CE - 110010315000202203667001SENTENCIA20221109153618
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202203667001SENTENCIA20221109153618
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03667-00
Referencia: Acción de tutela
Actora: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A.
TESIS: SE DENIEGAN LAS PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE
TUTELA. LA SECCIÓN TERCERA NO INCURRIÓ EN EL DEFECTO
FÁCTICO ENDILGADO. LA DECISIÓN ESTÁ FUNDAMENTADA EN
LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO. LA ACTORA NO ALLEGÓ
AL PLENARIO PRUEBAS QUE DEMOSTRARAN QUE LA SOLICITUD
DE CONCILIACIÓN FUE PRESENTADA EL 18 DE SEPTIEMBRE DE
2009, COMO ALEGABA, POR LO QUE LA AUTORIDAD JUDICIAL
ACCIONADA CONFIRMÓ LA DECISIÓN DEL A QUO QUE DECLARÓ
LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS
DOCUMENTOS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE.
DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA Y AL
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Al no haber obtenido la mayoría de votos el proyecto de fallo presentado por el Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, esta Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora2
Al no haber obtenido la mayoría de votos el proyecto de fallo presentado por el Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, esta Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03667-00
Actora: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
contra la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO
DE ESTADO1.
I. ANTECEDENTES
I.1 La solicitud
La ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. , actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia , los cuales, a su juicio, le fue ron vulnerados por la SECCIÓN TERCERA, al haber proferido la providencia de 26 de enero de 2022, dentro del medio de control de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 08001-23-31-0002009-01023-01.
I.2 Hechos
Refirió que el 30 de enero de 2006, celebró con el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia el contrato núm.
1 En adelante la Sección Tercera.3
Refirió que el 30 de enero de 2006, celebró con el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia el contrato núm.
1 En adelante la Sección Tercera.3
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03667-00
Actora: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A.
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061 de 2006, con el siguiente objeto: “EL CONTRATISTA se obliga para con EL FONDO, a prestar integralmente los servicios médicos asistenciales contenidos en los términos de referencia elaborados para efectos de la licitación p ública 1 de 2006, los cuales se incorporarán como parte de este, a la población usuaria de los PROGRAMAS FERROCARRILES Y PUERTOS EN LA REGIONAL MAGDALENA, las que están compuestas por los pensionados y beneficiarios los cuales se señalan en la base de datos presentada a EL CONTRATISTA en medio magnético, y correspondiente a efectos de esta licitación a la base de datos de la población usuaria correspondiente a 31 de diciembre de 2005”.
Adujo que el plazo de ejecución se extendió del 1o. de junio de 2006 al 20 de marzo de 2007, período durante el cual prestó los servicios médicos pactados, superando el presupuesto del contrato por el número de usuarios y la demanda de atención, sin que pudiera suspender la prestación del servicio de salud debido al riesgo para la vida e integridad, por lo que asumió el valor de
servicios médicos pactados, superando el presupuesto del contrato por el número de usuarios y la demanda de atención, sin que pudiera suspender la prestación del servicio de salud debido al riesgo para la vida e integridad, por lo que asumió el valor de los imprevistos sin que hasta la fecha se le hubiese restablecido la ecuación económica del contrato.
Relató que, como consecuencia de lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio de cont rol de controversias contractuales4
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contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a la cual le fue asignado el número único de radicación 2009-01023-00.
Sostuvo que la demanda correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico que, en providencia de 29 de noviembre de 2013, declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción , comoquiera que la demanda podía promoverse hasta el 21 de septiembre de 2009, mientras que la solicitud de conciliación se presentó el 30 de septiembre siguiente y la demanda el 25 de noviembre de esa misma anualidad.
Manifestó que, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación, que fue desatado por la Sección Tercera en providencia de 26 de enero de 2022, en el sentido de confirmar la decisión del a quo.
I.3. Fundamentos de derecho
apelación, que fue desatado por la Sección Tercera en providencia de 26 de enero de 2022, en el sentido de confirmar la decisión del a quo.
I.3. Fundamentos de derecho
A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico al dejar de valorar las pruebas obrantes en el expediente, especialmente, la caratula de la solicitud en la5
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Procuraduría General de la Nación y el sello de radicación, en los cuales se evidencia que el 18 de septiembre de 2009 se presentó la solicitud de conciliación, esto es, dentro del término establecido y no como erradamente lo consideró la Sección Tercera, por lo cual no se debió declarar la caducidad de la acción.
Así las cosas, destacó que , si la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 18 de septiembre de 2009 y la audiencia de conciliaci ón fue llevada a cabo el 24 de noviembre siguiente, quiere decir que el término de caducidad se reinició a partir del 25 de noviembre de ese mismo año y, por tanto, la demanda debía presentarse a m ás tardar el 27 siguiente , no obstante, esta fue presentada el 25 de noviembre, esto es, dentro de término de caducidad.
partir del 25 de noviembre de ese mismo año y, por tanto, la demanda debía presentarse a m ás tardar el 27 siguiente , no obstante, esta fue presentada el 25 de noviembre, esto es, dentro de término de caducidad.
Resaltó que a folio 61 y siguientes del expediente, se observa que la solicitud de conciliación fue presentada dentro de los términos previstos en el ordenamiento jurídico, lo cual fue desconoc ido en el recurso de apelación, pese a haber sido explicado de manera detallada.
Finalmente, puso de presente que como respuesta a la solicitud presentada el 4 de mayo de 2022, la Procuraduría General de la6
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Nación mediante Certificación de 13 de junio sig uiente dio fe de que la solicitud de conciliación fue presentada el 18 de septiembre de 2009.
I.4. Pretensiones
La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia:
“[…] Se deje sin efecto la sentencia dictada por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B-, por incurrir en vía de hecho al proferir la sentencia de segunda instancia de fecha 26 de enero de 2022, notificada el día 25 de marzo
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B-, por incurrir en vía de hecho al proferir la sentencia de segunda instancia de fecha 26 de enero de 2022, notificada el día 25 de marzo de 2022, y visualizada por la parte accionante hasta el día 1 de abril de 2022, teniendo en cuenta que el sistema de la Rama Judicial no permitía su visualización, tal como se observa en las pruebas que se adjuntan, dentro del proceso No. 0800123310020090102301, y como consecuenci a se ordene a la SALA ACCIONADA proferir nuevo fallo dentro del proceso de controversias contractuales, en donde se analice el petitum de la demanda y se valoren todas y cada una de las pruebas que reposan en el expediente […]”.
I.5. Defensa
I.5.1.- La Sección Tercera refirió que la solicitud de amparo carece del requisito de la relevancia constitucional, en la medida que lo pretendido por la parte actora es reabrir un debate interpretativo como si se tratara de una tercera instancia, máxime cuando no se configura el alegado defecto fáctico.7
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En efecto, sostuvo que en la última página de la solicitud de conciliación presentada por el demandante aparece el sello de la Procuraduría Delegada Judicial 18 con acuse de recibo del 30 de
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En efecto, sostuvo que en la última página de la solicitud de conciliación presentada por el demandante aparece el sello de la Procuraduría Delegada Judicial 18 con acuse de recibo del 30 de septiembre de 2009, igualmente, en la admisión de la solicitud y en la cual se fijó fecha para la diligencia y, en la constancia expresamente, el Ministerio Público informó la misma fecha, esto es, que la solicitud de presentó el 30 de septiembre.
Adujo que el sello al cual se refiere la parte actora, da cuenta de la presentación personal del escrito ante un funcionario de dicha entidad, pues ahí no se consignó constancia de recib ido, como si se anotó en el sello impuesto el 30 de septiembre de 2009 , así también, la caratula es una preforma que fue diligenciada a mano alzada, documento que tampoco acredita que ese día se recibió la solicitud.
Así las cosas, refirió que aunque los documentos señalados por la actora registran otra fecha, lo cierto es que se debe preferir la constancia, siendo este el instrumento legalmente previsto para consultar dicho dato, el cual fue soportado de otras pruebas que permitían concluir que la solicitud se presentó el 30 de septiembre de 2009, documento que no fue tachado de falso en la oportunidad debida ni sobre el cual se solicitó corrección.8
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Señaló que, en todo caso, el alegado defecto fáctico sólo podría estudiarse con fundamento en el acervo probatorio aportado durante el trámite del proceso y, en consecuencia, no podría tenerse en cuenta el documento de 13 de junio de 2022, expedido por la Procuraduría General de la Nación.
I.6. Intervinientes
I.6.1.- El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia solicitó que se le desvincule de la presente solicitud de amparo, comoquiera que carece de legitimación en la pausa por pasiva en el asunto, pues no tiene competencia para conocer del asunto.
De otra parte, adujo que la acción de tutela de la referencia carece del requisito de la relevancia constitucional, pues los argumentos esgrimidos por la actora ya fueron objeto de debate dentro del proceso ordinario.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia9
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La Sala es competente para conocer del presente asunto, d e conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6
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La Sala es competente para conocer del presente asunto, d e conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa
Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en di scusión, como el alcance del contenido de la sentencia.
La Sala advierte que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.10
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Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T1001 de 30 de noviembre de 2006 [1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta
1001 de 30 de noviembre de 2006 [1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subj etiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en do nde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los
y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares p or la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto ."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no11
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puede, bajo nin guna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).
Comoquiera que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia fue parte demandada dentro medio de control de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 2009-01023-01, objeto de reproche, le asiste interés en las resultas del proceso, por lo que la Sala denegará su
Nacionales de Colombia fue parte demandada dentro medio de control de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 2009-01023-01, objeto de reproche, le asiste interés en las resultas del proceso, por lo que la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20122, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución juris prudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de radicación: 2009-01328.12
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acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales
acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo3.
3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 0113
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En la menci onada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional s o pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la
de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.14
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d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijad a en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de
determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijad a en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Cor poración, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia
proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.15
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b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal
se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que af ecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución. […]”
En el presente asunto , la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 26 de enero de 2022, proferida por la Sección Tercera, a través de la cual confirmó la decisión del Tribunal que, en sentencia de 29 de noviembre de 2013, declaró la caducidad de la acción, dentro del16
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según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación.
La Sala advierte que se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la actora plantea, con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales invocados e incurrió en el defect o fáctico alegado ; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión ( artículo 248 y ss. del CPACA ) y unificación de jurisprudencia ( artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable 4 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.
Verificado lo anterior y superado el análisis de procedibilidad, corresponde determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en el yerro endilgado al proferir la sentencia de 26 de enero de 2022, dentro del medio de control de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 2009-01023-01.
4 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012 -02201,
4 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012 -02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez).18
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03667-00
Actora: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Del defecto fáctico
En lo que respecta al defecto fáctico la Corte Constitucional, en sentencia T-362 de 20135, explicó lo siguiente:
“[…] El defecto fáctico o probatorio ocurre cuando el juez “toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho q ue legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas, de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios.
Es imp
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