 2016.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03665-00
Accionante: José Ernesto Mosquera Reyes Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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abordar el estudio de los demás criterios con el propósito d
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