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CE - 110010315000202203672001SENTENCIA20220818074315

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Título
CE - 110010315000202203672001SENTENCIA20220818074315
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá D. C., cuatro ( 4 ) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001 03 15 000 2022 03672 00

Demandante: Ministerio de Educación Nacional

Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas

Tema: Derecho de petición y de acceso a la información

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

1. La acción de tutela

El apoderado del Ministerio de Educación Nacional, en su calidad de jefe de la Oficina Jurídica, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas por estimar vulnerado s sus derechos fundamentales de petición , de acceso a la información y de habeas data.

1.1. Pretensiones

En protección de los derechos reclamados, solicita:

1. TUTELAR los derechos fundamentales de petición, acceso a la información y habeas data los cuales están siendo vulnerados a mi representada por el Tribunal Administrativo de Caldas, al omitir respuesta de fondo completa, veraz, clara y congruente a lo solicitado en la petición de radicación No. 2022EE-081886 del 20 de abril de 2022.

2. En consecuencia, solicito se dé respuesta clara, congruente y de fondo a la petición de radicado 2022EE -081886 del 20 de abril de 2022 y expida copia de las piezas procesales solicitadas.2

2. En consecuencia, solicito se dé respuesta clara, congruente y de fondo a la petición de radicado 2022EE -081886 del 20 de abril de 2022 y expida copia de las piezas procesales solicitadas.2

Radicado: 11001 03 15 000 2022 03672 00

Demandante: Ministerio de Educación Nacional

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.2. Hechos de la solicitud

Como hechos relevantes la parte accionante señaló los siguientes:

  1. El 20 de abril de 2022, el apoderado del Ministerio de Educación Nacional en calidad de jefe de la Oficina Jurídica , por Oficio 2022-EE-081886 y a través del correo electrónico del Tribunal Administrativo de Caldas

des02tacld@cendoj.ramajudicial.gov.co, solicitó copias del expediente con radicado núm.17001 23 33 000 2016 00923 00 [01], contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra esa entidad por las señoras Teresa del Carmen García Ramírez y Natalia Gómez García.

  1. El Oficio 2022-EE-081886, conforme se desprende del certificado de envío N: E73804883-S, expedido por la empresa de mensajería 472, fue recibido por el Tribunal

Administrativo de Caldas.

  1. Al momento de la interposición de la acción de tutela no ha recibido respuesta oportuna y de fondo a lo solicitado.

1.3. Fundamentos jurídicos del accionante

Administrativo de Caldas.

  1. Al momento de la interposición de la acción de tutela no ha recibido respuesta oportuna y de fondo a lo solicitado.

1.3. Fundamentos jurídicos del accionante

Efectuó un recuento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional 1 y de la Ley 1755 de 2015 relacionadas con el carácter fundamental del derecho de petición, para concluir que las respuestas ofrecidas deben ser proferidas en los términos legales, es decir, oportunas, claras, sin evasivas ni dilaciones, de modo que ofrezcan al interesado certeza sobre lo solicitado.

1.4. Actuación procesal

La tutela de la referencia , admitida por auto del 13 de julio de 2022, ordenó notificar como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas e informar

1 Corte Constitucional, sentencias T-377 de 2000, T-487 de 2010.3

Radicado: 11001 03 15 000 2022 03672 00

Demandante: Ministerio de Educación Nacional

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co si se había dado respuesta congruente y de fondo al derecho de petición presentado por el apoderado del Ministerio de Educación Nacional el día 20 de abril de 2022 bajo el radicado 2022 EE-081886, en relación con la solicitud de copias del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 17001 23 33 000 2016 00923 00 [01].

1.5. Intervenciones

proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 17001 23 33 000 2016 00923 00 [01].

1.5. Intervenciones

El magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas,2 Fernando Alberto Álvarez Beltrán, señaló que a pesar de que la parte accionante remitió vía correo electrónico petición de información en relación con el proceso ordinario con radicado 2016-00923, utilizó el correo des02tacld@.cendoj.ramajudicial.gov.co el cual no se encuentra habilitado para tal efecto, pues tales solicitudes -como la requerida por el apoderado del Ministerio de Educación Nacional -, deben ser dirigidas al correo tadmin02cld@notificacionesrj.gov.co, formalidad que se hace saber en todas las providencias emitidas por ese despacho.

Sin perjuicio de lo anterior, manifestó que a través de la Secretaría de esa corporación procedió a dar respuesta mediante oficio del 22 de julio de 2022, el cual adjuntó a este trámite.

2. Consideraciones de la Sala

2.1. Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo previsto en el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual « [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».

2.2. Problema jurídico

2 Expediente digital de tutela.4

Radicado: 11001 03 15 000 2022 03672 00

respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».

2.2. Problema jurídico

2 Expediente digital de tutela.4

Radicado: 11001 03 15 000 2022 03672 00

Demandante: Ministerio de Educación Nacional

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo d e Caldas, omitió dar respuesta a la petición elevada el 20 de abril de 2022 por el apoderado del Ministerio de Educación Nacional, mediante la cual solicitó copia del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 17001 23 33 000 2016 00923 00 y, de ser así, si se vulneró el derecho fundamental de petición a la entidad accionante.

2.3. Marco normativo y jurisprudencial

La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad».

En cuanto al instrumento constitucional, la acción de tutela se caracteriza por tener un procedimiento preferente y sumario, mientras que su ejercicio es subsidiario ante la existencia de otros mecanismos judiciales de protección. Por ello, cuando el afectado tiene a su alcance alguna de las acciones ordinarias, igualmente eficaces para la

procedimiento preferente y sumario, mientras que su ejercicio es subsidiario ante la existencia de otros mecanismos judiciales de protección. Por ello, cuando el afectado tiene a su alcance alguna de las acciones ordinarias, igualmente eficaces para la protección de sus derechos fundamentales, pero prescinde de ellas, la acción de tutela deberá ser declarada improcedente.

Así lo previó el legislador al desarrollar el ejercicio de la acción de tutela, y en el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991 estableció expresamente como causal de su improcedencia, el que existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que ella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional 3 ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conoc imiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción , es decir, que la tutela

3 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 205, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 2011, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras.5

Radicado: 11001 03 15 000 2022 03672 00

Demandante: Ministerio de Educación Nacional

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co únicamente procede cuando ninguno de los diversos medios legales existentes resulte

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co únicamente procede cuando ninguno de los diversos medios legales existentes resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho fundamental invocado.

No obstante lo dicho, el precepto en cita consagra una excepción, de modo que el amparo puede resultar procedente cuando , a pesar de que el afectado disponga de otro medio de defensa judicial -idóneopara proteger su derecho, acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable , el que , según lo establecido por la Corte,4 tendrá que ser probado, al menos sumariamente.

En efecto, para que el ampa ro proceda excepcionalmente , cuando el accionante dispone de otros mecanismos de defensa judicial, requiere que se pruebe la necesidad de la intervención inmediata y urgente del juez constitucional para impedir la configuración de un perjuicio irremediable, mientras el juez natural decide de fondo el respectivo proceso ordinario. De no tenerse en cuenta estos parámetros, se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico.

2.4. Sobre el derecho fundamental de petición

El artículo 23 de la Constitución Política le reconoció al derecho de petición el carácter de fundamental en los siguientes términos: «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particul ar y a obtener pronta resolución».

Consciente de ese carácter iusfundamental, el legislador reguló su ejercicio mediante

peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particul ar y a obtener pronta resolución».

Consciente de ese carácter iusfundamental, el legislador reguló su ejercicio mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrat ivo. Así, en lo relativo al tiempo de respuesta de la Administración, el artículo 14 del referido código señaló como término general para resolver las peticiones el de los quince días siguientes a su recepción, y sometió a término especial i) las peticione s de documentos y de información, que deberán resolverse dentro de los diez días siguientes a su recepción, y ii) las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las

4 Al respecto, ver entre otras la Sentencia T-440 de 2012.6

Radicado: 11001 03 15 000 2022 03672 00

Demandante: Ministerio de Educación Nacional

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co materias a su cargo, que deberán resolverse dentro de los treinta días siguientes a su recepción.

En la sentencia T -377 de 2000 5, la Corte Constitucional estableció diferentes parámetros para la protección de este derecho fundamental, y consideró como presupuestos necesarios para su garantía, los siguientes: i) el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa; ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta

presupuestos necesarios para su garantía, los siguientes: i) el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa; ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, lo más breve posible; v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa6 y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición, pues su objeto es distinto; por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; viii) el de recho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado. Adicionalmente, en la Sentencia T-487 de 2017, reiteró que uno de los contenidos del núcleo esencial del derecho de petición es la obligación que tiene la administración de dar una respuesta clara, precisa y congruente, que resuelva de fondo el asunto solicitado. De igual forma, ampl ía el alcance de dicha obligación a los particulares y acepta la procedencia del derecho de petición ante estos, reseñando las reglas

dar una respuesta clara, precisa y congruente, que resuelva de fondo el asunto solicitado. De igual forma, ampl ía el alcance de dicha obligación a los particulares y acepta la procedencia del derecho de petición ante estos, reseñando las reglas establecidas por la jurisprudencia y la regulación introducida por la Ley 1755 de 2015, que en su artículo 32 definió la viabilidad de este derecho ante organizaciones privadas.

De otra parte se precisa que mediante el artículo 5.º del Decreto 491 del 28 de marzo

5 Reiteradas, entre otras, en las sentencias T -183 de 2013 y T-908 de 2014. 6 Expresión que desaparece en la Ley 1437 de 2011.7

Radicado: 11001 03 15 000 2022 03672 00

Demandante: Ministerio de Educación Nacional

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2020,7 se dispuso la ampliación de los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 para atender las peticiones que se encontraban en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria.

El tenor de esa disposición es el siguiente:

Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deber á resolverse dentro de los treinta (30) días

Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deber á resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalment e no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez e l plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.

2.5. Hechos probados

De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente:

2.5.1. El 20 de abril de 2022 , el apoderado del Ministerio de Educación Nacional mediante mensaje de texto radicado en el correo electrónico

7 «Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte

2.5.1. El 20 de abril de 2022 , el apoderado del Ministerio de Educación Nacional mediante mensaje de texto radicado en el correo electrónico

7 «Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica».8

Radicado: 11001 03 15 000 2022 03672 00

Demandante: Ministerio de Educación Nacional

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co des02tacld@cendoj.ramajudicial.gov.co, del Tribunal Administrativo de Caldas, solicitó copia del expediente de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 17001 23 33 000 2016 00923 00 [01], con el propósito de adelantar el pago oficioso de la sentencia proferida por esa corporación.8

2.5.2. El 20 de abril de 2022, el servicio de mensajería 472 expidió ce rtificado de comunicación electrónica en el siguiente sentido:9

Detalles del envío Nombre/Razón social del usuario: Ministerio de Educación Nacional (CC/NIT 899999001-7) Identificador de usuario: 411980

Remitente: EMAIL CERTIFICADO de gestiondocumental@mineducacion.gov.co (originado por ) Destino: des02tacld@cendoj.ramajudicial.gov.co

899999001-7) Identificador de usuario: 411980

Remitente: EMAIL CERTIFICADO de gestiondocumental@mineducacion.gov.co (originado por ) Destino: des02tacld@cendoj.ramajudicial.gov.co Fecha y hora de envío: 20 de Abril de 2022 (11:53 GMT -05:00) Fecha y hora de entrega: 20 de Abril de 2022 (11:53 GMT -05:00) Asunto: Comunicación de respuesta (2022 -EE-081886) ( EMAIL CERTIFICADO de

gestiondocumental@mineducacion.gov.co)

2.5.3. El 22 de julio de 2022, el secretario del Tribunal Administrativo de Caldas remitió respuesta a la petición con radicado 2022 -EE-08188 elevada por el apoderado del Ministerio de Educación Nacional como jefe de la Oficina Jurídica.10

2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala El apoderado del Ministerio de Educación Nacional acude a la acción de tutela en procura de la protección de su s derechos fundamentales de petición, de acceso a la información y de habeas data, al no haber obtenido respuesta a la solicitud que dirigió al Tribunal Administrativo de Caldas mediante corre o del 20 de abril de 2022 , relacionada con la expedición de copias del expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por las señoras Natalia Gómez García y Teresa del Carmen García Ramírez contra la Nación -Ministerio de Educación Nacional.

El contenido de la petición que elevó el apoderado de la entidad accionante es del siguiente tenor:

8 Expediente digital de tutela 9 Expediente digital de tutela. 10 Expediente digital de tutela.9

Nacional.

El contenido de la petición que elevó el apoderado de la entidad accionante es del siguiente tenor:

8 Expediente digital de tutela 9 Expediente digital de tutela. 10 Expediente digital de tutela.9

Radicado: 11001 03 15 000 2022 03672 00

Demandante: Ministerio de Educación Nacional

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Esta Oficina Asesora Jurídica se encuentra adelantando pago oficioso de la obligación contenida en sentencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas dentro del p roceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 17001 -23-33-000-201600923-00 promovido por TERESA DEL CARMEN GARCÍA RAMÍREZ Y NATALIA GÓMEZ GARCÍA, en consideración a lo establecido en el artículo 2.8.6.4.1 del Decreto 2469 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1342 de 2016, toda vez que se ha requerido en varias oportunidades al apoderado y/o demandante, sin haber obteniendo respuesta para proceder al pago.

Por consiguiente, se requiere acceso al expediente digital del proceso para obte ner la siguiente información:

1. Nombre y apellidos o razón social completos del beneficiario de la sentencia.

2. Tipo y número de identificación del beneficiario.

3. Dirección y datos de contacto de los beneficiarios contenidos en el expediente judicial.

De igual manera se requiere para adelantar el trámite de pago la siguiente documentación:

4. Sentencia de primera y segunda instancia con su respectiva constancia de ejecutoria.

3. Dirección y datos de contacto de los beneficiarios contenidos en el expediente judicial.

De igual manera se requiere para adelantar el trámite de pago la siguiente documentación:

4. Sentencia de primera y segunda instancia con su respectiva constancia de ejecutoria.

5. Constancia en la que se certifique que la sentencia de primera instancia no fue apelada o no prosperó recurso en caso de haberse interpuesto por cualquiera de las partes intervinientes (Si hubiese lugar a ello).

6. Auto que liquida las agencias en derecho o costas (Si hubiese lugar a ello).

7. Auto que aprueba las agencias en derecho o costas (Si hubiese lugar a ello).

Así mismo, para proceder a realizar el pago a órdenes del despacho judicial de los valores dispuestos en la sentencia de conformidad con lo estipulado en el artículo 65 de la Ley 179 de 1994, se requiere la siguiente información:

Código del despacho judicial. Nombre y número de cuenta del despacho judicial.

Por lo anterior me permito solicitar copia completa del expediente digital, constancia de ejecutoria, constancia de estado de trámite de apelación en caso de que aplique conforme a lo solicitado anteriormente y auto que liquide y apruebe las costas y/o agencias en derecho en el evento de haberse fijado, junto con la información adi cional solicitada en párrafos anteriores.

[…]

Hecho el anterior recuento, conviene recordar que la Corte Constitucional en numerosas decisiones,11 al precisar los alcances del derecho de petición consagrado en la Constitución, destaca que las respuestas a los peticionarios deben ser oportunas y resolver de fondo las solicitudes presentadas, sin que ello implique, de manera necesaria, una decisión favorable a sus intereses.

en la Constitución, destaca que las respuestas a los peticionarios deben ser oportunas y resolver de fondo las solicitudes presentadas, sin que ello implique, de manera necesaria, una decisión favorable a sus intereses.

11 Sentencias T-209 de 1998, T-1296 de 2000, T-841 de 2001, T-1078 de 2001 entre otras.10

Radicado: 11001 03 15 000 2022 03672 00

Demandante: Ministerio de Educación Nacional

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para la efectividad del derecho se requiere que la petición elevada sea hecha en debida forma, esto es, no sólo con el cumplimiento y respeto que se debe hacia las diferentes autoridades, sino también que se interponga ante la autoridad que corresponde, esto es la competente, y que, por consiguiente, sea la que está en plena capacidad para resolver de fondo sobre la petición en cuestión, a través de los correos electrónicos idóneos dispuestos para tal fin.

Revisado el material probatorio, se constata que el apoderado de la entidad accionante elevó petici ón el día 20 de abril de 2022, dirigida al correo electrónico des02tacld@cendoj.ramajudicial.gov.co del Tribunal Administrativo d e Caldas , relacionada con la expedición de copias del expediente con número de radicado 17001 23 33 000 2016 00923 00 [01], con el propósito de adelantar el pago oficioso de la sentencia proferida por esa corporación.

En efecto, revisada la página del Tribunal Administrativo de Caldas12 el correo

23 33 000 2016 00923 00 [01], con el propósito de adelantar el pago oficioso de la sentencia proferida por esa corporación.

En efecto, revisada la página del Tribunal Administrativo de Caldas12 el correo electrónico al cual remitió la petición la entidad accionante , hace parte del correo institucional de esa corporación ; no obstante, como lo advirtió el magistrado de l Tribunal en el informe rendido en el trámite de la acción de tutela , e ste no e stá habilitado para recibir el tipo de peticiones como la elevada por el Ministerio, pues para tal efecto disponen del email tadmin02cld@notificacionesrj.gov.co, situación que es comunicada en cada providencia dictada por esa corporación. Ahora bien, advierte la Sala que en todo caso el magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas anexó a esta actuación copia del oficio sin número con fecha 22 de abril de 2022 suscrito por el secretario de esa corporación, por medio del cual da respuesta a la petición elevada por la cartera ministerial en el siguiente sentido:

Doctor:

LUIS GUSTAVO FIERRO MAYA

Jefe Oficina Jurídica – Ministerio de Educación Bogotá D.C.

Asunto: Respuesta a petición Rad. No. 2022-EE-081886

Conforme a solicitud elevada por ese Ministerio se peticiona respecto del Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado No. 2016-00923-00, lo siguiente;

12 https://www.tribunaladministrativodecaldas.gov.co11

Radicado: 11001 03 15 000 2022 03672 00

Demandante: Ministerio de Educación Nacional

12 https://www.tribunaladministrativodecaldas.gov.co11

Radicado: 11001 03 15 000 2022 03672 00

Demandante: Ministerio de Educación Nacional

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1. Nombre y apellidos o razón social completos del beneficiario de la sentencia.

Respuesta: La parte demandante son las señoras Natalia Gómez García y Teresa del

Carmen García Ramírez.

2. Tipo y número de identificación del beneficiario.

Respuesta: Natalia Gó mez García, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.054.920.694 y la señora Teresa del Carmen García Ramírez, se identifica con la cédula de ciudadanía No.24.387.219.

3. Dirección y datos de contacto de los beneficiarios contenidos en el expediente judicial.

Respuesta: El Apoderado judicial de las demandantes es el señor: Jairo Ivan Lizarazo

Ávila, Calle 22 Bo. 22-26 Edificio el Comercio de la Ciudad de Manizales y Calle 72 No. 9-55 Oficina 303 Bogotá PBX 6081144.

Según lo indicado en el expediente, los correos electrónicos de contacto son los siguientes: notificacionesmanizales@gmail.com, acopresmanizales@gmail.com y notificacionesacopres@gmail.com. Finalmente, se observan los teléfonos: (6) 880 08 22 y 880 02 05.

Se precisa que en el ex pediente no se relaciona dirección de residencia, número telefónico ni dirección electrónica de las accionantes.

De igual manera se requiere para adelantar el trámite de pago la siguiente

y 880 02 05.

Se precisa que en el ex pediente no se relaciona dirección de residencia, número telefónico ni dirección electrónica de las accionantes.

De igual manera se requiere para adelantar el trámite de pago la siguiente documentación:

4. Sentencia de primera y segunda instancia con su respectiva constancia de ejecutoria.

Respuesta: En relación con las certificaciones, debe consignar lo ordenado en el no. 1 del artículo 2 del Acuerdo PCSJA21 -11830 de 17/08/2021 en concordancia con la Circular DEAJC20 -58 de 1 de septiembre de 2020 (se ane xan). Una vez tenga la constancia de la consignación, deberá enviarla al correo electrónico

sgtadmincld@notificacionesrj.gov.co; con explicación detallada del concepto y número de proceso.

5. Constancia en la que certifique que la sentencia de primera instanc ia no fue apelada o no prosperó recurso en caso de haberse interpuesto por cualquiera de las partes intervinientes (Si hubiese lugar a ello).

Respuesta: Como es bien sabido por el peticionario, esta sentencia fue recurrida, y la decisión de segunda instancia fue confirmatoria de lo resuelto por el ad quo.

6. Auto que liquida las agencias en derecho o costas (Si hubiese lugar a ello).

7. Auto que aprueba las agencias en derecho o costas (Si hubiese lugar a ello) Respuesta: El 13 de septiembre de 2021, se efectuó la respectiva liquidación de gastos que se adjunta. Cabe anotar, que no fue procedente la liquidación de costas o agencias en derecho toda vez que las mismas no fueron ordenadas ni en primera ni en segunda instancia.

8. Código del despacho, nombre y número de cuenta del despacho judicial y explica

que se adjunta. Cabe anotar, que no fue procedente la liquidación de costas o agencias en derecho toda vez que las mismas no fueron ordenadas ni en primera ni en segunda instancia.

8. Código del despacho, nombre y número de cuenta del despacho judicial y explica “…para proceder a realizar el pago a órdenes del despacho judicial de los valores dispuestos en la sentencia de conformidad con lo estipulado en el art ículo 65 de la Ley 179 de 1994…” Respuesta: Se le informa que este Tribunal no recibe el pago de condenas, porque se sale del resorte de nuestras funciones y capacidades, ya que el pago debe ser hecho directamente a su beneficiario sin que haya intermediación de esta Corporación; por lo12

Radicado: 11001 03 15 000 2022 03672 00

Demandante: Ministerio de Educación Nacional

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tanto, lo invitamos a darle estricto cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 3 del numeral TERCERO de la sentencia primaria emitida por esta Corporación el 31 de mayo de 2018;

“TERCERO: DECLÁRESE la nulidad del acto ficto con el cual se negó el r econocimiento y pago de los intereses moratorios generados

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