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CE - 110010315000202203684001SENTENCIA20220805095453

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Título
CE - 110010315000202203684001SENTENCIA20220805095453
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03684-00

Referencia: Acción de tutela

Actor: JHON JAIRO OTALORA LÓPEZ

TESIS: DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR

CARECER DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD. CONTRA LA

DECISIÓN QUE RECHAZÓ EL RECURSO DE APELACIÓN

INTERPUESTO CONTRA EL AUTO QUE SE ABSTUVO DE LIBRAR

MANDAMIENTO EJECUTIVO DE PAGO POR LOS INTERESES

PRETENDIDOS, PROCEDÍA EL RECURSO DE QUEJA, DEL CUAL EL

ACTOR NO HIZO USO.

DERECHOS FUNDAMENTALES : AL DEBIDO PROCESO, A LA

IGUALDAD Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte actora contra la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A” - DEL

CONSEJO DE ESTADO1.

1 En adelante la Sección Segunda.2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03684-00

Actor: JHON JAIRO OTALORA LÓPEZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Actor: JHON JAIRO OTALORA LÓPEZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

I – ANTECEDENTES

I.1. La Solicitud

El señor JHON JAIRO OTALORA LÓPEZ , actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Polític a, solicitó la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al principio de cosa juzgada , los cuales, a su juicio, le fue ron vulnerados por la Sección Segunda al proferir las providencias de 15 de febrero y 1o. de abril de 2022 , respectivamente, dentro de l proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 25000-23-42-000-2018-01226-01.

I.2. Hechos

Indicó que mediante sentencia de 9 de septiembre 2015, la Sección Segunda condenó al Distrito Capital de Bogotá D.C. – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá a reconocerle y pagarle el trabajo que excediera de 190 horas mensuales, liquidando las horas extras diurnas, la remuneración por su trabajo en días de descanso obligatorios, los recargos tanto ordinarios como festivos nocturnos que hubiere laborado desde el 1o. de diciembre de 2008, así como a reliquidar las cesantías e intereses3

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03684-00

ordinarios como festivos nocturnos que hubiere laborado desde el 1o. de diciembre de 2008, así como a reliquidar las cesantías e intereses3

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Actor: JHON JAIRO OTALORA LÓPEZ

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correspondientes, hasta el cumplimiento de la sentencia.

Sostuvo que el 11 de mayo de 2016, solicitó ante la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá dar cumplimiento al anterior fallo, para lo cual la U.A.E. Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá mediante Resolución núm. 716 de 6 de noviembre de 2015 , liquidó la obligación, decisión contra la cual interpuso los recursos de reposición y apelación, siendo desatados a través de las resoluciones núms. 201 de 18 de marzo de 2016 y 409 de 13 de julio de 201 7, las cuales confirmaron la decisión primigenia.

Relató que por lo anterior, promovió proceso ejecutivo contra la U.A.E. Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, al cual le fue asignado el número único de radicación 2018 -01226-00 y correspondió a la Sección Segunda, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2 que, mediante proveído de 28 de junio de 2018, libró mandamiento parcial ejecutivo de pago, esto es, no por la suma indicada en la demanda sino de la diferencia que surgiera entre lo

Cundinamarca2 que, mediante proveído de 28 de junio de 2018, libró mandamiento parcial ejecutivo de pago, esto es, no por la suma indicada en la demanda sino de la diferencia que surgiera entre lo reconocido y lo que debió haberse pagado por la indexación, sin incluir los intereses, toda vez que en el escrito no se solicitó el reconocimiento de los mismos , para lo cual remitió el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial – Contaduría, a fin de que e stimara el

2 En adelante el Tribunal.4

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valor correspondiente.

Adujo que inconforme con lo anterior, presentó solicitud de aclaración y en subsidio interpuso recurso de apelación, que fue rechazado por el Tribunal, mediante proveído de 16 de julio de 2018, al considerar que únicamente hizo una delimitación de los temas que debía abordar la Oficina de Apoyo Judicial – Contaduría, por lo que aún no existía una liquidación del crédito forma l contra la cual procedieran recursos.

Manifestó que mediante auto de 5 de octubre de 2018, el Tribunal aprobó la liquidación del crédito presentada por la Oficina de Apoyo Judicial – Contaduría por valor de $59’434.005,51 M/cte, por lo que ordenó a la Secretaría dar trámite a lo establecido en el mandamiento

aprobó la liquidación del crédito presentada por la Oficina de Apoyo Judicial – Contaduría por valor de $59’434.005,51 M/cte, por lo que ordenó a la Secretaría dar trámite a lo establecido en el mandamiento de pago, teniéndose en cuenta lo allí indicado.

Refirió que la U.A.E. Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá formuló excepciones de mérito contra el mandamiento de pago dictado el 5 de octubre de 2018, no obstante, al ser presentado de manera extemporánea, el Tribunal en auto de 10 de mayo de 2019 resolvió seguir adelante con la ejecución de la sentencia y ordenó a las partes a liquidar el crédito, de acuerdo con lo previsto en el artículo 446 del Código General del Proceso – CGP.5

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Indicó que pr esentó liquidación del crédito y, una vez el Tribunal corrió traslado de la misma a la U.A.E. Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, tal entidad allegó objeciones de carácter contable, por lo que, mediante providencia de 5 de noviembre de 2019, remitió el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial – Contaduría, a fin de que analizara la liquidación del crédito y las objeciones presentadas.

Sostuvo que mediante auto de 3 de julio de 2020, el Tribunal aprobó

expediente a la Oficina de Apoyo Judicial – Contaduría, a fin de que analizara la liquidación del crédito y las objeciones presentadas.

Sostuvo que mediante auto de 3 de julio de 2020, el Tribunal aprobó la liquidación del crédito realizada por la Oficina de Asistencia Judicial – Contaduría, por lo que ordenó a su favor y a cargo de la U.A.E. Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá pagar el valor de $78.657.880.

Relató que inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal en el efecto diferido ante la Sección Segunda que, mediante providencia de 15 de febrero de 2022, confirmó el auto de 3 de julio de 2020, por medio del cual el Tribunal aprobó la liquidación del crédito.

Adujo que, frente a lo anterior, solicitó adición, aclaración y corrección del anterior proveído, el cual fue resuelto por la Sección Segunda que, mediante proveído de 1o. de abril de 2022, denegó la petición, al estimar que lo pretendido era reabrir el debate de fondo.6

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I.3 Fundamentos de la solicitud

A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico al realizar una indebida valoración de las pruebas

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I.3 Fundamentos de la solicitud

A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico al realizar una indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso, p ues omitió incluir el reconocimiento de los intereses, ordenados en el numeral 5º de la sentencia de 9 de septiembre de 2015 que se pretend ía ejecutar, los cuales también fueron incluidos en el escrito de la demanda ejecutiva.

Resaltó que la Ofi cina de Asistencia Judicial – Contaduría, al momento de liquidar el crédito, pasó por alto el rubro de los intereses previstos en la norma, conforme con la sentencia y los parámetros dispuestos por el Tribunal en la providencia de 28 de junio de 2018, donde de manera precisa se estableció la liquidación de los mismos, siendo omitidos en la etapa de liquidación.

Advirtió que en las providencias acusadas se desconoció que la Sección Segunda, ha concedido el amparo de los derechos constitucionales en casos an álogos, teniendo como fundamento lo establecido en las sentencias que se pretenden ejecutar.

I.4. Pretensiones7

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La parte actora solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia:

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La parte actora solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia:

“[…] DEJAR SIN EFECTOS la providencia de segunda instancia proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, proferida el 15 de febrero de 2022, dentro del expediente 25000 -23-42-000-2018-01226-01 (3637 -2021), proceso ejecutivo la boral siendo demandante JHON JAIRO OTALORA LÓPEZ demandado DISTRITO CAPITAL – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, respecto a la cual la parte actora radicó solicitud de adición, aclaración y corrección el 28 de febrero de 2 022, la cual fue negada mediante providencia proferida el 1o. de abril de 2022 y notificada el 29 de abril de 2022, por tanto se solicita se ordene a la H. Sala accionada proferir providencia de reemplazo, donde se contemple la orden de reconocer y pagar l os intereses moratorios consagrados en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo[…]”.

I.5. Defensa

I.5.1.- La Sección Segunda destacó que en la providencia de 15 de febrero de 2022, que confirmó la decisión del Tribunal, se explicó que los planteamientos aducidos por el ejecutante, entre otros, el tema de los intereses moratorios, no fueron incluidos en la liquidación realizada por la Oficina de Asistencia Judicial – Contaduría, que sirvió de fundamento para librar parcialmente el mandamiento, por lo que

de los intereses moratorios, no fueron incluidos en la liquidación realizada por la Oficina de Asistencia Judicial – Contaduría, que sirvió de fundamento para librar parcialmente el mandamiento, por lo que desde aquel momento procesal el actor debió plantear su inconformidad, esto es, desde el auto de 5 de octubre de 2018, que8

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fue cuando se aprobó la liquidación oficial del crédito y se advirtió de la procedencia de los recursos.

Así las cosas, refirió que lo que el ejecutante señalaba en el recurso frente a los intereses moratorios, debió ser alegado contra el auto complejo que libró mandamiento ejecutivo de pago, pues fue allí donde se determinó tal asunto y no pretender revivir los términos o discutir asuntos que ya fueron fijados en el trámite judicial.

Por lo anterior, indicó que no se presenta la vulneración de los derechos fundamentales invocados, toda vez que en la decisión de segunda instancia se valoraron los fundamentos normativos previstos por el legislador, los alegatos propuestos en el recurso y los elementos probatorios que obraban en el expediente, además, la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida que el actor pretende subsanar, a través de este mecanismo constitucional, la falta de interposición de los recursos

solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida que el actor pretende subsanar, a través de este mecanismo constitucional, la falta de interposición de los recursos ordinarios dentro del trámite de la ejecución de la sentencia.

I.6. Intervinientes

I.6.1.- La U.A.E. Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá adujo que en el trámite judicial del proceso ordinario se procedió confirme9

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a derecho, por lo que no es de tal acierto que se hayan vulnerado los derechos fundamentales invocados, comoquiera que la inconformidad planteada por el actor obedece a la forma co mo planteó el proceso ejecutivo y con fundamento en ello fue que la autoridad judicial accionada conoció la controversia.

Sostuvo que las afirmaciones planteadas en el escrito de tutela resultan totalmente desatinadas e inoportunas, puesto que el actor tuvo todas las oportunidades para corregir eventuales inconsistencias, de modo que no puede ahora, intentar con este mecanismo constitucional, reparar omisiones, por lo que es del caso rechazar de plano las pretensiones ante la ausencia de vulneración de lo s derechos fundamentales invocados, toda vez que las providencias acusadas no carecen de fundamento objetivo ni son producto de una actitud arbitraria o caprichosa y mucho menos se configura algún defecto.

de lo s derechos fundamentales invocados, toda vez que las providencias acusadas no carecen de fundamento objetivo ni son producto de una actitud arbitraria o caprichosa y mucho menos se configura algún defecto.

Así las cosas, resaltó que salta a la vista el ab uso del derecho, intentando por este medio plantear una teoría que no corresponde y forzando para que se deje sin efectos unas providencias que surgieron garantizando el debido proceso y el derecho de defensa.10

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IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello,

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es proceden te la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose11

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observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los

Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia consti tucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un12

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perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales

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perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asum irse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de pro piciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la v ulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de

en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto l os hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tute la[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.13

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… Ahora, además de los re quisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, co mo lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y

a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)

Caso concreto

En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende14

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que se dejen sin efecto las providencias de 15 de febrero y 1o. de abril de 2022, proferidas por la Sección Segunda, por medio de las cuales, de una parte, denegó el recurso de apelación y confirmó el auto de 3 de julio de 2020 proferido por el Tribunal que aprobó la liquidación del crédito y, de otra, denegó la solicitud de adición, aclaración y corrección presentada , dentro del proceso ejecutivo

el auto de 3 de julio de 2020 proferido por el Tribunal que aprobó la liquidación del crédito y, de otra, denegó la solicitud de adición, aclaración y corrección presentada , dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2018-01226-01.

A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al principio de cosa juzgada, habida cuenta que, a juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial establecido por el Consejo de Estado.

Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de superarse tal derrotero, ii) establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2018-01226-01.15

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Actor: JHON JAIRO OTALORA LÓPEZ

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De acuerdo con los parámetros planteados anteriormente, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el requisito de subsidiariedad.

De acuerdo con los parámetros planteados anteriormente, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el requisito de subsidiariedad.

Al respecto, cabe señalar que el artículo 6º del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», prevé como causal de improcedencia que « existan otros recursos o medios de defensa judiciales , salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable . La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto).

Lo anterior significa, que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario , pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos.16

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Actor: JHON JAIRO OTALORA LÓPEZ

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Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario,

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Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador.

No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez Constitucional podría intervenir, pero únicamente para la prote cción de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario « deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe conocer del fondo del asunto.»3 (Subrayas y negrillas fuera del texto).

Ahora, se observa que el señor JHON JAIRO OTALORA LÓPEZ promovió demanda ejecutiva contra la U.A.E. Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, a fin de que se lograra el cumplimiento de la sentencia de 9 de septiembre de 2015, proferida por la Sección Segunda, que ordenó reconocerle y pagarle el trabajo que excediera de 190 horas mensuales, liquidando las horas extras diurnas, la

3 Corte Constitucional, sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente doctor

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.17

de 190 horas mensuales, liquidando las horas extras diurnas, la

3 Corte Constitucional, sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente doctor

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.17

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03684-00

Actor: JHON JAIRO OTALORA LÓPEZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

remuneración por su trabajo en d ías de descanso obligatorios, los recargos tanto ordinarios como festivos nocturnos que hubiere laborado, desde el 1o. de diciembre de 2008, así como a reliquidar las cesantías e intereses correspondientes.

Se advierte que, mediante proveído de 28 de juni o de 2018, el Tribunal libró mandamiento parcial ejecutivo de pago, esto es, no por la suma indicada en la demanda sino de la diferencia que surgiera entre lo reconocido y lo que debió haberse pagado por la indexación, sin incluir los intereses, para lo cual remitió el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial – Contaduría, a fin de que estimara el valor correspondiente.

Posteriormente, el actor inconforme con lo anterior presentó solicitud de aclaración y en subsidio interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado por el Tribunal al no considerarlo procedente, mediante providencia de 16 de julio de 2018.

Se observa que contra la anterior decisión el actor no interpuso recurso alguno, por lo

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