CE - 110010315000202203670011SENTENCIA20221110085800
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202203670011SENTENCIA20221110085800
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03670-01
Demandante: Alba Lucía Polanía Perdomo Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Tercera instancia - la parte actora pretende reabrir el debate al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el apoderado judicial de la señora Alba Lucía Polanía Perdomo en contra de la sentencia proferida el 25 de agosto de 2022, por la Sección Cuarta1 del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió:
<< 1. Declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la señora Alba Lucía Polanía Perdomo, por los motivos expuestos en la parte motiva.
2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.
4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.>> (negrilla propia del texto)
I. A N T E C E D E N T E S
3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.
4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.>> (negrilla propia del texto)
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos
1.- El 6 de julio del año en curso, la señora Alba Lucía Polanía Perdomo, mediante apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra la Sección Segunda, Subsección B2 del Consejo de Estado, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, defensa, trabajo e igualdad. Considera que tales prerrogativas fueron vulneradas por la autoridad judicial accionada, al proferir la sentencia del 31 de marzo de 2022 3, al
1 Conformada por los Consejeros Myriam Stella Gutiérrez Argüello, Julio Roberto Piza Rodríguez, Stella Jeannette Carvajal Basto Y Milton Chaves García. 2 Conformada por los Magistrados Sandra Lisset Ibarra Vélez, César Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter. 3 Decisión que fue notificada el 6 de abril de 2022, a través de correo electrónico.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03670-01
Demandante: Alba Lucía Polanía Perdomo Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
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interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 4, qu e promovió la accionante contra el Municipio de Neiva.
2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen
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interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 4, qu e promovió la accionante contra el Municipio de Neiva.
2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a las siguientes:
<< PRMERA. Se tutelen, protejan y amparen, los Derechos Fundamentales al DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA, A LA IGUALDAD, ACCESO A LA JUSTICIA, Y AL DERECHO AL TRABAJO, además de todos aquellos que resultaron violentados y/o amenazados a nuestro poderdante, por Defecto fáctico, Defectos sustantivo y Defecto sustantivo por desconocim iento del precedente judicial en el que incurrió el CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN BCONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ dentro del proceso de radicado: 41001233300020170056701, mediante el cual, confirma la sentencia del 06 de noviembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila
SEGUNDA. En virtud de lo anterior, y como consecuencia de la protección de los derechos fundamentales a nuestro poderdante, SOLICITAMO(sic) se ordene dejar sin efecto alguno la SENTENCIA DE FECHA 31 DE MARZO DE 2022 PROFERIDA POR EL CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B - CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ , y en su lugar se proceda a emitir una sentencia de
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B - CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ , y en su lugar se proceda a emitir una sentencia de reemplazo dentro del término que usted considere pertinente, en la cual, se acoja una adecuada valoración probatoria, se apliquen las leyes pertinentes y la muy abundante jurisprudencia pacífica e inequívoca (precedente judicial) existente sobre el tema de la asignación de prima técnica a los servidores administrativos de la educación oficial del país, el fenómeno de la descentralización frente los derechos adquiridos, y régimen de transición planteado en el Decreto 1724 de 1997 .>>5 (resaltado propio del texto)
3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que:
4.- A través del Decreto 99 del 2 de febrero de 1996, la señora Alba Lucía Polanía Perdomo fue nombrada, en periodo de prueba, como mecanógrafa, en el Instituto Técnico Superior de Neiva; cargo del que tomó posesión el 13 de febrero siguiente. Posteriormente, fue vinculada en propiedad el 4 de julio de 1997.
5.- El 6 de mayo de 2015, solicitó ante la Secretaría de Educación del Municipio de Neiva, el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño, en virtud de lo dispuesto en los Decretos 1 6616 y 21647 de 1991. Dicha solicitud fue negada mediante la Resolución 1922 del 5 de octubre de 2016, confirmada por la Resolución
4 Identificado con número de radicado: 41001-23-33-000-2017-00567-00/01.
mediante la Resolución 1922 del 5 de octubre de 2016, confirmada por la Resolución
4 Identificado con número de radicado: 41001-23-33-000-2017-00567-00/01. 5 Expediente digital, folios 16 y 17 del escrito de demanda. 6 “Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones.” 7 “Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-Ley 1661 de 1991.”Radicación: 11001-03-15-000-2022-03670-01
Demandante: Alba Lucía Polanía Perdomo Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
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46 del 17 de abril de 20178.
6.- En desacuerdo con lo anterior, la accionante presentó demanda en contra del Municipio de Neiva, con el fin de que se declarara la nulidad de los referidos actos administrativos y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento de las pretensiones reclamadas ante la entidad demandada.
7.- El asunto le correspondió para su conocimiento, en primera instancia, al Tribunal Administrativo del Huila. Esa autoridad judicial, por auto del 23 de enero de 2019, dispuso vincular a la Nación - Ministerio de Educación Nacional en calidad de demandado, por estimar que le asistía un interés en las resultas del proceso.
8.- Mediante sentencia de 6 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Huila negó las pretensiones de la demanda. Dicha decisión fue confirmada por el
demandado, por estimar que le asistía un interés en las resultas del proceso.
8.- Mediante sentencia de 6 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Huila negó las pretensiones de la demanda. Dicha decisión fue confirmada por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, a través de fallo dictado el 31 de marzo de 2022.
9.- En consideración de ambas autoridades judiciales, la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño, pues dicha prestación únicamente fue prevista para los servidores del nivel nacional.
10.- Aunado a lo anterior, precisaron que, si bien el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991 extendió el beneficio de la prima técnica a los funcionarios del orden departamental y municipal, lo cierto es que la citada normatividad fue declarada nula por Consejo de Estado, en sentencia del 19 de marzo de 19989.
11.- En el escrito de tutela, la parte accionante sostuvo que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, defensa, igualdad y trabajo, toda vez que, a su juicio, incurrió en un defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.
12.- En relación con el defecto fáctico, señaló que la autorida d accionada valoró de forma indebida el acta de posesión de la demandante, al concluir que la vinculación de la actora era de carácter territorial, únicamente bajo el argumento de que la entidad que realizó su nombramiento pertenece al orden departamental.
13.- Al respecto, adujo que la autoridad accionada desconoció que la Ley 29 de 1989
de la actora era de carácter territorial, únicamente bajo el argumento de que la entidad que realizó su nombramiento pertenece al orden departamental.
13.- Al respecto, adujo que la autoridad accionada desconoció que la Ley 29 de 1989 otorgó a los gobernadores y alcaldes la facultad de fungir como nominadores del personal del orden nacional. Expuso que para la fecha en que se posesionó en el cargo -13 de febrero de 1996 - se encontraba vigente la Ley 43 de 1975, la cual consagró la nacionalización del servicio público de la educación, por lo que su
8 Expedida por el Alcalde de Neiva. 9 Exp. 11995.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03670-01
Demandante: Alba Lucía Polanía Perdomo Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
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administración recaía en cabeza del Gobierno Nacional. Por lo tanto, asevera que los nombramientos realiza dos por los alcaldes y gobernadores en vigencia de la norma en mención, revisten el carácter nacional.
14.- A su vez, señaló que el ad quem desconoció que tanto los Fondos Educativos Regionales, los cuales tenían a su cargo el pago de nómina de la actora , como el Instituto Técnico Superior de Neiva eran del orden nacional. Incluso, resaltó que el Ministerio de Educación Nacional, en la contestación de la demanda ordinaria, reconoció que la accionante era empleada del nivel nacional.
15.- En lo concernie nte al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente
Ministerio de Educación Nacional, en la contestación de la demanda ordinaria, reconoció que la accionante era empleada del nivel nacional.
15.- En lo concernie nte al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, manifestó que la autoridad enjuiciada desconoció las sentencias del: (i) 14 de agosto de 201810, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot; (ii) 22 de octu bre de 2020 11, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; (iii) 16 de junio de 2016 y 21 de junio de 2018 12, expedidas por el Consejo de Estado.
16.- Afirma que las aludidas providencias versan sobre casos similares, en los cuales se ha reconocido el carácter nacional a los servidores públicos que fueron vinculados en vigencia de la Ley 43 de 1975, a su vez, nombrados por las entidades territoriales o los Fondos Educativos Regionales y con anterioridad a que se hubiese materializado la entrega de la administración del servicio público de la educación por parte de la Nación a los Departamentos.
17.- Por último, aseveró que el ad quem incurrió en un defecto de tipo sustantivo, porque su decisión tuvo como fundamento la declaratoria de nulidad d el artículo 13 del Decreto 2161 de 1991, aspecto sobre el cual no versaba la litis, pues lo que realmente pretendía era el reconocimiento de la prestación solicitada, como “derecho consolidado cuando se vinculó al servicio público de la educación en la cal idad de servidora pública del orden nacional”.
18.- En tal sentido, destacó que los empleados de los colegios nacionales y nacionalizados son beneficiarios de la prima técnica por evaluación del desempeño,
servidora pública del orden nacional”.
18.- En tal sentido, destacó que los empleados de los colegios nacionales y nacionalizados son beneficiarios de la prima técnica por evaluación del desempeño, siempre que reúnan los requisitos legales y hayan causado el derecho en vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991 y, del régimen de transición establecido en el artículo 4° del Decreto 1724 de 1997. Por ese motivo, afirma que el debate debió surtirse en torno a esas normas, que si bien actualmente se encuentran derogadas, lo cierto es que tienen efectos ultractivos en razón a los derechos adquiridos en virtud de las mismas.
10 “Exp. 20170012300.” 11 “Exp. “20170012301.” 12 Expediente: 25000-23-42-000-2013-0468301Radicación: 11001-03-15-000-2022-03670-01
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19.- De ese modo, resaltó que cumplió con los requisitos exigidos para ser beneficiaria de la prestación social deprecada, por cuanto: (i) desempeñó un cargo en propiedad del orden nacional; (ii) obtuvo calificaciones de desempeño iguales o superiores al 90% y; (iii) no fue sujeto de sanciones disciplinarias.
B. Sentencia de primera instancia
20.- Mediante sentencia del 25 de agosto de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo al carecer de relevancia
B. Sentencia de primera instancia
20.- Mediante sentencia del 25 de agosto de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo al carecer de relevancia constitucional. Al respecto, señaló que la accionante pretende hacer uso de la acción de tutela c omo una instancia adicional al proceso contencioso administrativo, al esbozar los mismos argumentos que fueron expuestos tanto en la demanda, como en el recurso de apelación, los cuales fueron objeto de estudio por la instancia judicial accionada.
C. La impugnación
21.- En desacuerdo con lo anterior, la parte accionante interpuso impugnación; para el efecto, reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio y además, manifestó que el presente asunto sí reviste relevancia constitucional, en la m edida en que existe una vulneración evidente de los derechos fundamentales invocados.
22.- Esbozado lo anterior, sostuvo que “ NO puede interpretarse que lo que este extremo pretende es la continuidad del debate judicial, puesto que simplemente es la mater ialización de la potestad de acudir a la instancia constitucional para la protección de derechos fundamentales y constitucionales los cuales, operadores judiciales han vulnerado por apartarse de lineamientos obligatorios como lo es el precedente judicial, sin justificación alguna”.
II.- C O N S I D E R A C I O N E S
D. Competencia
23.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto-Ley 2591 de 199113.
23.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto-Ley 2591 de 199113.
24.- Dado lo anterior, corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo impugnado, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo solicitado en la demanda por no encontrarse acreditado el requisito de relevancia constitucional.
13 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03670-01
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E. La acción de tutela contra providencias judiciales
25.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que, para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario entrar a examinar dos elementos14:
a) Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta con enunciar los derechos presuntamente transgredidos, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de los derechos fundamentales de quien promueve la
vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, cuya fuente es la decisión que ha adoptado el juez, encargado por mandato cons titucional de definir el derecho bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley. En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la jus ticia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia.
b) Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien no se ve favorecido con la determinación contenida en la sentencia, pues, sin lugar a dudas, de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial.
F. Análisis del caso concreto
26.- Valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , así como el recurso de apelación presentado por el accionante en ese trámite judicial, no encuentra esta Sala que los argumentos presentados por el demandante se proyecten como
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , así como el recurso de apelación presentado por el accionante en ese trámite judicial, no encuentra esta Sala que los argumentos presentados por el demandante se proyecten como transgresión de los derechos fundamentales que invoca. Ciertamente, una revisión de los planteamientos aducidos en la dema nda de tutela permite advertir que su propósito es convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al litigio contencioso administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate probatorio ya zanjado por el juez natural
14 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).Radicación: 11001-03-15-000-2022-03670-01
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de la causa, por no estar de acuerdo con la decisión de confirmar el fallo de primera instancia, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda.
27.- Como se indicó previamente, la parte actora alegó que la autoridad judic ial accionada incurrió en tres vicios, a saber: (i) defecto fáctico; (ii) sustantivo; y (iii) en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que, a su juicio, le asiste el derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño, al haber sido vinculada como empleada del orden nacional, en el Instituto Técnico
desconocimiento del precedente judicial, toda vez que, a su juicio, le asiste el derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño, al haber sido vinculada como empleada del orden nacional, en el Instituto Técnico Superior de Neiva, así como por acreditar los requisitos legalmente previstos para ser beneficiaria de la aludida prestación.
28.- La Sala advierte que los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela para sustentar la configuración de los yerros atribuidos a la providencia enjuiciada, fueron expuestos tanto en la demanda como en el recurso de apelación presentado por la parte actora en contra del fallo de primera instancia, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, que resumidos en la sentencia cuestionada, se expresaron de la siguiente forma:
<< La demandante recurre la sentencia de primera instancia para que sea revocada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones, al estimar que el a quo desconoció que su vinculación laboral con la Secretaría de Educación del Municipio de Neiva, esto es, en el año de 1996, fue con carácter de empleada pública nacional, toda vez para esa época el Instituto Técnico Superior de Neiva era un establecimiento educativo adscrito al Ministerio de Educación Nacional, el cual con ocasión del proceso de descentralización desarrollado por la Constitución de 1991 y las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2003, su administración y manejo correspondió a dicho municipio.
Así las cosas, si bien su nombramiento se hizo en la planta de personal de la Secretaría de Educación del Municipio de Neiva, es claro que para esa época su condición era de empleada pública del orden nacional, pues el instituto para el cual
Así las cosas, si bien su nombramiento se hizo en la planta de personal de la Secretaría de Educación del Municipio de Neiva, es claro que para esa época su condición era de empleada pública del orden nacional, pues el instituto para el cual labora estaba adscrito al Ministerio de Educación Nacional. Por lo tanto, estima que se debe acceder al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño a partir de 1997, según lo dispuesto en los Decretos 1661 y 2164 de 1991.>>
29.- Estos reproches fueron resueltos por la autoridad judicial accionada, en la sentencia del 31 de marzo de 2022. Para tal efecto, la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación comenzó por señalar el marco normativo aplicable al caso concreto, particularmente lo relacionado con la prima técnica. Así, hizo alusión, entre otros, a los Decretos 1661 y 2164 de 1991. Seguidamente efectuó un an álisis del caso, con fundamento en las pruebas recaudadas en el trámite contencioso administrativo, así:
<< (...) 55. Para resolver, de acuerdo al material probatorio obrante en el plenario, se establece que a través del Decreto Departamental 99 de 1996 la actora fue nombrada al servicio de la Secretaría de Educación del Departamento del Huila en periodo deRadicación: 11001-03-15-000-2022-03670-01
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prueba por 4 meses, a partir del 13 de febrero de 1996, como mecanógrafa código
Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
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prueba por 4 meses, a partir del 13 de febrero de 1996, como mecanógrafa código 5180, grado 4, del Instituto Técnico Superior del Municipio de Neiva15.
56. Posteriormente, con ocasión de la vinculación en propiedad, fue designada en el cargo de mecanógrafa, código 5184, grado 4, designación con la que adquirió los
derechos de carrera administrativa a partir del 4 de julio de 199716.
57. Así, entonces, se tiene que la actora ocupa el cargo de mecanógrafa, código 5184, grado 04, en propiedad desde el 4 de julio de 1997 y que a la fecha del nombramiento el referido cargo correspondía a la planta de personal del Municipio de Neiva, por lo que el ejercicio de las funciones de nominación y administrador de los recursos de la nomina(sic) de personal corresponden al municipio como entidad del nivel territorial, con lo que se descarta de tajo que haya sido designada por el Ministerio de Educación Nacional y, en consecuencia, sea una empleada del orden nacional.
58. La Sala tiene que precisar en esta oportunidad que, según los razonamientos expuestos anteriormente, la prima técnica no concede tal derecho a los empleados del orden territorial, como es el caso de la accionante, toda vez que el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, norma que en principio autorizaba a las entidades territoriales y a sus entes descentralizados a aplicar el régimen de prima técnica consagrado en el Decreto 1661 de 1991, desapareció del ordenamiento jurídico por efecto del control de
y a sus entes descentralizados a aplicar el régimen de prima técnica consagrado en el Decreto 1661 de 1991, desapareció del ordenamiento jurídico por efecto del control de legalidad del Consejo de Estado desde el año de 1998, por lo que los actos que se expidieron o que se pretendan expedir c on base en ella carecen de fuerza de ejecutoria.
59. En virtud de lo anterior, la demandante no tiene derecho a que el Municipio de Neiva le reconozca y pague la prima técnica por evaluación del desempeño toda vez que este emolumento solo fue creado para los empleados del orden nacional y, además, porque la norma sobre la cual se fundamenta la solicitud desapareció del ordenamiento jurídico al haber sido anulada por el Consejo de Estado.
60. La jurisprudencia de la Corporación ha señalado que la prima técnica únicamente fue creada para los empleados del nivel nacional y al referirse al punto relacionado con el reconocimiento a los funcionarios de las entidades territoriales dijo lo siguiente:
«(...) Reconocimiento de la prima técnica a los funcionarios de las entidades del orden territorial.
En este punto debe anotarse que la prima técnica fue concebida exclusivamente para los empleados públicos del orden nacional, teniendo en cuenta que las leyes de concesión de facultades extraordinarias que dieron luga r a la expedición de los decretos que abordaron el tema de la prima técnica eran puntuales en establecer las materias que debían ser reguladas por esta vía extraordinaria, las cuales se referían solo a aspectos relacionados con los empleados del orden nacional (...)”17.
«(...) no es posible beneficiar a la demandante con el reconocimiento de la prima técnica por evaluación del desempeño, atendiendo su calidad de empleada territorial,
solo a aspectos relacionados con los empleados del orden nacional (...)”17.
«(...) no es posible beneficiar a la demandante con el reconocimiento de la prima técnica por evaluación del desempeño, atendiendo su calidad de empleada territorial, ya que dicha prima solo fue concebida para los empleados de las entidades del orden
15 Cita original: “Según acta de nombramiento del 13 de febrero de 1996 (Fl. 37) y constancia laboral del 2 de mayo de 2017 (Fls. 49 a 51).” 16 Cita original: “De conformidad a la certificación del 4 de julio de 1997 (Fl.36).” 17 Cita original: “ CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve Rad.: 68001 -23-31-000-200800362-01 Exp.: 1919-2013 Sentencia 2008-00362 de marzo 20 de 2014.(...)”.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03670-01
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nacional, y por tal razón, no puede expedirse un acto administrativo que desconozca tales postulados. (...).»18
61. Por lo tanto, como la demandante es empleada pública municipal y elevó la solicitud en el año 2016, fecha para la cual ya había sido declarada nula la norma que concedía la prima técnica por evaluación del desempeño para empleados del orden territorial, se reitera, que no tiene derecho a que el mencionado municipio se la
solicitud en el año 2016, fecha para la cual ya había sido declarada nula la norma que concedía la prima técnica por evaluación del desempeño para empleados del orden territorial, se reitera, que no tiene derecho a que el mencionado municipio se la reconozca o pague..>>
30.- Bajo ese contexto, no hay duda de que la accionante propone en sede de tutela los mismos argumentos expuestos en el escrito de apelación interpuesto en contra del fallo del 6 de noviembre de 2020, los que, a su vez, fueron abordados por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.
31.- Así, resulta evidente que la parte accionante busca crear una instancia adicional al proceso contencioso administrativo y reabrir el debate sustantivo y probatorio, respecto de un asunto que, como ya se vio, fue objeto de estudio en dos instancias, en las que los titulares de las prerrogativas de poder judicial, tuvieron a su cargo valorar los alegatos de hecho y de derecho que las partes sometieron a su consideración. No procede ahora prolongar el debate sobre el asunto, pues la acción de tutela no es un mecanismo complementario al del medio de control ordinario, y no tiene por fin revisar las bases del debate judicial para definir, como instancia final, las razones de derecho objeto de la controversia.
32.- De esta manera, la Sala considera que la acción que se propone pretende prolongar un debate ya definido por el juez de instancia, sin que lo que se alega ante el juez constitucional revele la presencia de un real defecto, pues más allá de su simple enunciado, lo que muestra es la discrepancia de criterios de quien no resultó favorecido con la decisión del juez natural.
el juez constitucional revele la presencia de un real defecto, pues más allá de su simple enunciado, lo que muestra es la discrepancia de criterios de quien no resultó favorecido con la decisión del juez natural.
33.- Con todo, la Sala encuentra que la decisión cuestionada tiene claro sustento en el principio de libre valoración judicial y, antes de
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