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CE - 110010315000202203740001SENTENCIA20220908190329

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Título
CE - 110010315000202203740001SENTENCIA20220908190329
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 03740 00

Demandante: Miguel Ángel Gómez y otros Demandado: Presidencia de la República y otros

Temas: Acción de tutela interpuesta ante varios jueces constitucionales / rechazo por improcedencia

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por los señores Miguel Ángel Gómez, Nelson Guerra Chavarro y William Arévalo Otálora 1 contra la Presidencia de la República y otros.

1. Antecedentes

1.1. La solicitud de tutela

Los señores Miguel Ángel Gómez, Nelson Guerra Chavarro y William Arévalo Otálora, el primero de los cuales manifiesta actuar como vocero y líder social de la comunicad del municipio de Turmequé (Boyacá), promovieron acción de tutela contra la Presidencia y Vicepresidencia de la República de Colombia, el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio del Interior, la Agencia Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), el Instituto de Investigaciones en

Presidencia y Vicepresidencia de la República de Colombia, el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio del Interior, la Agencia Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), el Instituto de Investigaciones en Geociencias, Minería y Química (INGEOMINAS), la Corporación Autónoma Regional

1 En el escrito a través del cual se subsanó la presente acción de tutela, se suministraron los datos personales y números de identificación de estas tres personas quienes actúan en condición de accionantes.2

Radicación: 11001 03 15 000 2022 03740 00

Demandante: Miguel Ángel Gómez y otros

de Boyacá, la Corporación Autónoma Regional de Chivor, la Compañía Minera Guadalupe S.A.S., la Agencia Nacional de Minería (ANM), el departamento de Boyacá (Secretarías de Ambiente , Desarrollo Rural , Agricultura, Minas y Energía ), la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Alcaldía Municipal de Turmequé (Secretarías de Gobierno y Oficina de Planeación ), el Concejo Municipal de Turmequé -Boyacá y la Personería Municipal del municipio de Turmequé Boyacá, en orden a que se protejan sus derechos al medio ambiente sano, a la participación ciudadana, a la igualdad, a la dignidad humana, a la consulta previa o popular, a la vida, al acceso a la administración de justicia, a la salud, junto con las garantías a la efectividad de los principios de precaución ambiental y la prevalencia del interés general sobre el particular.

1.2. Pretensiones

justicia, a la salud, junto con las garantías a la efectividad de los principios de precaución ambiental y la prevalencia del interés general sobre el particular.

1.2. Pretensiones

Los accionantes formulan las siguientes súplicas:

SEGUNDA: Solicitamos con car ácter de urgencia Se ñor Magistrado y/o Juez Constitucional que le ordene de forma inmediata a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA que revoque la Resolución en donde se les concedi ó la Licencia Ambiental L.A. 11 -08 a los señores JOSÉ VICENTE PINZÓN ARIZA identificado con la cédula de ciudadanía

No. 2.921.301 de Bogot á D.C., Y MAYENI LISBETH VALVUENA ÁVILA identificado con la cédula de ciudadanía No. 60.371.423 de Cúcuta Norte de Santander, los cuales son dueños o Representantes Legales de la Empresa Minera COMPA ÑÍA MINERA GUADALUPE SAS CON NIT. No. 9012237637; Ya que, en donde a través del informe de fiscalización minera se determin ó que la bocamina denominada Guadalupe con coordenadas No. 1.077.816 E 1.059.222 Z 2.444 con fecha de 01 de marzo de 2022 y refrendada mediante informe técnico PARM No. 112 de 09 de marzo del 2022.

TERCERA: Señor Magistrado Constitucional solicitamos se dé cumplimiento a la Ley 1333 de 2009 mediante la cual se establece el proceso sancionatorio ambiental en el art ículo 32 con respecto al cumplimiento de las medidas de carácter preventivas las cuales son de

de 2009 mediante la cual se establece el proceso sancionatorio ambiental en el art ículo 32 con respecto al cumplimiento de las medidas de carácter preventivas las cuales son de ejecución inmediata.

CUARTA: Solicitamos Señor Juez que le ordene a CORPOCHIVOR, a INGEOMINAS, a la Empresa Minera y sus Representantes que realicen una Audiencia P ública en el Auditorio Principal del Municipio de Turmequ é y de los Municipios de Ventaquem ada y Villapinzón con fines de socializar el impacto y afectaci ón que se generen con la explotación de carbón y de piedra fosf ática, entre otros minerales, ya que los habitantes de estas jurisdicciones tienen el derecho constitucional a ser informados y asesorados con respecto a la extracci ón minera y de hidrocarburos en sus territorios, ya que estas actividades impactan cambian y trasforman su estilo y tradici ón econ ómica de estos pueblos al igual que transforma y cambia de forma forzosa sus estilo s de vida y tradición agrícola.3

Radicación: 11001 03 15 000 2022 03740 00

Demandante: Miguel Ángel Gómez y otros

QUINTA: Solicitamos se ñor Magistrado o Juez de Tutela que se siga ejecutando las Resoluciones No. 086 de fecha de 12 de marzo del 2015 y Res. 045 de fecha de 16 de febrero de 2021 en donde se orden ó por parte de CORPOCH IVOR la suspensi ón de cualquier actividad minera en la vereda de Chinquira Sector Los Naranjos Casa Blanca

del Municipio de Turmequé Boyacá.

febrero de 2021 en donde se orden ó por parte de CORPOCH IVOR la suspensi ón de cualquier actividad minera en la vereda de Chinquira Sector Los Naranjos Casa Blanca del Municipio de Turmequé Boyacá.

SEXTA: Solicitamos la intervenci ón de todos los órganos de control tales como la Procuraduría General de la Nación, La Defensor ía del Pueblo, Fiscal ía General de la Nación, Ministerio de Minas y Energ ía, entre otros, para que realicen las investigaciones correspondientes y la aplicación de sanciones según corresponda al caso en concreto.

SEPTIMA: Solicitamos la anulación o revocatoria de la licencia ambiental y declarar ilegal o nulo de pleno derecho el Contrato de Concesi ón Minera No. GAI -142 suscrito con INGEOMINAS debido a que la Empresa Minera Guadalupe S.A.S., y sus titulares o representantes legales están afectando con la actividad minera de explotación de carbón mineral los recursos naturales renovables y no renovables y el medio ambiente y la geografía de la región, entre otros.

OCTAVA: SEÑOR MAGISTRADO O JUEZ SOLICITAMOS CON TODO RESPETO QUE ORDENE A LAS ENTIDADES Y FUNCIONARIOS ACCIONADOS PUBLICOS Y PRIVADOS Que suspendan y revoquen la Licencia Ambiental para la explotación de un yacimiento de carb ón mineral dentro del área establecida y designada por CORPOCHIVOR para realizar las actividades mineras ya que no es ambientalmente viable en la Jurisdicción del Municipio de Turmequé Boyacá Vereda de Chinquira y

un yacimiento de carb ón mineral dentro del área establecida y designada por CORPOCHIVOR para realizar las actividades mineras ya que no es ambientalmente viable en la Jurisdicción del Municipio de Turmequé Boyacá Vereda de Chinquira y del Municipio de Ventaquemada del Departamento de Boyac á a nombre de los señores: JOSÉ VICENTE PINZÓN ARIZA identificado con la cédula e ciudadanía No. 2.921.301 de Bogotá D.C., Y MAYENI LISBETH VALVUENA ÁVILA identificado con la cédula e ciudadanía No. 60.371.423 de Cúcuta Norte de Santander.

NOVENA: Que le ordene al Se ñor Secretario de Gobierno e Inspector de Polic ía el Doctor Francisco Javier Cortes Castillo, al Director de CORPOCHIVOR y al se ñor Alcalde de Turmequ é Boyacá que nos expida copia del Contrato de Concesi ón Minera No. GAI -142 suscrito con INGEOMINAS y de todas las Resoluciones expedidas tanto por la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA como por CORPOCHIVOR en materia de la Concesi ón Minera y Ambiental y sobre el Levantamiento de la Medida Preventiva consistente en la suspensi ón de actividades mineras en la jurisdicción del Municipio de Turmequé Boyacá vereda de Chinquira.

DECIMA: Ya que indica el Artículo 8° de la Carta Política que es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participaci ón

de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participaci ón democrática. Además, Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley. Como también que se proteja la actividad económica de la vereda de Chinquira la cual es de carácter agrícola para que sea ejecutado el Articulo 65 de la Constituían Política con respecto a la producción de alimentos gozará de la especial protección del Estado. Para tal efecto, se otorgar á prioridad al desarrollo integral de las actividades agr ícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, as í como también a la construcci ón de obras de infraestructura física y adecuación de tierras, por lo cual debe de cerrarse y sellarse dicha mina de Carbón Mineral y no permitir que se siga abriendo y construyendo el socavón.

DECIMA PRIMERA: Señor Magistrado solicito que ordene a las entidades accionadas la ejecución del Artículo 80 de la Carta Política en el sentido de que El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo4

Radicación: 11001 03 15 000 2022 03740 00

Demandante: Miguel Ángel Gómez y otros

sostenible, su conservaci ón, restauraci ón o sustituci ón. Adem ás, deber á prevenir y

Demandante: Miguel Ángel Gómez y otros

sostenible, su conservaci ón, restauraci ón o sustituci ón. Adem ás, deber á prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.

DECIMA SEGUNDA: Señor Magistrado solicito que ordene a las entidades accionadas la ejecución del Artículo 83. En el sentido de que: Las actuaciones de los particulares y de las autoridades p úblicas deber án ce ñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.

DECIMA TERCERA: Solicito ante usted Señor Magistrado y/o Juez de la República, que ordene la Aplicaci ón de los Derechos Consignados en el art ículo 85. que expresa: “Son de aplicaci ón inmediata los derechos consagrados en los art ículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40”.

De la Constitución Política de Colombia.

DECIMA CUARTA: Solicito ante usted Honorable Magistrado y/o Juez tener en cuenta y revisar las firmas de toda la comunidad anexas a esta acci ón de tutela, dichas firmas respaldan la presentación de esta tutela ante su despacho, es decir la comunidad afectada apoya con sus firmas la solicitud del amparo de los derechos

cuenta y revisar las firmas de toda la comunidad anexas a esta acci ón de tutela, dichas firmas respaldan la presentación de esta tutela ante su despacho, es decir la comunidad afectada apoya con sus firmas la solicitud del amparo de los derechos fundamentales que se pretenden es este escrito de tutela.

DECIMA QUINTA: Se le informa al se ñor Magistrado correspondiente que en esta Acción de Tutela se acciona tambi én a los órganos de control nacionales, seccionales y/o territoriales debido a su falta de diligencia y descuido de su parte en abrir la investigaci ón correspondiente al caso en concreto desarrollado y expuesto en esta Acción de Tutela. (sic en toda la cita)

1.3. Hechos de la solicitud

Como hechos relevantes, los accionantes señalan los siguientes:

  1. La Corporación Autónoma Regional de Chivor, a través de la s Resoluciones 972 del 18 de diciembre de 2012, 334 del 30 de junio de 2020, 45 de l 16 de febrero de 2021, 173 del 29 de marzo de 2021 y 346 de 2022, le concedió licencia ambiental a la Compañía Minera Guadalupe S.A.S., dentro del área del contrato de concesión GAI142 (que esta empresa suscribió con I NGEOMINAS), con el fin de realizar una explotación de un yacimiento de carbón mineral en la jurisdicción del municipio de Villapinzón (Cundinamarca), pero no en los municipios de Turmequé y Ventaquemada

(Boyacá).

  1. La Co mpañía Minera Guadalupe S.A.S. no ha cumplido a cabalidad con las5

Villapinzón (Cundinamarca), pero no en los municipios de Turmequé y Ventaquemada (Boyacá).

  1. La Co mpañía Minera Guadalupe S.A.S. no ha cumplido a cabalidad con las5

Radicación: 11001 03 15 000 2022 03740 00

Demandante: Miguel Ángel Gómez y otros

acciones establecidas en el plan de manejo ambiental2, toda vez que se ha generado para el municipio de Turmequé: a) remoción de tierra, b) remoción de masas, c) desplazamiento forzado de los habitantes y comunidades campesinas de las veredas donde se está explotando el carbón mineral, d) contaminación del agua potable, tanto de las fuentes hídricas del municipio, como de las concesiones de agua otorgadas por la CAR y CORPOCHIVOR, e) destrucción de bosques nativos, d) daño a la salud humana y f) destrucción del medio ambiente y de los ecosistemas.

  1. A la fecha no se ha realizado la audiencia pública o socialización dirigida a todos los habitantes de la región, ni tampoco se ha convocado a una consulta previa o popular, con el fin de garantizar la participación de los habitantes del municipio de Turmequé (Boyacá) y las veredas donde se va a llevar a cabo la explotac ión minera de carbón mineral y de piedra roca fosfática, de arena, de gravilla, entre otros minerales3; tampoco se ha conocido el Acuerdo que expidió el Concejo Municipal con el fin de proteger el medio ambiente, los recursos naturales y la integridad del ente territorial o algún pronunciamiento de esta corporación frente a los permisos

minerales3; tampoco se ha conocido el Acuerdo que expidió el Concejo Municipal con el fin de proteger el medio ambiente, los recursos naturales y la integridad del ente territorial o algún pronunciamiento de esta corporación frente a los permisos ambientales y el contrato de concesión.

1.4. Fundamentos jurídicos

La parte accionante alega la vulneración de los derechos fundamentales precitados, que, en su sentir, deben ser garantizados a los habitantes del municipio de Turmequé, a través de la presente acción de tutela, en atención a que lo que se busca es la prevalencia de la autonomía territorial y la participación ciudadana en las actividades extractivas, de acuerdo con lo que al respecto estableció la Corte Constitucional en la

2 Refiere la parte accionante que a través de la Resolución 346 del 5 de mayo de 2022, Corpochivor dispuso una medida preventiva, referida al estado de impacto ambiental y el plan de manejo ambiental, en especial el deber de socializar con la comunidad de los municipios de Turmequé, Ventaquemada y Villapinzón las medidas de prevención, recuperación y compensación del deterioro ambiental, la mitigación de los impactos, así como las relacionadas con evitar eventos catastróficos de la actividad minera, el plan de contingencia para enfrentar posibles emergenc ias, y el atentado a la salud de los habitantes que traería dicha explotación de carbón en las diferentes veredas de estos tres (3) municipios. 3 Al respecto se señala en el escrito de tutela que «la comunidad desconoce el plan de manejo ambiental, el prog rama de seguimiento y monitoreo, así mis mo, el plan de contingencia el plan de desmantelamiento y abandono y el plan de inversión que deben tener los titulares de la Empresa Minera

ambiental, el prog rama de seguimiento y monitoreo, así mis mo, el plan de contingencia el plan de desmantelamiento y abandono y el plan de inversión que deben tener los titulares de la Empresa Minera Guadalupe y demás obligaciones, la ejecución de la normatividad ambiental, las funciones y requisitos que les impone la legislación minera de Colombia»6

Radicación: 11001 03 15 000 2022 03740 00

Demandante: Miguel Ángel Gómez y otros

Sentencia T-445 de 2016, para que los municipios y las comunidades participen en las decisiones que repercuten en el desarrollo local, la conservación ambiental y cultural, frente a la actividad minera y de hidrocarburos , mediante los mecanismos de la consulta popular y en particular , de los acuerdos municipales a través de los cuales los concejos, adoptan decisiones para defender el patrimonio ecológico de los entes territoriales.

Fundamenta la acción de tutela, además de la mencionada providencia de la Corte Constitucional, de las sentencias T-525 de 2017 y T-614 de 2019 proferidas por dicha corporación, del artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 y 306 de 1992; igualmente, de los artículos 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 39 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención de los Derechos Humanos.

1.5. Actuación procesal

1.5.1. Mediante auto del 14 de julio de 2022, se dispuso requerir a los accionantes y/o al abogado Miguel Ángel Gómez, para que dentro de los tres días siguientes a la

1.5. Actuación procesal

1.5.1. Mediante auto del 14 de julio de 2022, se dispuso requerir a los accionantes y/o al abogado Miguel Ángel Gómez, para que dentro de los tres días siguientes a la notificación de esa providencia, allegaran memorial aclaratorio ( a modo de ejemplo, por medio de un listado), en el cual se indicara , de manera clara, los nombres completos y documentos de identificación de las personas que fungen como tutelantes en el presente trámite. A través de memorial, la parte actora indicó que el nombre y los datos «de los tres accionantes más importantes» corresponden a Nelson Guerra Chavarro, William Arévalo Otálora y Miguel Ángel Gómez.

1.5.2. La acción de tutela se admitió a través de providencia del 2 de agosto de 2022, en la que se ordenó notificar como accionados a la Presidencia y Vicepresidencia de la República de Colombia, la Consejería Presidencial para la Competitividad y la Gestión Público – Privada, Consejería Presidencial para la Gestión y Cumplimiento, el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio del Interior, la Agencia Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), el Instituto de Investigaciones en Geociencias, Minería y Química (INGEOMINAS), la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, la Corporación7

Radicación: 11001 03 15 000 2022 03740 00

Demandante: Miguel Ángel Gómez y otros

Autónoma Regional de Chivor, la Comp añía Minera Guadalupe S.A.S, la Agencia

Demandante: Miguel Ángel Gómez y otros

Autónoma Regional de Chivor, la Comp añía Minera Guadalupe S.A.S, la Agencia Nacional de Minería (ANM), el departamento de Boyacá, la Gobernación de Boyacá, la Secretaría de Ambiente de Boyacá, la Secretaría de Desarrollo Rural de Boyacá, la Secretaría de Agricultura de Boyacá, la Secretaría de Minas y Energía de Boyacá, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Alcaldía Municipal de Turmequé (Boyacá), el Concejo Municipal de Turmequé (Boyacá), la Personería Municipal del municipio de Turmequé (Boyacá), la Secretaría de Gobierno del municipio de Turmequé (Boyacá) y la Oficina de Planeación de la Alcaldía Municipal de Turmequé (Boyacá), para que dentro del término de dos días, y en uso de su derecho de defensa, rindiera n el respectivo informe.

Igualmente, se vinculó a los mun icipios de Ventaquemada (Boyacá) y Villapinzón (Cundinamarca), como terceros interesados en las resultas del proceso y se resolvió no decretar las medidas provisionales solicitadas por la parte accionante.

1.6. Intervenciones

1.6.1. De la Presidencia de la República , Departamento Administrativo de la Presidencia de la República

El abogado Oscar Mauricio Ceballos Martínez, en condición de apoderado judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y/o del señor presidente de la República solicitó, por un lado, que se declare la improcedencia de la

El abogado Oscar Mauricio Ceballos Martínez, en condición de apoderado judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y/o del señor presidente de la República solicitó, por un lado, que se declare la improcedencia de la acción de tutela por tratarse de una acción temeraria, por cuanto el juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 29 de julio de 2022, resolvió una acción de tutela con iguales hechos y pretensiones, presentada por el señor Miguel Ángel Gómez y, por otro, la desvinculación de sus representadas por carecer de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que: i) no representan a la Nación para efectos de la acción de tutela de la referencia y ii) no tienen funciones, competencias y/o facultades que se relacionen con otorgar licencias ambientales y/o realizar consultas previas en los territorios de explotación minera , pues est a competencia recae en las autoridades ambientales y el Ministerio del Interior.8

Radicación: 11001 03 15 000 2022 03740 00

Demandante: Miguel Ángel Gómez y otros

1.6.2. Del Ministerio de Minas y Energía

Mariana Duque Gómez, en calidad de apoderada del Ministerio de Minas y Energía , se opuso a las pretensiones de la acción de tutela al considerar que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional4, la Nación y las entidades territoriales deben ejercer sus competencias en el marco de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, y los municipios no pueden prohibir unilateralmente las actividades

jurisprudencia constitucional4, la Nación y las entidades territoriales deben ejercer sus competencias en el marco de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, y los municipios no pueden prohibir unilateralmente las actividades mineras y de hidrocarburos en sus territ orios, por lo que cualquier disposición que contraríe dichos presupuestos, es inconstitucional.

Adicionalmente: i) el accionante no cuenta con legitimación en la causa por activa, porque no demuestra que estén amenazados sus derechos fundamentales, ni acredita actuar en calidad de agente oficioso ; ii) es claro que el debate involucra derechos o intereses colectivos que deben ser ventilados a través de la acción popular, y además, no probó la existencia de un perjuicio irremediable ; iii) no cumple con el requisito de inmediatez, pues solicita que se tomen medidas respecto de actos administrativos y títulos mineros expedidos hace más de diez años; iv) la cartera ministerial carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que no tiene funciones de autoridad minera o ambiental, ni es superior jerárquico o funcional de ninguna de las entidades accionadas, tampoco ejerce funciones de vigilancia, seguimiento y control respecto de la actividad y, por tanto, no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados.

1.6.3. Del Ministerio del Interior

El jefe (e) de la Oficina Jurídica del Ministerio del Interior , indicó que en el sub lite: i) se configura la cosa juzgad a, en razón a que exist e pronunciamiento constitucional proferido por el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, en el que se estudiaron iguales pretensiones, hec hos, objeto y derechos fun damentales a

proferido por el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, en el que se estudiaron iguales pretensiones, hec hos, objeto y derechos fun damentales a los aquí pretendidos, lo cual hace improcedente el mecanismo tutelar y ii) el accionante carece de legitimación en la causa por activa para invocar el derecho de la consulta

4 Sentencias C-123 de 2014; C-035 de 2016; C-273 de 2016; C-389 de 2016; SU-095 de 2018; C-053 de 2019; A-281 de 2019; T-342 de 2019; C-096 de 2020 y SU-411 de 2020.9

Radicación: 11001 03 15 000 2022 03740 00

Demandante: Miguel Ángel Gómez y otros

previa, toda vez que no presenta prueba siquiera sumaria que permita inferir que pertenece a una comunidad étnica, co mo tampoco acredita calidad alguna como representante legal de algún resguardo, cabildo, consejo comunitario o cualquier otra forma organizativa étnica ; en consecuencia no existe violación del derecho a la consulta previa, ni se evidencia la afectación o causación de un perjuicio irremediable a una colectividad con dicha naturaleza.

1.6.4. Del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

El abogado Helton David Gutiérrez González, apoderado del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, precisó que si se llegare acreditar que existe vulneración de los derechos fundamentales en el caso bajo estudio, deberá declararse que respecto de la entidad que representa, existe una manifiesta falta de legitimación en la causa por

Desarrollo Sostenible, precisó que si se llegare acreditar que existe vulneración de los derechos fundamentales en el caso bajo estudio, deberá declararse que respecto de la entidad que representa, existe una manifiesta falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto no es del ámb ito de las atribuciones de est a cartera examinar las solicitudes que reposan en el texto de la acción constitucional.

1.6.5. Del Servicio Geológico Colombiano, Instituto Científico y Técnico, en reemplazo del extinto Instituto de Investigaciones en Geociencias, Minería y Química —INGEOMINAS—

El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Servicio Geológico Colombiano, Instituto Científico y Técnico adscrito al Ministerio de Minas y Energía, indicó que respecto a esta entidad se materializa la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto actualmente, y desde la creación de la Agencia Nacional de Minería, no ostenta funciones de autoridad minera en ningún rincón del territorio nacional, por tanto, debe ser excluida del debate jurídico.

1.6.6. De la Agencia Nacional de Minería

A través de apoderada la Agencia Nacional de M inería, previo a pron unciarse sobre los hechos y las pretensiones, puso de presente la existencia de un precedente, que refirió, puede dar lugar a la declaratoria de temeridad de la acción y de la cosa juzgada, relacionado con el contenido de la solicitud de amparo 2022 -00254-00, en la que se10

Radicación: 11001 03 15 000 2022 03740 00

Demandante: Miguel Ángel Gómez y otros

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Demandante: Miguel Ángel Gómez y otros

ventilaron hechos idénticos a los expuestos en esta acción y se consignaron pretensiones acordes a las plasmadas en el escrito de tutela que nos ocupa, las cuales fueron decidid as por el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá. Asimismo, agregó que el otorgamiento de la licencia ambiental es del resorte de la autoridad ambiental competente, Corpochivor, por lo que solicitó que sea rechazado y desestimado lo pretendido por la parte accionante respecto de la entidad que representa, por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

1.6.7. De la Corporación Autónoma Regional de Boyacá —Corpoboyacá—

El secretario general y jurídico de Corpoboyacá, al dar respuesta a la acción de tutela advirtió que la autoridad ambiental a la que corresponde el asunto, de acuerdo con la jurisdicción del área donde sucedieron los hechos allí narrados, es Corpochivor5, y en consecuencia, la autoridad ambiental que representa debe ser desvinculada del presente trámite, por carecer de legitimación en la causa por pasiva, aunado a que no ha incurrido en acción u omisión que vulnere los derechos fundamentales alegados.

1.6.8. De la Corporación Autónoma Regional de Chivor —Corpochivor—

El abogado Wilson Segura Cuesta, en calidad de apoderado de Corpochivor, a través de correo electrónico, por un lado, informó que «la tutela de la referencia fue objeto de

1.6.8. De la Corporación Autónoma Regional de Chivor —Corpochivor—

El abogado Wilson Segura Cuesta, en calidad de apoderado de Corpochivor, a través de correo electrónico, por un lado, informó que «la tutela de la referencia fue objeto de conocimiento del Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el (sic) cual ya se profirió fallo de primera instancia, el cual fue recurrido en el término legal por parte de CORPOCHIVOR» y, por otro, aportó el informe que en su momento brindó a dicha autoridad judicial, en el que en lo sustancial se solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que la parte actora cuenta con mecanismos judiciales autónomos para procurar la protección de los derechos fundamentales alegados y del medio ambiente sano.

1.6.9. De la Compañía Minera Guadalupe S.A.S.

El representante legal de la Compañía Minera Guadalupe S.A.S., en su intervención

5 Artículo 54 de la Ley 99 de 1993.11

Radicación: 11001 03 15 000 2022 03740 00

Demandante: Miguel Ángel Gómez y otros

puso de presente «que el texto de la acción de tutela que adjuntó el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., Sección Segunda, al momento de notificar[le] “la interposición de la tutela” [11001 -33-42-047-2022-00254 00] (…) es el mismo que [les] fue remitido por el H. Consejo de Estado, como consecuencia de lo

notificar[le] “la interposición de la tutela” [11001 -33-42-047-2022-00254 00] (…) es el mismo que [les] fue remitido por el H. Consejo de Estado, como consecuencia de lo ordenado (…) dentro de la radicación 11001-03-15-000-2022-03740-00». Además, el juzgado en mención, mediante providencia del 29 de julio de 2022, concedió el amparo solicitado por el señor Miguel Ángel Gómez y desvinculó del trámite constitucional a la Compañía Minera Guadalupe, entre otras entidades, por carecer de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no adelanta ni ha adelantado actividades mineras en los municipios de Villapinzón, Turmequé y Ventaquemada.

1.6.10. De la Procuraduría General de la Nación —

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