CE - 110010315000202203730001SENTENCIA20220831145151
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202203730001SENTENCIA20220831145151
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03730-00
Demandante: EDISSON ANDRÉS CAICEDO BURBANO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO – SALA SEGUNDA
DE DECISIÓN
Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide1 la acción de tutela instaurada por el señor Edisson Andrés Caicedo Burbano contra el T ribunal Admin istrativo de Nariño , Sala Segunda de
Decisión.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda
1.1. Pretensiones
El 7 de julio de 2022 , el señor Edisson Andrés Caicedo Burbano interpuso acción de tutela contra la Sala Segunda de Decisión d el Tribunal Adminis trativo de Nariño y formuló como única pretensión el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia , presuntamente transgredidos por la sentencia del 11 de mayo de 2022 , dictada por aquella corporación.
1.2. Hechos
Los supuestos fácticos y jurídicos de la solicitud de amparo se resumen así:
1 Se advierte que, el 10 de agosto de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada
1.2. Hechos
Los supuestos fácticos y jurídicos de la solicitud de amparo se resumen así:
1 Se advierte que, el 10 de agosto de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03730-00
Actor: Edisson Andrés Caicedo Burbano Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Sentencia de tutela de primera instancia
2 En ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor Edisson Andrés Caicedo Burbano, junto con sus familiares, demandó a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales y morales sufridos con ocasión de la privación injusta de la libertad que aquel soportó, entre el 3 de febrero de 2012 y el 29 de marzo d e ese año.
En fallo dictado el 6 de abril de 2018, el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa accedió a las pretensiones de la demanda . Inconforme s con la decisión , las demandadas interpusieron recurso de apelación.
La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño , en providencia del 11 de mayo de 2022 , revocó la decisión de primera instancia y resolvió lo siguiente:
PRIMERO. - REVOCAR la sentencia del 6 de abril de 2018 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circ uito de Mocoa (N), y en su lugar se dispone NEGAR las pretensiones invocadas en la demanda.
PRIMERO. - REVOCAR la sentencia del 6 de abril de 2018 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circ uito de Mocoa (N), y en su lugar se dispone NEGAR las pretensiones invocadas en la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de primera y segunda instancia a cargo de la parte demandante, y en favor de la demandada Fi scalía General de la Nación y la Rama Judi cial, las cuales se liquidarán de conformidad con lo previsto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.
TERCERO. - En firme la presente providencia, se devolverá el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor en los libros radicadores y en el Sistema de Información Judicial Siglo XXI.
1.3. Argumentos de la tutela
La parte actora consider ó que la sentencia del 11 de mayo de 2022 , proferida por el Tribunal Admi nistrativo de Nariño , incurrió en defecto p rocedimental, dado que revocó el fallo de primera instancia con argumentos que no fueron planteados en los recursos de apelación, por lo que desconoció el principio de congruencia y extralimitó su competencia funcional.
Asimismo, la decisión censurada in currió en defecto fáctico , pues no realizó una debida valoración de las pruebas practicadas en el proceso de reparación directa.
En este sentido, el demandante sostuvo que no le asiste razón a la autoridad judicial en señalar que no se acreditó el tiempo durante el cual se prolongó la privación de su libertad, pues, contrario a ello, las audiencias de legalización deRadicación: 11001-03-15-000-2022-03730-00
judicial en señalar que no se acreditó el tiempo durante el cual se prolongó la privación de su libertad, pues, contrario a ello, las audiencias de legalización deRadicación: 11001-03-15-000-2022-03730-00
Actor: Edisson Andrés Caicedo Burbano Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Sentencia de tutela de primera instancia
3 captura, de imposición de medida de aseguramiento , así como la celebrada el 29 de marzo de 2012 a nte el Juez Segundo Penal Municipal de Mocoa , establecían con certeza que esta restricción se produjo entre el 2 de febrero de 2012 y el 29 de marzo del mismo año.
De manera que la exigencia del tribunal demandado de acreditar el daño antijurídico con la certificación expedida por el establecimiento carcelario desconoce el principio de la ley sustancial sobre el formal , máxime cuando en materia probatoria, salvo los casos expresamente previstos por la ley, no existe la tarifa legal.
2. Trámite impartido e intervenciones
2.1. Mediante auto del 12 de julio de 2022, se admitió la acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a los magistrados que integran la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño. Asimismo, se ordenó notificar a los señores Ruth Clemencia Burbano Navisoy, Eliz abeth Katherine Caicedo Burbano, Ruth Paola Landazury Burbano, Rosalba Navisoy Ortiz, al fiscal general de la Nación, al director ejecutivo de administración judicial, al juez primero administrativo de Mocoa y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros con interés.
Nación, al director ejecutivo de administración judicial, al juez primero administrativo de Mocoa y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros con interés.
2.2. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se declarara improcedente la tutela, toda vez que el actor contaba con el re curso extraordinario de revisión, aunado a que pretende reabr ir un debate que no fue planteado ante el juez natural.
2.3. La Fiscalía General de la Nación aseguró que la tutela resulta improcedente , por cuanto (i) exist e otro mecanismo judicial idóneo pa ra ventilar la controversia objeto de esta acción, (ii) la parte actora no sustentó las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y (iii) pretende recuperar oportunidades procesales perdidas.
Frente al defecto procedimental invocado, aseguró que en el medio de control de reparación directa se garantizó el debido proceso y se dio aplicación a lo previsto en los artículos 165 del CPACA y 88 del CGP, por remisión normativa del artículo 267 del CPACA. Adicionalmente , sostuvo que en el proveído cuestionado seRadicación: 11001-03-15-000-2022-03730-00
Actor: Edisson Andrés Caicedo Burbano Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Sentencia de tutela de primera instancia
4 expusieron razones suficientes para fundamentar la decisión y se atendieron los parámetros fijados en la sentencia de unificación SU-072 de 2018.
A su vez, señaló que la sentencia atacada no adolece de defecto fáctico, en la
parámetros fijados en la sentencia de unificación SU-072 de 2018.
A su vez, señaló que la sentencia atacada no adolece de defecto fáctico, en la medida en que el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, al valorar la prueba existente en el proceso ordinario, se fundó en la sana crítica y emitió su decisión con apego a la Constitución y a la ley.
Concluyó que, en t odo caso, el asunto no cumple con las causales generale s de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente el requisito de subsidiariedad.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. La acción de tutela contra providencias judiciales
La acción de tutela es un mecanismo judicial cuy o objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesa do no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de l o contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sal a Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del
conferir la tutela.
En principio, la Sal a Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012 2, cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrant e de algún derecho fundamental.
Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del
2 Sentencia del 31 d e julio de 2012, expediente No. 2009 -01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth
García González.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03730-00
Actor: Edisson Andrés Caicedo Burbano Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Sentencia de tutela de primera instancia
5 ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perp etuidad de los mismos.
Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y espec íficos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.
Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fu ndamenta la acción; (ii) que el accionante hubi era utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera
en que se fu ndamenta la acción; (ii) que el accionante hubi era utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un térmi no prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentenc ia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.
El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurrida s antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (vi ii) violación directa de la Constitución. La Co rte Constitucional describió tales
inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (vi ii) violación directa de la Constitución. La Co rte Constitucional describió tales causales, así:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03730-00
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b. Defecto procedimental absoluto, que se orig ina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fá cticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,
decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el al cance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido co nstitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que su stentan la violación de los derechos fundamenta les. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específi cas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan l os argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en diversos pronunciamientos 3, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de
argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en diversos pronunciamientos 3, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprem a de Justicia y el Consejo de Estado. En ese se ntido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los
3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03730-00
Actor: Edisson Andrés Caicedo Burbano Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Sentencia de tutela de primera instancia
7 requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por l os denominados órganos de cierre, « sólo tiene c abida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstra cto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».
Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una provid encia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela.
2. Problema jurídico
La Sala identifica dos argumentos principales en los que el señor Edisson Andrés Caicedo Burbano centra su inconformidad con la sentencia del 11 de ma yo de 2022, dictada por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de
La Sala identifica dos argumentos principales en los que el señor Edisson Andrés Caicedo Burbano centra su inconformidad con la sentencia del 11 de ma yo de 2022, dictada por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, y la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, a saber:
a) Defecto fáctico , puesto que no realizó una debida valoración de las pruebas practicadas en el proceso de reparación directa.
b) Defecto procedimental absoluto, por cuanto revocó la sentencia de primera instancia con argumentos que no fueron planteados en los recursos de apelación, por lo que desconoció el principio de congruencia y extralimitó su competencia funcional.
De este modo , se estudiarán de manera individual los reparos atribuidos a la decisión cuestionada, de acuerdo con lo expuesto en los antecedentes , no sin antes advertir que , en caso de hallarse co nfigurado el defecto fáctico, la Sala se relevará de analizar lo concerniente al defecto procedimental absoluto.
Todo esto sin perjuicio de verificar si se cumplen los requisitos generales y específicos de la acción de tut ela. Solo en el evento de superar los, la Subsección descenderá al anális is de fondo que corresponde, a fin de establecer si se configuraron o no los defectos invocados por la parte actora contra la sentencia del 11 de mayo de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03730-00
Actor: Edisson Andrés Caicedo Burbano Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Sentencia de tutela de primera instancia
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3. Solución del problema jurídico
Actor: Edisson Andrés Caicedo Burbano Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Sentencia de tutela de primera instancia
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3. Solución del problema jurídico
3.1. Indebida valoración probatoria
3.1.1. El defecto fáctico por indebida o falta de valoración probatoria
3.1.2. Requisitos generales de procedibilidad
a) De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, dado que la providencia atacada fue notificada al día sigui ente el 12 de mayo de 2022 , mientras que la deman da de tutela fue presentada el 7 de julio de 2022 , esto es, antes de seis meses, término que resulta razonable.
b) La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela.
c) Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, por cuanto se agotaron los recursos disponibles en el proceso ordinario.
d) De la relevancia constitucional: la cuestión que aquí se discute sí tiene relevancia const itucional, toda vez que la accionante alegó que l a autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, derechos tradicionalmente relevantes en la institución de la acción de tutela. Además, se observa que no se está utilizando el mecanismo de amparo constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario.
3.1.3. Caracterización del defecto fáctico
El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las
mecanismo de amparo constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario.
3.1.3. Caracterización del defecto fáctico
El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional4 ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva.
La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como, por ejemplo, (i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el
4 Corte Constitucional, sentencia SU-159 de 2002.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03730-00
Actor: Edisson Andrés Caicedo Burbano Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Sentencia de tutela de primera instancia
9 desenlace del proceso 5; (ii) decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 6; o (iii) no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo7.
La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión 8; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia9.
ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión 8; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia9.
3.1.4. Análisis del defecto fáctico en el caso concreto
La parte actora señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico, al concluir que el señor Edisson Andrés Caicedo Bur bano no probó el tiempo durante el cual estuvo efectivamente privado de la libertad ; conclusión a la que arribó sin valorar en debida forma los medios de prueba obrantes en el proceso, entre otros, la audiencia de solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento celebrada el 29 de marzo de 2012.
En la sentencia cuestionada, la autoridad judicial demandada revocó el fallo de primera instancia, bajo los siguientes argumentosꓽ
IV. TESIS DE LA SALA.
Las pruebas efectivamente practicadas en el proceso, no permiten tener como acreditada, la exi stencia del daño reclamado por la parte demandante, ello por cuanto no se aportaron elementos suficientes que permitieran corroborar el tiempo durante el cual se prolongó la privación de la libertad que debió soportar el señor Edisson Andrés Caicedo Burbano.
Ante dicha omisión en el ejercicio de la actividad probatoria, procede la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para en su lugar, negar las pretensiones invocadas en la demanda.
En consonancia con lo anterior, procederá la imposición de co ndena en costas en contra de la parte demandante, por cuanto resultó vencida en el proceso. …
VI.CASO CONCRETO
pretensiones invocadas en la demanda.
En consonancia con lo anterior, procederá la imposición de co ndena en costas en contra de la parte demandante, por cuanto resultó vencida en el proceso. … VI.CASO CONCRETO Demandan los actores, la indemnización de los perjuicios que alegan les fueron ocasionados con la privación injusta de la libertad de la que fue ra objeto el señor Edisson Andrés Caicedo Burbano, con ocasión del proceso
5 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994. 6 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 7 Corte Constitucional, sentencia T-417 de 2008. 8 Ibidem. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-226 de 2013.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03730-00
Actor: Edisson Andrés Caicedo Burbano Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Sentencia de tutela de primera instancia
10 penal iniciado en su contra por los delitos de homicidio y po rte ilegal de armas, mismo que se tramitó bajo radicado No. 860016000503201100416, en virtud del cual se le impuso medid a de aseguramiento en centro carcelario desde el 3 de febrero de 2012.
Durante el curso de dicha investigación, por parte de la defens a del imputado se solicitó ante la judicatura, llevar a cabo audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento con bas e en el recaudo, por su parte, de elementos materiales y evidencia física que permitían desvirtuar los supuestos con base en los cuales se impuso la detención preventiva.
de aseguramiento con bas e en el recaudo, por su parte, de elementos materiales y evidencia física que permitían desvirtuar los supuestos con base en los cuales se impuso la detención preventiva.
La audiencia respectiva se llevó a cabo el día 29 de marzo de 2012, diligencia en la cual el despacho judicial con función de control de garantías a cargo dispuso levantar la medida de detención preventiva, y en su lugar ordenó la libertad inmediata del investigado Edisson Andrés Caicedo Burbano.
De manera posterior, con fecha 14 de may o de 2012, se dictó decisión de preclusión de la investigación ante la imposibilidad por parte de la Fiscalía, de desvirtuar la presunci ón de inocencia que le cobija al acusado, al haberse recabado elementos probatorios que desvirtuaban la teoría del caso inicialmente propuesta por el ente acusador, y en cambio dieron cuenta de la ausencia de participación del señor Caicedo Burbano en la c omisión de los delitos por los cuales fue vinculado al proceso penal.
A efectos de proceder al análisis sobre la viabi lidad de las pretensiones invocadas por la parte actora, es requisito indispensable contar con la acreditación del daño que pretende ser reparado, consistente en la privación de la libertad que, se aduce, padeció injustamente el señor Edisson Andrés Caicedo Burbano entre el 3 de febrero y el 29 de marzo de 2012.
Al respecto, se advierte que al expediente fue aportada la orden de captura librada en contra del ahora demandante el 31 de enero de 2012, así como la decisión adoptada por el despacho que, en fun ción de control de garantías,
Al respecto, se advierte que al expediente fue aportada la orden de captura librada en contra del ahora demandante el 31 de enero de 2012, así como la decisión adoptada por el despacho que, en fun ción de control de garantías, accedió a la imposición de medida de aseguramiento en su contra, y la boleta de detención No. 08 librada p or el mismo despacho judicial, de fecha 3 de febrero de 2012.
Lo anterior, en principio, daría cuenta de la privación de la libertad que debió soportar Edisson Andrés Caicedo Burbano. No obstante, se echa de menos constancia alguna, que permita establece r de manera fehaciente, el tiempo durante el cual se prolongó tal limitación.
Vale anotar que sobre el particular se en cuentra el registro en audio de la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento llevada a cabo por el Juzgado Segundo Penal Munic ipal de Mocoa, en la cual se dispuso la libertad inmediata del señor Caicedo Burbano, sin embargo, no se encuentra acreditado si dicha orden se materializó, o bien, en qué momento se hizo efectiva, circunstancia que pudo haberse acreditado por la parte dem andante mediante, por ejemplo, la certificación que se expide en estos casos por parte de la autoridad carcelaria, acta de compromiso o boleta de libertad.
Con relación a lo dicho, resulta claro que era carga de la parte actora, demostrar el tiempo que duró la privación de la libertad que se reclama como injusta pues, vale insistir, no se tiene certeza sobre la extensión en el tiempo de tal limitación o su modalidad.
Vale recordar que a las partes les corresponde probar el supuesto de hecho
injusta pues, vale insistir, no se tiene certeza sobre la extensión en el tiempo de tal limitación o su modalidad.
Vale recordar que a las partes les corresponde probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, motivo por el cual, la parte demandante tenía la obligación de de mostrar que el actor efectivamente fue privado de su libertad y el tiempo que permaneció en esa condición.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03730-00
Actor: Edisson Andrés Caicedo Burbano Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Sentencia de tutela de primera instancia
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Bajo este contexto, l a Sala observa que el Tribunal accionado, al abordar el caso concreto, entró a relacionar las pruebas practicadas dentro del pr oceso para verificar si se encontraba acreditado el daño que se estimó causado por los demandantes, este es, «el consistente en la privación de la libertad que, se aduce, padeció injustamente el señor Edisson Andrés Caicedo Burbano entre el 3 de febrero y el 29 de marzo de 2012».
En este sentido, reconoció puntualmente que «al expediente fue aportada la orden de captura librada en contra del ahora demandante el 31 de enero de 2012, así como la decisión adoptada por el despacho que, en función de control de garantías, accedió a la imposición de medida de aseguramiento en su contra, y la boleta de detención No. 08 librada por el mismo despa cho judicial, de fecha 3 de febrero de 2012. Lo anterior, en principio, daría cuenta de la privación de la
boleta de detención No. 08 librada por el mismo despa cho judicial, de fecha 3 de febrero de 2012. Lo anterior, en principio, daría cuenta de la privación de la libertad que d ebió soportar Edisson Andrés Caicedo Burbano. No obstante, se echa de menos constancia alguna, que permita establecer de manera fehacie nte, el tiempo durante el cual se prolongó tal limitación …», es decir, que los medios de prueba allegados al proceso no f ueron suficientes para corroborar el tiempo durante el cual se prolongó la privación de la libertad del Señor Edisson Andres Caicedo Burbano.
Dicha conclusión, a juicio de la Sala, demuestra claramente que la providencia del 11 de mayo de 2022 incurrió e n un defecto fáctico , por in
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