CE - 110010315000202203735001SENTENCIA20220812154725
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202203735001SENTENCIA20220812154725
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03735-00
Actor: Edgardo Benítez David Demandado: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado
Tema: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance
Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) acceso a la administración de justicia
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado , porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 29 de julio de 2021, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 050012331000200800049 -01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso , a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. El actor, obrando en nombre propio , present ó solicitud de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado , porque, a su juicio, al2
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. El actor, obrando en nombre propio , present ó solicitud de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado , porque, a su juicio, al2
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03735-00
Actor: Edgardo Benítez David
proferir la sentencia de 29 de julio de 2021, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 05001233100020080004901, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso , a la igualdad y a l acceso a la administración de justicia.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los c uales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Expresó que se vinculó al Ejército Nacional en calidad de soldado profesional.
4. Adujo que el soldado Yeison Andrés Mazo Parra disparó accidentalmente en su contra, durante una misión oficial, en el sector San Miguel, Municipio de San Luis – Antioquia, el 5 de julio de 2007.
5. Indicó que presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en ejercicio de la acción de reparación directa, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los daños y perjuicios ocasi onados, como consecuencia de las lesiones personales del que fuera víctima el señor Edgardo Benítez David.
6. El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia de 26 de septiembre
perjuicios ocasi onados, como consecuencia de las lesiones personales del que fuera víctima el señor Edgardo Benítez David.
6. El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia de 26 de septiembre de 2012, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Sentencia proferida el 29 de julio de 2021 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 05001-23-31-000-2008-0004901
7. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado , mediante sentencia de 29 de julio de 2021, resolvió lo siguiente:
“[…] PRIMERO: REVÓCASE la sentencia del 26 de septiembre de 2012 proferida3
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Actor: Edgardo Benítez David
por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, NIÉGANSE las pretensiones […]”.
8. Consideró que:
“[…] Las pruebas solo acreditaron que el soldado Yeison Andrés Mazo Parra disparó accidentalmente a l soldado Edgardo Benítez David, durante una misión oficial, cuando intentó sacar su fusil de un matorral. Dichos medios de convicción no permitieron establecer si, conforme a las circunstancias en las que se desarrolló el operativo en el que estuvieron in volucrados los dos soldados, se configuró una falla del servicio. Tampoco se demostró que el soldado Benítez David, en
no permitieron establecer si, conforme a las circunstancias en las que se desarrolló el operativo en el que estuvieron in volucrados los dos soldados, se configuró una falla del servicio. Tampoco se demostró que el soldado Benítez David, en cumplimiento de sus funciones, estuvo sometido a un peligro mayor al que debieron afrontar sus compañeros.
Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la parte demandante no es suficiente para ac reditarlo. Como no se probaron las circunstancias de desarrollo del operativo, tampoco si en este se configuró o no la alegada falla del servicio y, mucho menos, se demostró que el soldado Benítez David debió afrontar un riesgo mayor que sus colegas, no es posible atribuir responsabilidad a la entidad demandada. De manera coherente, la Sala revocará la sentencia apelada y negará las pretensiones […]”.
La solicitud de tutela
Pretensiones
9. El actor solicitó en su escrito de tutela:
“[…] Por medio de la presente se requiere a los honorables Consejeros de Estado que:
Primero-. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la Administración de Justicia establecido en el artículo 29, 13 y 229 de la Constitución Política de Colombia.
Segundo-. DECLARAR que la sentencia dictada por la Subsección C, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, violó los artículos 29, 13 y 229 de la Constitución Política de Colombia.
Constitución Política de Colombia.
Segundo-. DECLARAR que la sentencia dictada por la Subsección C, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, violó los artículos 29, 13 y 229 de la Constitución Política de Colombia.
Tercero-. ORDENAR la revisión de la sentencia p roferida por la Subsección C, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 29 de julio de 2021, a fin de que se garantice el debido proceso y la igualdad.
Cuarto-. ORDENAR a la Subsección C, de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declare resp onsable al Ministerio de Defensa -Ejército Nacional y reconozca los perjuicios solicitados en la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de reparación directa […]”.4
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Actor: Edgardo Benítez David
10. El actor en su escrito de tutela señal ó que la autoridad judicial accionada incurrió en un i) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en un ii) defecto fáctico.
Actuación
11. El Despacho sustanciador, mediante auto de 11 de julio de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y iii) vinculó al Tribunal Administrativo de Antioquia, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, a Aidé Benitez David, a Andrea Benítez David, a Andrey Benítez David, a Araceli Benítez
Antioquia, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, a Aidé Benitez David, a Andrea Benítez David, a Andrey Benítez David, a Araceli Benítez David, a Edgar Benítez David, a Roberto Benítez David, a Rosmira David Holguín, a Sandra Patricia Benítez David, a Uriel Benítez David y a Yaneth Benítez Da vid en calidad de terceros con interés legítimo , concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo
12. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado expresó
que:
“[…] Las consideraciones esgrimidas en la providencia del 29 de julio de 2021 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado […]”.
13. El Ministerio de Defensa Nacional adujo que:
“[…] Ahora bien, descendiendo al caso concreto tenemos que la valoración probatoria realizada por la sección Tercera del Consejo de estado se hizo a la luz de las reglas de la sana crítica (la lógica, la experticia y la ciencia).
En consideración a todo lo argumentado anteriormente se evidencia que la Sala Tercera Subsección C, no ha vulnerado, ningún derecho fundamental como lo quiere hacer ver la parte actora toda vez que se ha respetado todo lo contemplado en la jurisprudencia aplicable en lo que tiene que ver con el problema jurídico […]”.5
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03735-00
Actor: Edgardo Benítez David
en la jurisprudencia aplicable en lo que tiene que ver con el problema jurídico […]”.5
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Actor: Edgardo Benítez David
14. El Tribunal Administrativo de Ant ioquia, Aidé Benitez David, Andrea Benítez
David, Andrey Benítez David, Araceli Benítez David, Edgar Benítez David, Roberto Benítez David, Rosmira David Holguín, Sandra Patricia Benítez David, Uriel Benítez David y Yaneth Benítez David guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la Sala
15. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 1 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018 2 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
16. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o a menazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a
destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o a menazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problemas Jurídicos
17. En el caso sub examine , los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la
1 “Por la cual se modifican l os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.”6
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03735-00
Actor: Edgardo Benítez David
acción d e tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado , al proferir la sentencia de 29 de julio de 20 21 dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 050012331000200800049-01, incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial , lo que trajo como consecuencia que no declarara la responsabilidad del Estado por
identificado con el número único de radicación 050012331000200800049-01, incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial , lo que trajo como consecuencia que no declarara la responsabilidad del Estado por la lesiones personales de la que fue víctima el señor Edgardo Benítez David.
18. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la ac ción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial ; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso ; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; viii) análisis del caso concreto y finalmente las ix) conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales
19. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello3, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los
acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sec ción Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02.7
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03735-00
Actor: Edgardo Benítez David
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales
20. Esta Sección4 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación ha elaborado sobre el tema.
21. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos
la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
22. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C –590 de 2005, precisó qu e era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “ de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”5.
23. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.
24. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02.
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 5Corte Constitucional. Sentencia T619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.8
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03735-00
Actor: Edgardo Benítez David
generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno d e los defectos especiales ya explicados , permitiéndole de esta manera “ dejar sin efecto o modular la decisión ”6 que encaje en dichos parámetros.
25. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cu anto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobi ernan todo proceso jurisdiccional.
26. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147.
Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto
27. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela
Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto
27. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la senten cia C -590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional.
28. En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con
los requisitos generales de procedibilidad, así:
28.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de l actor al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.
6 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101.9
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03735-00
Actor: Edgardo Benítez David
28.2. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple co n el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales citados supra, y además, ii) el actor cumpli ó con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la
contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales citados supra, y además, ii) el actor cumpli ó con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.
28.3. Para la Sala exigirle a la parte actora una carga a rgumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales 8, en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales.
28.4. Ahora bien, la Sala respecto al defecto fáctico , considera que no se acreditó con el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional, con fundamento en las siguientes razones:
28.5. El actor indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico. En ese orden de ideas, expresó lo siguiente:
“[…] La decisión proferida el pasado 29 de junio de 2021, por la Subsección C, de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulnera mis Derechos Constitucionales Fundamentales del debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de
“[…] La decisión proferida el pasado 29 de junio de 2021, por la Subsección C, de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulnera mis Derechos Constitucionales Fundamentales del debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, pues la sentencia incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial y por una valoración indebida del acervo probatorio obrante en el expediente, razón por la cual recurro ante su despacho para que cese esta violación desplegada por la entidad accionada en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en los hechos.
8 “Artículo 228. La Administración de Justicia e s función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimie nto será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.”10
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03735-00
Actor: Edgardo Benítez David
1.22. Es de resaltar que en el expediente de reparación está plenamente demostrado, que el daño por el cual se demandó en el proceso de reparación directa, se causó como consecuencia de un impacto de bala proveniente de un arma de dotación oficial la cual era po rtada por un compañero, la cual se enredó en un matorral, mientras desarrollábamos una actividad propia del servicio.
1.23. Igualmente, se tiene plenamente acreditado que quien tenía la guarda
arma de dotación oficial la cual era po rtada por un compañero, la cual se enredó en un matorral, mientras desarrollábamos una actividad propia del servicio.
1.23. Igualmente, se tiene plenamente acreditado que quien tenía la guarda material de la actividad riesgosa, era el señor YEISON ANDRÉS MAZO, es decir, que para el momento exacto del accidente yo no tenía la guarda material de la actividad riesgosa.
1.24. El juez de segunda instancia, en el proceso de reparación directa, señaló que no se había demostrado la falla en el servicio o que yo fui expuesto a un riesgo superior al que debía someterme por ser miembro de las fuerzas militares.
1.25. Al respecto conviene señalar, que esa sentencia, desconoció el precedente que se esbozó en líneas precedentes, frente a la aplicación del régimen obj etivo de responsabilidad se apartó injustificadamente del precedente y de la postura pacífica que ha desarrollado por muchas décadas la honorable Sección Tercera del Consejo de Estado, vulnerando grosera e injustificadamente mis derechos fundamentales, pue s en el proceso de reparación directa estaban plenamente acreditados los presupuestos para la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad.
1.26.- La Corte Constitucional ha señalado que la indebida valoración probatoria constituye un defecto facti co, el cual se presenta cuando el funcionario judicial al momento de valorar la prueba niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analiza dos y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y
irracional y caprichosa u omite la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analiza dos y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.
1.27.- En este caso las pruebas legalmente allegadas al proceso de reparación directa demostraron que efectivamente la lesión que me produjo una pérdida de la capacidad laboral de 9615%, fue causada por un impacto de bala que provino de un arma de dotación oficial, la cual era portada por un compañero mío, la cual se enredó en un matorral y accidentalmente se accionó, mientas desarrollábamos actos propios del servicio, razón por la cual si era procedente aplicar en mi caso el régimen objetivo de responsabilidad [...]”.
28.6. Ahora bien, para la Sala el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico, toda vez que no i) indicó específicamente qué medios probatorios obrantes en el expediente fueron valorados erróneamente por parte del juez colegiado; ii) que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la omisión en la valoración de las pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de sus derechos fundamentales, lo cual no aconteció en el caso sub examine.11
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03735-00
Actor: Edgardo Benítez David
derechos fundamentales, lo cual no aconteció en el caso sub examine.11
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03735-00
Actor: Edgardo Benítez David
28.7. Esta Sección frente a la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico ha dicho lo siguiente9:
“[…] Al efecto, es preciso destacar que, en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, no basta con citar la falta de valoración de medios de prueba de manera genérica, sino que es necesario que se expresen con claridad los motivos por los que se considera que su falta de valoración, por las autoridades accionadas, generó la afectación de derechos de contenido iusfundamental y, como su falta de estudio o apreciación, incidió en la decisión que es objeto de reproche y afectó las garantías constitucionales10.
Esta carencia argumentativa, sin lugar a dudas, no puede ser suplida por el juez de tutela, en tanto que si bien la acción de amparo se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la garantía de los derechos fundamentales, trat ándose del reproche contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de argumentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales […]”. (Resaltado por la Sala).
29. Por último, la Sala analizará el cumplimiento de los demás requisitos generales
de procedibilidad:
29.1. Cumplió con el principio de inmediatez11.
para proteger las garantías constitucionales […]”. (Resaltado por la Sala).
29. Por último, la Sala analizará el cumplimiento de los demás requisitos generales
de procedibilidad:
29.1. Cumplió con el principio de inmediatez11.
29.2. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales el actor pueda lograr la protección de los derechos invocados.
29.3. Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito;
29.4. El actor identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y
29.5. No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.
9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 12 de marzo de 2020, C.P Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación número: 11001-03-15-000-2020-00365-00. 10 Respecto de la carga argumentativa mínima que se le exige al actor para que se configure el defecto fáctico, ver entre otras, sentencias T -214 de 2012, T -121 de 2016 y T -074 de 2018, proferidas por la Corte Constitucional. 11 Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 29 de julio de 2021 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.12
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03735-00
Actor: Edgardo Benítez David
Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03735-00
Actor: Edgardo Benítez David
Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial
30. La Sala considera que es necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia.
31. Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 189612 y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201113; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C-836 de 200114; C816 de 201115; C-179 de 201616; y T-102 de 201417.
32. En relación con esta causal, la Corte Constitucional”18 ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, señalando que es el “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolució
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