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CE - 110010315000202203707001SENTENCIA20220909173146

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Título
CE - 110010315000202203707001SENTENCIA20220909173146
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03707-00

Demandante: Aguas del Sur del Atlántico S.A. E.S.P.

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03707-00

Demandante: AGUAS DEL SUR DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATL ÁNTICO Y

OTROS

Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL –

SUBSIDIARIEDAD.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Decide la Sala la acción de tutela presentada , a través de su representante legal , por la sociedad Aguas del Sur del Atlántico S.A. E.S.P. contra la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico, el Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla, la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos – delegado 117 y los señores Horacio Rafael Galindo y María Judith Fernández, de conformidad con

Tribunal Administrativo del Atlántico, el Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla, la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos – delegado 117 y los señores Horacio Rafael Galindo y María Judith Fernández, de conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La sociedad Aguas del Sur del Atlántico S.A. E.S.P , mediante su representante legal, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico , el Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla, los señores Horacio Rafael Galindo y María Judith Fernández y la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos – delegado 117, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la buena fe y de acce so a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“1. AMPARAR los derechos fundamentales y constitucionales del debido proceso, al acceso a la administración de Justicia, de igualdad y buena fe, descritos como vulnerados a través de esta acción de tutela a favor de la empresa AGUAS DEL SUR DEL ATLANTICO S.A. E.S.P.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03707-00

Demandante: Aguas del Sur del Atlántico S.A. E.S.P.

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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2. DECRETAR la vulneración de derechos fundamentales y constitucionales del debido proceso, al acceso a la administración de Justicia, igualdad y los principios de Buena Fe y legalidad por parte de las personas y entidades accionadas.

3. DEJAR sin efectos la sentencia proferida el 02 de marzo del año 2020, por el Juzgado 08 Administrativo de Barranquilla y Confirmada por la Sección C del Tribunal Administrativo de esta ciudad, en la cual se accedieron las pretensiones de la demanda de Nulidad y Restablecimiento de Derechos a favor del señor HORACIO RAFAEL GALINDO.

4. NOTIFICAR a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz”.

2. Hechos

Del expediente de tutela, se destacan como hechos relevantes los siguientes:

El señor Horacio Rafael Galindo Rojano fue vinculado al municipio de Campo de la Cruz (Atlántico) el 18 de febrero de 2004, en el cargo de auxiliar de servicios operativos de la Secretaría de Planeación e Infraestructura, la cual tenía a su cargo la prestación de los servicios públicos domiciliarios de agua potable y alcantarillado sanitario en el municipio. Por Decreto núm. 045 del 14 de junio de 2013, el alcalde de ese municipio cre ó la Unidad de Servicios P úblicos Domiciliarios de Agua Potable y Alcanta rillado de Campo de la Cruz (en adelante UNISPCAMP E.S.P.) y dispuso en el artículo décimo

Unidad de Servicios P úblicos Domiciliarios de Agua Potable y Alcanta rillado de Campo de la Cruz (en adelante UNISPCAMP E.S.P.) y dispuso en el artículo décimo la incorporación de servidores públicos que fueran necesarios. Mediante Resoluci ón núm. 001 del 01 de julio de 2013, el Gerente de la UNISPCAMP E.S.P. nombró al señor Galindo Rojano en provisionalidad en el empleo de carrera administrativa de operario calificado c ódigo 490 grado 01 de la planta de personal, cargo del cual tomó posesión ese mismo día. Pese a lo anterior, el representante legal de UNISPCAMP E.S.P. mediante Resolución núm. 47 del 17 de mayo de 2016, revocó el nombramiento. Contra dicho acto administrativo se interpuso recurso de reposición y por Resolución núm. 49 de 7 de octubre de 2016, se confirmó el acto recurrido. Por lo expuesto el seño r Galindo Rojano presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UNISPCAMP E.S.P., con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos referidos mediante los que fue revocado su nombramiento y , en consecuen cia, se ordenara su reintegro al cargo ocupado y el pago de todos los emolumentos dejados de percibir.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03707-00

Demandante: Aguas del Sur del Atlántico S.A. E.S.P.

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Aguas del Sur del Atlántico S.A. E.S.P.

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Del medio de control en primera instancia conoció el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla que en sentencia del 2 de marzo de 2020 decidió: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones N.º 47 del 17 de mayo de 2016 y la N.º 49 del 7 de octubre de 2016, a través del cual el Gerente de UNISPCAMP E.S.P. revocó el nombramiento en provisionalidad del señor Horacio Rafael Galindo Rojano en el cargo de operario grado 01 código 487. A título de restablecimiento del derecho, que la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Agua Potable y Alcantarillado de Campo de la Cruz UNISPCAMP E.S.P. en liquidación o la empresa que asumió la misma EMPRESA AGUAS DEL SUR ATLÁNTICO reintegre al señor Horacio Rafael Galindo Rojano al cargo que venía desempeñando o a uno de superior categoría existente en la planta de personal. Se ordene a la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Agua Potable y Alcantarillado de Campo de la Cruz UNISPCAMP E.S.P. en liquidación o la empresa que asumió la misma EMPRESA AGUAS DEL SUR ATLÁNTICO Y EL MUNICIPIO DE CAMPO DE LA CRUZ

de Campo de la Cruz UNISPCAMP E.S.P. en liquidación o la empresa que asumió la misma EMPRESA AGUAS DEL SUR ATLÁNTICO Y EL MUNICIPIO DE CAMPO DE LA CRUZ (ATLÁNTICO) el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de devengar desde el día que fue desvinculado (17 de mayo de 206) hasta cuando sea efectivamente reintegrado, sumas que deberán indexarse.” El juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que si bien el cargo de operario desempeñado no exist ía en la planta de personal, no podía trasladarse ese error al señor Galindo Rojano, máxime cuando labor ó de manera ininterrumpida en UNISPCAMP desde el 1º de julio de 2013, hasta el 17 de mayo de 2016, fecha en que se desvinculó de manera unilateral por parte de la ESP, dándose cuenta del error casi tres años después, de donde no se demostró la mala fe del demandante, raz ón por la cual, de considerar que no exist ía dicho cargo en la planta de personal, debía la administración demandar su propio acto a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y al no haberlo hecho había lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos y ordenar el reintegro al cargo. Dicha decisión fue apelada y el Tribunal Administrativo de l Atlántico en decisión del 17 de septiembre de 2021 confirmó la providencia de primera instancia. El 12 de mayo de 2022, vía correo electrónico la apoderada del señor Galindo remitió petición en la que solicitó el cumplimiento de la sentencia del 2 de marzo de 2020 a los correos claudia.bahamon@saur.com y

El 12 de mayo de 2022, vía correo electrónico la apoderada del señor Galindo remitió petición en la que solicitó el cumplimiento de la sentencia del 2 de marzo de 2020 a los correos claudia.bahamon@saur.com y oficinacampodelacruz@aqsur.com .

3. Argumentos de la acción de tutela

La demandante indicó que nunca fue vinculada al medio de control de nulidad y restablecimiento razón por la que su derecho al debido proceso se vulneró pues no tuvo conocimiento del proceso . M encionó que si bien fue vinculad a comoRadicado: 11001-03-15-000-2022-03707-00

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Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador litisconsorte necesario , en auto del 29 de octubre de 2018 , lo cierto es que nunca fue notificado dado que el 15 de agosto de 2018 la sociedad cambi ó la dirección y el correo electrónico dispuesto para notificaciones judiciales por lospina@aqsur.com y dejó de usar el correo: jdelahoz@aqsur.com al cual se realizaron las notificaciones procesales . Sin embargo, se omitió que el servidor no envió confirmación de entrega. Precisó que en varias oportunidades se ha modificado el correo electrónico para recepción de notificaciones judiciales y que la última modificación se realizó el 29 de diciembre de 2021 y el correo electrónico dispuesto para notificaciones es

envió confirmación de entrega. Precisó que en varias oportunidades se ha modificado el correo electrónico para recepción de notificaciones judiciales y que la última modificación se realizó el 29 de diciembre de 2021 y el correo electrónico dispuesto para notificaciones es info@aqsur.com. Que en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia se ordenó el reintegro del señor Galindo Rojano. S in embargo, a la fecha no ha sido posible dar cumplimiento a la decisión dado que la sociedad no pudo ejercer su derecho a la defensa técnica al interior del proces o y solo conoció de la decisión en el momento en que la apoderada del señor Galindo le solicitó el cumplimiento inmediato de la decisión.

Por lo anterior solicitó que se dejen sin efecto las referidas sentencias .

4. Trámite Previo

En auto del 26 de julio de 2022, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes, al municipio Campo de la Cruz (Atlántico) y a la Unidad de Servicios Públicos Domiciliarios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario de Campo de la Cruz (UNISPCAMP E.S.P.) en liquidación, como terceros interesados en el resultado del proceso a quienes se les remitió copia de la demanda.

5. Oposición

El Tribunal Administrativo del Atlántico remitió el expediente objeto de reproche, pero no se pronunció respecto a los hechos de la solicitud de la referencia.

6. Intervenciones

El Juez Octavo Administrativo Oral de Barranquilla solicitó denegar la acción de tutela de la referencia al considerar que no se configuró la violación de los derechos fundamentales invocados.

6. Intervenciones

El Juez Octavo Administrativo Oral de Barranquilla solicitó denegar la acción de tutela de la referencia al considerar que no se configuró la violación de los derechos fundamentales invocados.

Señaló que dentro del proceso se acreditó que el agente liquidador de UNISCAMP ESE., se notificó personalmente de la decisión del despacho de vincular procesalmente a Aguas del Sur del Atlántico, y al ser el agente liquidador de esaRadicado: 11001-03-15-000-2022-03707-00

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Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador entidad debió notificarle esa decisión o manifestar que esta no había sido notificada del proceso.

Precisó que la negligencia del liquidador no puede ser trasladada a las autoridades judiciales demandadas, quienes sí respetaron el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada quien asumió todas las obligaciones, derechos y bienes.

Por su parte , la apoderada judicial del señor Horacio Rafael Galindo Rojano solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia al considerar que la misma no cumple con el requisito de inmediatez pues desde la fecha de notificación de la última sentencia cuestionada, esto es , el 24 de

solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia al considerar que la misma no cumple con el requisito de inmediatez pues desde la fecha de notificación de la última sentencia cuestionada, esto es , el 24 de septiembre de 2021 hasta la fecha de interposición de la acción de tutela ( el 7 de julio de 2022), han transcurrido más de 9 meses.

Además, adujo que al momento de vinculación al proceso de la sociedad Aguas del Sur del Atlántico S.A. E.S.P., en el certificado de existencia y r epresentación legal, de esa entidad, expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla, el 24 de julio de 2018, el correo electrónico registrado para notificaciones judiciales era jdelahozc@aqsur.com, dirección a la cual el juzgado notificó todas las actuaciones surtidas en el proceso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Acción de tutela contra providencias judiciales

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se preci sa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03707-00

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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen

mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos.

Problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar si la presente solicitud de amparo cumple el requisito de subsidiariedad o si, por el contrario, procede la acción de tutela como mecanismo transitorio.

Del requisito general de subsidiariedad

Como se anticipó, de manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de subsidiariedad.

La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de t utela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de

1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente . (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia

fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente . (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgr edieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controve rtida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03707-00

Demandante: Aguas del Sur del Atlántico S.A. E.S.P.

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que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03707-00

Demandante: Aguas del Sur del Atlántico S.A. E.S.P.

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmen te eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó 4:

“La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr

situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha — la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constit ución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…)”.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidia riedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela.

Del requisito general de subsidiariedad en el caso concreto

Con base en lo anterior, la Sala considera que no se satisface el requisito de

se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela.

Del requisito general de subsidiariedad en el caso concreto

Con base en lo anterior, la Sala considera que no se satisface el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, debido a que la entidad actora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial a los que no ha acudido.

En efecto, si lo pretendido por la parte actora es cuestionar la falta de vinculación y notificación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado: 2017-00093-01, puede acudir al incidente de nulidad .

4 Sentencia C-543 de 1992. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03707-00

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8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Al respecto, el numeral 8 del artículo 133 d e la Ley 1564 de 2012 establece que se incurre en causal de nulidad “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deb an ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes,

del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deb an ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser c itado”.

De manera que la tutelante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial diferente a la acción de tutela, mediante el cual puede iniciar el debate sobre la presunta vinculación, dado que la razón de ser de dicha causal de nulidad es habilitar a quienes creen que no fueron llamados al proceso debiendo serlo . A demás, conforme al artículo 134 del CGP las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella.

Por consiguiente, para la Sala no cabe duda de que la sociedad actora cuenta con un mecanismo de defensa judicial idóneo para ventilar su inconformidad. Justamente, por tratarse de un asunto que, de acuerdo con el artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, podría acarrear la nulidad del proceso, es al juez de la causa a quien le compete estudiar el presunto yerro.

Ahora bien, si lo pretendido por la parte actora es cuestionar el hecho de que fue condenada en un proceso del que no hizo parte , cuenta con otro medio de defensa para la protección de los derechos invocados, como es el recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 248 5 de la Ley 1437 de 2011. Como se sabe, el recurso extraordinario de revisión 6 es un medio de impugnación excepcional de las

revisión, previsto en el artículo 248 5 de la Ley 1437 de 2011. Como se sabe, el recurso extraordinario de revisión 6 es un medio de impugnación excepcional de las sentencias ejecutoriadas, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada para restablecer tanto el imperio de la justicia como del ordenamiento jurídico que suelen resultar desconocidos por hechos externos al proceso judicial 7.

En anterior oportunidad8, en un caso con similitud fáctica al que es objeto de estudio, la Sala precisó que:

5 Artículo 248. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 27 de abril de 2004. M.P. María Inés Ortiz Barbosa, expediente de N° 1999-0194. 7 En cuanto a la naturaleza excepcional del recurso extraordinario de revisión, ver, entre otras, providencia del 30 de noviembre de 2011, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, expediente N° 1999-0207, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 8 Acción de tutela con radicado: 11001-03-15-000-2018-01001-01, sentencia del 26 de septiembre de 2018, C.P Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03707-00

Demandante: Aguas del Sur del Atlántico S.A. E.S.P.

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Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03707-00

Demandante: Aguas del Sur del Atlántico S.A. E.S.P.

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador “El recurso extraordinario de revisión no está previsto para cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias ni para cuestionar la actividad interpre tativa del juez, sino para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que afectan el principio de justicia. De hecho, la mayoría de las causales del recurso extraordinario de revisión previstas en el artículo 250 9 de la Ley 1437 de 2011 tienen que ver justamente con vicios de naturaleza procesal, que no sustancial, como ocurre, por ejemplo, con la causal de revisión denominada «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede el recurso de apelación». De ahí que la Sala estime que los argumentos que propuso la sociedad actora caben en dicha causal.

Según lo ha entendido esta Corporación10, los hechos que configuran la causal en cuestión son los que están previstos como causales de nulidad procesal en el artículo 140 C.P.C. (actualmente, artículo 133 del Código General del Proceso).

Según lo ha entendido esta Corporación10, los hechos que configuran la causal en cuestión son los que están previstos como causales de nulidad procesal en el artículo 140 C.P.C. (actualmente, artículo 133 del Código General del Proceso).

9 Artículo 250. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:

1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor

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