CE - 110010315000202203737001SENTENCIA20220831113118
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202203737001SENTENCIA20220831113118
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03737-00
Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE
RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO
Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción d e tutela instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas —en adelante UNGRTD o Unidad de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas— contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Once Administrativo de Ibagué.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda
1.1. Pretensiones
El 7 de julio de la presente anualidad1, la Unidad de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas interpuso acción de tutela contra el Juzgado Once Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la s
1 Se advierte que, el 8 de agosto de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03737 00
Demandante: UNGRTD Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro
ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03737 00
Demandante: UNGRTD Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia
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sentencias proferidas el 15 de marzo de 2021 y el 17 de marzo de 2022 , en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 73001-33-33011-2016-00335-01. Formuló las siguientes pretensiones:
- Amparar el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓIN DE TIERRAS DESPOJADAS Y, en consecuencia, se sirva dejar sin efecto la sentencia del 17 de marzo de 2022 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL TOLIMA.
- Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, que profiera una nueva sentencia de segunda instancia, en las que valore adecuadamente los medios probatorios allegados al proceso.
1.2 . Hechos
De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
La señora Sandra Liliana Murillo Rojas y la Unidad de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas celebraron cuatro contratos de prestación de servicios profesionales, entre el 21 de marzo de 2013 y el 31 de diciembre de 2015.
La señora Murillo Rojas presentó ante la U NGRTD una solicitud de reconocimiento de la relación laboral y del consecuente pago de los emolumentos de allí derivados. Dicha solicitud fue negada mediante oficio del 16
La señora Murillo Rojas presentó ante la U NGRTD una solicitud de reconocimiento de la relación laboral y del consecuente pago de los emolumentos de allí derivados. Dicha solicitud fue negada mediante oficio del 16 de mayo de 2016, razón por la cual aquella instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de que se le reconocieran los derechos laborales y prestacionales que afirma le fueron negados.
El Juzgado Once Administrativo de Ibagué, mediante sentencia del 15 de marzo de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda.
La anterior decisión fue apelada y el Tribunal Administrativo de l Tolima la confirmó, en providencia del 17 de marzo de 2022.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03737 00
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1.3 . Argumentos de la tutela
Concretamente, la parte actora indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos:
1.3.1. Fáctico, toda vez que la sentencia de segunda instancia valoró indebidamente los testimonios y los contratos de prestación de servicios aportados.
En ese sentido, a firmó que el tribunal valoró defectuosamente los testimonios respecto del presunto cumplimiento del horario de la demandante, toda vez que dicha conclusión no se deduce del relato de los testigos Yeiso n Javier Rubiano Gutiérrez, Jesús Herney Lozano Olivares , Diana Patricia Hern ández y Camilo Flórez, pues casi todos ellos señalaron que no hubo imposición de horario, y
dicha conclusión no se deduce del relato de los testigos Yeiso n Javier Rubiano Gutiérrez, Jesús Herney Lozano Olivares , Diana Patricia Hern ández y Camilo Flórez, pues casi todos ellos señalaron que no hubo imposición de horario, y únicamente el testigo Ciro Alexander Vargas sostuvo que existía esa obligación, porque de no hacerlo se generaba molestia en los supervisores, pero ni siquiera afirmó que le constaran llamados de atención verbal o escritos hechos a la señora Liliana Murillo.
Tampoco se valoraron en debida forma los testimonios, en cuanto al cumplimento de la s órdenes, puesto que, si bien los señores Ciro Alexander Vargas y Yeison Javier Rubiano expresaron que recibían órdenes de la directora territorial, dicha afirmación debió cotejarse con los contratos celebrados en los que consta que se pactó la supervisión a cargo de esa dependencia.
Reprochó que la sentencia no hiciera una valoración independiente de cada uno de los contratos aportados, toda vez que, aunque los extremos de la relación contractual eran los mismos, en cada contrato se convino , dentro de las actividades a desarrollar por los contratistas, la presentación de informes técnicos de georreferenciación -ITP-, la asistencia a reuniones y seguir los lineamientos establecidos por la entidad.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03737 00
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1.3.2. Desconocimiento del precedente , dado que se hizo una valoración de unos mensajes de datos impresos, desconociendo los m últiples
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1.3.2. Desconocimiento del precedente , dado que se hizo una valoración de unos mensajes de datos impresos, desconociendo los m últiples pronunciamientos de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, en los que se señala que no puede n considerarse como prueba , sino como un indicio e, incluso, que no pueden valorarse.
En este caso, el Tribunal les dio un valor probatorio equivocado, que no se ajusta a la sentencia T-043 de 2020 , proferida por la Corte Constitucional , y a las sentencias SL4313 de 2021 y SL350 de 2022, dictadas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. Trámite impartido e intervenciones
2.1. Mediante auto del 13 de julio de 2022, previo a la admisión de la tutela se requirió a la parte demandante para que acreditara la representación legal y/ o judicial de la UNGRTD.
Una vez se cumplió con dicha exigencia, el Despacho sustanciador , en providencia del 26 de julio siguiente, admitió el trámite de solicitud de amparo y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y al titular del Juzgado Once Administrativo de Ibagué, como parte demandada, y a la señora Sandra Liliana Murillo Rojas , en calidad de tercer a con interés. Así mismo, ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
2.2. El juez once administrativo de Ibagué sostuvo que la solicitud de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, por que no se configura una
mismo, ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
2.2. El juez once administrativo de Ibagué sostuvo que la solicitud de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, por que no se configura una vulneración de derechos fundamentales, y el hecho de que el análisis probatorio no hubiese sido conveniente para la parte, no puede dar lugar a que se realice un nuevo estudio que incluya un análisis particular que atente contra con la autonomía del juez natural.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03737 00
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2.3. Los demás sujetos procesales vinculados guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela contra providencias judiciales
La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la mis ma viole flagrantemente algún derecho fundamental.
Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.
2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03737 00
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Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.
Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las
Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
En rela ción con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.
El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anterior es, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto
la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así:Radicación: 11001-03-15-000-2022-03737 00
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a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese eng año lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus
una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.
Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra provid encias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03737 00
discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03737 00
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Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, po r vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «solo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte C onstitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional3».
2. Problema jurídico
Lo primero que la Sala deberá determinar es si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, especialmente el de relevancia constitucional aludido por la parte accionada. En el evento de no acreditarse, se declarará improcedente. Si se cumplen, se establecerá si las autoridades judiciales, al proferir las sentencias del 15 de marzo de 2021 y 17 de
acreditarse, se declarará improcedente. Si se cumplen, se establecerá si las autoridades judiciales, al proferir las sentencias del 15 de marzo de 2021 y 17 de marzo de 2022 , incurrieron en los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente, que les fueron atribuidos.
3. Análisis de la Sala
3.1. Requisitos generales de procedibilidad
3.1.1. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 17 de marzo de 2022 y la solicitud de amparo se presentó el 7 de julio del año en curso, esto es, dentro de
3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03737 00
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los seis meses siguientes a la expedición y notificación de la decisión . Este término resulta razonable.
3.1.2. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela.
3.1.3. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima pertinente referirse a la subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
3.1.4. De la relevancia constitucional : esta Subsección ha sido consistente en estimar que el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se limita a señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los
3.1.4. De la relevancia constitucional : esta Subsección ha sido consistente en estimar que el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se limita a señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.
Sobre este requisito, en sentencia del 5 de agosto de 2014 4, la Sala Plena de esta Corporación señaló que tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.
El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir l a vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
4 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03737 00
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El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia
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El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual f ue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.
- Análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto.
En el asunto bajo examen, si bien la demanda cuenta con una mínima carga argumentativa y se identifica n los defectos atribuidos a la decisión judicial – fáctico y desconocimiento del precedente–, lo cierto es que la parte actora busca convertir este mecanismo en una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, simplemente porque no está de acuerdo con el resultado de la valoración de las pruebas y la definición que del litigio hicieron los jueces de conocimiento.
Como se sabe, el juez constitucional no está instituido para actuar como superior funcional de los jueces ordinarios, ni para realizar juicios de corrección 5 de las decisiones judiciales proferidas por estos, salvo casos excepcionalísimos, en los que la discusión esté desprovista del cariz de debate de instancia adicional y envuelva una verdadera duda sobre la vulneración de los derechos fundamentales.
El juez natural es una garantía del debido proceso que dimana del artículo 29 constitucional, en el que se consagra el derecho a ser juzgado « ante juez o tribunal competente». Ello es así, porque la Constitución preserva la labor de
fundamentales.
El juez natural es una garantía del debido proceso que dimana del artículo 29 constitucional, en el que se consagra el derecho a ser juzgado « ante juez o tribunal competente». Ello es así, porque la Constitución preserva la labor de cada autoridad u organismo estatal, para evitar que otras usurpen o asuman funciones que no les han sido encomendadas o que corresponden a otra entidad.
5 En tal sentido puede consultarse la sentencia SU-128 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03737 00
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La ley, en desarrollo de la Constitución, prevé un proceso y unas autoridades para dirimir determinadas controversias judiciales, por ende, no podría una autoridad que no esté investida de competencia resolver litigios que no le han sido asignados. El juez constitucional no es un juez de lo contencioso administrativo, de las relaciones labores o contractuales del Estado, ni de legalidad de los actos administrativos, razón por cual no tiene el papel de definir la juridicidad de una decisión de la autoridad en la que se define la existencia de una relación laboral encubierta , en defecto de un contrato estatal celebrado, salvo casos excepcionales, d erivados de una clara vulneración de derechos fundamentales.
Cualquier intención dirigida a que se reemplace o se actúe como juez natural de la causa debe ser contenida en sede de tutela. De lo contrario, la justicia constitucional se antepondría a los p rincipios del juez natural, independencia y
Cualquier intención dirigida a que se reemplace o se actúe como juez natural de la causa debe ser contenida en sede de tutela. De lo contrario, la justicia constitucional se antepondría a los p rincipios del juez natural, independencia y autonomía judiciales, para convertirse en el escenario último en el que desemboquen todos los litigios judiciales por desacuerdos con la composición que del conflicto realicen los operadores judiciales a quienes la ley les atribuyó la competencia.
A partir de este razonamiento, se observa que la señora Sandra Liliana Murillo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para que se reconociera una relación laboral encubierta y, como consecuencia de ello, se ordenara el pago de unas acreencias laborales y prestacionales.
El Juzgado Once Administrativo de Ibagué, en sentencia del 15 de marzo de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, bajo la tesis de que, en efecto, la UNGRTD encubrió una relación laboral bajo la celebración de varios contratos de prestación de servi cios con la señora Sand ra Liliana Murillo Rojas. A esa conclusión llegó después de determinar que se acreditaron los elementos de una auténtica relación laboral: la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación o dependencia.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03737 00
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Puntualmente, la sentencia contiene una relación del objeto, duración y del valor
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Puntualmente, la sentencia contiene una relación del objeto, duración y del valor de los diferentes contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes; así como la afirmación de la existencia de pruebas de que la entonces contratista cumplía horarios, seguía las directrices del jefe inmediato, existía subordinación del director territorial, las funciones eran de las misionales de la entidad y se relacionaban con las del coordinador del grupo catastral.
La U NGRTD apeló la sentencia porque estimó que no contiene una fundamentación, ni un análisis probatorio, pues afirma que , si bien se relacionaron las pruebas , estas no fueron valoradas individualmente para respaldar la tesis del despacho; tampoco tuvo en cuenta los documentos referidos a los contratos, y ni siquiera se acreditó el cumplimiento de horario, pese a que fue el argumento central para acceder a las pretensiones.
El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia del 17 de marzo de 2022, confirmó la decisión del juzgado.
La Sala constata que el análisis del tribunal partió de los límites competenciales que le fueron dados en la apelación, prueba de ello es que se afirmó que, «en atención a que la parte apelante considera que hubo un indebido estudio probatorio por el juez de primera instancia, así como de los testimonios rendidos, se entrará a analizar con detalle las pruebas arrimadas al expediente».
Bajo esa delimitación, en la sentencia consta la transcripción de diferentes correos electrónicos remitidos a la señora Murillo Rojas por parte de la entidad
se entrará a analizar con detalle las pruebas arrimadas al expediente».
Bajo esa delimitación, en la sentencia consta la transcripción de diferentes correos electrónicos remitidos a la señora Murillo Rojas por parte de la entidad y, a partir de su contenido , extrajo la existencia de elementos de la subordinación, así:
De los correos electrónicos relacionados anteriormente, destaca la Sala que se evidencia un cumplimiento de horario para reuniones programadas incluso de un día para otro, en el que no media acuerdo bilateral, además, se exige el cumplimiento de acuerdos fijados en estas mismas, citándose en un horario y lugar específico, ejerciendo una clara subordinación.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03737 00
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Así mismo, ante la no aprobación de topógrafos de apoyo, la directora territorial de manera unilateral en correo electrónico ordenó dirigirse al lugar a realizar labores a la aquí accionante, así “No nos aprobaron los topógrafos de apoyo, entonces irán Sandra y Ciro.” Redacción que denota órdenes propias de la subordinación, sin ni siquiera mediar la intención de una coordinación.
De igual forma, el tribunal transcrib ió las declaraciones de los testigos par acrecentar su teoría del cumplimiento de la subordinación por el cumplimiento de horario, la existencia de órdenes específicas, el cumplimiento de funciones misionales de la entidad, la convocatoria a reuniones, el desarrollo de las tareas en la sede de la entidad y con materiales suministrados para el efecto. Veamos
de horario, la existencia de órdenes específicas, el cumplimiento de funciones misionales de la entidad, la convocatoria a reuniones, el desarrollo de las tareas en la sede de la entidad y con materiales suministrados para el efecto. Veamos la conclusión a la que se arribó:
Ahora bien, de lo anterior, se puede extraer que la señora Sandra Liliana Murillo Rojas cumplía horario de 8:00 am a 5:00 pm de lunes a viernes y algunos sábados, teniendo que cumplir sus funciones dentro de las instalaciones de la accionada, y en caso de ingresar extemporáneamente era objeto de reclamos, asimismo, recibían órdenes directas de la directora territorial -Tolima y de personal del nivel nacional -desde Bogotá, quienes les pedían realizar labores; refirió el testigo que un momento fueron reconocidos como líderes, por lo que se les encargaron funciones propias de un empleado de planta. Además, a pesar de cumpli r labores dentro de la entidad, por órdenes directas eran enviados también a realizar labores de campo, situación que también se evidenció del correo remitido el 19 de agosto de 2015 por la directora territorial Carolina Sotomayor, quien, ante la no aprobación de topógrafos de apoyo, expresó sin mediar intención de coordinación o acuerdo bilateral, que debían ir Sandra Liliana Murillo Rojas y Ciro Alexander Vargas González “Buen día. No nos aprobaron los topógrafos de apoyo, entonces irán Sandra y C
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