CE - 110010315000202203715011SENTENCIA20221004101130
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202203715011SENTENCIA20221004101130
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03715-01
Accionantes: JOSÉ ÁNGEL CÁRDENAS RIVEROS Y OTROS
Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SALA SEXTA DE
DECISIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – se modifica el fallo impugnado – las autoridades accionadas no incurrieron en la vulneración de los derechos fundamentales invocados
Sentencia de segunda instancia
La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado judicial de la parte accionante en contra de la sentencia de 18 de agosto de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. Los ciudadanos José Ángel Cárdenas Riveros, Ángel Leonardo Cárdenas Bonilla y Alejandra Cárdenas Bonilla, a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, cuya vulneración le atribuyeron a las sentencias de
Bonilla y Alejandra Cárdenas Bonilla, a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, cuya vulneración le atribuyeron a las sentencias de 15 de mayo de 2020 y de 25 de enero de 2022, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva y por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 41001-33-33-005-2015-00443-00/01.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestaron que, por la trágica muerte de su familiar Jefferson Javier Cárdenas Tovar, quien fue incinerado dentro de una celda en la sala de retenidos del Palacio de Justicia de Neiva, promovieron demanda de reparación directa, con el fin de que el Estado respondiera patrimonialmente por los perjuicios ocasionados.2
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Accionantes: José Ángel Cárdenas Riveros y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Huila y otro
2.2. Relataron que promovieron su demanda en calidad de parientes paternos de la víctima, pero que, de manera separada, también demandaron los familiares maternos del fallecido. 2.3. Indicaron que las dos demandas fueron acumuladas por el Juz gado Quinto
víctima, pero que, de manera separada, también demandaron los familiares maternos del fallecido. 2.3. Indicaron que las dos demandas fueron acumuladas por el Juz gado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva, despacho judicial que, en sentencia de 15 de mayo de 2020, resolvió declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por la muerte de Jefferson Javier Cárdenas Tovar y, como consecuencia de ello, la condenó a pagar una indemnización únicamente a favor de los familiares maternos de la víctima. 2.4. Manifestaron que, a través de apoderado judicial, interpusieron recurso de apelación con miras a que les fueran reconocidas las indemnizaciones económicas que les fueron ordenadas a los parientes maternos de la víctima. 2.5. Señalaron que la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia de 25 de enero de 2022, confirmó la decisión apelada, al considerar que no lograron acreditar la aflicción o congoja que le generó la muerte de su familiar. 2.6. Afirmaron que las decisiones enjuiciadas vulneraron sus derechos fundamentales, al haber incurrido en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente. 2.7. Respecto del defecto fáctico, señalaron que se configuró cuando los operadores judiciales le dieron total credibilidad a las declaraciones rendidas por las señoras María Cecilia Hermosa, Amalia Aldana Trujillo y María Helí Herrera Patio, pese a que eran testimonios “preparados” o “libreteados” y sost enían una amistad íntima con la progenitora de la víctima. Igualmente, porque no eran testigos directos ,
que eran testimonios “preparados” o “libreteados” y sost enían una amistad íntima con la progenitora de la víctima. Igualmente, porque no eran testigos directos , puesto que no presenciaron el dolor , aflicción o congoja que padeció el señor Cárdenas Riveros al conocer la trágica muerte de su hijo. 2.8. Como sustento adicional del defecto fáctico, indicaron que la declaración que sí tenía relevancia especial por tratarse de un testigo directo de los hechos (prueba directa), era la declaración rendida por el señor José Farith Rodríguez, quien manifestó que el señor Cárdenas Riveros y sus hijos habían quedado consternados al conocer sobre el fallecimiento del señor Jefferson Cárdenas Tovar. 2.9. En cuanto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, argumentaron que este se configuró porque se aplicó una sentencia del Consejo de Estado de 12 de diciembre de 1992, que no constituye precedente ni doctrina probable, en vez , de aplicarse tesis jurisprudenciales recientes fijadas en las siguientes decisiones: (i) sentencia de 30 de septiembre de 2016 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, radicado 05001-31-03-003-2005-00174-01; (ii) sentencia de 6 septiembre3
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Accionantes: José Ángel Cárdenas Riveros y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Huila y otro
de 2000 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia , radicado
Accionantes: José Ángel Cárdenas Riveros y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Huila y otro
de 2000 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia , radicado 5173; (iii) sentencia de 30 de septiembre de 2016 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia , r adicado 05001-31-03-003-2005-00174-01; (iv) sentencia de 19 de julio de 2001, Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado 52001-23-31-000-1995-6703-01 (13086); (v) sentencia de 14 de agosto de 2008, Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado 47001-23-31-000-1995-03986-01 (16413); (vi) sentencia de 26 de febrero de 2018, Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado 66001-23-31-000-2007-00005-01 (36853); (vii) sentencia de 27 de abril de 2011 , Sección Tercera del Consejo de Estado , radicado 17001-23-31000-1996-7003-01 (20374) , y ( viii) sentencia de 10 de marzo de 2005, Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado 85001-23-31-000-1997-00121-01 (14808). 2.10. Advirtieron que en las referidas decisiones judiciales se vulneró su derecho fundamental a la igualdad, porque en ellas se le reconoció una suma dineraria, por concepto de indemnización, en favor del padrastro del hoy occiso y de los hermanos maternos de la víctima , desconociendo el grado consanguinidad que también los
fundamental a la igualdad, porque en ellas se le reconoció una suma dineraria, por concepto de indemnización, en favor del padrastro del hoy occiso y de los hermanos maternos de la víctima , desconociendo el grado consanguinidad que también los une con el fallecido.
III. PRETENSIONES
3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:
«[…] Primero. - Que se dignen amparar los derechos fundamentales al debido proceso y derecho a la igualdad, invocados por los accionantes (…).
Segundo.- Que, como consecuencia del amparo constitucional solicitado, se dignen REVOCAR la sentencia de primera instancia de fecha 15 de mayo de 2020, emitida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, y la de segunda instancia de fecha 25 de enero de 2022, mediante la cual la SALA SEXTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA confirmó la primera y EN SU LUGAR, emitir una decisión en donde se les reconozca y se ordene pagar a favor de los accionantes (…) una indemnización de los perjuicios morales que sufrieron po r la muerte trágica de Jefferson Javier Cárdenas Tovar, en los porcentajes que para cada caso tiene establecido la jurisprudencia constitucional. […]»
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. La magistrada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 13 de julio de 2022, admitió la acción de tutela de la referencia . En la misma providencia, vinculó , como tercero s con interés directo en los resultados del proceso , «[…] a la Nación, Rama Judicial ,
sustanciación del proceso, mediante auto de 13 de julio de 2022, admitió la acción de tutela de la referencia . En la misma providencia, vinculó , como tercero s con interés directo en los resultados del proceso , «[…] a la Nación, Rama Judicial , Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, quienes fueron demandados en el proceso ordinario; a María Yeny Tovar Salazar, Edison Trujillo Barreto, Kenia Gimena Trujillo Tovar, Liseth Fraisuly Sterling Tovar, Marta Salazar, Consuelo Tovar Salazar, Arbeláez Trujillo Ipuz y Rosa Nora Barreto Gómez […]».4
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V. INTERVENCIONES
5. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas,
se produjo la siguiente intervención:
5.1. La Fiscalía General de la Nación, por conducto de la profesional especializada de la dirección de asuntos jurídicos de la entidad, rindió informe en el que solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela, en atención a que no cumple c on los requisitos generales atinentes a la relevancia constitucional y subsidiariedad.
5.2. Adicionalmente, señaló que los jueces de instancia no incurrieron en defecto fáctico, toda vez que valoraron los medios de prueba en aplicación de las reglas de la sana crítica y en ejercicio de los principios de autonomía e independencia, sin que se identifique un error flagrante que justifique la intervención del juez
fáctico, toda vez que valoraron los medios de prueba en aplicación de las reglas de la sana crítica y en ejercicio de los principios de autonomía e independencia, sin que se identifique un error flagrante que justifique la intervención del juez constitucional.
5.3. Respecto de defecto sustantivo alegado por el extremo accionante, indicó que este es inexistente en la medida que las sentencias enjuiciadas : «[…] no pueden ser tildadas de irrazonables, desproporcionadas, más aún cuando la norma aplicada por los operadores judiciales para dar solución al asunto tiene soporte legal y constitucional. Por el contrario, una lectura de dichas decisiones permite concluir que las mismas argumentaron de manera suficiente la razón de su decisión […]».
5.4. Por último, anotó que lo pretendido por los actores es retrotraer, a través de la acción de tutela, las etapas procesales que ya surtieron su trámite dentro proceso contencioso para procurar una decisión favorable a sus pretensiones indemnizatorias; propósito que, a más de ser de índole meramente económico, contraría la naturaleza subsidiaria del mecanismo de amparo.
VI. EL FALLO IMPUGNADO
6. Mediante sentencia de tutela de 18 de agosto de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió, de un lado, declarar improcedente la acción de tutela respecto del defecto fáctico y, de otra parte, negar la solicitud de amparo en cuanto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente.
7. En relación con el defecto fáctico, el juez de primera instancia adujo que no cumplía con el requisito de la relevancia constitucional, comoquiera que los
al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente.
7. En relación con el defecto fáctico, el juez de primera instancia adujo que no cumplía con el requisito de la relevancia constitucional, comoquiera que los argumentos en que se sustentó coincidían «[…] con los que ya ha bían sido planteados en el recurso de apelación y que fueron despachados desfavorablemente por el juez natural de la causa en la sentencia, atendiendo al deber de motivación y de fundamentación de las providencias judiciales […]». Por tanto, se estaba utilizando el mecanismo de amparo como una tercera instancia frente a ese aspecto en específico.5
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8. Respecto del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente se consideró
que el mismo no se configuraba, dado que:
«[…] (i) las sentencias de la Corte Suprema de Justicia que fueron relacionadas en el escrito de tutela, no constituyen precedente exigible a la autoridad judicial accionada para decidir el caso; (ii) en la sentencia del 25 de enero de 2022, se relacionó y acató el precedente vinculante y vigente a efectos de reconocer y liquidar el perjuicio moral, como lo es la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014; y (iii) el precedente de unificación aplicado por el Tribunal Administrativo del Huila para decidir el c aso particular, recoge las reglas de decisión contenidas en las providencias del Consejo de Estado que fueron relacionadas en la sentencia acusada. […]»
Administrativo del Huila para decidir el c aso particular, recoge las reglas de decisión contenidas en las providencias del Consejo de Estado que fueron relacionadas en la sentencia acusada. […]»
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
9. La parte accionante, a través de apoderado judicial, impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, reiterando -en términos generaleslos mismos planteamientos expuestos en el escrito inicial de la tutela.
10. Argumentó que, contrario a lo considerado por el juez de primera instancia, el defecto fáctico invocado sí tiene relevancia constitucional, ya que este argumento está dirigido a que se protejan los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, los cuales fueron transgredidos por las autoridades accionadas al no haberle dado valor probatorio al testimonio rendido por el señor José Farith Rodríguez y haber negado las indemnizaciones económicas a favor del grupo familiar paterno de la víctima.
11. Destacó que la presente acción de tutela no se está utilizando como una tercera instancia, «[…] dado que su razón de ser es la presunta vulneración de dos derechos fundamentales -El debido proceso y el derecho a la igualdadque conforme a los hechos y a la jurisprudencia están siendo vulnerados y no existe otro mecanismo de defensa diferente a la acción de tutela para pedir su protección […]».
12. Adujo que, si bien es cierto que tres (3) de las ocho (8) providencias que citó como desatendidas en el escrito de tutela, fueron dictadas por la Corte Suprema de Justicia, la realidad es que de las cinco sentencias restantes, «[…] tres (3) fueron proferidas por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
como desatendidas en el escrito de tutela, fueron dictadas por la Corte Suprema de Justicia, la realidad es que de las cinco sentencias restantes, «[…] tres (3) fueron proferidas por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y una (1) por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado y una (1) por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, las cuales sí constituyen precedente jurisprudencial vinculante en el que caso que nos ocupa […]».
13. En desarrollo de lo anterior, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y agregó que se había desatendido la sentencia de 23 de agosto de 2012, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado (Exp. 18001-23-31-000-1999-00454-01), por cuanto en dicha oportunidad se reconocieron los perjuicios morales en favor de un menor de 18 años, pese a que6
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«[…] no tenía conciencia de la existencia de su padre, ni convivió junto a él, ni recibió el cariño, caricias, ni ninguna clase de ayuda económica […]».
14. Indicó que la decisión del Tribunal accionado no se ajusta a derecho, por cuanto se fundamentó en «[…] tres declaraciones “libreteadas”, de personas que no fueron testigos presenciales del dolor y sufrimiento de los familiares paternos, se les dio el valor probatorio suficiente para derrumbar no solo la presunción, sino también la
se fundamentó en «[…] tres declaraciones “libreteadas”, de personas que no fueron testigos presenciales del dolor y sufrimiento de los familiares paternos, se les dio el valor probatorio suficiente para derrumbar no solo la presunción, sino también la declaración de José Farith Rodríguez […]».
15. Con fundamento en los anteriores argumentos, la parte impugnante solicitó revocar el fallo impugnado y deprecó que, como consecuencia de ello, se amparen sus derechos fundamentales invocados.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VIII.1. Competencia de la Sala
16. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173.
VIII.2. Problemas jurídicos
17. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado4, la Sala debe establecer:
a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
b) Si ello es así, determinar si las sentencias aquí enjuiciadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al incurrir presuntamente en defecto fáctico y desconocimiento del precedente.
b) Si ello es así, determinar si las sentencias aquí enjuiciadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al incurrir presuntamente en defecto fáctico y desconocimiento del precedente.
18. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto: (i) de los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a
(ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.7
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VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad
19. En sentencia de 31 de julio de 20125, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad
19. En sentencia de 31 de julio de 20125, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.
20. Ahora bien, la sentencia C -590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:
21. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del pr incipio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
22. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación,
constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución7.
23. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, e n primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de
5 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 7 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política»8
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análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efe cto o modular la decisión […]»8 que se encaje en dichos parámetros.
24. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad
procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
25. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.
VIII.4. El caso concreto
26. Los ciudadanos José Ángel Cárdenas Riveros, Ángel Leonardo Cárdenas Bonilla y Alejandra Cárdenas Bonilla, a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, cuya vulneración le atribuyeron a las sentencias de 15 de mayo de 2020 y de 25 de enero de 2022, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva y por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 41001-33-33-005-2015-00443-00/01.
27. En este punto es preciso indicar que aunque el extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales tanto a la sentencia proferida en primera instancia como a aquella dictada en segunda instancia dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 41001-33-33-005-2015-0044300/01, la Sala advierte que el presente análisis se centrará en determinar si en esta
primera instancia como a aquella dictada en segunda instancia dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 41001-33-33-005-2015-0044300/01, la Sala advierte que el presente análisis se centrará en determinar si en esta última providencia se incurrió en los defectos invocados, dado que es la decisión que tiene los efectos de cosa juzgada y finiquitó la litis9.
VIII.4.1.2. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
28. En relación con el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala observa lo siguiente:
28.1. Respecto del requisito de relevancia constitucional, la Sala pone de relieve que este presupuesto se entiende satisfecho cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental10 y no cuando
8 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 9 Al respecto ver la sentencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, sentencia de 3 de junio de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-01119-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 10 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, Magistrado ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño.9
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03715-01
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Radicación: 11001-03-15-000-2022-03715-01
Accionantes: José Ángel Cárdenas Riveros y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Huila y otro
guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones11.
28.2. Descendiendo al sub examine, se observa que el extremo tutelante aduce que se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso como consecuencia de haberse incurrido en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente.
28.3. Por su parte, el a quo concluyó que el motivo de inconformidad asociado con el defecto fáctico no cumplía con el requisito de relevancia constitucional porque se pretendía utilizar el mecanismo de amparo como una tercera instancia. Respecto del argumento asociado con el desconocimiento del precedente se consideró que satisfacía la relevancia constitucional.
28.4. Ahora bien , la Sala no comparte la decisión de primera instancia en lo relacionado con la falta de relevancia constitucional d el defecto fáctico porque se observa que l a parte actora precisó las razones por las que consideraba que sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso resultaron afectados con ocasión de una indebida valoración probatoria, asimismo, sustentó debidamente la referida causal de procedibilidad.
28.5. Por lo anterior, para la Sala es claro que el móvil o sustento del defecto fáctico está asociado a la presunta afectación de una garantía fundamental, y no guarda relación con la simple discrepancia con lo resuelto por el Tribunal accionado.
28.5. Por lo anterior, para la Sala es claro que el móvil o sustento del defecto fáctico está asociado a la presunta afectación de una garantía fundamental, y no guarda relación con la simple discrepancia con lo resuelto por el Tribunal accionado.
28.6. Es a partir de lo anterior que no se puede afirmar que el motivo de inconformidad asociado con el defecto fáctico planteado en el mecanismo de amparo de la referencia se está utilizando como una tercera instancia, sino que, como se puede apreciar, el centro del debate tiene transcendencia constitucional, en tanto que se plantea la posible afectación de un derecho fundamental con ocasión de la indebida valoración de los medios de pruebas que fueron allegados oportunamente al proceso contencioso.
28.7. En razón a lo exp
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