CE - 110010315000202203743001AUTOQUERECHAZ20220812100111
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- Título
- CE - 110010315000202203743001AUTOQUERECHAZ20220812100111
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 10
CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., 12 de agosto de 2022.
Medio de control: Radicado: Recurso extraordinario de revisión. 110010315000202203743-00(5963).
Demandante: Empresa de Desarrollo Urbano – EDU.
Demandado: Municipio de Medellín.
Trámite: Ley 1437 de 2011.
Asunto: Se rechaza por improcedente. ______________________________________________________________
1. El Desp acho procede a resolver sobre la admisibilidad d el recurso extraordinario de revisión1 interpuesto por la Empresa de Desarrollo Urbano –EDU contra la sentencia proferida el 15 de octubre de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado , mediante la cual revocó el fallo de fecha 11 de diciembre de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia que concedió las pretensiones de la demanda, dentro del proceso con radi cación
05001233300020170301500.
I. ANTECEDENTES.
Del proceso contencioso administrativo.
2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la Empresa de Desarrollo Urbano –EDU presentó demanda contra el municipio de Medellín, con el objetivo de obtener la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 65068, 65069, 65070, 65071, 65072, 65073, 65074, 65075, 65076, 65077, 65078, y 65079 del 8 de noviembre de 2016,
contenidos en las Resoluciones 65068, 65069, 65070, 65071, 65072, 65073, 65074, 65075, 65076, 65077, 65078, y 65079 del 8 de noviembre de 2016, emitidas por la Subsecretaría de Ingresos de esa entidad territorial, en virtud de las cuales, se practicaron liquidacion es de revisión por la retención y pago de la contribución especial en relación con el Contrato de Obra Pública No.532 de 2011 y la Orden de Compra No.18 de 2013, por los meses de enero a diciembre del año gravable 2014 y del artículo primero de la parte re solutiva de la Resolución SH17 – 0286 de 2017, expedida por el Secretario de Hacienda Municipal (E), por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración presentado por la entidad demandante contra dichas decisiones . A título de restablecimiento del derecho , solicitó declarar que la entidad accionante no adeuda suma alguna por la contribución especial de obra pública, en relación con los actos administrativos referidos.
1 Expediente ingresado al Despacho con informe de la Secretaría de la Sección Segunda del 8 de julio de 2022.2
Ref.: Expediente 110010315000202203743-00(5963).
Actor: Empresa de Desarrollo Urbano – EDU.
Demandado: Municipio de Medellín.
Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.-
3. A través de s entencia proferida el 11 de diciembre de 2018 la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones invocadas al considerar que en la actuación administrativa surtida por el municipio
3. A través de s entencia proferida el 11 de diciembre de 2018 la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones invocadas al considerar que en la actuación administrativa surtida por el municipio de Medellín, se quebrantó el principio de confianza legítima de la Empresa de Desarrollo Urb ano, por cuanto en las liquidaciones de revisión, al fijar la nueva base gravable del tributo, no se tuvieron en cuenta los pronunciamientos de la misma Secretaría Gener al de dicha entidad territorial sobre la materia.
Adicionalmente, señaló, que se aplicó indebidamente la norma que consagra la contribución especial, esto es, el Acuerdo Municipal 064 de 2012 « Por medio del cual se expide la normativa sustantiva aplicable a los ingresos tributar ios en el Municipio de Medellín» , en virtud de que la retención se hizo no solo sobre los honorarios que percibe el administrador delegado, como correspondía, sino también respecto a los gastos reembolsables que administra, los cuales están dentro del patrimonio de la entidad, lo que es indicativo que no integran el valor del contrato y no hacen parte de la base gravable.
4. La anterior decisión fue apelada por l a parte accionada y en segunda instancia la Sección Cuarta de esta corporación , a través de sentencia del 15 de octubre de 20212, resolvió revocar la providencia emitida por el a quo bajo la consideración de que al definir la Ley 1106 de 2006 3 el hecho generador de la contribución, solo determinó la celebración de contratos de obra pública, sin distinguir la modalidad de ejecución o de su pago, por lo que en el caso concreto al configurarse el hecho
que al definir la Ley 1106 de 2006 3 el hecho generador de la contribución, solo determinó la celebración de contratos de obra pública, sin distinguir la modalidad de ejecución o de su pago, por lo que en el caso concreto al configurarse el hecho generador de la contribución pública, era obligación de la Empresa de Desarrollo Urbano practicar la retención en la fuente al contratista sobre el valor total de los contratos de obra suscritos con estos, sin segrega r el costo de los honorarios pactados, en la medida que no existe norma legal que así lo establezca.
Del recurso extraordinario de revisión
5. La Empresa de Desarrollo Urbano –demandante dentro del proceso originariointerpuso recurso extraordinario de revisión el 8 de julio de 2022 4 contra la sentencia del 15 de octubre de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que revocó el fallo proferido el 11 de diciembre de 2018 por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antio quia, mediante el cual , concedió las pretensiones de la demanda dentro del proceso con radicación 05001233300020170301500, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011 , que consagra lo siguiente : «Existir nulidad originada en la sentencia que le puso fin al proceso y contra la cual no procede recurso de apelación».
2 Dentro del expediente digital que obra índice No. 2 de la plataforma SAMAI. 3 Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997 prorrogada y modificada p or las Leyes 548 de 1999
2 Dentro del expediente digital que obra índice No. 2 de la plataforma SAMAI. 3 Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997 prorrogada y modificada p or las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002 y se modifican algunas de sus disposiciones. 4 Conforme lo establecido a índice 2 de la plataforma digital SAMAI.3
Ref.: Expediente 110010315000202203743-00(5963).
Actor: Empresa de Desarrollo Urbano – EDU.
Demandado: Municipio de Medellín.
Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.-
II. CONSIDERACIONES.
6. Conforme con el artículo 249 del CPACA 5, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias que ponen fin al proceso, dictadas por el Consejo de Estado, los tribunales y los juzgados administrativos. La jurisprudencia trazada por el Consejo de Estado 6 ha sido clara en precisar que el citado mecanismo, constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios, dirigida a cuestionar la inmutabilidad de la sentencia, cuando con posterioridad a su ejecutoria aparecen situaciones de hecho debidamente acreditadas, de las cuale s deviene que el fallo fue erróneo o injusto y por ende, contrario a derecho. En ese orden de ideas, al existir razones de justicia material que desvirtúan la seguridad jurídica que le sirve de fundamento, fenecen los efectos de la cosa juzgada que ampara a todas las sentencias una vez se encuentran en firme.
7. Dicho mecanismo tiene por objeto tanto el imperio de la justicia como la
jurídica que le sirve de fundamento, fenecen los efectos de la cosa juzgada que ampara a todas las sentencias una vez se encuentran en firme.
7. Dicho mecanismo tiene por objeto tanto el imperio de la justicia como la vigencia del ordenamiento jurídico, que pueden resultar quebrantados por las sentencias injustas. De ahí que el ámbito de re visión esté restringido a cuestionar sentencias por las causales que el legislador ha determinado de manera taxativa.7
8. En la medida en que el propósito del Recurso Extraordinario de Revisión es invalidar las sentencias ejecutoriadas, por haberse profer ido con desconocimiento de la garantía de la justicia, el recurrente debe demostrar que la decisión impugnada no se aviene a la realidad fáctica o jurídica del proceso y que se configura alguna de las ocho (8) causales de revisión taxativamente señaladas e n el artículo 250 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, luego de lo cual se abre el camino para analizar nuevamente el caso objeto del litigio.
9. En este orden de ideas, mediante el Recurso Extraordinario de Revisión solo se pueden impugnar las sentencias ejecutoriadas proferidas en esta Jurisdicción; el plazo para interponer este recurso extraordinario es de un (1) año (con excepción de lo es tablecido en los parágrafos 2°, 3° y 4° del artículo 251 del CPACA), contado a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia que se impugna y su
5 << ARTÍCULO 249. COMPETENCIA. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o
contado a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia que se impugna y su
5 << ARTÍCULO 249. COMPETENCIA. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos. <Inciso adicionado por el artículo 68 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: > Las reglas de competencia previstas en los incisos anteriores también se aplicarán para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciale s proferidas en esta jurisdicción, regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.>> 6 CONSEJO DE ESTADO - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala Trece Especial de Decisión. Sentencia de 7 de abril de 2015. Rad. No.: 11001-03-15-000-2006-00318-00. C.P.: Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; CONSEJO DE ESTADO - Sala Plena de lo Contencioso Adminis trativo – Sala Cinco Especial de Decisión. Sentencia de 3 de febrero de
2015. Rad. No.: 11001-03-15-000-2009-00494-00. C.P.: Dra. Stella María Gómez Montaño; CONSEJO DE ESTADOSala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala Veintisiete Especial de Dec isión. Sentencia de 3 de febrero de 2015.
Rad. No.: 11001-03-15-000-2014-00387-00. C.P.: Dr. Alberto Yepes Barreiro; 7 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala Tercera Especial de Decisión, Auto de fecha 14 de mayo de 2021, C.P.: Julio Roberto Piza Rodríguez.4
Ref.: Expediente 110010315000202203743-00(5963).
Actor: Empresa de Desarrollo Urbano – EDU.
Demandado: Municipio de Medellín.
Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.-
prosperidad depende de que el recurrente no solo invoque, sino que demuestre la configuración de cualquiera de las causales previstas por el legislador para ello.
10. Lo cual quiere d ecir, que este mecanismo procesal no es una nueva instancia judicial y que mediante su ejercicio resulta improcedente someter a consideración del Juez la revisión asuntos de hecho o de derecho resueltos en el proceso que precedió la sentencia impugnada, tampoco es la oportunidad para corregir los yerros jurídicos y probatorios en que hubiesen incurrido las partes , ni la herramienta para cuestionar la actividad interpretativa y valoradora del juzgador o para proponer asuntos que no alegó oportunamente en el proceso originario, sino que es un instrumento que tiene por finalidad discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez que pueden llegar a afectar el principio de justicia material.
11. Al consultar las Memorias de la Ley 1437 de 2011, se advierte que la Comisión
procesales externos a la labor funcional del juez que pueden llegar a afectar el principio de justicia material.
11. Al consultar las Memorias de la Ley 1437 de 2011, se advierte que la Comisión de Reforma al proponer este artículo que hoy es el 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, argumentó, a través del consejero Héctor Romero Díaz, lo siguiente:
«Doctor Romero: La idea es que ese recurso de revisión se consagre sin perjuicio de los otros recursos. (…) La razón por la cual se ha entendido que la revisión es extraordinaria, es básicamente porque se interpone frente a sentencias ejecutoriadas, pero en verda d, el recurso extraordinario es un proceso y no propiamente un recurso.» (Se destaca)
12. En efecto la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en señalar que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso 8 que se caracteriza por tener trámite propio y etapas procesales en las cuales la corporación judicial competente deberá atender los parámetros que regulan el debido proceso hasta finalizar con la respectiva sentencia.
13. En ese sentido, precisa el Despacho que para que el recurso extraordinario de revisión sea admitido es necesario que en primera medida reúna los requisitos establecidos en el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011, que al tenor literal señala:
«Artículo 252. Requisitos del Recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener:
1. La designación de las partes y sus representantes.
2. Nombre y domicilio del recurrente.
3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento.
escrito que deberá contener:
1. La designación de las partes y sus representantes.
2. Nombre y domicilio del recurrente.
3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento.
8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 12 de agosto de 2014. Radicado: 11001 -0315-000-2013-02110-00. Conejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. Demandante: Jairo Luis Polanía Carr izosa. La tesis expuesta en esa oportunidad fue reiterada en: Consejo de Estado. Consejo de Estado – Sale Veintisiete Especial de Decisión, Providencia de 3 de Febrero de 2015, Rad. 2014 -00387, C.P.: Alberto Yepes Barreiro (E); Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 12 de mayo de 2015. Radicado: 11001 -03-15-2012-02124-00. Conejero ponente: Guillermo Vargas Ayala. Demandante: Manuel José Méndez Rodríguez.5
Ref.: Expediente 110010315000202203743-00(5963).
Actor: Empresa de Desarrollo Urbano – EDU.
Demandado: Municipio de Medellín.
Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.-
4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada.
Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer».
14. Así mismo, este instrumento debe responder a las siguientes exigencias, de
conformidad con los artículos 248 a 255 ibídem9:
documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer».
14. Así mismo, este instrumento debe responder a las siguientes exigencias, de
conformidad con los artículos 248 a 255 ibídem9:
1. Objeto: sentencias ejecutoriadas sin consideración a la temática o asunto discutido [Art. 24810].
2. Temporalidad: por regla general 11, debe ser interpuesto dentro de un (1) año siguiente a la ejecutoria del fallo acusado [Art. 25112].
3. Legitimación por activa : quien hubiere sido parte del proceso ordinario o un tercero con interés legítimo en la decisión.
4. Competencia: es de carácter funcional, por lo que le corresponderá al Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, las secciones o subsecciones, y a los tribunales administrativos [Art. 24913].
5. Causales: las previstas en el artículo 250 ídem.
15. Además de los requisitos fijados por la norma analizada, el mecanismo extraordinario al tratarse de un nuev o proceso 14 se debe regir también por las formas propias del juicio, previstas en los estatutos procesales de lo contencioso
9 «Artículo 248. Procedencia. el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.» 10 «Artículo 248. Procedencia. El recurso extraordinar io de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales
10 «Artículo 248. Procedencia. El recurso extraordinar io de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.» 11 Como excepción frente a las causales 3º y 4º del artículo 250 ídem, relativas a haberse dictado con base en dictamen de peritos condenados penalmente o proferirse aquella que declare que hubo violencia o cohecho, respectivamente, será el mismo plazo contado a partir de la firmeza de la sentencia penal; y frente a la 7º, en el evento en que con posterioridad a la decisión judicial sobrevenga la pérdida de la aptitud legal para el reconocimiento de una prestación periódica, en donde se computará desde la ocurrencia del motivo que dio lugar a la causal. 12 «Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, d eberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.»
siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.» 13 «Artículo 249. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Admi nistrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» 14 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 12 de agosto de 2014. Radicado: 11 001-0315-000-2013-02110-00. Conejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. Demandante: Jairo Luis Polanía Carrizosa. La tesis expuesta en esa oportunidad fue reiterada en: Consejo de Estado. Consejo de Estado – Sale Veintisiete Especial de Decisión, Prov idencia de 3 de Febrero de 2015, Rad. 2014 -00387, C.P.: Alberto Yepes Barreiro (E); Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 12 de mayo de 2015. Radicado: 11001 -03-15-2012-02124-00. Conejero ponente: Guillermo Vargas Ayala. Demandante: Manuel José Méndez Rodríguez.6
Ref.: Expediente 110010315000202203743-00(5963).
Actor: Empresa de Desarrollo Urbano – EDU.
Demandado: Municipio de Medellín.
Guillermo Vargas Ayala. Demandante: Manuel José Méndez Rodríguez.6
Ref.: Expediente 110010315000202203743-00(5963).
Actor: Empresa de Desarrollo Urbano – EDU.
Demandado: Municipio de Medellín.
Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.-
administrativo compatibles y pertinentes con la naturaleza extraordinaria del aludido mecanismo y vigentes al momento de la presentación de la demanda, así:
De la aplicación de la norma vigente al momento de la presentación de la demanda contentiva del Recurso Extraordinario de Revisión.
16. En el caso bajo estudio, la Empresa de Desarrollo Urbano – EDU presentó demanda en ejercicio del recurso extraordinario de revisión el 8 de julio de 2022 , esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011 (02/07/2012), modificada por la Ley 2080 de 2021 (25/01/2021) y del Decreto 806 de 2020 (04/06/20) “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado
de Emergencia Económica, Social y Ecológica.”
17. Por consiguiente, para efectos de la admisión de la demanda, se debe tener en cuenta no solo los requisitos formales que exige el artículo 252 del CPACA, sino también aquellos pre vistos en el artículo 162 ibidem, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, concerniente al contenido de la demanda. Dice
la norma:
sino también aquellos pre vistos en el artículo 162 ibidem, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, concerniente al contenido de la demanda. Dice la norma:
«Artículo 162. Contenido de la Demanda . Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:
1. La designación de las partes y de sus representantes.
2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.
3. Los he chos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.
4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas viol adas y explicarse el concepto de su violación.
5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.
6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea nec esaria para determinar la competencia.
7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. (Modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021)7
Ref.: Expediente 110010315000202203743-00(5963).
Actor: Empresa de Desarrollo Urbano – EDU.
Demandado: Municipio de Medellín.
Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.-
Ref.: Expediente 110010315000202203743-00(5963).
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Demandado: Municipio de Medellín.
Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.-
8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificacione s el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el can al digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. (Adicionado por el artículo 35 de la Ley 20180 de 2021)
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al deman dado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. (Adicionado por el artículo 35 de la Ley 20180 de 2021)».
18. De otra parte, se tiene que debido a la contingencia derivada del Covid-19 y en el marco del Estado de Emergencia, Social, Económica y Ecológica, el Presidente de la República expidió el Decreto 806 de 2020, para adoptar medidas que implementen las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilicen los procesos judiciales y flexibilicen la atención a
de la República expidió el Decreto 806 de 2020, para adoptar medidas que implementen las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilicen los procesos judiciales y flexibilicen la atención a los usuarios del servicio de justicia. El cual, en su artículo 1° dispuso lo siguiente:
«Artículo 1. Objeto. Este decreto tiene por objeto implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo , jurisdicción constitucional y discipl inaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el término de vigencia del presente decreto. Adicionalmente, este decreto pretende flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y contribuir a la pronta reactivación de las actividades económ icas que dependen de este. (…)» (Negrillas y subrayas fuera de texto original)
19. En ese entendido, con la mencionada disposición se implementaron medidas en lo contencioso administrativo para agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención de los usuarios del servicio de justicia, las cuales, resultan aplicables y compatibles con la naturaleza del recurso extraordinario revisión objeto del presente asunto, en tanto se constituye como un proceso nuevo que debe culminar en la etapa de sentencia.
20. Para el efecto, el Decreto 806 de 2020 estableció a cargo de los sujetos procesales ciertas obligaciones en relación con las tecnologías de la info rmación y
culminar en la etapa de sentencia.
20. Para el efecto, el Decreto 806 de 2020 estableció a cargo de los sujetos procesales ciertas obligaciones en relación con las tecnologías de la info rmación y las comunicaciones y el contenido la demanda, en los siguientes términos:
«Artículo 3. Deberes de los sujetos procesales en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones. Es deber de los sujetos8
Ref.: Expediente 110010315000202203743-00(5963).
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Demandado: Municipio de Medellín.
Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.-
procesales realizar sus actu aciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos. Para el efecto deberán suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trá mite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial.
Identificados los canales digitales elegidos, desde allí se originarán todas las actuaciones y desde estos se surtirán todas las notificaciones, mientras no se informe un nuevo canal. Es deber de los sujetos procesales, en desarrollo de lo previsto en el artículo 78 numeral 5 del Código General del Proceso, comunicar cualquier camb io de dirección o medio electrónico, so pena de que las notificaciones se sigan surtiendo válidamente en la anterior.
Todos los sujetos procesales cumplirán los deberes constitucionales y legales para colaborar solidariamente con la buena marcha del servi cio público de
notificaciones se sigan surtiendo válidamente en la anterior.
Todos los sujetos procesales cumplirán los deberes constitucionales y legales para colaborar solidariamente con la buena marcha del servi cio público de administración de justicia. La autoridad judicial competente adoptará las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento.
(…)
ARTÍCULO 6. Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus repre sentantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.
Las dem andas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este.
De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.
En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se s oliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo m odo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de
anexos a los demandados. Del mismo m odo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación
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