CE - 110010315000202203715001SENTENCIASENTENCIA20220818155125
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- Título
- CE - 110010315000202203715001SENTENCIASENTENCIA20220818155125
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03715-00
Demandante: José Ángel Cárdenas Riveros y otros
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-03715-00
Demandante JOSÉ ÁNGEL CÁRDENAS RIVEROS Y OTROS
Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, SALA SEXTA DE
DECISIÓN Y EL JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE NEIVA.
Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Presupuestos generales y especiales de procedibilidad. La relevancia constitucional. Defectos: fáctico y desconocimiento del precedente judicial. Medio de control de reparación directa. Reconocimiento del daño moral. Presunción de aflicción. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por José Ángel Cárdenas Riveros y otros, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 7 de julio de 2022 1, José Ángel Cárdenas Riveros, Ángel Leonardo Cárdenas
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 7 de julio de 2022 1, José Ángel Cárdenas Riveros, Ángel Leonardo Cárdenas Bonilla y Alejandra Cárdenas Bonilla, por conducto de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión y el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones2: “Primero. - Que se dignen amparar los derechos fundamentales al debido proceso y derecho a la igualdad, invocados por los accionantes (…).
Segundo.- Que, como consecuencia del amparo constitucional solicitado, se dignen REVOCAR la sentencia de primera instancia de fecha 15 de mayo de 2020, emitida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, y la de segunda instancia de fecha 25 de enero de 2022, mediante la cual la SALA SEXTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA confirmó la primera y EN SU LUGAR, emitir una decisión en donde se les reconozca y se ordene pagar a favor de los accionantes (…) una indemnización de los perjuicios morales que sufrieron por la muerte trágica de Jefferson Javier Cárdenas Tovar, en los porcentajes que para cada caso tiene estable cido la jurisprudencia constitucional.”
2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 29 de noviembre de 2013, Jefferson Javier Cárdenas Tovar fue capturado por miembros del Cuerpo Técnico de Investigación Judicial de la Fiscalía
En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 29 de noviembre de 2013, Jefferson Javier Cárdenas Tovar fue capturado por miembros del Cuerpo Técnico de Investigación Judicial de la Fiscalía
1 La acción de tutela se radicó a través correo electrónico remitido al buzón de notificaciones de la Secretaría General de la Corporación. Consultado a través del sistema de gestión judicial del Consejo de Estado: SAMAI (índice 2). 2 Página 25 de la acción de tutela. Expediente digitalizado. Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03715-00
Demandante: José Ángel Cárdenas Riveros y otros
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co General de la Nación y, posteriormente, dirigido a la sala de capturados del Palacio de Justicia de Neiva “Rodrigo Lara Bonilla”, quedando bajo la custodia del CTI. Ese mismo día, a las 23:00 horas, una funcionaria del CTI informó sobre una explosión en la sala de capturados en la que se encontraba Jefferson Javier Cárdenas Tovar, quien sufrió quemaduras en su c uerpo y posteriormente falleció. 2.2. Con ocasión de estos hechos, los familiares del señor Jefferson Javier Cárdenas Tovar interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, para que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial y se la condenara a la indemnización de los perjuicios sufridos por los demandantes.
reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, para que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial y se la condenara a la indemnización de los perjuicios sufridos por los demandantes. El proceso fue identificado con la radicación nro. 41 001 33 33 005 2015 00443 01, incoado por la familia por línea materna de la víctima directa, expediente al que fue acumulado el radicado nro. 41 001 33 33 006 2016 00141 00, promovido por la familia por línea paterna de la víctima directa. 2.3. El 15 de mayo de 2020, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva emitió sentencia en la que declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación, Fiscalía General de la Nación por la muerte de Jefferson Javier Cárdenas Tovar. Como consecuencia de lo anterior, ordenó el pago de perjuici os de orden moral a favor de las siguientes personas y en los siguientes montos:
DEMANDANTE CALIDAD FAMILIAR S.M.L.M.V
MARÍA YENY TOVAR SALAZAR Madre 100
EDINSON TRUJILLO BARRETO Padrastro 100
KENIA GIMENA TRUJILLO TOVAR Hermana (menor de edad) 50
LISETH FRAUSULY STERLING TOVAR Hermana 50
MARTA SALAZAR Abuela Materna 50
CONSUELO TOVAR SALAZAR Tía Materna 35
En el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, se indicó lo siguiente en relación con los hoy accionantes: “SEXTO: NEGAR las pretensiones para los demandantes JOSÉ ÁNGEL CÁRDENAS (PADRE), ALEJANDRA
En el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, se indicó lo siguiente en relación con los hoy accionantes: “SEXTO: NEGAR las pretensiones para los demandantes JOSÉ ÁNGEL CÁRDENAS (PADRE), ALEJANDRA
CÁRDENAS BONILLA (HERMANA) Y ÁNGEL LEONARDO CÁRDENAS BONILLA
(HERMANO), en el expediente Acumulado con Radicado No. 41001-3333-006-2016-0014100” Como fundamento de esta determinación en concreto, el juez indicó que, si bien el perjuicio moral se presume en relación con los familiares con ciertos grados de consanguinidad que comprende hermanos y padres de la víctima directa, esta presunción es de orden legal por lo que admite prueba en contrario. Consideró el despacho judicial de primera instancia que las pruebas del proceso, en especial la prueba testimonial, daba cuenta de que los señores José Ángel Cárdenas (Padre), A lejandra Cárdenas Bonilla (Hermana) y Ángel Leonardo Cárdenas Bonilla (Hermano), no tenían una relación afectiva con Jefferson Javier Cárdenas Tovar. En particular, respecto del señor José Ángel Cárdenas se expuso que los medios de convicción daban cuenta de “(…) el abandono de su hijo desde su nacimiento, negándose a reconocer que éste fuera suyo, señalando además que no asistía al ICBF para la realización de la prueba de ADN, y que finalmente fue por orden judicial que se dispuso el reconocimiento como padre del joven CÁRDENAS TOVAR, igualmente, la falta de apoyo económico para su sostenimiento, y en general su ausencia durante el desarrollo de la
ICBF para la realización de la prueba de ADN, y que finalmente fue por orden judicial que se dispuso el reconocimiento como padre del joven CÁRDENAS TOVAR, igualmente, la falta de apoyo económico para su sostenimiento, y en general su ausencia durante el desarrollo de la vida de su hijo incluso en el momento de su fallecimiento pues no compareció a las honras fúnebres.”3
3 Expediente digitalizado del medio de control de reparación directa nro. 41001 -33-33-005-2015-00443-00 y 41001-33-33-006-2016-00141-00 (Acumulado). Página 47 del archivo denominado “001Sentencia”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03715-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Entre otros, los demandantes dentro del proceso 2016 -00141-00 (familiares por línea paterna de la víctima directa), interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Expusieron, en resumen, las siguientes inconformidades relativa s a la indebida valoración de las pruebas del proceso: (i) El juez de primera instancia incurrió en desaciertos e imprecisiones al valorar los testimonios aportados por la parte demandante (familiares en línea materna del occiso) y no se percató de que se trataba de testigos preparados para declarar en contra de la relación del señor José Ángel Cárdenas con su hijo. (ii) Que las declarantes eran amigas de la señora María Yeny y no fueron testigos del
occiso) y no se percató de que se trataba de testigos preparados para declarar en contra de la relación del señor José Ángel Cárdenas con su hijo. (ii) Que las declarantes eran amigas de la señora María Yeny y no fueron testigos del dolor que padeció el señor José Ángel Cárdenas Riveros al enterarse de la muerte de su hijo. (iii) El juez no dio el peso probatorio correspondiente al testimonio de José Farith Rodríguez quien estaba presente cuando el señor José Ángel Cárdenas Riveros se enteró del fallecimiento de su hijo. (iv) Los perjuicios morales queda ron demostrados con el testimonio del señor José Farith Rodríguez y con la presunción legal de aflicción desarrollada por la jurisprudencia contenciosa. (v) El a quo aplicó una sentencia del Consejo de Estado de fecha 12 de noviembre de 1992, que no constituye doctrina probable, ni precedente. 2.5. En sentencia del 25 de enero de 2022, el Tribunal Administrativo del Huila confirmó la decisión de primera instancia en lo relativo a negar el reconocimiento de perjuicios a favor de los demandantes dentro del proceso nro. 2016-00141-00, pues, aunque se acreditó la relación de consanguinidad a partir de los registros civiles de nacimiento, no se probó la convivencia con la víctima o que existieran relaciones de trato, afecto y/o cercanía que permitieran acceder al reconocimiento del daño moral. La notificación de la providencia se surtió el 8 de febrero de 2022.
3. Fundamentos de la acción Los accionantes consideran que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva, en primera instancia, y el Tribunal Administrativo del Huila, en segunda,
La notificación de la providencia se surtió el 8 de febrero de 2022.
3. Fundamentos de la acción Los accionantes consideran que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva, en primera instancia, y el Tribunal Administrativo del Huila, en segunda, incurrieron en (i) indebida valoración de los medios de convicción allegados al proceso, en esp ecial de la prueba testimonial, y en (ii) desconocimiento del precedente judicial frente a la acreditación, reconocimiento y liquidación de los perjuicios morales en casos en los que se discute la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la muerte de una persona.
Relativo a la prueba testimonial destacaron que las declaraciones de las señoras María Cecilia Hermosa, Amalia Aldana Trujillo y María Helí Herrera Patio, que sirvieron de apoyo a la decisión de no reconocer el perjuicio moral a fav or de la familia por línea paterna del occiso, eran testigos preparados. Destaca que estas personas tienen una relación íntima de amistad con María Yeny Tovar, madre del occiso, quien guarda resentimiento hacia el señor Cárdenas Riveros del cual conocen la s declarantes y, en razón a ello, fueron coincidentes al manifestar “manejando el mismo libreto” que, entre el padre biológico y el hijo no había una relación de afecto. Alegaron que los jueces de instancia otorgaron credibilidad al contenido de sus declaraciones sin tener en cuenta el grado de amistad que las unía a la madre del occiso, que no se trató de testigos directos y que no presenciaron el dolor que padeció el señor Cárdenas Riveros al conocer la trágica muerte de su hijo. En concreto, destacan que las pruebas no fueron valoradas conforme a las reglas de
occiso, que no se trató de testigos directos y que no presenciaron el dolor que padeció el señor Cárdenas Riveros al conocer la trágica muerte de su hijo. En concreto, destacan que las pruebas no fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03715-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el escrito de tutela, se justificó el dicho de los anteriores testigos, en las siguientes palabras: “(…) lo que ocurrió fue que José Ángel Cárdenas Riveros (…) tan pronto supo del embarazo de María Yeny, se abstuvo de reconocer que el fuera el padre de esa criatura y se mantuvo renuente en razón a que (…) ellos tuvieron relación íntima una sola vez, lo cual hace comprensible la posición renuente (…). Por la decisión de no acceder a reconocer de inmediato que él era el padre del niño (…) María Yeni se enfureció, se alejó de él, lo demandó y se casó con otro (…). Ese enojo de María Yeni (…) persiste hasta la fecha y ello explica por qué consiguió a sus amigas (…) para que declararan así (…). En segundo lugar, no es del todo cierto que Jefferson Javier, en vida no haya recibido ayuda económica de su padre biológico José Ángel Cárdenas, ya que el embargo por alimentos se hizo efectivo y María Yeny su madre cobró varios títulos judiciales (…)”4 De otra parte, estima que la declaración que sí tenía relevancia especial por tratarse
económica de su padre biológico José Ángel Cárdenas, ya que el embargo por alimentos se hizo efectivo y María Yeny su madre cobró varios títulos judiciales (…)”4 De otra parte, estima que la declaración que sí tenía relevancia especial por tratarse de un testigo directo de los hechos (prueba directa), como lo era el señor José Farith fue valorado con ligereza. No se consideró su dicho en relación con el dolor que sintieron el señor Cárdenas Riveros y sus hijos al conocer sobre el fallecimiento de Jefferson Cárdenas Tovar. En el escrito de tutela, se destacó el siguiente aparte de la declaración del señor José Farith: “José Ángel Cárdenas estaba bastante consternado por la muerte de su hijo, lo mismo que su núcleo familiar estaba bastante acongojados, acomplejados (…).”5 Luego estima que el perjuicio moral, en relación con los familiares por línea paterna del occiso, quedó suficientemente acreditado con el testimonio de José Farith, al que calificó como una prueba directa, y con la presunción de aflicción frente a la pérdida de un familiar que ha desarrollado la jurisprudencia colombiana. De otra parte, en cuanto al fundamento jurídico que sustentó las decisiones de instancia, los accionantes indicaron que se limitó a una sentencia del Consejo de Estado del 12 de noviembre de 1992, pero que las autoridades judiciales omitieron considerar precedente más reciente que contradice la tesis allí expuesta, como las siguientes providencias: - Sala de Casación Civil de la Corte Suprema. Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez. Radicación nro. 05001 -31-03-003-2005-00174-01. De la providencia se destacó que el
siguientes providencias: - Sala de Casación Civil de la Corte Suprema. Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez. Radicación nro. 05001 -31-03-003-2005-00174-01. De la providencia se destacó que el daño moral no es susceptible de ser probado a través de pruebas técnicas o científicas. - Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos. Radicación nro. 5173. De la que se destaca que el perjuicio moral se puede acreditar con la prueba de la condición de hijos, cónyuges o compañeros permanentes del fallecido. - Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez. Radicación nro. 05001-31-03-003-2005-00174-01. De la providencia se destacó que para pr obar el perjuicio moral basta con aportar el registro civil de nacimiento que acredite el parentesco, cuando se trate de padres o hijos. - Sección Tercera del Consejo de Estado. Magistrado ponente: Alier Eduardo Hernández. Sentencia del 19 de julio de 2001. Radicación nro. 52001 -23-31-000-1995-6703-01 (13086). De la sentencia se resaltó que, lo común es que los padres, hijos y hermanos se amen entre sí y, por lo tanto, sufran con la desaparición de uno de ellos. - Sección Tercera del Consejo de Estado. Magist rado ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 14 de agosto de 2008. Radicación nro. 47001 -23-31-000-1995-03986-01
- Sección Tercera del Consejo de Estado. Magist rado ponente: Mauricio Fajardo Gómez.
Sentencia del 14 de agosto de 2008. Radicación nro. 47001 -23-31-000-1995-03986-01 (16413). De la sentencia se destacó que son suficientes las pruebas del estado civil, para que se considere acreditado, indiciariamente, el daño moral. - Sección Tercera del Consejo de Estado. Magistrado ponente: Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 26 de febrero de 2018. Radicación nro. 66001 -23-31-000-2007-00005-01
4 Página 20 del escrito de tutela. Samai, índice 2. 5 Página 15 del escrito de tutela. Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03715-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (36853). En relación con el reconocimiento del perjuicio moral indicó qu e basta con la acreditación del parentesco para que pueda inferirse la causación del daño moral respecto de los familiares hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil. - Sección Tercera del Consejo de Estado. Magistrada ponente Ruth Stella Correa Palacio. Sentencia del 27 de abril de 2011. Proceso nro. 17001-23-31-000-1996-7003-01 (20374). De la sentencia se destacó la argumentación tendiente a indicar que las declaraciones contradictorias de los testigos en torno a la aflicción que sintieron algunos familiares de la
De la sentencia se destacó la argumentación tendiente a indicar que las declaraciones contradictorias de los testigos en torno a la aflicción que sintieron algunos familiares de la víctima directa con su deceso, conllevaba a que se descartaran los testimonios como medio de prueba y se diera aplicación exclusiva a la presunción de aflicción a efectos del reconocimiento del perjuicio moral. Finalmente, relativo al derecho a la igualdad, en el escrito de tutela se reprochó que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el derecho a la igualdad del señor José Ángel Cárdenas Riveros, porque reconocieron 100 SMLMV al señor Edison Trujillo, sin ser pariente de la víctima directa, sino apenas por ser el “marido” de María Yeni, lo que, a juicio de la parte actora, se traduce además en una “interpretación sesgada sobre el sufrimiento del padre biológico”. En una línea similar, expusieron su desacuerdo con el hech o de que a los hermanos por línea materna de la víctima directa se les hubiere reconocido el perjuicio moral por suma de 50 SMLV, pero hubiera sido negada esta indemnización respecto de los hermanos paternos.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 13 de julio de 2022, el despacho ponente admitió la acción de tutela interpuesta por José Ángel Cárdenas Riveros, Ángel Leonardo Cárdenas Bonilla y Alejandra Cárdenas Bonilla, quienes actúan a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión y el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva; y vinculó, en calidad
Cárdenas Bonilla y Alejandra Cárdenas Bonilla, quienes actúan a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión y el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva; y vinculó, en calidad de terceros con interés a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de l a Nación; a María Yeny Tovar Salazar, Edison Trujillo Barreto, Kenia Gimena Trujillo Tovar, Liseth Fraisuly Sterling Tovar, Marta Salazar, Consuelo Tovar Salazar, Arbeláez Trujillo Ipuz y Rosa Nora Barreto Gómez, todos estos sujetos procesales que actuaron en el proceso de reparación directa Nro. 41001 -33-33-005201500443-01 (acumulado: 41001-33-33-006-2016-00141-00). 4.2. La Fiscalía General de la Nación, por conducto de profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela debido al incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad, de relevancia constitucional y de carga argumentativa suficiente frente a las causales específicas de procedibilidad de mecanismo constitucional. Respecto del defecto fáctico destacó que los jueces de instancia valoraron los medios de prueba en aplicación de las reglas de la sana crítica y en ejercicio razonable de los principios de autonomía e independencia, sin que se identifique un error flagrante que ju stifique la intervención del juez constitucional. Agregó que, la real pretensión de la parte actora es retrotraer, a través de la acción de tutela, las etapas procesales que ya surtieron su trámite para
identifique un error flagrante que ju stifique la intervención del juez constitucional. Agregó que, la real pretensión de la parte actora es retrotraer, a través de la acción de tutela, las etapas procesales que ya surtieron su trámite para procurar una decisión favorable a sus pretensiones indemnizatorias, propósito que, a más de ser de índole meramente económico, contraría la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo. 4.3. El Tribunal Administrativo del Huila , el juez Quinto Administrativo del Circuito de Neiva, la Rama Judicial y los señores María Yeny Tovar Salazar, Edison Trujillo Barreto, Kenia Gimena Trujillo Tovar, Liseth FraisulyRadicado: 11001-03-15-000-2022-03715-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sterling Tovar, Marta Salazar, Consuelo Tovar Salazar, Arbeláez Trujillo Ipuz y Rosa Nora Barreto Gómez guardaron silencio frente a la acción de tutela6.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 7, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportu na y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo,
para la protección inmediata, oportu na y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cua ndo se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha recono cido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales8 y especiales9 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción.
De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional 10 ha indicado qu e cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
6 Las constancias de notificación del auto admisorio de la acción de tutela, frente al Juzgado y al Tribunal
restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
6 Las constancias de notificación del auto admisorio de la acción de tutela, frente al Juzgado y al Tribunal Administrativo del Huila, del Juzgado Quinto Administrativo de Neiva y de la Rama Judicial obran en el índice 7 de Samai. La constancia de notificación de los señores María Yeny Tovar Salazar, Edison Trujillo Barreto, Kenia Gimena Trujillo Tovar, Liseth Fraisuly Sterling Tovar, Marta Salazar, Consuelo Tovar Salazar, Arbeláez Trujillo Ipuz y Rosa Nora Barreto Gómez guardaron obran en el índice 6 de Samai. 7 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cu alquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 8 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en
fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 9 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 10 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentenc ia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03715-00
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3. Planteamiento del problema jurídico La parte accionante considera que la deci sión de negar el reconocimiento de los perjuicios morales a la familia por vía paterna de la víctima directa se fundamentó en la indebida valoración de la prueba testimonial y en la aplicación de un marco jurisprudencial desactualizado.
perjuicios morales a la familia por vía paterna de la víctima directa se fundamentó en la indebida valoración de la prueba testimonial y en la aplicación de un marco jurisprudencial desactualizado. Establecido lo ant erior, por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, debe la Sala en primera medida corroborar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad. De superarse este primer análisis, se pasará a determinar si la sentencia del 25 de enero de 2022, proferida por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila incurrió en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente judicial. Se aclara que se restringió el análisis del caso a la providencia judicial emitida por el Tribunal Administrativo del Huila, dado que las inconformidades contra la sentencia de primera instancia se deben presentar dentro del proceso ordinario en ejercicio del recurso de apelación. En esa medida, es en la segunda instancia donde se define la controversia y en la que corresponde al juez de tutela concentrar el análisis de la alegada vulneración iusfundamental.
4. La tutela no supera el presupuesto de relevancia constitucional frente al cargo por indebida valoración de la prueba testimonial 4.1. La procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T –248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para deter minar si una solicitud de
la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T –248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para deter minar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevanci a constitucional por vulneración de derechos fundamentales . Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que “no basta, entonce
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