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CE - 110010315000202203723001SENTENCIA20220915144017

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Título
CE - 110010315000202203723001SENTENCIA20220915144017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

! Demandantes: Ana Luisa Llanos Chamorro y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Rad: 11001-03-15-000-2022-03723-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 1

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03723-00 Demandantes: ANA LUISA LLANOS CHAMORRO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Tema: Tutela contra providencia judicial – ampara. Campesinos como sujetos de especial protección. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo constitucional presentada por Ana Luisa Llanos Chamorro y otros1 contra el Tribunal Administrativo del Cesar. I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Ana Luisa Llanos Chamorro y otros2, por conducto de apoderado judicial, formularon acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar3. Alegaron la presunta vulneración de sus garantías constitucionales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. 2. Consideraron violados dichos derechos fundamentales con ocasión de la providencia del 28 de abril del 2022 expedida por el tribunal accionado, que confirmó la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar que declarado fundadas las objeciones a la liquidación del crédito presentada por los actores. Además, la providencia censurada en esta tutela terminó el proceso ejecutivo número 20001-33-31-002-2009-00474-05. 1 Luis Ignacio López Álvarez, Donaldo Rafael Sierra Jiménez, Donaldo Rafael Sierra Ditta,

presentada por los actores. Además, la providencia censurada en esta tutela terminó el proceso ejecutivo número 20001-33-31-002-2009-00474-05. 1 Luis Ignacio López Álvarez, Donaldo Rafael Sierra Jiménez, Donaldo Rafael Sierra Ditta, Eliécer Bayona Contreras, José Mercedes Bayona, José Jorge López Garzón, Marlene Coronel Sánchez, Manuel Enrique Cataño Quintero, Francisco Tobías Contreras, Jair Bonilla Manosalva, Freddy Hernández Acosta y Miguel Antonio Santos Mora. 2 Ibídem.!3 El escrito de tutela fue presentado el 7 de julio del 2022 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación.! Demandantes: Ana Luisa Llanos Chamorro y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Rad: 11001-03-15-000-2022-03723-00

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1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de mis representados al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva y la especial protección de la que son sujeto los actores. En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia de 28 de abril que declaró terminado el proceso ejecutivo interpuesto por Ana Luisa Llanos y otros, contra la Agencia Nacional de Tierras. SEGUNDO: Se dicte por parte del juez de tutela una decisión que permita hacer efectiva la orden dada en la acción de grupo, esto es, la reubicación de la que son titulares mis representados, de manera tal que no se vean sometidos a nuevas dilaciones administrativas y judiciales, similares a las surgidas durante los últimos 10 años. 1.3. Hechos La Sala expone los siguientes hechos que considera relevantes para decidir el asunto: 4. Los accionantes hacen parte de un grupo de familias campesinas colombianas que fueron desplazadas de manera forzosa desde la República de Venezuela, producto del proceso de deportación que inició ese país en el año 1997. 5. Dada la situación, el Gobierno Nacional, por intermedio del Instituto Colombiano de Reforma Agraria - INCORA, adelantó las gestiones para reubicar a estas familias en un predio del municipio de La Jagua de Ibirico, en el departamento del Cesar. Ese predio se llama “EL PRADO”. Allí las familias fueron ubicadas en parcelas y se les permitió explotar la tierra. 6. Los habitantes del predio realizaron las gestiones para la titulación del

inmueble. Sin embargo, esto no fue posible, ya que las tierras hacían parte de una zona de influencia minera. En ese orden, el INCORA les informó que la minera C.I. Prodeco S.A. iba a realizar explotación de carbón en ese lugar y por tal motivo debían retirarse. 7. Así, en el año 2007 inició una negociación entre los habitantes de la zona, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER (que reemplazó al INCORA) y la minera Prodeco S.A. Este proceso culminó con los siguientes acuerdos: i) el INCODER reubicaría a las familias en nuevos predios que serían adquiridos y subsidiados por la minera; ii) el INCODER reconocería subsidios de tierra a los sujetos, de conformidad con la Ley 1152 del 2007 y iii) las mejoras del predio se venderían a la empresa minera. 8. Sin embargo, el INCODER no cumplió con esas obligaciones. Por lo tanto, los habitantes del predio “EL PRADO” sufrieron nuevamente una situación de desarraigo, ya que tuvieron que abandonar la zona en la que se habían asentado y en la cual habían realizado una explotación de tierra como campesinos.! Demandantes: Ana Luisa Llanos Chamorro y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Rad: 11001-03-15-000-2022-03723-00

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9. Así, en el año 2009 los habitantes de la zona presentaron una acción de grupo para que el INCODER cumpliera con lo acordado. Este proceso fue conocido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar. Esta autoridad judicial, en sentencia del 5 de octubre del 2012, eximió de responsabilidad a la minera Prodeco S.A. y encontró administrativamente responsable al INCODER. Debido a ello, lo condenó al pago de una indemnización a favor de los demandantes por los perjuicios sufridos, dada la alteración a las condiciones de existencia que padecieron. Además, ordenó el pago del subsidio por concepto de explotación de tierras. 10. Lo más relevante para esta tutela, es que el juzgado ordenó al INCODER a reubicar a los demandantes. Para ello, le ordenó seleccionar y aprobar los predios en los cuales se asentarían y que serían permutados por los del predio “EL PRADO”. A continuación, se transcribe la orden: SÉPTIMO: ORDÉNESE al INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL -INCODER proceda a seleccionar y aprobar los predios que serán permutados con el predio “El Prado”, y en los cuales serán reubicados los accionantes y demás personas que acrediten pertenecer al grupo, en cumplimiento a las obligaciones adquiridas en la negociación con los parceleros y C.I. PRODECO. 11. La providencia mencionada fue apelada por las partes. El recurso fue conocido por el Tribunal Administrativo del Cesar, que por medio de sentencia del 30 de enero del 2014, confirmó la mencionada orden. 12. A pesar de lo anterior, el INCODER no cumplió con la reubicación que fue ordenada en las sentencias de la acción de grupo. Por lo tanto, los accionantes han tenido que presentar 3 procesos ejecutivos, y una acción de tutela para que el Estado cumpla esa

orden. 12. A pesar de lo anterior, el INCODER no cumplió con la reubicación que fue ordenada en las sentencias de la acción de grupo. Por lo tanto, los accionantes han tenido que presentar 3 procesos ejecutivos, y una acción de tutela para que el Estado cumpla esa obligación, tal como pasa a explicarse. Primer proceso ejecutivo 13. En el año 2015 los accionantes presentaron demanda ejecutiva ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar. Esto con el fin de que fueran reconocidos los perjuicios moratorios por el incumplimiento de la sentencia en la que ordenó reubicarlos en un predio similar al que poseían. 14. Debido a que el INCODER fue liquidado, el juzgado mencionado, por medio de providencia del 15 de junio del 2015, remitió el expediente al proceso liquidatorio de la entidad, para que fuera incluido en la masa de pasivos a su cargo. Sin embargo, no se dio cumplimiento a la orden. Segundo proceso ejecutivo 15. De conformidad con los Decretos 2363 del 2015, 2354 del 2015 y 1850 del 2016, las obligaciones del INCODER serían atendidas, según su naturaleza, por la! Demandantes: Ana Luisa Llanos Chamorro y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Rad: 11001-03-15-000-2022-03723-00

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Agencia Nacional de Tierras (ANT), la Agencia de Desarrollo Rural (ADR) o el Patrimonio Autónomo del INCODER. Este último debería celebrar un contrato de encargo fiduciario con Fiduagraria S.A. 16. Por lo tanto, el 4 de mayo del 2017 los demandantes presentaron una nueva demanda ejecutiva contra la ANT y Fiduagraria S.A., ya que asumieron las obligaciones del INCODER. En la demanda se solicitó el reconocimiento de los perjuicios moratorios y se hizo hincapié en que la orden de reubicación era inconveniente, pues la comunidad se había dispersado por muchos lugares del territorio nacional. 17. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, por medio de providencia del 28 de noviembre del 2017, ordenó seguir adelante la ejecución por los perjuicios solicitados. Sin embargo, Fiduagraria S.A. presentó recurso de apelación contra esa decisión, que fue conocido por el Tribunal Administrativo del Cesar. 18. Dicha autoridad judicial, por medio de sentencia del 6 de septiembre del 2018, revocó la decisión asumida en primer grado y declaró terminado el proceso. A juicio del tribunal, en la demanda se debió haber solicitado el cumplimiento de la obligación de reubicar como principal y los perjuicios de manera subsidiaria, como lo exige el artículo 428 del CGP. Acción de tutela presentada ante el Consejo de Estado 19. Inconformes con la decisión asumida por el Tribunal Administrativo del Cesar, los demandantes presentaron acción de tutela para que les fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y

de reparación de víctimas por el desplazamiento forzado. Consideraron que la decisión asumida por esa autoridad judicial no reconoció su calidad de sujetos de especial protección, ni tampoco el hecho de que el Estado (INCODER y ANT) no había dado cumplimiento a una obligación impuesta a su favor en una decisión judicial de hace 10 años. 20. La tutela fue conocida en primera instancia por la Sección Cuarta, que, en sentencia del 14 de marzo del 2019, amparó las mencionadas garantías. Para fundamentar su decisión explicó que el tribunal incurrió en un exceso ritual manifiesto, pues aunque en el caso se debatían derechos de sujetos de especial protección como los actores, decidió terminar el proceso con base en argumentos de índole puramente formal. 21. Por lo tanto, le ordenó que expidiera una nueva decisión en la cual tuviera en cuenta la realidad material del caso, en donde era evidente que se trataba de una población de campesinos que ha sido discriminada y marginada. Además, que son personas que han debido acudir en reiteradas ocasiones ante las autoridades del Estado para que cumplan una obligación luego de 10 años, sin obtener respuesta de fondo.! Demandantes: Ana Luisa Llanos Chamorro y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Rad: 11001-03-15-000-2022-03723-00

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22. La mencionada decisión fue impugnada por el Tribunal Administrativo del Cesar y Fiduagraria S.A. La Sección Tercera, Subsección “B” de esta Corporación, que conoció en segunda instancia, dictó sentencia el 12 de septiembre del 2019, en la cual revocó la decisión de primer grado, pero en todo caso decidió amparar los derechos fundamentales de los actores. 23. Precisó que según se advertía de la sentencia que resolvió la acción de grupo, al entonces INCODER se le impuso la obligación de reubicar a los habitantes del predio EL PRADO. Por lo tanto, no se podían exigir únicamente los perjuicios moratorios derivados de ese incumplimiento, sino que esa obligación debía cumplirse a cabalidad según lo dicho en la sentencia que sirvió de título ejecutivo. 24. Además, recalcó que en el proceso liquidatorio del INCODER se expidieron unas resoluciones en las cuales quedó claro que la entidad que debe cumplir esa obligación es la ANT, por lo cual Fiduagraria S.A. no tiene ninguna injerencia en el asunto. 25. Debido a lo anterior, recalcó que los demandantes cuentan con un título ejecutivo en el cual es clara la obligación a cargo del Estado de reubicarlos. Por lo tanto, amparó su derecho al acceso a la administración de justicia y les dio la posibilidad de presentar una nueva demanda ejecutiva en la cual se solicitara de manera principal el cumplimiento de la obligación de hacer, y de forma subsidiaria los perjuicios, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 428 y 306 del CGP. 26. En este punto la Sala aclara que la decisión de primer grado fue revocada, porque había dejado sin efectos las decisiones asumidas en el proceso ejecutivo. Como se explicó, en segunda instancia la Sección Cuarta dispuso darles la posibilidad a los accionantes que presentaran una nueva demanda ejecutiva. Tercer proceso ejecutivo 27.

de primer grado fue revocada, porque había dejado sin efectos las decisiones asumidas en el proceso ejecutivo. Como se explicó, en segunda instancia la Sección Cuarta dispuso darles la posibilidad a los accionantes que presentaran una nueva demanda ejecutiva. Tercer proceso ejecutivo 27. Así las cosas, el 23 de octubre del 2019, los accionantes presentaron nuevamente demanda ejecutiva ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar. Concretamente solicitaron el cumplimiento de la obligación de hacer, tal como se dijo en el fallo de la Sección Cuarta, junto con los perjuicios moratorios por el incumplimiento, tal como lo establece el numeral 2º del artículo 426 del CGP. 28. Por medio de auto del 18 de noviembre del 2019, el juzgado libró mandamiento de pago para que la ANT cumpliera las mencionadas obligaciones. Dicha entidad no se pronunció al respecto, motivo por el cual, la autoridad judicial expidió auto del 20 de enero del 2020, en el cual requirió a los actores para que presentaran liquidación del crédito. 29. Los demandantes hicieron lo propio el 31 de enero del 2020, en donde fijaron, bajo juramento estimatorio, los perjuicios con base en el valor comercial del predio! Demandantes: Ana Luisa Llanos Chamorro y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Rad: 11001-03-15-000-2022-03723-00

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“EL PRADO”. Ante ello, la ANT y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se opusieron, bajo el argumento de que la obligación de hacer no podía mutar a una obligación de dar y, por lo tanto, no se podían solicitar perjuicios moratorios. A tal efecto, indicaron que las únicas obligaciones que generan ese tipo de perjuicios son las dinerarias. 30. El juzgado dictó auto del 4 de diciembre del 2020 en el cual le dio la razón a la ejecutada. Precisó que en el fallo de tutela del Consejo de Estado se hizo claridad en el sentido de que la obligación que debía cumplirse era la de hacer, pero que esta no podía convertirse en dineraria. Por lo tanto, consideró que no se podía condenar al pago de perjuicios moratorios. 31. Inconforme con lo anterior, el apoderado de los actores presentó recurso de apelación. Manifestó que lo pretendido por él sí es el cumplimiento de la obligación de hacer, pero que el ordenamiento consagra la posibilidad de solicitar perjuicios moratorios por ese incumplimiento. Por lo tanto, precisó que en ningún momento ha pretendido mutar la obligación de reubicación en dineraria, pues por algo solicitó su cumplimiento de manera principal. 32. Agregó que, en todo caso, la ANT ha debido pronunciarse oportunamente sobre su inconformidad respecto al cumplimiento de las obligaciones que le competen en el asunto, máxime si se tiene en cuenta que no presentó excepciones ni contestó la demanda ejecutiva. Por lo tanto, consideró que mal hacía en manifestar su inconformidad en la liquidación del crédito, cuando ya se había librado mandamiento ejecutivo y se ordenó seguir adelante con la ejecución. 33. El Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de providencia del 28 de abril del 2022, confirmó la providencia apelada y dispuso de oficio la terminación del proceso ejecutivo, de conformidad con lo que pasa a explicarse. 34. La

ordenó seguir adelante con la ejecución. 33. El Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de providencia del 28 de abril del 2022, confirmó la providencia apelada y dispuso de oficio la terminación del proceso ejecutivo, de conformidad con lo que pasa a explicarse. 34. La autoridad accionada puso de presente que el juzgador de primer grado había incurrido en inconsistencias. En primer lugar, dijo que la sentencia de tutela del Consejo de Estado fue muy clara al establecer que no se podía mutar una obligación de hacer en una dineraria, motivo por el cual consideró que el juez no debió haber ordenado seguir adelante la ejecución por perjuicios moratorios, ya que esto no era posible, porque la orden de reubicación de los actores es una obligación que no admite este tipo de perjuicios. 35. En segundo lugar, manifestó que tampoco debió realizar el trámite de la liquidación del crédito, porque esta solo se hace en las obligaciones en las que existe una suma adeudada de dinero. Por lo tanto, como en el asunto se debatía sobre una obligación de hacer, mal hizo el juez en ordenar ese trámite. 36. En todo caso, el Tribunal consideró que haría un pronunciamiento de fondo adicional respecto de la solicitud de ejecución pedida por los demandantes, ya que son sujetos de especial protección. En ese orden, hizo hincapié en que los formalismos procesales deben ser más flexibles en estos casos.! Demandantes: Ana Luisa Llanos Chamorro y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Rad: 11001-03-15-000-2022-03723-00

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37. Así, la autoridad judicial precisó que los perjuicios moratorios solicitados por los actores fueron tasados según el bien comercial del predio EL PRADO. Sin embargo, reiteró que ello no era posible, porque la obligación de reubicación era de hacer y no de dar, como se dijo anteriormente. Por lo tanto, volvió a mencionar que en la tutela el Consejo de Estado fue muy clara al indicar que no se podía hacer la mutación de la obligación. 38. Agregó que los accionantes no podían solicitar los perjuicios con base en el valor comercial del predio, porque no ostentaban ningún derecho real sobre este. Así, indicó que una cosa era la orden de su reubicación y otra muy distinta que fueran adjudicatarios del inmueble. En este punto precisó que, para poder tener esta calidad, debía surtirse un proceso legal que no podía pasar por alto el juzgador, pues se abrogaría competencias que no le corresponden. 39. Además, el tribunal manifestó que la entidad ejecutada cumplió con las obligaciones dinerarias a su cargo, pues indemnizó a las familias con el subsidio agrario y por los daños por la alteración a las condiciones de existencia que padecieron, tal como fue ordenado en los fallos del proceso de la acción de grupo. 40. Con todo, concluyó que como los perjuicios se habían solicitado de manera deficiente porque no se podía tomar el valor comercial del predio, lo cierto es que el proceso debía terminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del CGP. 1.4. Fundamentos de la solicitud 41. La parte actora cuestionó la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada. Alegó que incurrió en los defectos de violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente. 42. A tal efecto, manifestó que es evidente la transgresión al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, que se satisface no solo con la posibilidad de que los ciudadanos acudan ante los

en los defectos de violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente. 42. A tal efecto, manifestó que es evidente la transgresión al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, que se satisface no solo con la posibilidad de que los ciudadanos acudan ante los jueces para que resuelvan sobre las controversias, sino además con el efecto práctico que deben tener las decisiones judiciales en el mundo jurídico. Así, precisó que este derecho sería inane si las providencias judiciales quedaran en un plano puramente formal que impidiera su cumplimiento práctico, real y eficaz para generar el efecto jurídico en la esfera de los accionantes. En este punto citaron las sentencias T-341 del 2012, T-608 del 2019 y C-037 de 1996 de la Corte Constitucional y una de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en ese sentido4. 43. Manifestó que lo anterior se hace aún más evidente si se tiene en cuenta que los actores son personas de especial protección constitucional, ya que son 4 Corte IDH. Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de febrero de 2022. Serie C No. 448, párr. 77-78.! Demandantes: Ana Luisa Llanos Chamorro y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Rad: 11001-03-15-000-2022-03723-00

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campesinos que han sufrido el desplazamiento forzado no solo en la República de Venezuela, sino ahora en Colombia, como consecuencia del desalojo al que se vieron sometidos nuevamente por la realización de un proyecto minero. 44. Además, puso de presente que, aunque en principio los campesinos no son catalogados como sujetos de especial protección, el grupo accionante sí lo es, por la situación de pobreza en que se encuentran. Además, porque el grupo lo conforman madres cabeza de familia, personas de la tercera edad y menores de edad. De esa manera, se cumplen con los requisitos fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-077 del 2017 para que sean catalogados como sujetos de especial protección. 45. En ese orden de ideas, el apoderado de los actores manifestó su inconformidad con la decisión atacada, pues a pesar de que los accionantes cuentan con una decisión judicial ejecutoriada en la que hay una orden concreta a favor de ellos, lo cierto es que el tribunal accionado decidió nuevamente cercenar su derecho a la administración de justicia, con base en argumentos de índole legal y procesal que en ninguna medida analizan el contexto en el que se encuentran los demandantes. 46. Precisó que, aunque en la sentencia cuestionada el tribunal hizo referencia a la calidad de sujetos especiales de los actores, en todo caso decidió terminar el proceso con base en argumentos formales que no atendieron a la situación particular de marginalización y discriminación que han sufrido los accionantes, como campesinos desalojados de su lugar de habitación. 47. Así, la parte actora solicita la intervención del juez constitucional, con el fin de que se tomen las medidas definitivas encaminadas a que se cumpla la orden de reubicación, ya que han tenido que padecer una inactividad por parte del Estado por 10 años, a pesar de que, reiteraron, cuentan con una decisión judicial a su favor en ese sentido.

con el fin de que se tomen las medidas definitivas encaminadas a que se cumpla la orden de reubicación, ya que han tenido que padecer una inactividad por parte del Estado por 10 años, a pesar de que, reiteraron, cuentan con una decisión judicial a su favor en ese sentido. Por tal motivo, piden que el caso sea analizado con base en su situación particular y así logren la ejecución de la orden a su favor desde una perspectiva del respeto al acceso a la administración de justicia de manera eficaz y real. 1.5. Trámite de la acción de tutela 48. Previo a admitir esta tutela, el 12 de julio del 2022, el magistrado ponente manifestó su impedimento para conocer del asunto. Lo anterior, debido a que es colega del apoderado de los accionantes en las actividades académicas que realiza en la Universidad Externado de Colombia. Por medio de auto del 28 de julio del 2022, la Sala negó el impedimento. Por tal motivo, la tutela fue devuelta al ponente de esta decisión. 49. Así, mediante auto del 5 de julio del 2022, el magistrado ponente admitió la tutela. En esta providencia se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular en su calidad de terceros con interés a: i) el Juzgado Segundo! Demandantes: Ana Luisa Llanos Chamorro y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Rad: 11001-03-15-000-2022-03723-00

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Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar; ii) la Agencia Nacional de Tierras, por ser la parte demandada en el proceso ejecutivo y iii) a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. Además, porque intervino en el proceso ejecutivo en representación de los intereses de la Nación. 50. Asimismo, requirió a las secretarías del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y del Tribunal Administrativo del Cesar, que remitieran en formato digital la totalidad del expediente ejecutivo número 20001-33-31-002-2009-00474-05. De igual forma, ordenó a la autoridad judicial que tuviera el expediente, que realizara una publicación en la cual informara a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo sobre esta tutela. 51. Adicional a ello, ofició a la Secretaría General del Consejo de Estado para que publicara en su página web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y de aquella providencia, con el fin de que cualquier persona que tuviera interés conociera de los referidos documentos y pudiera intervenir en el trámite constitucional de la referencia. 52. El proceso regresó al Despacho el 18 de agosto del 2022. Sin embargo, se constató que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, autoridad que remitió el expediente ejecutivo, no hizo la publicación ordenada con el fin de que las partes e intervinientes de ese proceso supieran de la presente tutela. Por lo tanto, por medio de auto del 22 de agosto del 2022, el ponente ordenó que, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, se requiriera al mencionado juzgado para que realizara lo propio. 53. El juzgado mencionado cumplió con lo dicho y aportó prueba de la publicación del aviso en el cual se le informó a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo sobre este

la Secretaría General de esta Corporación, se requiriera al mencionado juzgado para que realizara lo propio. 53. El juzgado mencionado cumplió con lo dicho y aportó prueba de la publicación del aviso en el cual se le informó a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo sobre este asunto, tal como se observa en los documentos que obran en la actuación 38 del expediente digital en el sistema Samai. 1.6. Intervenciones 54. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo del Cesar 55. La presidente de la Corporación manifestó que la decisión atacada se basó en las normas que regulan el caso y que de ninguna manera configura una violación a los derechos fundamentales alegados por los actores, pues fue una providencia asumida en ejercicio de la autonomía judicial. En ese orden, solicitó que se negaran las pretensiones de esta tutela.! Demandantes: Ana Luisa Llanos Chamorro y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Rad: 11001-03-15-000-2022-03723-00

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1.6.2. Agencia Nacional de Tierras 56. Por conducto de apoderada, la entidad solicitó ser desvinculada de esta tutela, pues a su juicio no vulneró los derechos fundamentales alegados. 1.6.3. Personas campesinas que hacen parte de la comunidad desalojada del predio EL PRADO 57. Por medio de apoderado, unas personas que afirmaron ser parte del grupo de personas desalojadas del predio EL PRADO5, manifestaron que coadyuvan la presente tutela. 58. Al respecto, pusieron de presente que en la sentencia de tutela del Consejo de Estado se dio la posibilidad a los accionantes para que solicitaran el cumplimiento de la obligación ordenada en la providencia de la acción de grupo. Por lo tanto, a su juicio, el tribunal en ningún momento prohibió a los actores que pidiera los perjuicios moratorios. 59. En ese sentido, consideraron que la demanda ejecutiva debía someterse a las normas del CPACA y del CGP en cuanto al proceso ejecutivo. Por tal motivo, se solicitó el cumplimiento de la obligación de reubicación, junto con los perjuicios moratorios por la tardanza en su ejecución, pues así lo permite el artículo 426 del CGP y así mismo lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia. Así las cosas, consideró que el tribunal erró al concluir que la obligación de hacer mutó a dineraria, pues la solicitud de los perjuicios es permitida por la ley cuando hay tardanza en la ejecución de la obligación, como en este caso. 60. Precisaron que el juzgado de primer grado libró mandamiento ejecutivo y ordenó seguir adelante la ejecución por esos perjuicios y la entidad demandada en ningún momento hizo objeciones. Por lo tanto, a su juicio, mal hizo el tribunal en dar por terminado el proceso por aspectos puramente legales y formales, sin ten

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