CE - 110010315000202203724011AUTOQUERESUELAUTODECLA20221123180844
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202203724011AUTOQUERESUELAUTODECLA20221123180844
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 21 de noviembre de 2022
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03724-01
Demandante: Margoth de Jesús Gómez Ramírez Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia. Auto
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA/ nulidad/ falta de vinculación
1. Encontrándose el proceso de la referencia para resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 19 de agosto de 2022 , mediante la cual la Subsección C de la Sección Tercera de l Consejo de Estado declaró improcedente la presente acción de tutela 1, el despacho advierte que hay lugar a dec retar, de oficio, la nulidad de todo lo actuado , por las razones que pasan a explicarse.
2. El 1 de julio de 2022 , Margoth de Jesús Gómez Ramírez, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contrala Dirección Ejecutiva Seccion al de Administración Judicial de Medellín , por la presunta vulneració n de sus derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas, seguridad social y mínimo vital, con ocasión de la expedición de las Resoluci ones No . DESAJMER22-5763 y
por la presunta vulneració n de sus derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas, seguridad social y mínimo vital, con ocasión de la expedición de las Resoluci ones No . DESAJMER22-5763 y DESAJMER226252 de 6 de abril2 y 6 de mayo de 20223, respectivamente.
1 Se precisa que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado conoció el asunto, en primera instancia, por la remisión que efectuó el Juzgado 4 Civil de Circuito de Medellín, en providencia de 5 de julio de 2022, al considerar que era necesario vincular al Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial porque el recurso de apelación qu e presentó la señora Gómez R amírez, como empleada de la juri sdicción ordinaria, se había concedi do ante dicha autoridad. El aludido trámite fue puesto de presente en el Auto admisorio de 11 de julio de 2022. 2 Por medio de la cual se orden ó: 1) la suspen sión de pago por nómina de cualquier emolumento de carácter salarial y prestacional , así como el auxilio por enfermeda d, a f avor de Margoth de Jesús Gómez Ramírez con ocasión a sus incapacidades médicas superiores a 180 días , 2) la continuación de pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensión y Salud, 3) el reintegro de los valores pagados de más, por valor de $1.114.559.
3 Por medio del cual, al resolver el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. DESAJMER225763 de 6 de abril de 2022, decidió confirmarla.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03724-01
Demandante: Margoth de Jesús Gómez Ramírez
Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín Referencia: Acción de tutela. Primera Instancia. Auto __________________________________________________________________________________________________________ 2 de 5
3. A tí tulo d e amparo constitucional, la parte demandante solicitó
(se trascribe):
“PRIMERO: TUTELAR en favor de la señora MARGOTH DE JESÚS GÓMEZ RAMIREZ los derechos fundame ntales de LA SALUD, LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, LA SEGURIDAD SOCIAL, Y EL MÍNIMO VITAL , consagrados en la máxima carta.
SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLIN, cuyo Representante Legal es el doctor JUAN CARLOS PELÁEZ SERNA, o quien haga sus veces, para que en forma inmediata proceda a cancelar a la accionante facultándolo para realizar el recobro bien sea a la EPS o al Fondo de Pensiones Colpens iones, el auxilio por incapacidad que se le está adeudando por los meses de abril, mayo y junio de 2022
TERCERO: ORDENAR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIO NAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIA L DE MEDELLIN, (…), que, en el menor tiempo posible, proceda a cancelar a la señora MARGOTH DE JESÚS GOMEZ RAMIREZ las prestaciones sociales proporcionales que se le están
ADMINISTRACIÓN JUDICIA L DE MEDELLIN, (…), que, en el menor tiempo posible, proceda a cancelar a la señora MARGOTH DE JESÚS GOMEZ RAMIREZ las prestaciones sociales proporcionales que se le están adeudando por el primer semestre de 2022, y le continúe pagando las prestaciones sociales de todo orden que se vayan causando durante el tiempo que permanezca incapacitada.
CUARTO: ORDENAR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA S ECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MED ELLIN, (…), que , en el menor tiempo posible, proceda a cancelar a la señora MARGOTH DE JESÚS GÓMEZ RAMIREZ, el dinero que le corresponde por concepto de bon ificación de productividad por tiempo de servicios, ya que cumplió 31 años laborando en la rama judicial el día 11 de enero de 2022.
QUINTA: PREVENIR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLIN, (…) acerca de las consecuencias jurídicas que asumiría en caso de incumplimiento mediante fallo constitucional de tutela”.
4. EI 11 de julio de 2022 , la Subsección C de la Sección Terc era del Consejo de Estado, en Sala Unitaria, resolvió (a) admitir la acción de tutela de la referencia , (b) tener como autoridad accionada a la
Dirección Ejecuti va Seccional de Administración Judicial de Medellín y (c) vincular al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
5. El 19 de agosto de 2022 , la Subsección C de la Secció n Tercera
(c) vincular al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
5. El 19 de agosto de 2022 , la Subsección C de la Secció n Tercera profirió sentencia de primera instancia en la que declaró improcedente la acción de tutela . Para ello, determinó que no se había sup erado el requisito de subsidiariedad, comoquiera que el asunto no se encontraba en firme, ya que aún no había sido decidido por la Di rección EjecutivaRadicación: 11001-03-15-000-2022-03724-01
Demandante: Margoth de Jesús Gómez Ramírez
Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín Referencia: Acción de tutela. Primera Instancia. Auto __________________________________________________________________________________________________________ 3 de 5 de Administración Judicial el recurso de apelació n, cuyos cargos eran los mismos que sustentaban la presente acción de tutela.
6. Además, precisó que , si la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial llegaba a e mitir una deci sión desfavorable , la señora Gómez Ramírez contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y la posibilid ad de pedir las medidas cautelares que considerara necesarias para controvertir la legalidad de las resolucione s cuestionadas y obtener la protección de sus derechos fundamentales.
7. La parte actora presentó escrito de impugnación contra el fallo de 19 de agosto de 2022 de primera instancia , razón por la c ual correspondió a este despacho, por reparto, el conocimiento del mismo.
8. En ese orden, debe indicarse que, de la revisión integral del escrito
de 19 de agosto de 2022 de primera instancia , razón por la c ual correspondió a este despacho, por reparto, el conocimiento del mismo.
8. En ese orden, debe indicarse que, de la revisión integral del escrito de tutela, sus anexos y las etap as procesales surtidas, se logró advertir que la EPS Sura, la Administradora Fondo de Pensiones Colpensiones y la ARL Positi va, entidades que tienen relación directa con el asunto y lo que pretende la parte actora, no fueron vinculadas a la misma.
9. Cabe precisar que la vinculación aludida es necesaria habida cuenta que el fundamento dado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de M edellín para la expedición de la s resoluciones que aquí se enjuician [No. DESAJMER22-5763 de 6 de abril de 2022 y No. DESAJMER226252 6 de mayo de 2022 ] y que, se reitera, suspendieron y confirmaron, respectivamente, el pago por nómina de cualquier emolumento de carácter salar ial y prestaciona l a favor de la señora Gó mez Ramírez por presentar una incapacidad que superaba
180 días, fue (se trascribe):
“Consultadas las afiliaciones al Sistema de Seguridad Social, en el sistema de Recursos Humano y Nómina Efinomina, se evidencia que la señora Gómez Ramírez Margoth de Jesús pertenece a E.P.S. SURA.; Fondo de Pensiones COLPENSIONES y ARL POSITIVA. (…) En ese orden de idea, es claro que el legislador estableció el reconocimiento, pago de primas y prestaciones sociales hasta el día ciento
Pensiones COLPENSIONES y ARL POSITIVA. (…) En ese orden de idea, es claro que el legislador estableció el reconocimiento, pago de primas y prestaciones sociales hasta el día ciento ochenta (180) de Incapacidad, y que a partir del día ciento ochenta y uno (181) de incap acidad continua y mientras se resuelve la situación de capacidad para laborar del trabajador -en el plazo máximo trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primer os ciento ochent a (180) días cuando se trata de accidente o enfermedad común, bien sea conocimiento pensional o con indemnización por pérdida de laRadicación: 11001-03-15-000-2022-03724-01
Demandante: Margoth de Jesús Gómez Ramírez
Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín Referencia: Acción de tutela. Primera Instancia. Auto __________________________________________________________________________________________________________ 4 de 5 capacidad laboral -, el legislador previó a favor del incapacitado, tal y como se desprende de las disposicio nes consagradas en los artículos 1 del Decreto 819 de 1989 y 23 del Decreto 2463 de 2001, como única retribución o derecho, el pago del subsidio económico por enfermedad, a cargo del respectivo Fondo de Pensiones o de la Administradora de Riesgos Laborales, sin que se genere para el pagador de la Rama Judicial ninguna obligación por concepto de prestaciones sociales o demás emolumentos remuneratorias, entre otros los previstos en los artículos 12 del Decreto 717 de 1978 y 42 del Decreto 1042 de 1978, y en l os Decretos 1306 de 1978, 247 de 1997 y 3899 de 2008, como quiera que la cance lación de esos
de 1978 y 42 del Decreto 1042 de 1978, y en l os Decretos 1306 de 1978, 247 de 1997 y 3899 de 2008, como quiera que la cance lación de esos conceptos salariales tiene como requisito sine qua non la efectiva prestación del servicio por parte del empleado o funcionario Judicial, evento que no ocurre cuando es incapacitado de donde se deriva que no hay lugar a reconocimiento de sal ario prestación social alguna por parte del empleador Rama Judicial, pero si al subsidia económico por enfermedad el cual está a cargo del Fondo de Pensiones.
Así las cosa s y de conformidad con lo antes expuesto, si bien es cierto la Administración Judicial no tiene obligación alguna en el Pago del Auxilio Económico por Enfermedad, también lo es que la Entidad viene asumiendo la cancelación de dicha prestación fundamentalme nte en aras de garantizar a sus empleados y funcionarios el Mínimo Vital durante una situación grave de salud, en el entendido que las sumas abonadas por ese concepto al servidor judicial deberán ser reintegradas en su totalidad, bien sea por la EPS, la AFP, ARL o por el mismo beneficiario”. (Se resalta)
10. De conformidad con lo trascrito, se evidenció q ue de la suspensión de pago por nómi na de cualquier emolumento de carácter salarial y prestacional a favor de la señora Gómez Ramírez por presentar una incapacidad que superaba 180 días, se desprenden actuaciones e, incluso, obligaciones de pago a cargo de la EPS Sura, la Administradora Fondo de Pensiones Colpensiones y la ARL Positi va, de manera que a dichas entida des se les debió vincular y, en consecuencia, poner a su
incluso, obligaciones de pago a cargo de la EPS Sura, la Administradora Fondo de Pensiones Colpensiones y la ARL Positi va, de manera que a dichas entida des se les debió vincular y, en consecuencia, poner a su conocimiento la presente acción de tutela para que, de esa forma, se pronunciaran al respecto, pero como no se hizo, el despacho procederá el a decretar, de oficio, la nulidad de todo lo actua do, desde el auto admisorio de la presente tutela.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE:
PRIMERO: DECRETAR, de oficio, la nulidad de todo lo actuado , desde el auto admisorio de la presente tutela , por las r azones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03724-01
Demandante: Margoth de Jesús Gómez Ramírez
Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín Referencia: Acción de tutela. Primera Instancia. Auto __________________________________________________________________________________________________________ 5 de 5
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito y eficaz (artículo 16 del Decreto 2591 de 1991).
TERCERO: DEVOLVER el expediente a la primera instancia, esto es, a la Subsección C de la Sección Tercera para que rehaga el trámite con las vinculaciones pertinentes.
CUARTO: Por Sec retaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Firmado electrónicamente