CE - 110010315000202203713011SENTENCIA20221206155831
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202203713011SENTENCIA20221206155831
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03713-01
Accionante: Jhon Jaime Tabares Estrada
Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - falta de carga argumentativa - tercera instancia - la parte actora pretende reabrir el debate al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 18 de agosto de 2022, por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, mediante la cual se resolvió:
<< PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Jhon Jaime Tabares Estrada, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de
2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por secretaría general de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión >> (Negrillas propias del texto original).
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos
1.- Jhon Jaime Tabares Estrada interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente lesionados por la autoridad judicial accionada al proferir auto interlocutorio No. 120 de 22 de junio deRadicación: 11001-03-15-000-2022-03713-01
Demandante: Jhon Jaime Tabares Estrada Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
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2022, dentro de la acción de nulidad 1 que promovió en contra del Municipio de Envigado.
2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:
<< (…) se ordene la revocatoria del Auto Interlocutorio 120 del 22 de junio de 2022, emitido dentro de la acción pública de nulidad con radicado 05001 33 33 028 2021 00103 01, lo anterior teniendo en cuenta que no existe otro medio de defensa judicial, y como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable >>2.
028 2021 00103 01, lo anterior teniendo en cuenta que no existe otro medio de defensa judicial, y como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable >>2.
3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que:
4.- El 24 de marzo de 2021, en ejercicio del medio de control de nulidad, Jhon Jaime Tabares Estrada presentó demanda contra el Municipio de Envigado , con el fin de que se declarara nulo el Decreto 600 de 2019 “Por medio del cual se aprueba la modificación excepcional de norma urbanística del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Envigado Acuerdo Municipal 010 de 2011 y se dictan otras disposiciones”. Junto con la demanda, el accionante solicitó como medida cautelar, la suspensión provisional del mencionado decreto.
5.- El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado 28 Administrativo Oral de Medellín, bajo el número radicado 05001 -33-33-028-2021-00103-00. Dicha autoridad judicial, mediante auto del 28 de octubre de 2021, resolvió concede r la medida cautelar solicitada, por considerar que de conformidad con el artículo 2° de la Ley 507 de 1999 (por medio de la cual se modificó la Ley 388 de 1997), la entidad demandada estaba obligada a realizar el trámite de cabildo abierto en los términos establecidos en la Ley 134 de 1994 en el proceso de modificación al POT.
6.- Por lo anterior precisó que, la procedencia de la medida cautelar, se fundamentaba en la omisión de realizar el cabildo abierto , en el marco de la
establecidos en la Ley 134 de 1994 en el proceso de modificación al POT.
6.- Por lo anterior precisó que, la procedencia de la medida cautelar, se fundamentaba en la omisión de realizar el cabildo abierto , en el marco de la modificación realizada al POT a través del Decreto 600 de 2019 , y no por el desconocimiento de las normas urbanísticas en él contenidas, pues estas serían objeto de análisis en el trámite del proceso contencioso administrativo.
7.- Inconforme con la decisión adoptada por el Juzgado 28 Administrativo Oral de Medellín, la entidad demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.
1 Identificada con número de radicado 050013333-028-2021-00103-00. 2 Expediente digital, folio 1 del escrito de demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03713-01
Demandante: Jhon Jaime Tabares Estrada Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
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8.- El 13 de agosto de 2021, encontrándose en trámite la acción de nulidad Rad. 05001-33-33-028-2021-00103-00, en ejercicio del mismo medio de control, Jorge Octavio Ramírez, interpuso demanda contra el Municipio de Envigado, en la que solicitó declarar la nulidad del Decreto 600 del 19 de diciembre de 2019. Al igual que en la primera demanda, en esta ocasión el demandante también solicitó como medida cautelar, la suspensión provisional del decreto demandado.
9.- El conocimiento de la segunda demanda le correspondió al Juzgado 24
en la primera demanda, en esta ocasión el demandante también solicitó como medida cautelar, la suspensión provisional del decreto demandado.
9.- El conocimiento de la segunda demanda le correspondió al Juzgado 24 Administrativo Oral de Medellín y se tramitó bajo el número Radicado 05001 -33-33024-2021-00256-00.
10.- El 12 de octubre de 2021, el Juzgado 24 Administrativo Oral de Medellín, resolvió suspender provisionalmente los efectos de las normas contenidas entre los artículos 340 y 413 d el Decreto 600 de 2019, al establecer que las mismas modificaban componentes diferentes a los indicados en el artículo 6 del mencionado acto administrativo, por lo que debían cumplir lo reglado en el artículo 5 . Así las cosas, sólo podrían ser revisadas y modificadas en el primer año del periodo constitucional del alcalde electo para la fecha de la adopción, es decir, desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2016, por lo que para el año 2019 el alcalde carecía de competencia para solicitar su revisión.
11.- El 13 de octubre de 2021, el demandante en este segundo proceso, solicitó la adición y aclaración de la decisión adoptada por el Juzgado 24 Administrativo Oral de Medellín , y el 19 de octubre la entidad demanda da interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación.
12.- Mediante auto de 11 de noviembre de 2021, el Juzgado 24 Administrativo Oral de Medellín ordenó remitir al Juzgado 28 Administrativo Oral de Medellín la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad presentó el señor Jorge Octavio
de Medellín ordenó remitir al Juzgado 28 Administrativo Oral de Medellín la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad presentó el señor Jorge Octavio Ramírez Ramírez, en contra del Municipio de Envigado, para que conforme a lo establecido en el artículo 148 del C.G.P., se estudiara lo pertinente a la acumulación de los Rad. 05001-33-33-024-2021-00256-00 y 05001-33-33-028-2021-00103-00.
13.- A través del auto de 3 de marzo de 2022, el Juzgado 28 Administrativo Oral de Medellín resolvió: (i) admitir la acumulación del Rad. 05001-33-33-024-2021-0025600; (ii) negar el recurso de reposición interpuesto por el Municipio de Envigado y, en consecuencia, confirmar el auto del 28 de octubre de 2021, mediante el cual se decretó la medida previa de suspensión provisional de los efectos del Decreto 600 de 2019; y (iii) conceder en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 28 de octubre de 2021.
14.- El 22 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia, revocó la decisión adoptada en primera instancia y en su lugar negó el decreto de la medida cautelarRadicación: 11001-03-15-000-2022-03713-01
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de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo contenido en el
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de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo contenido en el Decreto 600 de 2019, al estimar que las normas a partir de las cuales se adoptó la decisión de conceder la medida cautelar admitían dos interpretaciones: (i) la primera, consiste en afirmar que aun cuando el proyecto de revisión del Plan de Ordenamiento Territorial o de alguno de sus contenidos se adopte por Decreto del Alcalde Municipal, es obligatorio realizar el cabildo abierto y (ii) la segunda, que dicha obligación s ólo aplica en el trámite de análisis del proyecto de Acuerdo que se efectúa a instancias del Concejo Municipal o Distrital.
15.- Mediante escrito de julio de 2022, dirigido al Juzgado 28 Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín , el apoderado del municipio de Envigado, solicitó que se resolvieran la solicitud de aclaración del auto del 12 de octubre de 2021 que dispuso la s uspensión provisional de los efectos de algunas normas contenidas en el Decreto 600 del 2019 y los recursos interpuestos contra ese auto en el proceso 05001333302420210025600 (segundo proceso, acumulado al primero).
16.- En el escrito de tutela, la parte accionante sostuvo que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al incurrir en los siguientes defectos:
(i). Violación directa de la Constitución, debido a que la decisión adoptada por el Tribunal accionado en el auto de 22 de junio de 2022, desconoce los
igualdad, al incurrir en los siguientes defectos:
(i). Violación directa de la Constitución, debido a que la decisión adoptada por el Tribunal accionado en el auto de 22 de junio de 2022, desconoce los principios fundamentales del Estado Social de Derecho establecidos en los artículos 1, 2, 3, 40 y 103 de la Constitución Política y es contraria a la obligación que tienen todos los funcionarios y servidores públicos de facilitar la participación ciudadana en los términos del artículo 311 de la Constitución Política.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el Alcalde de la entidad territorial demandada, conocía que la modificación del POT implicaba activar los mecanismos de participación necesarios para garantizar las instancias de concertación con las diferentes entidades y gremios interesados en el proceso de modificación, pues si bien el POT se aprobó por decreto, en ejercicio de las facultades excepcionales otorgadas a la Administración ante la inactividad del Concejo Municipal, el Alcalde aún se encontraba obligado a solicitar la realización del cabildo abierto como parte del procedimiento previo a la modificación del POT, así su adopción se haya dado por acuerdo o por decreto.
(ii). Defecto Sustantivo, pues la interpretación y la aplicación del artículo 2° de la Ley 507 de 1999, es contraria a los artículos 1, 2, 29, 40, 103 y 311 de la Constitución Política de Colombia, y al procedimiento consagrado en los artículos 23, 24 y 25 de la Ley 388 de 1997, así como “de los principios y valoresRadicación: 11001-03-15-000-2022-03713-01
Demandante: Jhon Jaime Tabares Estrada
artículos 23, 24 y 25 de la Ley 388 de 1997, así como “de los principios y valoresRadicación: 11001-03-15-000-2022-03713-01
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democráticos ampliamente desarrollados por la jurisprudencia, en las diversas sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado”. Según, la parte actora: a) La interpretación del artículo 2 ° de la L ey 507 de 1999, adoptada por el Tribunal contraviene los intereses legítimos de la democracia participativa de los habitantes del municipio. b) La decisión adoptada es contraria a los valores democráticos de la participación ciudadana del Estado Social de Derecho consagrados en los artículos 1, 2, 40 y 103 de la Constitución Nacional, ya que de conformidad con las Sentencias C -089 de 1994 y C -379 d e 2016 el principio de democracia participativa es universal, expansivo, esencial y transversal, por lo que cualquier interpretación del mismo, debe garantizar el cumplimiento del principio democrático. c) El Tribunal accionado violó el principio de interpretación sistemática de las normas que rigen la aprobación de los Planes de Ordenamiento Territorial, debido a que de conformidad con los artículos 23, 24 y 25 de la Ley 388 de 1997 y en armonía con el artículo 2 de la Ley 507 de 1999 y el artículo 311 de la Constitución Política, la entidad demandada se encontraba obligada a solicitar al Con cejo Municipal la realización del cabildo abierto previo para
1997 y en armonía con el artículo 2 de la Ley 507 de 1999 y el artículo 311 de la Constitución Política, la entidad demandada se encontraba obligada a solicitar al Con cejo Municipal la realización del cabildo abierto previo para el estudio y análisis del Plan de Ordenamiento Territorial sin perjuicio de los demás instrumentos de participación a los que hubiera lugar. d) La Ley de Participación, es una ley estatutaria, por lo que tiene supremacía sobre las leyes ordinarias y en esas condiciones la Ley 810 de 2003 y el Decreto 4002 de 2004, que facultan al Alcalde para adoptar el POT por decreto, no pueden alterar la reglamentación del cabildo abierto.
(iii). Desconocimiento del precedente , por no tener en cuenta las reglas fijadas en las Sentencias C-379 de 2016, C-089 de 1994, C-579 de 2013 y C -203 de 2002, que indican que, entre múltiples interpretaciones de una norma, se debe escoger el efecto que mejor protege los derechos constitucionales y garantiza la integridad y supremacía de la Constitución.
17.- Además, la parte actora aduce que ante la duda generada sobre la obligatoriedad de convocar el cabildo abierto en aquellos casos en los que un POT se aprueba por decreto, el Tribunal accionado debió aplicar la disposición contenida en el artículo 271 del CPACA, ya que debido a la importancia jurídica, trascendencia económica y social, por la necesidad de senta r jurisprudencia y para precisar el alcance de las normas objeto de duda, su interpretación y aplicación; la autoridad judicial debió remitir el expediente a la Sala Plena del Consejo de Estado para que
económica y social, por la necesidad de senta r jurisprudencia y para precisar el alcance de las normas objeto de duda, su interpretación y aplicación; la autoridad judicial debió remitir el expediente a la Sala Plena del Consejo de Estado para que esta Corporación diera trámite al mecanismo de unificación de jurisprudencia.
18.- Por último, indicó que antes de resolver el recurso de apelación el Tribunal accionado debió devolver el expediente, para que el Juez de primera instancia,Radicación: 11001-03-15-000-2022-03713-01
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resolviera las solicitudes pendientes de adición y corrección, interpuestas por el demandante el 13 de octubre de 2021 ante el Juzgado 24 Administrativo Oral de Medellín, en el Rad. 05001-33-33-024-2021-00256-00 y señaló que el Tribunal Administrativo de Antioquia, no se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del Municipio, el 19 de octubre de 2021, en la demanda acumulada, por lo que considera que las omisiones de la entidad accionada vulneran sus derechos a la igualdad de las partes y al debido proceso.
B. Sentencia de primera instancia
19.- Mediante sentencia de 18 de agosto de 2022, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que en el escrito de tutela se reiteraban los argumentos de orden fáctico y jurídico expuestos en la demanda de nulidad y la solicitud de medida cautelar de
Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que en el escrito de tutela se reiteraban los argumentos de orden fáctico y jurídico expuestos en la demanda de nulidad y la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado, sin que la parte a ctora manifestara argumentos adicionales para refutar las consideraciones expuestas en la decisión atacada.
20.- Por lo anterior, la Sala concluyó que, si bien la decisión adoptada por la autoridad accionada no satisfacía las pretensiones de la parte demandante, y por lo mismo resultaba contraria a sus intereses, esta no podía entenderse como vulneratoria de sus derechos fundamentales; pues finalmente, la providencia era congruente y se fundamentaba en la normatividad y ju risprudencia aplicables para analizar los supuestos fácticos y jurídicos que hacían parte del asunto.
21A su vez, indicó que dentro del trámite ordinario de nulidad se encontraban pendientes por resolver el recurso de apelación que interpuso el apoderad o del municipio de Envigado y las solicitudes de adición y aclaración que presentó el abogado Jorge Octavio Ramírez Ramírez contra el auto del 12 de octubre de 2021, que profirió el Juzgado 24 Administrativo de ese circuito, dentro del radicado 05001333302420210025600, mediante el cual decretó la suspensión provisional del acto demandado. Ello, antes de que se ordenara la acumulación de los procesos.
22.- Finalmente, precisó que el trámite del mecanismo de unificación consagrado en el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021 no era una obligación a cargo de la corporación
22.- Finalmente, precisó que el trámite del mecanismo de unificación consagrado en el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021 no era una obligación a cargo de la corporación accionada, máxime, c uando el mismo accionante se encontraba facultado para presentar la correspondiente petición con el lleno de los requisitos legales para sustentar la necesidad de unificar o sentar la jurisprudencia que refería en el recurso de amparo.
C. La impugnación
23.- En desacuerdo con lo anterior, la parte accionante interpuso i mpugnación para insistir en los argumentos expuestos en el libelo introductorio . Adicional a ello citaRadicación: 11001-03-15-000-2022-03713-01
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varios apartes de su escrito para poner de presente que en el mismo sí se realizó un análisis sobre la relevancia constitucional del asunto, que el A quo no valoró, en su criterio. Finaliza esa exposición de la siguiente manera:
<<En conclusión, el fallo impugnado, resulta incongruente con lo expuesto en los hechos y en el argumento para la procedencia de la acción de tutela, resulta vulnerario del derecho fundamental al acceso efectivo de la justicia, en el entendido que, en la acción de tutela si fue suficientemente expuestos los hechos que indican la existencia de un tema con relevancia constitucional, que no ha sido desarrollado, ni aclarado por la Corte, y que, en este caso, requiere inmediatamente de análisis.>>
Finalmente reclama que en la presente acción de amparo se haga una interpretación
de un tema con relevancia constitucional, que no ha sido desarrollado, ni aclarado por la Corte, y que, en este caso, requiere inmediatamente de análisis.>>
Finalmente reclama que en la presente acción de amparo se haga una interpretación correcta de los hechos y fundamentos de derecho, que garantice una congruencia entre los mismos y la decisión. Ello en la medida, que considera a su parecer:
<<(…) es absolutamente equivocada e incongruente la lectura que la Sala Plena le hace al análisis presentado en la tutela, porque la demanda inicial nunca estuvo planteada sobre dos interpretaciones, y mucho menos, sobre la interpretación que el alcalde no estaba obligado a realizar cabildo; por el contrario, con la argumentación presentada en ella – además de otros aspectos procesales que se establecen como violatorios del debido proceso-, se pretende demostrar que el derecho fundamental del debido proceso fue vulnerado al adoptar una interpretación restrictiva contraria a la Carta Política y sus valores si se tiene en cuenta que la jurisprudencia expresamente ha señalado que en materia de derechos fundamentales, ante dos interpretaciones de una norma, debe adoptarse aquella que los proteja; y por esa razón el derecho fundamental a la participación no fue interpretado dentro de ese marco que establece la jurisprudencia, por eso se hace necesaria la intervención del Consejo de Estado en el marco de la acción de tutela, máxime que desde la ley 153 de 1887, como criterio general, se explica de que manera deben interpretarse las normas de nuestro ordenamiento jurídico.>>
II.- C O N S I D E R A C I O N E S
D. Competencia
24.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud
ordenamiento jurídico.>>
II.- C O N S I D E R A C I O N E S
D. Competencia
24.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
E. Análisis del caso concreto
25.- Le corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca el fallo Impugnado, proferido por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B que declaró improcedente el amparo solicitado en la demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03713-01
Demandante: Jhon Jaime Tabares Estrada Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
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26.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que, para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario entrar a examinar dos elementos3:
a) Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta con enunciar los derechos presuntamente transgredidos, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, cuya fuente es la decisión que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley. En este caso, tal ejercicio
acción de tutela, cuya fuente es la decisión que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley. En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia.
b) Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derecho s fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien no se ve favorecido con la determinación contenida en la sentencia, pues, sin lugar a dudas, de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial.
27.- En el caso objeto de estudio, el actor le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir el auto de 22 de junio de 2022. A través de dicha providencia se revocó el auto del 28 de octubre de 2021 proferido por el Juzgado 28 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y en su lugar se negó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo contenido en el Decreto 600 de 2019, con el cual se adoptó la modificación excepcional de la norma urbanística del Plan de
su lugar se negó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo contenido en el Decreto 600 de 2019, con el cual se adoptó la modificación excepcional de la norma urbanística del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Envigado.
28.- Valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara la solicitud de medida cautelar en el medio de control de nulidad, así como la decisión adoptada por el Tribunal accionado, no encuentra esta Sala que la autoridad judicial accionada haya transgredido los derechos fundamentales invocados por la parte actora, así como tampoco concluye que hubiere incurrido en los defectos específicos
3 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).Radicación: 11001-03-15-000-2022-03713-01
Demandante: Jhon Jaime Tabares Estrada Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
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que se le atribuyen. Ciertamente, una revisión de los planteamientos expuestos en la acción de tutela permite advertir que su propósito es convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adiciona l o complementaria al litigio contencioso administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa por no estar de acuerdo con la decisión de revocar el fallo de primera instancia, mediante el cual se decretó la medida cautelar solicitada.
29.- Descendiendo al caso concreto, se advierte que en el escrito de tutela, el
revocar el fallo de primera instancia, mediante el cual se decretó la medida cautelar solicitada.
29.- Descendiendo al caso concreto, se advierte que en el escrito de tutela, el accionante alegó que la instancia judicial demandada incurrió en violación directa de la Constitución y en defecto sustantivo, debido a que la interpretación y la aplicación del artículo 2 ° de la L ey 507 de 1999 , adoptada por el Tribunal accionado, es contraria a los artículos 1, 2, 29, 40, 103 y 311 de la Constitución Policita de Colombia, y al procedimiento consagrado en los artículos 23, 24 y 25 de la Ley 388 de 1997.
30.- Sobre los alegatos expuestos , en el auto de l 22 de junio de 2022, después de realizar una revisión detallada de las normas que regulan la modificación de los POT, el Tribunal Administrativo de Antioquia concluyó que las normas cuya transgresión alude el accionante y que sustentaron la solicitud de medida cautelar admiten al menos dos interpretaciones. Una orientada a que se realice el cabildo abierto en forma obligatoria aun cuando e l proyecto de revisión del Plan de Ordenamiento Territorial o de alguno de sus contenidos, se adopte por Decreto del Alcalde municipal y la otra, que esa obligación de realizar el cabildo sólo aplique en el trámite de análisis del proyecto de Acuerdo, que se efectúa a instancias del Concejo municipal. Por lo anterior, el Tribunal señaló que resultaba necesario que se surtiera del debate probatorio para poder arribar a una consideración de violación de normas superiores. Al respecto, la autoridad judicial señaló que:
<<Del contenido de las normas citadas hasta el momento se puede inferir que le
del debate probatorio para poder arribar a una consideración de violación de normas superiores. Al respecto, la autoridad judicial señaló que:
<<Del contenido de las normas citadas hasta el momento se puede inferir que le compete a los Alcaldes Municipales o Distritales, a través de las oficinas de planeación o de la dependencia que haga sus veces, coordinar la formulación oportuna del proyecto del plan de Ordenamiento Territorial y someterlo a consideración del Consejo de Gobierno, surtiendo en todo caso los trámites de concertación interinstitucional y consulta ciudadana, de acuerdo con el procedimiento fijado en el artículo 24 de la Ley 388 de 1997.
Ese procedimiento consiste en el sometimiento del proyecto del plan a consideración de la Corporación Autónoma Regional o autoridad ambiental correspondiente, para su aprobación en lo concerniente a los asuntos exclusivamente ambientales, dentro del ámbito de su competencia, contando con 30 días para ello, siendo solo posible objetarlo por razones técnicas y fundadas en los estudios previos, decisión que será susceptible de recurso de apelación; seguidamente en los temas sobre los que no se logre la concert ación, el Ministerio de Ambiente deberá intervenir contando con un plazo máximo de 30 días, contados a partir de la radicación de la información delRadicación: 11001-03-15-000-2022-03713-01
Demandante: Jhon Jaime Tabares Estrada Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
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proceso por parte del municipio o distrito quien está obligado a remitirla; dentro de ese mismo término, ha brá de surtirse la instancia
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