CE - 110010315000202203729001SENTENCIA20220923103446
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- Título
- CE - 110010315000202203729001SENTENCIA20220923103446
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03729-00
Demandante: Aleida González Jaramillo y otros
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03729-00
Demandante: ALEIDA GONZÁLEZ JARAMILLO Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Temas: Tutela contra providencia judicial. Proceso reparación directa.
Defecto fáctico.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta, por medio de apoderado judicial, por las señoras Aleida González Jaramillo y Gleydis Yorledis Castaño Galvis en nombre propio y en representación de la menor Sofía Restrepo Castaño y de los señores Luis Adolfo Restrepo Arenas y Sebastián Restrepo González contra el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 .º del Decreto 333 de 2021.
Luis Adolfo Restrepo Arenas y Sebastián Restrepo González contra el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 .º del Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
Los demandantes interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por estimar vulnerado s los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia . En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones:
“PRIMERO: Dejar sin efecto los fallos de primera y segunda instancia proferidos por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto, de fecha 10 de octubre del año 2016 y el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, de fecha 23 de febrero del año 2022, dentro del radicado número 520013331007201400137.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión revocar la decisión proferida en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto, y acceder a las pretensiones de la demanda.
TERCERA: Se incorpore y/o se profiera decisión con la prueba obrante en segunda instancia dentro del proceso oficio SJ -SAI-22286, de la Jurisdicción Especial Para la
Paz”.
2. Hechos
De la lectura del expediente, se resaltan como hechos relevantes los siguientes:
El señor Joan Alexander Restrepo González como patrullero de la Policía Nacional,
Paz”.
2. Hechos
De la lectura del expediente, se resaltan como hechos relevantes los siguientes:
El señor Joan Alexander Restrepo González como patrullero de la Policía Nacional, asignado al departamento de Nariño, durante la prestación del servicio activo, el 9Radicado: 11001-03-15-000-2022-03729-00
Demandante: Aleida González Jaramillo y otros
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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de mayo de 2013, se trasladó en vehículo de propiedad de la Policía Nacional desde el municipio de Sandoná́, donde prestaba sus servicios hacia la ciudad de Pasto, en cumplimiento de funciones en calidad de conductor en misión de trabajo en compañía de los patrulleros Juan Manuel Imbaquín Noguera y Anderson Nayi Rivera Trujillo, vestidos de civil, para realizar cotizaciones de elementos de menaje necesarios para obras sociales.
En este traslado al llegar al sector San Francisco se presentó un intercambio de disparos en el que resultó herido el señor Joan Alexander Restrepo González, quien fue trasladado hasta el hospital del municipio de La Florida, donde falleció.
Los demandantes ejercieron medio de control de reparación directa contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional con el fin de que se declar ara responsable por los perjuicios materiales y morales ocasionados por la falla en el
Los demandantes ejercieron medio de control de reparación directa contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional con el fin de que se declar ara responsable por los perjuicios materiales y morales ocasionados por la falla en el servicio. Como fundamento de la falla de servicio argumentaron la ausencia de informes de inteligencia previos al traslado de los patrulleros, la falta de medidas de protección y vehículos de seguridad, en la misión de trabajo en la que falleció el señor Joan Alexander Restrepo, el día 9 de mayo de 2013.
El Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto, en sentencia del 10 de octubre de 2016, negó las pretensiones , por considerar que el deceso del señor Joan Alexander Restrepo obedeció al riesgo propio del servicio que prestaba como miembro de la Policía Nacional. El material probatorio en este caso permitió establecer en esta providencia que durante el regreso de los un iformados hacia el municipio de Sandoná, advirtieron que varios vehículos se encontraban detenidos a la altura del sector Santa Rosa y , al intuir que podría tratarse de un atraco, decidieron intervenir con el fin de prestar ayuda a la comunidad , sin embargo, al descender del vehículo fueron emboscados por delincuentes armados, que ocasionaron la muerte del patrullero Joan Alexander Restrepo y lesiones en el señor Juan Manuel Imbaquín Noguera.
Por lo anterior, concluyó el juez de primera instancia e n el proceso de reparación directa que no se configur ó la falla del servicio alegada por la parte demandante, porque la reacción de los policiales, para el momento de los hechos, fue acorde con los deberes que les asisten como miembros de la institución, e n procura de
directa que no se configur ó la falla del servicio alegada por la parte demandante, porque la reacción de los policiales, para el momento de los hechos, fue acorde con los deberes que les asisten como miembros de la institución, e n procura de garantizar la seguridad de la población y la conducta asumida por los patrulleros obedeció a las medidas de seguridad impartidas por el Comandante del Distrito de Sandoná, en el entendido que debían permanecer atentos a cualquier tipo de evento que ocurriera en la vía, con el fin de intervenir oportunamente , al tiempo que, descartó la configuración de un riesgo excepcional, pues la misión desplegada por los agentes cont ó con la debida instrucción y no advirt ió la presencia de un riesgo diferente o mayor al habitual, de manera que, el deceso del señor Joan Alexander Restrepo González, se enmarca en los riesgos propios del servicio que prestaba, como miembro de la fuerza pública.
La parte demandante interpuso recurso de apelación , para lo cual señaló que la Resolución 00912 de 2009, no era el elemento idóneo para soportar las actividades propias del servicio, con fundamento en lo cual afirmó que, contrario a lo sostenido por la primera instancia, las actividades administrativas son propias del servicio de la Policía Nacional, las cuales, por tanto, deben estar sustentadas en órdenes de servicio, a fin de determinar la legalidad y transparencia de aquellas, ello para decir que, la misión encomendada a la víctima correspondió a una actividad administrativa, por lo cual debía garantizarse el acompañamiento y protección de los uniformados designados para tal labor, pues de haberse obrado de tal manera,
que, la misión encomendada a la víctima correspondió a una actividad administrativa, por lo cual debía garantizarse el acompañamiento y protección de los uniformados designados para tal labor, pues de haberse obrado de tal manera, se hubiese evitado el fallecimiento del señor Joan Alexander Restrepo González.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03729-00
Demandante: Aleida González Jaramillo y otros
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Insistió en que no existió una orden de servicio suscrita por el comandante de departamento o metropolitana para la movilización de los agentes, de acuerdo con lo señalado en la respuesta que la entidad otorg ó mediante oficio número S2013000540/ DENAR-ASJUR2927 del 9 de enero de 2014, la cual, afirmó, no podía confundirse con el plan de march a, al que se aludió en el trámite de la primera instancia,
En general, indicó que la sentencia recurrida omitió una valoración adecuada del acervo probatorio, pues era evidente que la actuación de la institución demandada no estuvo sustentada en una orden de servicio que activara los protocolos de seguridad y dijo que, en la medida en que la actuación de los uniformados ocurrió con apego al artículo 218, esto es, para defender a la comunidad , no es aceptable
no estuvo sustentada en una orden de servicio que activara los protocolos de seguridad y dijo que, en la medida en que la actuación de los uniformados ocurrió con apego al artículo 218, esto es, para defender a la comunidad , no es aceptable que exista un abandono por parte del Estado, materializado en la ausencia de las medidas de seguridad.
El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión , en sentencia del 23 de febrero de 2022, confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda por considerar que el deceso del señor Joan Alexander Restrepo tuvo como causa la intervención de un grupo armado que se encontraba ejecutando actuaciones delictivas que pusieron en riesgo a la comunidad, en virtud de lo cual, la víctima encontró pertinente y necesario intervenir, por lo que, consideró que no se advirtió relación alguna entre los hechos acaecidos y las omisiones de tipo administrativo que reclamó la parte demandante.
En cuanto al reparo de la parte actora, relativo a la ausencia d e las formalidades pertinentes para permitir el traslado de los patrulleros hacia la ciudad de Pasto y que alegó como una de las causas del daño, precisó que, el contenido del plan de marcha número 023 del 9 de mayo de 2013, contó con elementos que permiti eron identificar los elementos necesarios para concluir que no se advirtieron yerros en las labores de planeación exigibles a quien emitió la orden de desplazamiento.
Igualmente, negó la solicitud de la parte actora de tener como pruebas las aportadas con la apelación, porque, la solicitud no se ajustó a los postulados procesales que hacen viable el análisis de la misma, en tanto fue formulada de
Igualmente, negó la solicitud de la parte actora de tener como pruebas las aportadas con la apelación, porque, la solicitud no se ajustó a los postulados procesales que hacen viable el análisis de la misma, en tanto fue formulada de manera conjunta con el escrito de apelación, superado el término de ejecutoria del auto mediante el cual se adm itió el recurso y porque la parte demandante omitió sustentar la manera en que su solicitud se enmarcaba dentro de las excepciones previstas en el artículo 212 del CPACA.
3. Argumentos de la acción de tutela
La parte actora señala que el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión no valoró adecuadamente las pruebas allegadas al proceso, para lo cual sostuvo que se incurre en un “defecto procedimental por exceso ritual manifiesto” , con fundamento en los argumentos que se pasan a explicar.
Cuestionó la decisión del tribunal de no incorporar como pruebas los documentos solicitados con el recurso de apelación, porque pasó por alto que dicha prueba estaba encaminada a demostrar que en los hechos que dieron lugar a la muerte de la víctima tuvo participación un integrante del grupo de las FARC y, que, esa prueba no fue posible solicitarla en el trámite de la primera instancia “por fuerza mayor o caso fortuito” porque, en el momento de presentar la dem anda solo se tenía conocimiento de las pruebas que obraban en la Fiscalía General de la Nación y porque la persona que disparó contra la víctima solo fue vinculado como persona perteneciente al grupo de las FARC, mediante Resolución SAI-AIO-DLS-ASM-0112020 del 11 de septiembre de 2020, lo cual no era una situación que dependiera de
porque la persona que disparó contra la víctima solo fue vinculado como persona perteneciente al grupo de las FARC, mediante Resolución SAI-AIO-DLS-ASM-0112020 del 11 de septiembre de 2020, lo cual no era una situación que dependiera de la parte demandante.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03729-00
Demandante: Aleida González Jaramillo y otros
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A su juicio, pese a que el juez goza de libertad para valorar las pruebas dentro del marco de la sana crítica, “no pueden desconocer la justicia material p or un exceso ritual probatorio que se aponga a la prevalencia del derecho sustancial” y agregó “el derecho procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta porque el juez no acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial y se configura en íntima relación con problemas de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas (defecto fáctico), y con problemas sustanciales relacionados con la aplicación preferente de la Constitución cuando los requisitos legales amenazan la vigencia de los derechos constitucionales”.
Consideró que se incurre en el mismo defecto porque el tribunal omitió decretar de manera oficiosa “las pruebas que podrían conducir a su demostración”.
4. Trámite Previo
la vigencia de los derechos constitucionales”.
Consideró que se incurre en el mismo defecto porque el tribunal omitió decretar de manera oficiosa “las pruebas que podrían conducir a su demostración”.
4. Trámite Previo
El despacho sustanciador , en auto de l 11 de julio de 2022 , admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los demandantes, al Tribunal Administrativo de Nariño y al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Pasto y a la Nación –Ministerio de DefensaPolicía Nacionalcomo terceros interesados en el resultado del pr oceso. Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados .
5. Oposición
El Tribunal Administrativo de Nariño guardó silencio.
6. Intervención de los terceros interesados
El Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Pasto de refirió al trámite procesal que se surtió en el proceso de reparación directa e informó que la sentencia proferida por ese despacho el 10 de octubre de 2016, se fundamen tó en la jurisprudencia del Consejo de Estado quien ha reiterado que la afectación de los derechos a la vida e integridad de personal de los miembros de las fuerzas armadas constituye un riesgo propio.
Precisó que en el asunto bajo estudio no se cumplen en totalidad los requisitos generales de procedencia excepcional de la tutela contr a providencias judiciales y tampoco se configuran las causales específicas, pues, el Juzgado no ha incurrido en ningún defecto respecto del trámite impartido, en tanto actu ó conforme con el
generales de procedencia excepcional de la tutela contr a providencias judiciales y tampoco se configuran las causales específicas, pues, el Juzgado no ha incurrido en ningún defecto respecto del trámite impartido, en tanto actu ó conforme con el procedimiento previsto en la ley e indicó que la decisión proferida por el despacho el 10 de octubre de 2016, se adoptó con fundamento en las pruebas arrimadas al proceso, la normatividad aplicable y con base en los pronunciamientos jurisprudenciales que sobre la materia ha decantado el Consejo de Estado.
La Secretaría General de la Policía Nacional hizo trascripción de las sentencias proferidas en el trámite de reparación directa cuestionado, con fundamento en lo cual indicó que no se evidencia la trasgresión de los derechos fundamentales alegados por los accionantes.
Señaló que no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que, en todo caso, a favor de la compañera permanente e hija de la víctima se reconoció el monto de $ 51856.116 por concepto de compensación por muerte, igualmente son beneficiarias de una pensión de sobrevivientes, reconocida mediante Resolución 01596 del 23 de septiembre de 2013, la cual es pagada por la Tesorería General de la Policía Nacional.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03729-00
Demandante: Aleida González Jaramillo y otros
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la C onstitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 .º establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acción de tutela contra providencias judiciales
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1 , para lo cual aplicó la metodología des arrollada por la Corte Constitucional en la
contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1 , para lo cual aplicó la metodología des arrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos.
Problema jurídico
Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora cuestiona la providencia del 23 de febrero de 2022 , mediante l as que el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión , confirmó la decisión de primera instancia del 10 de octubre de 2016, mediante la que el Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, porque no se configuró la falla alegada por la parte demandante.
1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente . (Se destaca)
fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente . (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta d ebe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controver tida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03729-00
Demandante: Aleida González Jaramillo y otros
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que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03729-00
Demandante: Aleida González Jaramillo y otros
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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A juicio de la parte actora las autoridades judiciales demandadas incurrieron en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, sin embargo, todos los argumentos se dirigen a alegar un defecto fáctico4, sustentado en que el tribuna l demandado no incorporó como pruebas los documentos solicitados “en el recurso de apelación”.
Al respecto, la Sala anota que los argumentos en que la parte actora sustenta los defectos invocados satisfacen el requisito general de relevancia constitucional, pues, pese a que las decisiones en primera y segunda instancia fueron negativas para los intereses de la parte demandante y versaron sobre los mismos puntos de debate planteados desde la demanda inicial, en el presente caso, la inconformidad tiene que ver específicamente con la solicitud del decreto de pruebas en el trámite de la segunda instancia.
En ese orden, corresponde a la Sala estudiar, en conjunto, los defectos fáctico y por exceso ritual manifiesto invocados por la parte actora .
De los defectos invocados en el caso concreto
de la segunda instancia.
En ese orden, corresponde a la Sala estudiar, en conjunto, los defectos fáctico y por exceso ritual manifiesto invocados por la parte actora .
De los defectos invocados en el caso concreto
Como se anticipó la parte actora cuestiona concretamente, la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión de “no incorporar como pruebas los documentos solicitados con el recurso de apelación”, pues, según señala, el tribunal pasó por alto que dicha prueba estaba encaminada a demostrar que en los hechos que dieron lugar a la muerte de la víctima tuvo participación un integrante del grupo de las FARC, que esa prueba no fue posible solicitarla en el trámite de la primera instancia “por fuerza mayor o caso fortuito” porque, en el momento de presentar la demanda solo se tenía conocimiento de las pruebas que obraban en la Fiscalía General de la Nación y porque la persona que disparó contra la víctima solo fue vinculado como persona perteneciente al grupo de las FARC, mediante Resolución SAI-AIO-DLS-ASM-011-2020 del 11 de septiembre de 2020, lo cual no era una situación que dependiera de la parte demandante.
Frente a los argumentos en que la parte actora sustenta el defecto fáctico alegado, la Sala advierte, que no tienen vocación de prosperidad, como se pasa a explicar.
En primer lugar, tal como lo indicó el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, en la parte motiva de la deci sión cuestionada, la parte demandante solicitó tener como prueba dentro del trámite de apelación, «el formato de orden de servicios COMAN SIJIN 38.9 con sus respectivos documentos anexos».
demandante solicitó tener como prueba dentro del trámite de apelación, «el formato de orden de servicios COMAN SIJIN 38.9 con sus respectivos documentos anexos».
De la lectura del recurso de apelación, se observa que , junto con ese escrito, la parte actora allegó los siguientes documentos:
- Oficio S-2013 000540 /DENAR-ASJUR – 29.27 del 9 de enero de 2014, mediante el que la Asesora Jurídica del Departamento de Policía Nariño dio respuesta a una petición que elevó el apoderado de la parte demandante.
- Orden de servicios COMAN SIJIN 38.9, denominado “desplazamiento de un personal adscrito a la seccional de investigación criminal Pasto, hacía las ciudades de Popayán, Cauca, Cali – Valle del Cauca, Armenia, Quindío y Pereira Risaralda con el propósito de fin (sic) realizar actividades de investigación criminal ordenadas
4 Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional en la sentencia T-015 de 2012 señaló que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. Esta situación ocurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03729-00
Demandante: Aleida González Jaramillo y otros
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probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03729-00
Demandante: Aleida González Jaramillo y otros
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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por la Fiscalía 57 Especializada Unidad contra el crimen organizado de la ciudad de Pasto Nariño”.
- Anexo 001 a la Orden de servicios COMAN SIJIN 38.9.
- Anexo 002 a la Orden de servicios COMAN SIJIN 38.9.
- Anexo 003 a la Orden de servicios COMAN SIJIN 38.9.
- Anexo 004 a la Orden de servicios COMAN SIJIN 38.9.
- Formato orden de servicios.
Respecto de los cuales, el tribunal indicó que no se tendrían como p rueba dichos documentos por dos razones a saber, en primer lugar, porque “no se ajusta a los postulados procesales que hacen viable el análisis de la misma, en tanto fue formulada de manera conjunta con el escrito de apelación, pasando por alto que la oportunidad para tal efecto, ante la segunda instancia, corresponde al término de ejecutoria del auto mediante el cual se admite el recurso” y, porque, la parte demandante omitió sustentar de qué manera la solicitud se enmarcó dentro de las excepciones previstas en el artículo 212 del CPACA.
segunda instancia, corresponde al término de ejecutoria del auto mediante el cual se admite el recurso” y, porque, la parte demandante omitió sustentar de qué manera la solicitud se enmarcó dentro de las excepciones previstas en el artículo 212 del CPACA.
De manera que, resulta evidente que, la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión no fue arbitraria, caprichosa o vulneradora de algún derecho fundamental, sino que, se trató de la falta de cumplimiento de los requisitos previstos para decretar pruebas en el trámite de segunda instancia , máxime cuando lo s documentos fueron aportados con el recurso, sin hacer mención alguna a las razones por las que se aportaban en esa oportunidad procesal.
De ahí que, la autoridad judicial demandada al resolver el caso sometido a su conocimiento tomara en consideración las pruebas que obraron en el plenario y que fueron debidamente recaudadas e incorporadas al expediente, sin que, en todo caso, la parte accionante explicara las razones por las que dicha prueba – solicitada en el trámite de segunda instancia – habría hecho variar la situación en el caso objeto de estudio.
Lo anterior, porque , como se vio, en el proceso de reparación directa el hecho dañoso consistió en la muerte del patrullero de la Policía Joan Alexander Restrepo, la cual no pudo ser catalogada como resultado de una falla en el ser
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