CE - 110010315000202203682001SENTENCIA20220804144533
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202203682001SENTENCIA20220804144533
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Antonio Manuel Barrios Guardiola Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-03682-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03682-00
Demandante: ANTONIO MANUEL BARRIOS GUARDIOLA
Demandados: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO
Tema: Tutela de fondo – Improcedencia por existir otro m ecanismo de defensa judicial
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Decide la Sala en primera i nstancia la acción de tutela promovida p or el señor Antonio Manuel Barrios Guardiola contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial, de conformidad con lo d ispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo
El señor Antonio Manuel Barrios Guardiola, en nombre pr opio, ejerció a cción de
de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo
El señor Antonio Manuel Barrios Guardiola, en nombre pr opio, ejerció a cción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debid o proceso, al traba jo y de acceso a los cargos públicos por méritos, que estimó vulnerados con ocasión de la presunta omisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial de proveer los cargos creados con el Acuerdo PSCJA22 -11970 del 30 de junio de 2022, con la lista de elegibles de la Convocatoria número 22.
1 La acción de tute la se prese ntó el 6 de julio de 2022 a través de mensaje de datos enviados a la Secretaría General del Consejo de Estado.Demandante: Antonio Manuel Barrios Guardiola Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-03682-00
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En consecuencia, el demandante solicitó:
“PRIMERA: Que se TUTELEN mis derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso administrativo, al trabajo, al acceso a l os cargos públicos mediante el mérito , así como los demás que e l/la Honorable Magistrado/ a encuentre afectados dentro del trámite de la presente acción constitucional.
SEGUNDO: Que se ORDENE al Consejo Superior d e la Judicatura , como demandado en esta acción de tutel a, que se proceda a la in serción de una
encuentre afectados dentro del trámite de la presente acción constitucional.
SEGUNDO: Que se ORDENE al Consejo Superior d e la Judicatura , como demandado en esta acción de tutel a, que se proceda a la in serción de una fórmula legal y constitucional, para que al crearse los nu evos cargos permanentes les permita dar cumplimiento a la obligación de rendir cul to al
principio del mérito para acceder a los cargos de carrera conforme lo señala el artículo 125 Superior, y de esta forma no dejar al garete, al albur, al capricho del nomina dor ( CNDJ), la selección y n ombramiento de quienes ocuparán estos dieciséis (16) cargos . Para lo cual , se ha de tener como norte y guía que es constitucional y legalmente viable la aplicación del artículo 6° de la Ley 1960 de 2 019, modificatoria de la Ley 909 de 2004 y del DecretoLey 1567 de 1998, para de esta manera, acorde con el mandato del artículo 125 de la Constitución Política, garantizar el acceso a cargos públicos mediante el mérito.
TERCERA: Que se ORDENE a la Comisión Nacional de Disc iplina Judicial que al proceder a nombrar los funcionarios que se han de desempeñar como Magistrados de la Comisión Seccion al de Disci plina Judicial, y ante la ausencia de lista producto de la convocatoria No. 27 , primera mente se proceda a nombrar a quienes hacemos parte de la li sta de elegib les de la Convocatoria No. 22 para lo cual se ha de tener como norte y guía que es constitucional y legalmente viable la aplicación del artículo 6° de la Ley 1960
proceda a nombrar a quienes hacemos parte de la li sta de elegib les de la Convocatoria No. 22 para lo cual se ha de tener como norte y guía que es constitucional y legalmente viable la aplicación del artículo 6° de la Ley 1960 de 2 019, modificatoria de la Ley 909 de 2004 y del Decreto - Ley 1567 de 1998, pa ra de esta ma nera, acorde con el mandato del artículo 125 de la Constitución Política, garantizar el acceso a cargos públicos mediante el mérito.
CUARTA: Que se ORDENE, por todas las razones constitucionales y legales expuestas, que por la Comisión Nacio nal de Disciplina Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura, conforme a sus competencias, se proceda a todo lo anterior, para lo cual, de ser nec esario para su implementación, se procederá por estas Corporaciones a emitir los Actos Administrativos o Acuerdos que así lo dispongan.” (Sic para toda la cita).
La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos
Afirmó que es parte del registro de elegibles para el cargo de magistrado de la Sala Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, la cual se profirió después del desarrollo de las etapas de la Convocatoria número 22 adelantada por el Consejo Superior de la Judicatura.Demandante: Antonio Manuel Barrios Guardiola Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-03682-00
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Señaló que, en los 4 años de vigencia de la list a de elegibles, la cual feneció el 19 de marzo de 2022, s i bien se presentaron varias vacantes d efinitivas, también se presentaron varias circunstancias que impidieron que se hicieran los correspondientes nombramientos.
Explicó que el señor Luis Ariel Rodríguez Ferreira presentó una demanda en ejercicio de la acción de tutela, la cual f ue tramitada ante el Consejo de Estado, autoridad judicial que concluyó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no fue diligente por retrasos y dilaciones injustificados, en lo que respecta al trámite de los nombramientos de los magistrados de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de Antioquia y Magdalena.
Precisó que la Corte Constitucional , en la sentencia T -682 de 2016 ordenó al Consejo Superior de la Judicatura realizar todas las gestiones y actuaciones que le permitieran iniciar una nueva convocatoria para el concurso de méritos de la Rama Judicial para, entre otras cosas, garantizar una nueva lista de elegibles al momento en que se venciera l a proferida en virtud de la Convocatoria número 22, lo cual no ha sucedido porque es de público conocimiento que la Convocatoria número 27 no ha culminado.
Indicó que el Conse jo Superior de la Judic atura emitió el Acuerdo PCSA22 -11970 del 30 de junio de 2022 , mediante el cual se cr earon 16 cargos de magist rados
ha culminado.
Indicó que el Conse jo Superior de la Judic atura emitió el Acuerdo PCSA22 -11970 del 30 de junio de 2022 , mediante el cual se cr earon 16 cargos de magist rados Seccionales de la Comisión de Disciplina Judicial en los d istritos judiciales de Bolívar, Boyacá , Caldas, Casanare, Cauca, C esar, C órdoba, Huila, La Gu ajira, Magdalena, Meta, Nariño, Norte de Santander, Sucre y Tolima.
Advirtió que dicha designación y nombramiento deb e realizarla el nomin ador, es decir, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , y deberían proveerse los cargos con base en la lista de elegibles conformada en virtud de la Con vocatoria número 27, pero a la fecha de la presentación de la demanda esta no existe.
Sostuvo que para preve nir que los nomb ramientos se hicieran “a capricho , despóticamente, como ya se empezó a realizar ”, otra persona, que también hace parte de la lista de elegibles, elevó unas solicitudes tanto al Consejo Superior de la Judicatura y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en las que pedía que se tuviera en cuenta la lista dictada en virtud de la Convocatoria número 22 , para efectuar los nombramientos co rrespondientes, aun cuando esta no estuviera vigente.
Afirmó que los nombramientos ya estaban ocurriendo.
Aclaró que la Comisión Nacional de Disci plina Judicial respondió negativamente a la petición, bajo el argumento de que la lista de elegibles conformada en virtud de la Convocatoria número 22 ya había perdido vigencia y que no era posi ble aplicar
Aclaró que la Comisión Nacional de Disci plina Judicial respondió negativamente a la petición, bajo el argumento de que la lista de elegibles conformada en virtud de la Convocatoria número 22 ya había perdido vigencia y que no era posi ble aplicar equivalencias entre los cargos de la extinta Sala Disciplinaria de los Consejo sDemandante: Antonio Manuel Barrios Guardiola Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-03682-00
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Seccionales de la Judic atura y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Añadió que, por su parte, el Consejo Superio r de la J udicatura no c ontestó la solicitud elevada por el señor Luis Ariel Rodríguez.
Con la demanda se alleg ó con stancia de unas petici ones elevadas por el señor Barrios Guardiola , el 18 de marzo de 20 22 ante el Consejo S uperior de la Judicatura, y el 8 de julio del mismo año , ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Unidad de Carrera Judicial.
3. Sustento de la vulneración
Indicó que el silencio del Consejo Superior de la Judicatura y la expresa negativa de la Comisión N acional de Discipli na Judicial son una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso , al trabajo y al acceso a los cargos públicos mediante méritos , en contravía de lo dispuesto en el artículo 125 de la Constitución Política.
Explicó que la acción de tutela no se presenta contra ningún acto administrativo
públicos mediante méritos , en contravía de lo dispuesto en el artículo 125 de la Constitución Política.
Explicó que la acción de tutela no se presenta contra ningún acto administrativo proferido en virtud del concu rso de méritos, sino po r la falta de dilige ncia y cumplimiento por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial.
Añadió que la Corte Constitucional ha considerado que la acci ón de tutela contra procesos de selección por concurso de méritos es procedente cuando los medios de control ante la jurisdicción no s ean el mecanismo idóneo , eficaz y adecuado para controvertir la decisión negativa de proveer cargos de carrera en la administración judicial de conformidad con los resultados del concurso de méritos.
Precisó que “se hace nece sario, urgente, prioritario, an ticiparse al efecto ne fasto, negativo, lesivo , que producirá el que se dé car ta blanca , patente de corso , a la CNDJ para que a su antojo, conforme a sus ap etitos burocráticos, a su ne potismo, como hasta ahora lo ha hecho, disponga de los cargos que se c rean, lo que afectaría gravemente los derechos fundamentales que hoy, a través de esta acción de amparo, pido sean garantizados, protegidos.”.
Sostuvo que la acción de tutela es proce dente, no solo por la nula salvaguarda que brindarían los medios ordinarios de protección , sino porque lo preten dido no es controvertir un acto administrativo porque este no existe, sino que se pr ovea una solución constitucional a l desconocimiento de proveer los cargos existentes con la
brindarían los medios ordinarios de protección , sino porque lo preten dido no es controvertir un acto administrativo porque este no existe, sino que se pr ovea una solución constitucional a l desconocimiento de proveer los cargos existentes con la lista de elegibles de la Convocatoria número 22.
Señaló que con el artículo 6 d e la Le y 1960 de 2019 se extendió la regla para la utilización de las listas de elegibles frente a las vacantes definitivas convocadas de cargos equivalentes que surgieran con posterioridad a la realización del concurso.Demandante: Antonio Manuel Barrios Guardiola Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-03682-00
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Expuso que a partir de lo dispuesto en la sentencia T-340 de 2020 la postura de la Corte Constitucional admitió la aplicación retrospe ctiva de esta disposición normativa para las listas de elegibles que estuvieran en firme al momento de la publicación de la providencia, siempre que se comprobara que estuvieran vigentes.
4. Trámite de la solicitud de amparo
Mediante auto del 14 de julio de 2 022, se ad mitió la demanda y se ordenó la notificación a los ma gistrados que i ntegran la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y al director de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
Además, se ordenó l a comunicación de la iniciación del trámite constitucional a todos los que conforma n la li sta de elegibles dictada con ocasión de la
Judicial y al director de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
Además, se ordenó l a comunicación de la iniciación del trámite constitucional a todos los que conforma n la li sta de elegibles dictada con ocasión de la Convocatoria número 22 , la cual se re alizaría a tra vés de una publicación en la página web del Consejo de Estado y de la Unidad de Carrera Judicial de l Consejo Superior de la Judicatura.
5. Argumentos de defensa
5.1. Unidad de Administración de Carrera Ju dicial del Consejo Superior d e la Judicatura
La direct ora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial rindió el infor me solicitado en los siguientes términos:
Indicó que dicha entidad debe ser desvinculada de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva , toda vez que la s actuaciones que re procha el demandante hacen re ferencia a la Comi sión Nacional de Disciplina Judicia l como autoridad nominado ra para la provisión de los cargos de magistrados de las comisiones seccionales de disci plina judicial, sin que el Con sejo Superior de la Judicatura tenga o pueda tener injerencia en la provisión de dichas vacantes.
Expuso que a la fecha de publicación del Acuerdo P CSJA22-11970 del 30 de junio de 2022 el registro nacional de elegibles del cargo ya había perdido vigencia.
Añadió que la competencia de unidad comprende desde la convocatoria al concurso de méritos, la conformación de la lista de elegibles y la remisión de ésta , por lo que no participa en el nombramiento de quienes oc uparán los diferentes cargos.
Añadió que la competencia de unidad comprende desde la convocatoria al concurso de méritos, la conformación de la lista de elegibles y la remisión de ésta , por lo que no participa en el nombramiento de quienes oc uparán los diferentes cargos.
Explicó que el A cuerdo PCSJA22 -11970 de 2022 dispuso que el nombramiento estaba en cabeza de la autoridad nominadora de la R ama Judicial de conformidad con lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 270 de 1996.Demandante: Antonio Manuel Barrios Guardiola Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-03682-00
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Aclaró que, además, la Sala Plena de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tiene como función la d esignación de los magistrados de las comisiones seccionales de disciplina judicial de las listas de elegibles enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura y en caso de no existir, nombrar á en provision alidad o encargo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 , literal e), del Acuerdo 003 del 25 de enero de 2021.
Precisó que, en relación con lo manif estado respecto de la solicitud que no se ha resuelto, la petición sí fue atendida mediante el Oficio CJO22-2668 de 13 de julio de 2022, respuesta que fue enviada y de bidamente notificada al señor Antonio Barrios Guardiola a la dirección de correo electrónico suministrada en la petición.
Señaló que la solicitud de ampliación de la vi gencia del re gistro de elegibles del
2022, respuesta que fue enviada y de bidamente notificada al señor Antonio Barrios Guardiola a la dirección de correo electrónico suministrada en la petición.
Señaló que la solicitud de ampliación de la vi gencia del re gistro de elegibles del cargo de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial presentada el 18 de marzo de 2022 fue resuelta mediant e el Oficio CJO22 -1086 del 24 de mar zo de 2022, la cual fue también notificada.
Solicitó que, por lo tanto , se dec larara la carencia actual de objeto por hecho superado.
5.2. Comisión Nacional de Disciplina Judicial
El presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda en los siguientes términos:
Resaltó que la legitimación en la causa por activa del demandante no e s muy clara porque la l ista de elegibles conformada en virtud de la Convocatoria número 22 feneció el 19 de marzo de 2022.
Añadió que el actor no hiz o parte de alguna lista pendiente de proveer en virtud de dicha convocatori a mientras estuvo vigente, por lo que solo tuvo una mera expectativa de ser nombrado en eventuales vacantes de magistrado.
Explicó que vencida la lista no tiene razón el señor Barrios Guardiola en reclamar la provisión a partir de estas, primero por la temporalidad de estas y segundo porque en virtud del Acuerdo PCSJA18 -11077 del 16 de ago sto de 2018 el C onsejo Superior de la Judicatura convocó a concurso de méritos para proveer las vacantes de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial , el cual ya tiene c ronograma vigente.
Superior de la Judicatura convocó a concurso de méritos para proveer las vacantes de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial , el cual ya tiene c ronograma vigente.
Sostuvo que no hay lugar a la aplicación por vía supletiva de la Ley 909 de 2004 ya que, para el caso de la Rama Judicial, la Ley 270 de 199 6 contempla una disposición expresa para la provisión de empleos, específicamente lo previsto en el artículo 132, por tanto, no hay vacío normativo.Demandante: Antonio Manuel Barrios Guardiola Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-03682-00
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Aclaró que el hecho de qu e actualmente no exista lista de elegibles no implica que pueda prorrogarse in fine una lista que ya feneció.
Precisó que no existe vu lneración de los derechos fundamentales invocados, puesto que no era factible alterar la vigencia temporal de la lista.
Advirtió que ha dado respuesta a todas las peticiones que se han elevado y que si las decisiones han sido negativas esto no lleva consi go una violación de garantías constitucionales.
Señaló que existe un hecho superado teniendo en cuenta que los cargos creados a través del Acuerdo PCJA22-11970 del 30 d e junio de 202 2 ya se encuentra n provistos en virtud del mecanismo legalmente establecido para el efecto, esto es, al tenor del artículo 132 de la Le y 270 de 1996, sin que esto haya ll evado consigo la
provistos en virtud del mecanismo legalmente establecido para el efecto, esto es, al tenor del artículo 132 de la Le y 270 de 1996, sin que esto haya ll evado consigo la vulneración de los derechos fundamentales del acto, pues no existe lista de elegible para proveerlos.
Adjuntó la certificación proferida por el secretario Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, referida al trámite surtido para la provisión de los empleos al interior de la corporación y por la directora de la Unidad de Carrera Judicial frente a la vigencia del registro de elegibles de la Convocatoria número 22.
5.3. Integrantes de la lista de elegibles de la Convocatoria número 22
Pese a haber sido debidamente notificados guardaron silencio2.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 19913 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 de l Decreto 1069 de 20154, modificado por el Decreto 333 de 2021, y con el Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Pl ena de l Consejo de Estado.
2 Los demás integrantes de la lista de elegibles fueron noti ficados a través de las publicaciones ordenadas en el auto admi sorio de la demanda, visibles en l os índices 12 y 13 del siguiente vínculo electrónico: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000 202203682001100103
electrónico: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000 202203682001100103 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutel a consa grada en el artículo 86 de la Constituci ón Política.” 4 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.”Demandante: Antonio Manuel Barrios Guardiola Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-03682-00
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2.2. Cuestión previa
La Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación al trámite de la referenci a, toda vez que el nominador de los cargos de los magistrados de la s comisiones seccionale s de disciplina judicial es la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
La Sala negará esta petición, toda vez que en la demanda se solicita hacer los nombramientos de las comisiones se ccionales de disciplina judicial con base en la lista de elegibles pr oferida por el Consejo Superior de la Judicatura en virtud de la Convocatoria número 22, la cual es suministrada por la Unidad de Carrera Judicial.
2.3. Problema jurídico
En el asunto bajo estudio corresponde establec er si la presunta omisión de las autoridades judiciales accionadas en proveer los cargos creados en función de la Convocatoria número 22 del Consejo Superior de la Judicatura lesiona los derechos fundamentales del tutelante.
autoridades judiciales accionadas en proveer los cargos creados en función de la Convocatoria número 22 del Consejo Superior de la Judicatura lesiona los derechos fundamentales del tutelante.
Para resolver este problema, s e analizarán los siguientes as pectos: i) generalidades de la acción de tutela , la ii) improcedencia de la tutela contra actos administrativos y iii) el fondo del asunto.
2.4. Generalidades de la acción de tutela
El art ículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los prec isos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, residual y subsidiario, lo que permite advertir que el e jercicio de esta acción no es absolu to, sino que está limitado por las c ausales de improcedencia conte nidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 5, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado.
Esta causal de improcedencia tiene una salvedad: cuando la solicitud de amparo se eleva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y cuando las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente.
5 "Por el cual se regl amenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''.Demandante: Antonio Manuel Barrios Guardiola
Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro
5 "Por el cual se regl amenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''.Demandante: Antonio Manuel Barrios Guardiola Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-03682-00
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2.5. Improcedencia de la acción de tutela cuando el demandant e cuenta con otro mecanismo de defensa judicial
La acción de tutela est á consagrada par a garantizar d erechos fundamentales cuando estos re sulten amen azados o v ulnerados por la acción u omis ión de cualquier autoridad pública o por particulares, pero su pro cedencia está supeditada a los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
El artículo 6 del Decreto 2 591 de 1991 establece que la acción d e tutela n o procede, entre otros, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales.
La norma en cita consagra textualmente:
“ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La
acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios d e defensa judiciales, salvo que aqué lla se utilice como mecanismo transi torio para evitar un perjuicio irremediable. La exist encia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
(…)”
2.6. Fondo del asunto
concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
(…)”
2.6. Fondo del asunto
El señor Antonio M anuel Barrios Guardiola pretende qu e se ordene a l a Comisión Nacional de Disciplina Judicial que aprovisionen los cargos de magistrados de las comisiones seccionales de disciplina judicial creados mediante el Acuerdo PCSJA22-11970 de 202 2 mediante la lista de elegibles dictada en virtud de la Convocatoria número 22 de la que fue parte, y que no se hagan los nombramientos en provisionalidad.
La Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura , en virtud de una solicitud elevada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial certificó:
“De conformidad con la informa ción publicada en el portal WEB de la Rama Judicial, el registro de elegibles para el cargo de magistrado de comisión seccional de disciplina judicial, conformado mediante Res olución PCSJSR18-1 del 12 de enero de 2018, como resul tado del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo PSAA13 -9939 del 25 de junio de 2013, estuvo vigente una vez cobró firmeza la citada Resolución, desde el 20 de marzo de 2018 hasta el 19 de marzo de 2022 , en los términos previstos en el artículo 165 de la Ley Estatutaria de Ad ministración de Justicia, que señala que la duración de los registros de elegibles es de cuatro años.”Demandante: Antonio Manuel Barrios Guardiola Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-03682-00
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años.”Demandante: Antonio Manuel Barrios Guardiola Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-03682-00
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De acuerdo con lo afirmado por el secretario de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los cargos cread os con el Acuer do PCSJA22 -11970 del 30 de j unio de 2022 fueron proveídos por la Sala Plena de la CNDJ, a partir de las hojas de vid a recibidas, toda vez que el registro de elegibles para proveer dichos cargos ya había fenecido.
En consecuencia, la Sala considera que , si el demandante busca que se designen los magistrados de la s comisiones seccionales de disciplina judicial con base en la lista de elegibles proferida en virtud de la Convocatoria número 22 de la cual hace parte, debe controvertir los nombramientos realizado s por la S ala Plena de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Para ello , cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados, ya que puede acudir ante la jurisdicción contenciosa ad ministrativa, ya sea a trav és de una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o del medio de control de simple nulidad, contemplados en los artículos 137 y 138 del CPACA.
El demandante deberá determinar si demanda en ejercicio del medio de con trol de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho d e acuerdo con las pretensiones que eleve ante el juez del proceso ordinario.
El demandante deberá determinar si demanda en ejercicio del medio de con trol de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho d e acuerdo con las pretensiones que eleve ante el juez del proceso ordinario.
Es del caso precisar que en el trámite j udicial que interpon ga podría solicitar el decreto d e las medidas cautelares c onsagradas en los artí culos 229 a 241 del C.P.A.C.A. para, así, evitar la consumación o agravación del daño.
La C orte Constitucional 6 ha precisado que “el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que prevé el C .P.A.C.A. es un mecanismo de control principal y definitivo, de nat uraleza subjetiva e individual, por medio del cual las personas pu eden solicitar la nulidad de los actos adminis trativos por su inconstitucionalidad o ilegalidad y, como consecuencia de ell o, el restablecimiento de sus derechos. Por lo tanto, la persona qu e estime que un acto administrat ivo de carácter particular y concr eto afecta sus derechos fundamentales no está, en principio, facultada para cuestionarlo ante los jueces de tutela, ya que ese asunto le corresponde por ley a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”
También ha explicado que l
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