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CE - 110010315000202203710011SENTENCIA20221021171838

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202203710011SENTENCIA20221021171838
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado : 11001 -03 -15 -000 -202 2-03710 -01

Accionante : Lila Ru iz de Garzón

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)

F.T: 262

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03710-01

Accionante: LILA RUIZ DE GARZÓN

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial de reparación directa, por los presuntos daños ocasionados, debido a la aspersión aérea de glifosato, en la que se revocó la sentencia de primera instancia y se negaron las pretensiones.

Satisfacción de la exig encia de la relevancia constitucional. Ausencia de los defectos estudiados.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 19 de agosto de 2022 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control reparación directa

del 19 de agosto de 2022 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control reparación directa

La señora Lila Ru iz de Garzón , en ejercicio del medio de control de reparación directa, instauró demanda en contra de la Nación, Ministerio de Defensa , Policía Nacional, Dirección Nacional de Estupefacientes, por los perjuicios causados en los plantíos de pastos bachearía de su predio llamado “El Paraíso” del municipio de El Paujil, Caquetá, como consecuencia de la aspersión aérea de glifosato efectuada el 14 de mayo de 2010.

El 19 de diciembre de 2016 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en aplicación del régimen objetivo del daño especial, al concluir que aquel se concretó en las pasturas del predio del aquí accionante por la aspersión aérea con glifosato a plantaciones ilícitas y el nexo causal se materializó con la comprobación de que la actividad se realizó en la fecha mencionada . Contra dicha decisión ambas partes presentaron recurso de apelación. E l 9 de diciembre de 2021 el TribunalRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -03710 -01

Accionante : Lila Ruíz de Garzón

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Administrativo de Casanare revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar,

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Administrativo de Casanare revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las súplicas del medio de control.

b) Inconformidad

La accionante sostuvo que el Tribunal Administrativo de Casanare transgredió sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y el principio de la buena fe. Como fundamento de la acción señaló que aquel incurrió en los siguientes defectos:

1. Violación directa de la Constitución Política, al exigir a una mujer campesina de la tercera edad , cabeza de familia y sin una formación académica, conocimientos procesales legales, técnicos y científicos . Además, advirtió que la autoridad judicial accionada no realizó una interpretación acorde con las garantías constitucionales, comoquiera que, a pes ar de las condiciones diferenciales de la demandante y de las particularidades del tema del litigio, no adoptó ninguna medida para compensar la inequidad de las partes y, de esta forma, corroborar que el daño en sus cultivos fue generado por un herbicida que es potencialmente dañino.

De otra parte, indicó que el Tribunal ignoró los elementos probatorios que permitían inferir de manera indiciaria y coherente que la Policía Nacional fue la entidad que fumigó su predio y que, como consecuencia de esa actividad, afectó sus pastizales.

2. Defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, por cuanto no analizó de manera conjunta las pruebas allegadas al proceso y, únicamente,

afectó sus pastizales.

2. Defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, por cuanto no analizó de manera conjunta las pruebas allegadas al proceso y, únicamente, fundamentó su decisión en un conocimiento técnico y científico . Así, mencionó que la autoridad judicial accionada incurrió en ese vicio, por cuanto: (i) desatendió el precedente jurisprudencial fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia del 27 de enero de 2012, expediente 1999-00397, en la que determinó que no existe obligatoriedad de acreditar científicamente si la fumigación se realizó con glifosato; (ii) le exigió probar, de un lado, que la actividad que ejecutó la Policía Nacional afectó su predio y, de otro, el químico que usó, con lo que fijó una tarifa legal excesiva, sin atención a que es la entidad quien diseña, ejecuta y conoce los planes de fumigación en al área y, por tanto , quien está en mejor posición para comprobarlo; (iii) no tuvo en cuenta el criterio definido en el pronunciamiento del 8 de sep tiembre de 2017, expediente 2006 -00435, sobre la prueba indiciaria y, en ese orden de ideas, inadvirtió que, en su caso, estaba probado que la Policía Nacional ejecutó labores de fumigación , las cuales afectaron su predio; y (iv) apreció de manera equivocada los testimonios de los señores Rómulo Sánchez Cardozo y Noel Capera Álvarez, las certificaciones de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Brasilia y los oficio s de la Dirección

su predio; y (iv) apreció de manera equivocada los testimonios de los señores Rómulo Sánchez Cardozo y Noel Capera Álvarez, las certificaciones de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Brasilia y los oficio s de la Dirección Nacional Antinarcóticos de la Policía Nacional.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -03710 -01

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3. Defecto fáctico, comoquiera que examinó de forma indebida y caprichosa las

siguientes pruebas:

A. El Oficio S-2015-050856/ARECI-GRUAQ-29.25 del 16 de julio de 2015 emitido por el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional – Dirección de Antinarcóticos, en el que consta que una de las estrategias de la Política del Gobierno Nacional, para la eliminación de cultivos ilícitos, es el «Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos con el Herbicida Glifosato» , siendo claro el uso de ese químico.

B. El Oficio S-2015-059775/ARECI – GRUAQ – 29.25 del 20 de agosto del 2015 emitido por la misma entidad antes referenciada, en el que informa que , en el expediente de la señora Lila Ruiz de Garzón, obra la Certificación núm. 8135 del 17 de julio de 2010, sobre la realización de operaciones de aspersión.

C. El Acta núm. 064 del 17 de mayo de 2010, la cual da cuenta de que el 14 de

8135 del 17 de julio de 2010, sobre la realización de operaciones de aspersión.

C. El Acta núm. 064 del 17 de mayo de 2010, la cual da cuenta de que el 14 de ese mes y año la Policía Nacional realizó labores de aspersión, en la jurisdicción del departamento de Caquetá, desde las 7:30 hasta las 15:40 horas y destruyó 952.25 hectáreas de presuntos cultivos ilícitos, información que coincide con la registrada en el formulario de quejas por presuntos daños en actividades agropecuarias, en cuanto a la fecha y actividad.

D. Las declaraciones de los señores Rómulo Sánchez Cardozo y Noel Capera Álvarez, quienes acreditaron, de manera contundente, el nexo de causalidad enunciado en la demanda de reparación directa, pero fueron desvirtuados por carecer de formación técnica y científica, por tratarse de humildes campesinos, sin atención a que aquellos visualizaron la fumigación en su predio y pudieron percibir e identificar el toxico que afectó los pastizales.

E. Las Certificaciones del 25 de mayo y 15 de junio de 2010 emitidas por la Junta de Acción Comunal de la Vereda Brasilia, en las que consta n las consecuencias de la aspersión del químico en su predio.

PRETENSIONES

La solicitante de la salvaguarda requiri ó, primero, amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, segundo, dejar sin efectos la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Casanare. En consecuencia, peticionó ordenar a esa autoridad judicial emitir una decisión de

fundamentales antes mencionados y, segundo, dejar sin efectos la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Casanare. En consecuencia, peticionó ordenar a esa autoridad judicial emitir una decisión de reemplazo, en la que se realice un estudio íntegro de las pruebas allegadas al proceso.

CONTESTACIONES

Tribunal Administrativo de CasanareRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -03710 -01

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El magistrado José Antonio Figueroa Burbano transcribió algunas consideraciones de la decisión objeto de cuestionamiento y afirmó que la Sala de Decisión analizó en conjunto todas las pruebas allegadas al proceso y, a partir de ello, iteró que no se configuraban los elementos de la responsabilidad estatal y, en ese orden, que la parte demandante incumplió con la carga probatoria que le incumbía.

De otra parte , manifestó que este mecanismo constitucional no es idóneo para obtener un nuevo estudio del caso y agotar una tercera instancia, por lo que solicitó declarar improcedente la presente solicitud.

Policía Nacional

El mayor Fulbio Andrés Sosa Carrasquiel, jefe del Área Jurídica (E), afirmó que el Tribunal Administrativo de Casanare no transgredió ningún derecho fundamental invocado en la acción de tutela de la referencia, dado que valoró en debida forma los elementos probatorios allegados al proceso.

Tribunal Administrativo de Casanare no transgredió ningún derecho fundamental invocado en la acción de tutela de la referencia, dado que valoró en debida forma los elementos probatorios allegados al proceso.

Conjuntamente, advirtió que la accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable derivado de la decisión cuestionada ni obra dentro del expediente de la acción de tutela prueba de esa circunstancia, máxime cuando la señora Lila Ruiz Garzón acudió a las vías judiciales idóneas para resolver la controversia.

Fiscalía General de la Nación

La señora Pilar Amparo Romero Guarnizo, profesional de la Unidad de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, requirió la desvinculación de la entidad, por falta de legitimación en la causa por pasiva , en tanto que no fue parte en el proceso ordinario, en el que se e mitió la decisión objeto de cuestionamiento.

El Juzgado Tercero Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá no rindieron el informe solicitado por el juez de primera instancia , a pesar de que fueron debidamente notificados del auto admisorio de la acción de la referencia.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 19 de agosto de 2022 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la presente acción, al considerar que no se encontraba satisfecho el requisito de la relevancia constitucional, puesto que los reproches de la accionante, que se subsumían en el defecto fáctico, no daban cuenta de los vicios en que incurrió el Tribunal Administrativo de Casanare, sino que representaban sus inconformidades sobre la forma en la que aquel abordó el estudio

reproches de la accionante, que se subsumían en el defecto fáctico, no daban cuenta de los vicios en que incurrió el Tribunal Administrativo de Casanare, sino que representaban sus inconformidades sobre la forma en la que aquel abordó el estudio del caso y las conclusiones sobre la responsabilidad de la entidad estatal demandada y el nexo causal ente la actividad y el daño objeto de reparación.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -03710 -01

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Asimismo, explicó que los reparos de la accionante frente a la valoración probatoria no eran suficientes para concluir que la corporación accionada arribó a conclusiones arbitrarias, caprichosas o irracional es o que aplicó i ndebidamente normas inexistentes o inconstitucionales, que impliquen una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos de la decisión.

Finalmente, advirtió que la pretensión de la accionante está dirigida a que el juez constitucional haga una nu eva revisión del asunto, a partir de sus propias consideraciones, como si se tratara de una instancia adicional, sin atención a que el estudio en esta sede frente a una providencia judicial es de validez y no de corrección.

IMPUGNACIÓN

La señora Lila Ruiz de Garzón impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual indicó que, en el escrito de tutela, realizó una explicación minuciosa sobre la satisfacción del requisito de la relevancia constitucional. En ese sentido, resaltó que

La señora Lila Ruiz de Garzón impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual indicó que, en el escrito de tutela, realizó una explicación minuciosa sobre la satisfacción del requisito de la relevancia constitucional. En ese sentido, resaltó que los derechos fundamentales referidos como transgredidos revisten importancia desde el punto de vista constitucional y se relacionan con la debida protección que debe garantizarse en el Estado Social y Democrático de Derecho e involucra a un sujeto de especial protección constitucional, por su edad y condición de campesina, que carece de conocimientos académicos y recursos sociales o económicos; además, advirtió que la autoridad judicial accionada y el juez de tutela de primera instancia se abstuvieron de valorar de manera integral todos los medios probatorios allegados al proceso y desconocieron los lineamientos jurisprudenciales importantes respecto a l tema y, finalmente, precisó que especificó y explicó detalladamente en que consistió la conculcación o lesión de sus derechos.

A su vez, insistió en que el Tribunal Administrativo de Casanare incurrió en la causal de violación directa de la Constitución Política, por varias razones, la primera, al exigirle pruebas legales, técnicas y científicas, a pesar de sus condiciones de adulta mayor y campesina; la segunda, no realizó un estudio de las pruebas allegadas al proceso, que permitían inferir , por lo menos de manera indiciaria, que la Policía Nacional fumigó su predio y que, como consecuencia de ello, afectó sus pastizales; y, la tercera, porque desatendió pronunciamientos previos de casos similares al suyo, en los que se concluyó que no puede realizarse una apreciación técnica excesiva.

y, la tercera, porque desatendió pronunciamientos previos de casos similares al suyo, en los que se concluyó que no puede realizarse una apreciación técnica excesiva.

De otra parte, señaló que la corporación menciona da incurrió en un defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto , al no darle prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, por cuanto omitió: 1. La sentencia del 27 de enero de 2012, expediente 1999 -00397, en la que el Consejo de Estado definió que no es indispensable o necesario, para declarar la responsabilidad del Estado, por los daños ocasionados como consecuencia de la aspersión de glifosato, allegar una prueba científica de que se trata de ese químico y no de otro y 2. Que la individualización de predios y veredas y la determinación d el área afectada por la fumigación aérea son aspectos que debe probar la entidad . Además, precisó queRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -03710 -01

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aquella impuso una tarifa legal, exigiéndole acreditar que el herbicida que afectó sus cultivos era el glifosato, siendo aquello innecesario, más aún cuando no hay ninguna prueba de que en su predio existieran cultivos ilícitos, sino que, por el contrario, los elementos probatorios daban cuenta de que fue la víctima de la actividad estatal.

Por último, reiteró que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico,

elementos probatorios daban cuenta de que fue la víctima de la actividad estatal.

Por último, reiteró que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, por indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso , a partir de las cuales podía concluir que el 14 de mayo de 2010 se generaron en sus cultivos y pastizales afectaciones permanentes como consecuencia de la aspersión aérea por parte de la Policía Nacional de glifosato , como se dictaminó por parte de la ingeniera agroecológica y especialista Lina Patricia Rodríguez Ramos, en el dictamen pericial allegado. Igualmente, insistió en que no fueron valorados los testimonios y certificaciones u oficios enunciados en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, d e conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019 1, en cuanto regula que « Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual hag a parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucion al2 y del Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucion al2 y del Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C -543 de 1992 y T -079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T -949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T -800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, Tde 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T -800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -03710 -01

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Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en

respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judici al con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de m anera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes 4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o

en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, espec íficamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

Problema jurídico

El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas:

1. ¿La acción de tutela de la referencia satisface el requisito de relevancia constitucional?

4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -03710 -01

Accionante : Lila Ruíz de Garzón

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En caso de una respuesta afirmativa a lo anterior, se resolverán los ulteriores interrogantes:

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En caso de una respuesta afirmativa a lo anterior, se resolverán los ulteriores interrogantes:

2. ¿El Tribunal Administrativo de Casanare valoró las pruebas enunciadas por la accionante, de conformidad con las reglas de la sana crítica y, al resolver sobre la responsabilidad estatal, debido a la aspersión con glifosato, tuvo en cuenta las particularidades del tema y las condiciones de la demandante?

3. ¿Los pronunciamientos invocados por la parte accionante constituyen un precedente judicial exigible a la autoridad precitada y, por tanto, resultaban obligatorios para decidir su caso?

Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática : (I) relevancia constitucional, (II) satisfacción del aludido requisito en el caso bajo estudio, (III) defecto fáctico, (IV) estudio de los desacuerdos frente a la valoración probatoria realizada por la corporación accionada, (V) desconocimiento del precedente judicial y (VI) examen del precedente invocado. Veamos:

  • Primer problema jurídico

¿La acción de tutela de la referencia satisface el requisito de relevancia constitucional?

I. Relevancia constitucional

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa al sostener que el juez de tutela solamente puede analizar casos que tengan una marcada y evidente relevancia constitucional5. Por el contrario, cuando la discusión se limite a aspectos eminentemente legales, en los que no esté involucrado un derecho fundamental, no hay lugar a un estudio de fondo del caso. En cuanto a ello, el máximo tribunal

relevancia constitucional5. Por el contrario, cuando la discusión se limite a aspectos eminentemente legales, en los que no esté involucrado un derecho fundamental, no hay lugar a un estudio de fondo del caso. En cuanto a ello, el máximo tribunal constitucional ha determinado que este requisito tiene tres finalidades: 1. Evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; 2. Impedir que dicha acción se convierta en una instancia adicional y 3. Preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

La afirmación precedente encuentra sustento en el entendido de que la omisión de este requisito genera que el juez de tutela se pronuncie sobre asuntos que han sido asignados a autoridades judiciales específicas y, por ende, termine adoptando decisiones que excederían su marco de acción y que podrían causar inseguridad jurídica. En ese orden, solo cuando un asunto tenga marcada relevancia constitucional, y cumpla los demás requisitos generales, puede entenderse que aquel está habilitado para el estudio del fondo de los reproches planteados.

En esa línea de ideas, para verificar esta exigencia general, resulta esencial realizar

5 Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: C-590 de 2005, T-160 de 2010 y SU-041 de 2018.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -03710 -01

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un examen de lo alegado por la parte accionante en el escrito de tutela, con el fin

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un examen de lo alegado por la parte accionante en el escrito de tutela, con el fin de definir si los derechos referidos como amenazados o vulnerados revisten la condición de fundamentales al ser protegidos por la Constitución Política, para lo cual es necesario comprobar, además, las finalidades de este requisito.

II. Satisfacción del aludido requisito en el caso bajo estudio

La señora Lila Ruiz de Garzón impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, mediante la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción por insatisfacción del requisito de la relevancia constitucional. Para el efecto, advirtió que esa exigencia se encuentra cumplida, puesto que solicitó el amparo de sus garantías constitucionales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia ; además, explicó amplia y razonadamente los defectos en que incurrió la autorid ad judicial accionada, los cuales están relacionados con la indebida valoración de las pruebas allegadas al medio de control de reparación directa y la desatención del criterio jurisprudencial sobre la responsabilidad del Estado, por los daños generados por la aspersión aérea de glifosato y la carga probatoria.

Sobre el particular, la Subsección observa que, contrario a lo sostenido en la sentencia de primera instancia que ahora se impugna, el asunto planteado por el accionante sí merece un pronunciamiento por parte del juez de tutela, esto es, reviste relevancia constitucional, en el entendido que los derechos señalados por la señora Lila Ruiz de Garzón como vulnerados tienen la condición de fundamentales;

accionante sí merece un pronunciamiento por parte del juez de tutela, esto es, reviste relevancia constitucional, en el entendido que los derechos señalados por la señora Lila Ruiz de Garzón como vulnerados tienen la condición de fundamentales; la petición de amparo no recae en un asunto de mera legalidad y logra entenderse que su pretensión no está encaminada a reabrir el debate juríd ico agotado en el proceso ordinario ni a desconocer la autonomía e independencia del juez natural, sino a discutir el fundamento del fallo del 9 de diciembre de 2021.

En efecto, en criterio de la parte accionante, el Tribunal incurrió en los defectos fáctico, procedimental absoluto y violación directa de la Constitución Política, porque apreció de manera indebida los elementos probatorios allegados al proceso , los cuales daban cuenta de la afectación que sufrió en sus cultivos, como consecuencia de la fumigación que realizó la Policía Nacional el 14 de mayo de 2010, y le impuso una carga excesiva, al exigir que le correspondía demostrar, a través de una prueba científica o técnica , que la entidad empleó glifosato en esa actividad y no tuvo en cuenta las condiciones especiales que ostenta, al ser una persona de la tercera edad, madre cabeza de familia, dedicada a las labores del campo y con escasos recursos académicos, sociales y económicos.

Así las cosas, se encuentran satisfechas las tres finalidades que tiene el presupuesto mencionado como causal general de procedencia de la acción de tutela en contr

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