CE - 110010315000202203712001SENTENCIA20220804150001
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202203712001SENTENCIA20220804150001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Rubiel Idárraga Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2022-03712-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03712-00
Demandante: RUBIEL IDÁRRAGA HERNÁNDEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA
TERCERA DE ORALIDAD
Temas: Tutela contra providencia judicial – defecto sustantivo – desconocimiento del precedente y violación directa de la
Constitución
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA SOLICITUD
Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Rubiel Idárraga Hernández contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad , de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El señor Rubiel Idárraga Hernández, por conducto de apoderado judicial, mediante escrito radicado el 7 de julio de 2022 a través de la ventanilla virtual de la Secretaría General del Consejo de Estado, presentó acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y el principio de legalidad.
Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión del fallo de 21 de junio de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad, que revocó la sentencia de 27 de junio de 2019 dictada por el Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, a través de la cual había accedido en primera instancia a la reliquidación de la asignación deDemandante: Rubiel Idárraga Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2022-03712-00
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retiro del actor dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 05001-33-330172018-00177-01, para, en su lugar, denegar las pretensiones.
1.2. Pretensiones
identificado con el radicado 05001-33-330172018-00177-01, para, en su lugar, denegar las pretensiones.
1.2. Pretensiones
“1 TUTELAR los derechos fundamentales (…) por cuanto la sentencia proferida por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA TERCETA DE ORALIDAD, quien incurrió por lo menos en 3 defectos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales: 1. Defecto material o sustantivo, 2. Desconocimiento del precedente y 3 violación directa de la constitución.
2 Se DEJE SIN VALOR NI EFECTO la sentencia del 21 de junio de 2022 y en su lugar se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA TERCETA DE ORALIDAD , que en el término que el juez de tutela considere prudente, profiera una nueva sentencia, teniendo en cuen ta los lineamientos establecidos por la ley, el precedente judicial y los propios del fallo de la presente tutela.
3 CONMINAR a la Sala del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA TERCERA DE ORALIDAD , para que aplique las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado, toda vez que las mismas son obligatorias para las autoridades, pues así lo dispone los artículos 10 y 270 de la Ley 1437 de 2011, por los efectos vinculantes de las mismas.” (Énfasis del texto y sic para la cita)
1.3. Hechos
La Sala encontró demostrados los supuestos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
1.3. Hechos
La Sala encontró demostrados los supuestos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
El señor Rubiel Idárraga Hernández adujo que ingresó a la Policía Nacional como agente alumno el 10 de agosto de 1987, y que fue retirado por disminución de la capacidad psicofísica mediante Resolución No. 0896 de 29 de abril de 2004.
Indicó que , con Resolución No. 04736 de 27 de agosto d e 2004, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – en adelante CASUR – le reconoció una asignación de retiro mensual correspondiente al 58% del s ueldo básico en actividad de conformidad con lo estipulado en el Decreto 1213 de 1990 , y se incluyó el 15% de la prima de actividad.
Adujo que, el 2 de octubre de 2017 le solicitó a CASUR el reconocimiento y pago de la totalidad de la prima de actividad1 con su respectivo retroactivo en virtud de lo señalado en el Decreto 2070 de 2003. Lo anterior, porque la referida norma estaba vigente al momento de su retiro (29 de abril de 2004), la cual, si bien fue
1 El 50% del monto de la prima de actividad.Demandante: Rubiel Idárraga Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2022-03712-00
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declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C -432 de 6 de mayo de 2004, lo cierto es que ocurrió después de la culminación del servicio. Señaló que, la mencionada petición fue despachada negativamente mediante el Oficio No. E-00003-201722312-CASUR Id. 271131 del 9 de octubre de 2017.
Inconforme con la decisión, refirió que promovió el medi o de control de nulidad y restablecimiento del derecho, asunto que en primera instancia le correspondió al Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín que, con sentencia de 27 de junio de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda tras considerar que el señor Idárraga Hernández tenía derecho a que su asignación se reliquidara con base en el Decreto 2070 de 2003 por ser la norma vigente en la fecha de su retiro, es decir, debía percibir el 50% de l monto de la prima de actividad, no el 15%.
El recurso d e apelación 2 interpuesto por el extremo pasivo fue resuelto po r el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad , judicatura que con fallo de 21 de junio de 2022 revocó la decisión del a quo para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda luego de colegir lo siguiente:
«Así pues, según el acto administrativo a través del cual se le reconoció al agente policial la asignación de retiro se tiene que se ordenó reconocer la prestación así:
denegar las pretensiones de la demanda luego de colegir lo siguiente:
«Así pues, según el acto administrativo a través del cual se le reconoció al agente policial la asignación de retiro se tiene que se ordenó reconocer la prestación así:
Reconocer y ordenar pagar con cargo al presupuesto de esta entidad asignación mensual de retiro al señor agente (R) Idárraga Hernández Rubiel identificado con CC 9856384 en cuantía equivalente al 58% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables, efectiva a partir del 29 de julio de 2004, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”
En ese sentido, se tiene que el status adquirido por el actor en su calidad de agente retirado es a partir del 29 d e julio de 2004, fecha en la cual la Corte Constitucional ya había proferido la inexequibilidad de la norma sobre la que pretende hoy la parte actora se le de aplicación». (Énfasis del texto)
En ese orden, el tribunal tomó como referencia para la adquisición del derecho del demandante el 29 de julio de 2004, debido a que comput ó los tres meses de alta señalados en el artículo 106 del Decreto 1213 de 1990 3, periodo contabilizado a partir dela fecha del acto de retiro del accionante, esto es, el 29 de abril de 2004.
2 Se indicó que el Decreto 2070 de 2003 no consagró un porcentaje diferente para liquidar la prima de actividad como partida computable en la asignación, a la establecida en el artículo 101 del Decreto 1213 de 1990; el cual precisa que, para agentes con menos de 20 años de servicios, el
de actividad como partida computable en la asignación, a la establecida en el artículo 101 del Decreto 1213 de 1990; el cual precisa que, para agentes con menos de 20 años de servicios, el cómputo de la prima de actividad es del 15%, tal y como lo realizó la entidad en la liquidación de la asignación de retiro del accionante. 3 “ARTÍCULO 106. TRES MESES DE ALTA. Los Agentes de la Policía Nacional que pasen a la situación de retiro temporal o absoluto y tengan derecho a asignación de retiro o pensión continuarán dados de alta en la respectiva pagaduría por tres (3) meses a partir de la fecha en que se cause la novedad de retiro, para la formación del expediente de prestaciones sociales. Durante dicho lapso y salvo lo dispuesto en el artículo 133 de este Decreto, continuarán percibiendo la totalidad de los haberes devengados en actividad correspondientes a su categor ía. El lapso deDemandante: Rubiel Idárraga Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2022-03712-00
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1.4. Fundamentos de la solicitud
La parte actora alegó que el Tribunal Admini strativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad incurrió en los siguientes yerros:
1.4.1. Defecto sustantivo
(i) Porque no se aplicó en la resolución de su caso el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, en el cual se establece que los efectos de las sentencias proferidas por la
1.4.1. Defecto sustantivo
(i) Porque no se aplicó en la resolución de su caso el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, en el cual se establece que los efectos de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control, en los términos del artículo 241 superior, tienen efectos hacia el futuro siempre y cuando estos no se modulen en la misma providencia.
Al respecto, acotó que la sentencia C-432 de 2004 a través de la cual se declaró la inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003, fue publicada por edicto que se desfiJó el 3 de junio de 2004 según la constan cia proferida por la Secretaría General de la Corte Constitucional , lo que deja en evidencia que CASUR y el tribunal censurado no podían otorgarle efectos retroactivos, en consecuencia, el tutelante tenía derecho a que se le reliquidara la prima de activid ad hasta el 50% de su monto según lo señalado en el decreto ejusdem.
(ii) Adujo que se interpretó de forma errónea el artículo 106 del Decreto 1213 de 1990 por considerar que los tres meses de alta son un periodo de servicio activo “cuando de todas maneras la codificación ut supra señala que lo es, únicamente para efectos de prestaciones sociales, es decir para liquidar los haberes percibidos en actividad”.
Al respecto, precisó que el actor adquirió la calidad de retirado el día en que le fue notificado el acto de finalización del servicio activo, no la fecha en la que CASUR efectuó el reconocimiento de la asignación de retiro, toda vez que entre estas dos fechas ha transcurrido el lapso de los tres meses de alta que tiene como finalidad
notificado el acto de finalización del servicio activo, no la fecha en la que CASUR efectuó el reconocimiento de la asignación de retiro, toda vez que entre estas dos fechas ha transcurrido el lapso de los tres meses de alta que tiene como finalidad la ejecución de actuaciones administrativas como la conformación de la hoja de servicios y el expediente prestacional para enviarlos a la entidad pagadora.
(iii) Advirtió que se omitió el artículo 10° de la Ley 1437 de 2014, en el cual se indica la obligación que tie nen todas las autoridades de aplicar de manera uniforme las normas al resolver casos con similitud fáctica y jurídica.4
los tres (3) meses de alta se considerará como de servicio activo, únicamente para efectos de prestaciones sociales.” (Énfasis propio) 4 Si bien en este punto advirtió que se configuró un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, la Sala lo infiere y adecúa a un yerro sustantivo por encuadrar en esta causal especial y también para efectos prácticos.Demandante: Rubiel Idárraga Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2022-03712-00
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1.4.2. Arguyó que se configuró el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, comoquiera que en el sub lite no se acudió a la sentencia a través de la cual se resolvió un recurso extraordinario de revisión de 7 de marzo de 2013
de Estado, comoquiera que en el sub lite no se acudió a la sentencia a través de la cual se resolvió un recurso extraordinario de revisión de 7 de marzo de 2013 proferida dentro del expediente No. 11001-33-31-010-2007-00575-01, en la que se señaló que los tres meses de alta tienen como objetivo primordial la elaboración de la hoja de servicios y el reconocimiento de la prestación a través del acto que expida la entidad.
Agregó que se desconoció la sentencia de la subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 10 de julio de 2014, dictada en el proceso No. 1100133-31-702-2009-00041-01, en la cual se interpretó el artículo 116 del Decreto 1213 de 1990 y lo concerniente a la aplicación del Decreto 20 20 de 2003, por ello citó el siguiente aparte: “el Decreto 2070 de 2003, entró a regi r el 25 de julio de 2003 y el actor fue retirado por solicitud propia a partir del 3 de marzo de 2004, con disposición de retiro contenida en Resolución No. 00420 de 2 de marzo de 2004, es decir, que se comparte la argumentación del interesado en el sentid o de indicar que el Decreto 2070 era la norma que debía servir de sustento al reconocimiento de la Asignación de Retiro”.
Puntualizó que lo anterior fue iterado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de 4 de septiembre de 2017, dictada en el expediente No. 17001-23-33-000-2015-00061-01, en el sentido de señalar que el accionante de dicho proceso contaba con el derecho a que el reconocimiento de su asignación
17001-23-33-000-2015-00061-01, en el sentido de señalar que el accionante de dicho proceso contaba con el derecho a que el reconocimiento de su asignación se efectuara con base en el Decreto 2070 de 2003, por ser el vigente en la fecha de retiro.
1.4.3. Violación directa de la Constitución
Expuso que con la expedición de la sentencia censurada se transgredieron sus derechos fundamentales a la dignidad, a la igualdad , a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, debido a que no se atendi ó la postura señalada en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 7 de marzo de 2003 dictada dentro del expediente No. 11001-33-31-010-2007-00575-01 y en la providencia de 10 de julio de 2014, dictada en el pr oceso No. 11001-33-31-7022009-00041-01 por la subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, casos en los que se resolvieron asuntos similares al de la referencia, pero en favor de los demandantes luego de verificar que a la fecha de retiro, que es anterior a la del reconocimiento del derecho, se encontraba vigente el Decreto 2070 de 2003.
1.4.4. Finalmente, resaltó que CASUR vulneró su garantía fundamenta l a la igualdad, habida cuenta que en otros casos accedió a conciliar con algunos retirados del servicio activo de la Policía Nacional en vigencia del Decreto 2070 de 2003, como sucedió con el señor Ignacio Tarazona Celi y Celso Enrique SánchezDemandante: Rubiel Idárraga Hernández
Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia
retirados del servicio activo de la Policía Nacional en vigencia del Decreto 2070 de 2003, como sucedió con el señor Ignacio Tarazona Celi y Celso Enrique SánchezDemandante: Rubiel Idárraga Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2022-03712-00
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Mera, procesos5 que se adelantaron ante el Juzgado 7° Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta. En ese orden, precisó:
“Recordemos que el Comité de Conciliación y defensa Judicial de CASUR, mediante acta 27 del 8 de abril de 2021 y acta 30 del 29 de abril de 20 21, decidió CONCILIAR las pretensiones formuladas por los señores IGNACIO TARAZONA CELI y CELSO ENRIQUE SANCHEZ MERA.; formula (…) conciliatoria que consistió en reajustar la asignación mensual de retiro de los señores IGNACIO TARAZONA CELI y CELSO ENRIQUE SANCHEZ MERA liquidando la prima de actividad de acuerdo con lo estipulado en el decreto 2070 de 2003”.
1.5. Trámite de la acción de tutela
Con auto de 12 de julio de 2022 se admitió la acción de tutela y se dispuso tener como autoridad judicial accionada al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad . En calidad de terceros con eventual interés en las resultas del trámite constitucional, se dispuso la vinculación del Juzgado 17 Administrativo
como autoridad judicial accionada al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad . En calidad de terceros con eventual interés en las resultas del trámite constitucional, se dispuso la vinculación del Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
También se requirió al Juzgado 7° Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta para que allegara copia digitalizada de las decisiones adoptadas en los procesos N°. 2017-00330 y 2018-00428.
Finalmente, se ordenó a la Oficina de Sistemas de la Corporación realizar una publicación de la información relativa a esta acción de tutela en la página web del Consejo de Estado, y se reconoció personería al abogado Robinson Oswa ldo Rodríguez Caicedo como apoderado del extremo accionante.
1.6. Intervención
Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad a través de la magistrada ponente de la decisión reprochada solicitó que se deniegue la acción de tutela por cuanto no se configuran los presupuestos procesales y materiales para que se dicte una decisión favorable a los intereses del accionante.
Agregó que en el sub examine no se evidencia la existencia de las causales especiales de procedencia del mecanismo constitucional contra providencia judicial, toda vez que el fallo de 21 de junio de 2022 se ajusta a derecho y fue proferido con observancia del debido proceso.
especiales de procedencia del mecanismo constitucional contra providencia judicial, toda vez que el fallo de 21 de junio de 2022 se ajusta a derecho y fue proferido con observancia del debido proceso.
5 Expedientes identificados con los radicados 54001-33-40-007-2017-00330-00 y 54001 -33-33007-2018-00428-00.Demandante: Rubiel Idárraga Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2022-03712-00
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Finalmente, indicó que la decisión tuvo como fundamento la sentencia C-432 de 6 de mayo de 2014, que declaró la inconstitucionalidad de lo dispuesto en el Decreto 2070 de 2003.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por el señor Rubiel Idárraga Hernández contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad , de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante con
080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante con ocasión de la providencia de 21 de junio de 202 2 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad en la segunda instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Rubiel Idárraga Hernández contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por presuntamente incurrir en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedi bilidad adjetiva y , de encontrarse superados ; (iii) las generalidades de los defectos; y (iv) el análisis del caso concreto.
2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 6 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena ha bían adoptado posturas diversas sobre el tema7.
6 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María
6 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.Demandante: Rubiel Idárraga Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2022-03712-00
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Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “ fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva
procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva
2.4.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones , la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y el principio de legalidad.
De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de l as garantías alegada s por el accionante, en tanto a su juicio, la autoridad judicial incurrió en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, por lo que se evidencia que trasciende un estudio de lo meramente legal.
2.4.2. La acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante fue proferida en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
2.4.3. Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que la providencia censurada fue proferida el 21 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad, y la solicitud de amparo se presentó el 7 de
censurada fue proferida el 21 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad, y la solicitud de amparo se presentó el 7 de julio de 2022 , razón por la cual, sin que sea necesario establecer la fecha de
8 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 9 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramí rez Ramírez.Demandante: Rubiel Idárraga Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2022-03712-00
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notificación y ejecutoria de la referida decisión, resulta ser un término que a juicio de la Sala es razonable, es decir, antes de transcurridos 6 meses.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 11, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias
que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 11, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas.
2.4.4. Por otra parte, en consideración al agotamiento de los mecanismos judiciales, en el caso concreto, el proveído que se cuestiona e s el proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad el 21 de junio de 202 2, mediante el cual revocó la decisión de primer grado en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Rubiel Idárraga Hernández contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional , razón por la cual contra la providencia controvertida no procede ningún recurso ordinario y los cargos alegados no se encuadran en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión ni de unificación de jurisprudencia.
Sin embargo, los argumentos que el señor Rubiel Idárraga Hernández elevó contra la entidad pagadora, CASUR, no satisfacen el análisis de este requisito de procedibilidad debido a que tal discusión fue abordada y zanjada por los jueces naturales de la causa ordinaria en sus respectivas instancias, razón por la cual se declarará su improcedencia.
Lo anterior, por cuanto las apreciaciones relativas a la vulneración del derecho a la igualdad del accionante por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía
declarará su improcedencia.
Lo anterior, por cuanto las apreciaciones relativas a la vulneración del derecho a la igualdad del accionante por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se subsumen en las inconformi dades que este tiene respecto de la decisión administrativa adoptada en el Oficio No. E-00003-201722312-CASUR Id. 271131 del 9 de octubr e de 2017, a través del cual se negó la petición de reliquidación de la asignación de retiro con base en el Decreto 2070 de 2003, acto que constituyó la causa del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 05001-33-330172018-00177-01.
Al respecto, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y
10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tute la proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como
decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.”Demandante: Rubiel Idárraga Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2022-03712-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-670
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