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CE - 110010315000202203723001AUTOQUERESUEL20220728141736

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202203723001AUTOQUERESUEL20220728141736
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandantes: Analuisa Llanos Chamorro y Otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicación: 11001-03-15-000-2022-03723-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-3723-00

Demandantes: ANALUISA LLANOS CHAMORRO Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Temas: Declara no fundado impedimento

AUTO DECLARA FUNDADO IMPEDIMENTO

La Sala resuelve el impedimento man ifestado por el m agistrado Pedro Pablo Vanegas Gil, para participar en la Sala de Decisión dentro de la acción de tutela que ejercieron los señores Analuisa Llanos Chamorro, Luis Ignacio López Álvarez, Donaldo Rafael Sierra Jiménez, Donaldo Rafael Sierra Ditta, José Jorge López Garzón, Marleny Coronel Sánchez, Manuel Enrique Cataño Quintero, Francisco Tobías Contreras, Jair Bonilla Ma nosalva, y Miguel Ángel Santos Mora contra el Tribunal Administrativo del Cesar.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

Con escrito envi ado por correo electrónico el 7 de julio de 202 21 los actores,

Tribunal Administrativo del Cesar.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

Con escrito envi ado por correo electrónico el 7 de julio de 202 21 los actores, actuando por intermedio de apo derado, interpusieron acción de tutela con la cual pretenden el amp aro de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Los accionantes consideraron vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la pr ovidencia de 28 de abril de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en la que declaró la terminación del proceso ejecutivo en el que se intenta lograr que se cumpla la orden impartida en la sentencia de 30 de enero de 2014 en la acción de grupo N.º 20001-33-31-002-2009-00474-05, contra la Agencia Nacional de Tierras.

1 Recibido en la cuenta de correo de la Secretaría General del Consejo de Estado.Demandante: Ernesto Matallana Camacho Demandados: Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-02156-00

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

“PRIMERO: AMPARAR lo s derechos fundamentales de mis representados al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva y

fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

“PRIMERO: AMPARAR lo s derechos fundamentales de mis representados al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva y la especial protección de la que son sujeto los actores. En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia de 28 de abri l que declaró terminado el proceso ejecutivo interpuesto por Ana Luisa Llanos y otros, contra la Agencia Nacional de Tierras.

SEGUNDO: Se dicte por parte del juez de tu tela una decisión que permita hacer efectiva la orden dada en la acción de grupo, esto e s, la reubicación de la que son titulares mis representados, de manera tal que no se vean sometidos a nuevas dilaciones administrativas y judiciales, similares a las su rgidas durante los últimos 10 años.” (Sic a toda la transcripción)

1.2. Actuaciones procesales relevantes

El 8 de julio de 202 2, la Secretaría General del Consejo de Estado asignó por reparto la acción de tutela de la referenc ia al despacho del magistrado Ped ro Pablo Vanegas Gil.

En escrito de 12 de julio de 2022, el magistrado a quien correspondió el expediente manifestó que el apoderad o de los actores, el abogado Humberto Sierra Porto , es el director del Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia , área a la cual s e encuentra vinculado como profesor, motivo por el cual existe una relación de col egaje en tanto que deben relacionarse de forma frecuente para temas administrativos y académicos.

Por lo anterior, advirtió la posible configuración de la causal de impedimento

profesor, motivo por el cual existe una relación de col egaje en tanto que deben relacionarse de forma frecuente para temas administrativos y académicos.

Por lo anterior, advirtió la posible configuración de la causal de impedimento número 5 del art ículo 56 de la Ley 906 de 2004 2 y remitió el expediente en aplicación artículo 140 de la Ley 1 564 de 2012 , para que se resue lva sobre la posible configuración de un impedimento.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. El Consejo de Estado es compe tente para conocer de la presente solicitud de tutela, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. numeral 7° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

Igualmente, esta Sala es competent e para conocer y resolver el impedimento manifestado por el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil, en virtud de lo dispuesto en los artículos 573 y 58A4 de la Ley 906 de 2004, aplicable al trámite de la acción

2 “5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.” 3 “ARTÍCULO 57. TRÁMITE PARA EL IMPEDIMENTO. <Artículo modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 20 10. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el funcionario judicial se encuentreDemandante: Ernesto Matallana Camacho Demandados: Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial y otro

Ley 1395 de 20 10. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el funcionario judicial se encuentreDemandante: Ernesto Matallana Camacho Demandados: Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-02156-00

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

de tutela por la remisión establecida en el artícu lo 39 del Decreto Ley 259 1 de 1991.

2.2. Fundamento de los impedimentos

Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. En materia de tute la, el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991 consagra el deber especial del juez de declararse impedido c uando concurra en él alguna de las causales de impedimento señaladas en la Ley 906 de 2004 , so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente:

“Artículo 39. Recusación . En n ingún caso será procedent e la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la imp ugnación del fallo de tutela de berá adoptar las medidas procedentes para q ue se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso.”

2.3. Caso en concreto

Lo primero a resaltar en este asunto es que, conforme lo dispone e l artículo 39 del

adoptar las medidas procedentes para q ue se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso.”

2.3. Caso en concreto

Lo primero a resaltar en este asunto es que, conforme lo dispone e l artículo 39 del Decreto 25 91 de 1991, los imp edimentos en mater ia de tutela se regulan de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, esto es, la Ley 906 de 2004.

En este punto, debe resaltarse que previamente, en providencia de 26 de mayo de 2022 dentro de un expediente distinto 5, la Sala aceptó el impedimento presentado por el magistrado Vanegas Gil en el cual expuso que se había “edificado una significativa relación de colegaje ” con el demandante de ese proceso y enmarcó la causal de impedimento en la contenida en el numeral 5° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es que “exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial”.

incurso en una de las causales de impedimento deberá m anifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuv ieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) d ías se pronuncie por escrito. En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación. Para tal efecto, el f uncionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente”.

la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación. Para tal efecto, el f uncionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente”. 4 “ARTÍCULO 58A. IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO. <Artículo adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010. E l nuevo texto es el siguiente:> Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días (…)”. 5 Proceso: 11001031500020220215600.Demandante: Ernesto Matallana Camacho Demandados: Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-02156-00

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

En aqu ella o portunidad se re saltó que el m agistrado dotó de una connotaci ón especial a la relac ión que tenía con el actor, en tanto que no la li mitó a un simple vínculo como personas que comparten un sitio de trabajo, sino que la elevó a una significativa relación.

No obstante , en e ste caso se tiene que , al referirse a su trato con el abogado Humberto Sierra Porto no le imprimió calidad especial alguna, más allá de la que se predica de quienes laboran en una misma dependencia de la Universidad Externado de Colombia.

A su vez, a pesa r de que en el es crito sí se anuncia que el abogado Humberto

se predica de quienes laboran en una misma dependencia de la Universidad Externado de Colombia.

A su vez, a pesa r de que en el es crito sí se anuncia que el abogado Humberto Sierra Porto es el director del área a la que se encuentra vinculado como docente el magistrado Pedro Pablo Va negas Gil, lo cierto es que no se específico que , a raíz de dicha calidad, exis ta una relación de dependencia laboral que de alguna manera pueda influir en su criterio al momento de abordar la contro versia. Con todo, tal evento no se enmarca en la causal invocada.

Por lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en uso de f acultades constitucionales y legales,

III. RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR infundado el imp edimento del magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil para conocer de la presente acción de tutela.

SEGUNDO: Por Secretaría, tómense las medidas correspondientes para que el expediente retorne al despacho del doctor Pedro Pablo Vanegas Gil, para su conocimiento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente con salvamento de voto)

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

PresidenteDemandante: Ernesto Matallana Camacho Demandados: Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-02156-00

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

(Firmado electrónicamente)

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

www.consejodeestado.gov.co

(Firmado electrónicamente)

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

(Firmado electrónicamente)

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Magistrado

“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicado en http://relatoria.consejodeestado.gov.co.8081”

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