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CE - 110010315000202203694001SENTENCIA20220818154008

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CE - 110010315000202203694001SENTENCIA20220818154008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03694-00

Accionante: LUIS RENÉ PICO Accionado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Tema: Derechos fundamentales a la vida y al acceso a la alimentación y a la salud en condiciones dignas de personas privadas de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá “La

Picota”

Sentencia de primera instancia

La Sala decide la acción de tutela formulada por el señor Luis René Perico contra la Presidencia de la República, el Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

El señor Luis René Perico , actuando en nombre de personas privadas de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá “ La Picota ”, invoca la protección de los derechos fundamentales a la vida, al acceso a la alimentación y a la salud en condiciones dignas, con fundamento en los siguientes:ACC IÓN DE TUT EL A

de Bogotá “ La Picota ”, invoca la protección de los derechos fundamentales a la vida, al acceso a la alimentación y a la salud en condiciones dignas, con fundamento en los siguientes:ACC IÓN DE TUT EL A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -03694 -00

Accionante: Luis René P ico

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia

1. HECHOS

El accionante manifiesta que es defensor de confianza de varias personas privadas de la li bertad que se encuentran recluidas en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota, entre ellos, del señor William Jiménez Jiménez (sic).

Señala que sus clientes le han informado que en lo que va corrido del año, e incluso, desde tiempo atrás, el suministro de alimentación ha sido deficiente y las raciones no cumplen con los estándares de calidad y proporción en la cantidad justa que se esta blecen, situación que ocurre igualmente con los servicios de salud, pues estos no se prestan con calidad, continuidad, accesibilidad y demás principios que disponen el artículo 3 del Decreto 1011 de 2006 y el artículo 6 de la Ley 1751 de 2015.

Al respect o, sostiene que pese a que su cliente, el señor William Jiménez Orozco, sufre de una enfermedad cerebrovascular, ha sido imposible que se suministre su tratamiento de manera continua, lo que ha implicado la interposición de varias acciones constitucionales , así como incidentes de desacato.

Jiménez Orozco, sufre de una enfermedad cerebrovascular, ha sido imposible que se suministre su tratamiento de manera continua, lo que ha implicado la interposición de varias acciones constitucionales , así como incidentes de desacato.

Por otra parte, señala que desde el 3 de julio de 2022, no se está suministrando alimentación oportuna a los detenidos y, según se le ha informado, los alimentos están llegando a los pabellones fríos, en condiciones de salubridad deficiente y de manera tardía, pues el desayuno llega a las 11 de la mañana, el almuerzo a las 4 de la tarde y la cena a las 10 de la noche y que, incluso, el 5 de julio de 2022, no suministraron comida en la noche.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -03694 -00

Accionante: Luis René P ico

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia Insiste, entonces, en que la prestación del servicio de salud es tan deficiente que recientemente el señor José Eberto López Montero falleció «por descuido del INPEC y/o USPEC».

Finalmente, sostiene que la situación ha generado mucha inconformidad entre l os detenidos, al punto en que «la convivencia interna en el penal se ha vuelto incontrolable y según me expresan, han habido brotes de violencia ENTRE LOS DETENIDOS. PRUEBA DE LA AFECTACION. Según se me ha informado verbalmente por mis

interna en el penal se ha vuelto incontrolable y según me expresan, han habido brotes de violencia ENTRE LOS DETENIDOS. PRUEBA DE LA AFECTACION. Según se me ha informado verbalmente por mis prohijados, es injus to el seguir padeciendo esta situación. La única prueba que tengo, es el testimonio de mi cliente JIMÉNEZ OROZCO, quien me manifestó CON MUCHO TEMOR A REPRESALIAS de lo que sucede al interior del penal».

2. PRETENSIONES

Con fundamento en lo anterior, solicita:

«Primero: ORDENAR al quien corresponda, INPEC o USPEC, , se entreguen los alimentos en horas que corresponden y bajo las cantidades y los menús, establecidos.

Segundo: ORDENAR al quine (sic) corresponda que, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de este fallo, autorice, si ya no lo hubiere hecho, la reglamentación de atención en salud a los penados., en continuación de sus tratamientos, su programación de citas para la revaloración m ientras que no se demuestre la disponibilidad económica de los pacientes para sufragar dichos gastos.

Tercero: Los gastos adicionales en que incurran las accionadas, podrán repetirse contra la Nación Colombiana, con cargo al fondo de reconocimientos de enfermedades catastróficas u otros recursos con destino al plan obligatorio de salud o, en último caso, con los asignados en el presupuesto al Ministerio de Salud Pública». (sic a toda la cita)

3. INTERVENCIONES

Mediante auto del 12 de julio de 2022, se admitió la acción de tutela de

en el presupuesto al Ministerio de Salud Pública». (sic a toda la cita)

3. INTERVENCIONES

Mediante auto del 12 de julio de 2022, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar a la Presidencia de la República, alACC IÓN DE TUT EL A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -03694 -00

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC como accionados y al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá “La Picota” y al señor William Jiménez Orozco como terceros interesados en las resultas del proceso.

3.1. El INPEC, a través del coordinador del Grupo de Acciones Constitucionales, manifestó que dicha entidad no tiene la competencia legal para prestar el servicio de salud de las personas privadas de la libertad que se encuentran recluidas en alguno de sus centros carcelarios, pues dicha competencia recae exclusivamente en la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, FIDUCIARIA CENTRAL S.A., que tiene personería jurídica y autonomía administrativa y financiera.

3.2. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carce larios, por conducto de la jefe de la Oficina Asesora Jurídica, explicó que en el

S.A., que tiene personería jurídica y autonomía administrativa y financiera.

3.2. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carce larios, por conducto de la jefe de la Oficina Asesora Jurídica, explicó que en el actual modelo de prestación del servicio de salud a la Población Privada de la Libertad (PPL) intervienen tanto la USPEC, que suscribe el contrato de fiducia mercantil; la Fiduciaria Central S.A., que da cumplimiento a las obligaciones contractuales emitiendo las autorizaciones médicas; y el INPEC, que se encarga de agendar, trasladar, materializar y efectivizar los servicios médicos integrales autorizados por la

FIDUCIARIA CENTRAL S.A.

Dentro de las competencias de la USPEC, señaló que dicha entidad ya expidió las autorizaciones médicas requeridas por el señor Jiménez Orozco para que sea remitido a la IPS respectiva. Sin embargo, le corresponde a la Dirección del Complejo “L a Picota” agendar la cita, trasladar, materializar y cumplir la orden médica expedida, de acuerdo a la ley, al Manual Técnico Administrativo Para la Prestación del ServicioACC IÓN DE TUT EL A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -03694 -00

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Bogotá D.C. – Colombia de Salud de la PPL y a las normas que regulan las competencias que intervienen en el Sistema Penitenciario, de acuerdo a la red prestadora que el mismo Consorcio ha contratado para la atención intramural y extramural, de baja, mediana y alta complejidad, de acuerdo al modelo de atención contemplado en la Resolución 3595 de 2016 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, por medio de la cual se modifica la Resolución 5159 de 2015 y se dictan otras disposiciones.

Por tanto, precisó que si a la fecha no se han materializado las diferentes órdenes expedidas es debido al incumplimiento de las obligaciones por parte del Complejo “La Picota”, cuya dirección debe materializar las autorizaciones de servicios dentro del término de vigencia de las mismas, es decir, 60 días, y en caso de vencimiento, es el área de sanidad la encargada de realizar el trámite para la renovación de las mismas a través de la plataforma Millenium, sin necesidad de requerir a la Fiduciaria Central S.A.

Por otra parte, en relac ión con el servicio de alimentación en dicho Complejo, sostuvo que mediante correo electrónico del 25 de julio de 2022, la Dirección Logística Grupo de Alimentación, que ejerce la supervisión del servicio a cargo del INPEC, requirió la información de las medidas adoptadas por parte de la firma contratista prestadora del mismo en el penal y señaló que, una vez cuente con dicha información, procederá a remitirla a este proceso.

3.3. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República señaló que en e l presente asunto no se configura la legitimación activa del señor Luis René Pico para actuar dentro del

procederá a remitirla a este proceso.

3.3. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República señaló que en e l presente asunto no se configura la legitimación activa del señor Luis René Pico para actuar dentro del presente proceso, toda vez que aunque manifiesta actuar como agente oficioso del señor William Jiménez Orozco, no expone las razones por las que este n o está en condiciones de ejercer la acción de tutela deACC IÓN DE TUT EL A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -03694 -00

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Asimismo, sostuvo que dicha entidad carece, también, de legitimación pasiva, en tanto no existe ningún hecho atribuible al presidente de la República o a dicho departamento.

3.4. No se presentaron más intervenciones.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer:

  • ¿El señor Luis René Pico se encuentra legitimado en la causa para reclamar el amparo de los derechos fundamentales a la vida y al acceso a la alimentación y a la salud en condiciones dignas de la Población Privada de la Libertad recluida en el Complejo
  • ¿El señor Luis René Pico se encuentra legitimado en la causa para reclamar el amparo de los derechos fundamentales a la vida y al acceso a la alimentación y a la salud en condiciones dignas de la Población Privada de la Libertad recluida en el Complejo

Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá “La Picota”?

2. Generalidades de la acción de tutela

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuandoquie ra que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión deACC IÓN DE TUT EL A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -03694 -00

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras he rramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

3. De la agencia oficiosa en la acción de tutela

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 –reglamentario de la acción de tutelaindica que esta acción constitucional podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, «por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante . Los poderes se presumirán auténticos. También se podrán agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (…)».

La Corte Constitucional ha sostenido que el proceder del agente oficioso es legítimo en tanto responde a tres principios de cardinal importancia para el orden constitucional: “ la efectividad de los principios y derechos fundamentales (Art. 2 C.P), la prevalencia delACC IÓN DE TUT EL A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -03694 -00

Accionante: Luis René P ico

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«3.2 La innegable relevancia constitucional de la agencia oficiosa no implica, sin embargo, que su ejercicio no pueda ser sometido a una regulación específica, siempre que esta se dirija a garantizar otro s fines y principios constitucionales. Dentro de ese marco, esta Corporación ha sostenido que el ejercicio de la agencia oficiosa solo opera cuando el titular del derecho no puede asumir su defensa personalmente (o mediante apoderado), debido a que es la p ersona que considera amenazado un derecho fundamental quien decide, de manera autónoma y libre, la forma en que persigue la protección de sus derechos constitucionales, y determina la necesidad de acudir ante la jurisdicción. Estas consideraciones se despr enden directamente de la autonomía de la persona (artículo 16, C.P.) y del respeto por la dignidad humana (artículo 1º, C.P.), fundamento y fin de los derechos humanos.

3.3 En síntesis, si bien la agencia oficiosa cumple el fin constitucionalmente legítim o y necesario de posibilitar el acceso a la jurisdicción constitucional a aquellas personas que se encuentran en imposibilidad de asumir por su cuenta la defensa de sus derechos

necesario de posibilitar el acceso a la jurisdicción constitucional a aquellas personas que se encuentran en imposibilidad de asumir por su cuenta la defensa de sus derechos constitucionales, no se trata, empero, de un mecanismo que pueda ser utilizado para suplir al interesado en la adopción de decisiones autónomas sobre el ejercicio, defensa y protección de los mismos»2.

De igual forma, sobre los presupuestos para acreditar válidamente la agencia oficiosa, la misma Corte ha precisado:

«4. A partir de los lineamientos recién esbozados, que constituyen el marco constitucional y legal de la agencia oficiosa, la Corte Constitucional ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que los elementos normativos que la informan son los siguientes3:

“(i) La manifestación 4 del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir 5, consistente en que el titular del derecho

1 Sentencia T-372 de 2010. 2 T-312 de 2019. 3 A continuación, se reiterará la jurisprudencia sistematizada por la Corte Constitucional en la sentencia T-531 de 2002. Se conservan todas las referencias al pie de páginas incorporadas por la Sala Séptima de Revisión en esa oportunidad, por considerarlas de absoluta pertinencia para la comprensión del régimen constitucional de la agencia oficiosa en tutela. 4 Sobre el requisito de manifestar que se actúa bajo tal condición y que el agenciado se encuentra en imposibilidad de promove r su

pertinencia para la comprensión del régimen constitucional de la agencia oficiosa en tutela. 4 Sobre el requisito de manifestar que se actúa bajo tal condición y que el agenciado se encuentra en imposibilidad de promove r su defensa, la Corte ha realizado interpretaciones dirigidas a restarle rigidez según las circunstancias del caso. Por ejemplo en la Sentencia T-555 de 1996 la Corte resolvió el caso de un agente oficioso (estudiante de consultorio jurídico) que promovió tutela a favor de una persona para lograr protección de su derecho a la no reformatio in pejus, y no manifestó la circunstancia de imposibilidad de promover su propia defensa en la cual aquel se encontraba. En esta oportunidad la Corte concedió la tutela bajo la idea según la cual los derechos involucrados tenían además una dimensión objetiva que hacía imperiosa su protección, por lo cual “en aquellos casos en que, como en el presente, se encuentra de por medio la efectividad de un derecho fundamental con dimensiones de carácter objetivo y la violación a este derecho es manifiesta y constatable prima facie, el agente oficioso - en razón de la naturaleza del derecho fundamental cuya vulneración se debate - actúa, adicionalmente, en nombre de un interés general, que supera el int erés individual de la persona cuyos derechos agencia.” 5 Sobre la posibilidad de inferir la situación de imposibilidad de promover la propia defensa, la Corte se pronunció en sentencia T-452 de 2001. En este caso la Corte revisó la sentencia de un juez que negó la tutela de los derechos de un agenciado bajo el argumento de

que el agente no señaló expresamente la situación en que aquel se encontraba y que le impedía promover su propia defensa, no obstante que en del escrito tal situación se mostraba como ev idente. En esta oportunidad la Corte consideró la posibilidad de pronunciarse de fondo tras aceptar la existencia de una “agencia oficiosa tácita” ya que según la Corte “la exigencia de estos requisitos (la manifestaciónACC IÓN DE TUT EL A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -03694 -00

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5. Como puede verse, los dos primeros elementos ( manifestación del agente oficioso, e imposibilidad del interesado para actuar) son constitutivos de la agencia oficiosa, en tanto que el tercero y el cuarto son accesorios. Así, sobre los dos primeros puede decirse que, individualmente considerados, son condiciones necesarias pero no suficientes para la configuración de la agencia oficiosa, en tanto que su conjunción es suficiente para legitimar la actuación del agente. El tercer elemento es de carácter interpretativo, y el cuarto

individualmente considerados, son condiciones necesarias pero no suficientes para la configuración de la agencia oficiosa, en tanto que su conjunción es suficiente para legitimar la actuación del agente. El tercer elemento es de carácter interpretativo, y el cuarto

de la imposibilidad) no puede inte rpretarse formalmente, es decir, su cumplimiento no está supeditado a la existencia, dentro de la petición de tutela, de frases sacramentales o declaraciones expresas que den cuenta de la agencia oficiosa, pues bien puede o currircomo en el caso que es objeto de estudio en esta oportunidad por parte de la Corteque las circunstancias que impiden que una persona actúe a nombre propio, justificando la intervención oficiosa de otro, sean hechos que se desprenden naturalmente de la narración hecha por el petente...” Además esto fue posible porque la Corte constató que el agenciado no corría riego alguno por el acto de la agencia, lo cual para la Corte sólo es posible “siempre que exista un respaldo fáctico del cual se pueda deducir –no simplemente presumirque se está realizando un acto a favor de otro.” 6 En la sentencia T -342 de 1994 dos personas actuando como agentes oficiosos para la defensa de los derechos fundamentales a la diversidad étnica y consecuencialmente los derechos a la igualdad, autonomía, libertad de conciencia, libertad de expresión etc., de la comunidad indígena nómada Nukak Maku debido a que una asociación asentada en un lugar estratégico en el departamento del Guaviare había comenzado una serie de actividades dirigidas a la catecumen ización y reducción cultural de los indígenas, La Corte decidió que la agencia oficiosa era en ese caso procedente, porque además de haberlo manifestado expresamente, “las circunst ancias

Guaviare había comenzado una serie de actividades dirigidas a la catecumen ización y reducción cultural de los indígenas, La Corte decidió que la agencia oficiosa era en ese caso procedente, porque además de haberlo manifestado expresamente, “las circunst ancias actuales de aislamiento geográfico, desconocimiento jurídico, inc apacidad económica y limitaciones de lenguaje que presentan los integrantes de dicha comunidad, se corroboró que éstos no están en condiciones de promover su propia defensa.” De esta form a se amplía notablemente el referente de la expresión del decreto 2 591 de 1991 “no encontrarse en condiciones físicas” pues no se alude con el mismo solamente a incapacidad estrictamente física como limitación corporal, sino que alude a un marco más amplio de condiciones materiales. 7 En la sentencia T-414 de 1999 el padre de una persona mayor de edad enferma mental, actuando como agente oficioso presenta acción de tutela con el fin de lograr la protección de los derechos a la salud y a la seguridad social de su hija. La Corte frente al requisito de “las condiciones para promover su propia defensa” en el presente caso afirmó que “...para la procedencia de la agencia oficiosa es indispensable no sólo que el agente oficioso afirme actuar como tal, sino que además demuestre que el titular del derecho ame nazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa, bien sea por circunstancias físicas, como la enfermedad, o por razones síquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en presencia de un estado de indefensión que le impida acudir a la justicia.” (subrayas fuera de texto)

por razones síquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en presencia de un estado de indefensión que le impida acudir a la justicia.” (subrayas fuera de texto) 8 En la sentencia T-422 de 1993 según la Corte “No corresponde a la esencia de la agencia oficiosa y tampoco se aviene a su naturaleza, exigir la configuración de una relación formal entre el agente y los titulares de los derechos que no están en condiciones de promover su propia defensa. Por el contrario, se trata de una relación de hecho que puede reclamar efectos jurídicos válidos y desplegar eficacia representativa si se cumplen los requisitos previstos en la ley.” Reiterada en Sentencia T-421 de 2001. 9 En este predicado, propio de la agencia oficiosa, se concreta el principio constitucional de solidaridad de tal forma que la posibilidad de agenciar derechos ajenos está abierta para cualquiera persona, en este sentido no se requiere la existencia de relación alguna, ya sea con fundamento en la filiación, el parentesco o en relaciones contractuales específicas. Así por ejemplo en el caso de agencia oficiosa de derechos fundamentales de menores en la sentencia T -408 de 1995 La Corte concedió la tutela en un proceso promovido por la abuela de una menor quien actuaba como agente oficiosa de su nieta para proteger su derecho fundamental a no ser separada de su madre, debido a que el padre se negaba a permitirle a su hija vis itar a su madre por encontrarse privada de la libertad. Frente a la posibilidad de presentar acción de tutela como agente oficioso de menores afirmó: “...cualquiera persona está legitimada para interponer acción de tutela en nombre de un menor, siempre y cuando en el escrito o petición verbal conste la inminencia de la violación a los

posibilidad de presentar acción de tutela como agente oficioso de menores afirmó: “...cualquiera persona está legitimada para interponer acción de tutela en nombre de un menor, siempre y cuando en el escrito o petición verbal conste la inminencia de la violación a los derechos fundamentales del niño, o la ausencia de representante legal.” Igualmente ver la sentencia T -029 de 1993 caso de agencia oficiosa de derechos fundamentales del indig ente, o la sentencia T -422 de 1993 caso de la agencia oficiosa de los derechos de los vecinos. 10 El requisito de ratificación se introduce de una manera incipiente pero determinante en la Sentencia T -044 de 1996 En este caso no se concede la tutela pretendida por un falso agente debido a que la agenciada no ratificó ni los hechos ni las pretensiones de la acción incoada. En la Sentencia T-277 de 1997 el agente oficioso esposo de la titular del derecho a la salud, interpone acción de tutela con el fin de que se ordenara una intervención quirúrgica, la titular con posterioridad se dirigió al juzgado y ratificó los hechos y las pretensiones, por lo cual la Corte consideró que se configuraba en el caso la legitimación en la causa, por consiguiente cons ideró procedente entrar al examen de fondo sobre los hechos. Para la Corte en este caso el requisito de ratificación se encuentra imp lícito en el requisito de “imposibilidad de promover la propia defensa” reforzado con los argumentos del respeto tanto a la autonomía personal (art., 16) como a la dignidad humana (art. 1, C.P.) sobre estas consideraciones ver sentencia T-503 de 1998

11 En la sentencia T -088 de 1999 la Corte, reiterando jurisprudencia, concluyó que el abogado, quien actuaba como apoderado del interesado para obtener cumplimiento de un fallo de tutela anterior, carecía de poder especial para el caso y no actúo como agente oficioso, En esta ocasión resolvió la Corte que no vale el poder otorgado para tutela anterior por lo cual negó el amparo. Ig ualmente frente al tema de la ratificación afirmó que por haberse presentado en sede de revisión, además de ser improcedente en el cas o, la misma era inoportuna. 12 Cfr. Sentencias T-531 de 2002 y T-452 de 2001.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -03694 -00

Accionante: Luis René P ico

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia (ratificación), se refiere a la posibilidad excepcional de suplir e l primero, si se presentan ciertos actos positivos e inequívocos del interesado durante el trámite de la acción»13.

Ahora bien, sobre la agencia oficiosa de personas privadas de la libertad14, la Corte Constitucional ha señalado que los requisitos normativos deben ser valorados de manera “flexible” en virtud de la “relación de especial sujeción” 15 que estas tienen con el Estado y la “especial situación de indefensión o debilidad manifiesta”16 en la que se encuentran; valoración que implica, concretamente:

“relación de especial sujeción” 15 que estas tienen con el Estado y la “especial situación de indefensión o debilidad manifiesta”16 en la que se encuentran; valoración que implica, concretamente:

«(…) que (i) en algunos eventos, la relación de especial sujeción permite inferir 17 la imposibilidad de promover acciones de tutela por cuenta propia y (ii) el juez de tutela debe tener en c uenta que las circunstancias específicas de los reclusos y, en concreto, la suspensión de sus derechos fundamentales de libertad o locomoción, suponen, de suyo, dificultades para acceder a la administración de justicia. Por esta razón la Corte ha admitido el uso de la agencia oficiosa en casos en los que se comprobó que los agenciados privados de la libertad se encontraban en situación de aislamiento18, padecían de incapacidad física19 o cognitiva20, y los hechos narrados en la tutela evidencian la existencia de una amenaza de muerte contra el agenciado21.

34.- Así, por ejemplo, en la sentencia T-409 de 2015 la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas encontró que un recluso estaba facultado para agenciar los derechos de otras PPL que se encontraban recluidas en el mismo centro carcelario, a pesar de que, en principio,

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