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CE - 110010315000202203746001SENTENCIA20220825155839

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Título
CE - 110010315000202203746001SENTENCIA20220825155839
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03746-00

Demandante: Amilton Pulgarín Alarcón y otros

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03746-00

Demandante: AMILTON PULGARÍN ALARCÓN Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

Temas: Tutela contra providencia judicial. Perjuicios por privación de la libertad. Decisión razonable.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por los señores Amilton Pulgarín Alarcón, Elsa Estela Alarcón Carranza, Jhon Edison Guevara Alarcón, María Berenice Guevara Alarcón, Esmeralda Guevara Alarcón, José Antonio Guevara Alarcón, Leidy Paola Pulgarín Alarcón y Olga Yarledi Alarcón

Alarcón, María Berenice Guevara Alarcón, Esmeralda Guevara Alarcón, José Antonio Guevara Alarcón, Leidy Paola Pulgarín Alarcón y Olga Yarledi Alarcón Carranza, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

Los actores interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A , por estimar vulnerado s los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia . En consecuencia, formul aron las siguientes pretensiones:

“1.- Se tutelen los derechos fundamentales aquí reclamados y como consecuencia de esta decisión se disponga:

2.- Que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación del fallo que ponga fin a esta acción constitucional, se deje sin valor y efecto la sentencia del 31 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección A y ordenar a la misma corporación, para que en el término improrrogable de 10 días siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela, profiera una nueva decisión dando aplicación a la jurisprudencia unificada respecto del tema de privación injusta a la libertad y la indemnización por esta misma causa, según el grado de consanguinidad de los demandantes con el perjudicado y la duración de la privación de la libertada, conforme lo

decisión dando aplicación a la jurisprudencia unificada respecto del tema de privación injusta a la libertad y la indemnización por esta misma causa, según el grado de consanguinidad de los demandantes con el perjudicado y la duración de la privación de la libertada, conforme lo ha determinado el máximo órgano de cierre de esta jurisdicción”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03746-00

Demandante: Amilton Pulgarín Alarcón y otros

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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2. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

El 15 de enero de 2013 fue capturada una persona indocumentada que di jo llamarse Amilton Pulgarín Alarcón , haber nacido el 1 de septiembre de 1984 e identificó a sus padres , los señores Jorge Pulgarín y Stella Alarcón , y no sab er firmar por lo que, únicamente, dejó consignada su huella.

El Juzgado Cincuenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de G arantías el 17 de enero de 2013, a solicitud de la Fiscalía 198 Delegada ante los Juzgados Municipales, adelant ó la legalización de captura, la incautación de l vehículo con fines de decomiso y la audiencia de imputación, como presunto coautor de los

Municipales, adelant ó la legalización de captura, la incautación de l vehículo con fines de decomiso y la audiencia de imputación, como presunto coautor de los delitos de hurto calificado con circunstancias de agravación punitiva , la Fiscalía no solicitó medida de aseguramiento y solicitó la libertad de quien dijo llamarse Amilton Pulgarín Alarcón, petición a la que accedió el Juzgado.

El 24 de octubre de 2013 , el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá profirió sentencia en contra de Amilton Pulgarín Alarcón y otro, los condenó a la pena de 63 meses de prisión y libró orden de captura . El 19 de diciembre de 2013 se llevó a cabo allanam iento en la calle 70 K Sur No. 18L 13 por parte de miembros de la Policía Nacional, en la que se capturó al señor Amilton Pulgarín Alarcón.

La defensa realizó reiteradas solicitudes con el fin de que le hicieran el cotejo dactiloscópico porque adujo que el responsable de los delitos no era él sino su hermano Edwin Pulgarín Alarcón, por lo que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot á inició el trámite para establecer la plena identificación del procesado y el 11 de junio de 2015, por orden del Juzgado de Ejecución y Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión de Acacias, Meta , a donde fue trasladado Amilton Pulgarín , rindió informe de investigación de laboratorio, que concluyó que la impresión dactilar de la persona que fue capturada en flagrancia correspondía al señor Edwin Pulgarín.

donde fue trasladado Amilton Pulgarín , rindió informe de investigación de laboratorio, que concluyó que la impresión dactilar de la persona que fue capturada en flagrancia correspondía al señor Edwin Pulgarín.

El Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, en sentencia del 16 de junio de 2015, concedió la libertad inmediata a Amilton Pulgarín Alarcón y e l 19 de agosto de 2 015 el Juzgado Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá aclaró la sentencia condenatoria.

El señor Amilton Pulgarín Alarcón, junto con su núcleo familiar, ejercieron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalí a General de la Nación, por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió desde el 19 de diciembre de 2013 hasta el 16 de junio de 2015.

El Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá , en sentencia del 8 de septiembre de 2020, declaró la responsabilidad administrativa de las demandadas, por considerar que era obligación de la Fiscalía la identificación e individualización del capturado previo a solicitar la imputación y acusación de Amilton Pulgarín Alarcón y pese a que contó con un informe que daba cuenta de la no coincidencia entre el capturado y la persona que afirmaba ser, no despleg ó actuaciones encaminadas a esclarecer la situación del procesado y continu ó con la actuación con el nombre de una persona que no había estado involucrad a en los hechos.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03746-00

Demandante: Amilton Pulgarín Alarcón y otros

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con el nombre de una persona que no había estado involucrad a en los hechos.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03746-00

Demandante: Amilton Pulgarín Alarcón y otros

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Las entidades demandadas y la parte demandante interpusieron recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A , en sentencia del 31 de marzo de 2022, modificó la decisión de primera instancia y, en su lugar, reconoció perjuicios morales solo al señor Amilton Pulgarín Alarcón 1, el monto correspondiente diez salarios mínimos legales mensuales vigentes , por encontrar configurada s las causales eximentes de responsabilidad consistente en culpa exclusiva de la víctima y el hecho del tercero, por la conducta asumida por el procesado, toda vez que, pese a las diferentes oportunidades previas y posteriores al fallo condenatorio que tuvo para solicitar la prueba decadactilar, para aclarar su situación jurídica con la justicia y/o solicitar su absolución durante la etapa de sentencia, guardó silencio total durante todo el proceso judicial y, además, por un término posterior a la sentencia y a la privación de la libertad.

Precisó que en el caso objeto de estudio coexistieron unas conductas

absolución durante la etapa de sentencia, guardó silencio total durante todo el proceso judicial y, además, por un término posterior a la sentencia y a la privación de la libertad.

Precisó que en el caso objeto de estudio coexistieron unas conductas determinantes en la causación del daño antijurídico, es decir , la privación de la libertad: (i) en primer lugar la conducta del tercero, que indu jo a error a la Fiscalía General, en cuanto se identificó con otro nombre e imputó el hecho punible a su hermano; (ii) en segundo lugar, la actuación irregular de la Fiscalía General de la Nación, al no percatarse de informe dactilar y continuar con la actuación penal, que culminó con una sentenci a de condena y privación de la libertad y, (iii) en tercer lugar, la propia conducta culposa de la víctima, que no acudió a la actuación penal, guardó silencio sobre su no participación, a pesar de las citaciones realizadas, conducta que continu ó aun en e l momento de la captura y durante el tiempo que estuvo privado de la libertad, la cual cesó solamente cuando en octubre 24 del 2014, manifestó de manera expresa que él no cometió el delito y señaló a su hermano como el verdadero autor del mismo.

3. Argumentos de la acción de tutela

A juicio de la parte actora, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A , incurrió en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial, por las siguientes razones.

En relación con el defecto fáctico indicó que la autoridad judicial demanda no hizo valoración integral de todo el material probatorio aportado al proceso ,

precedente judicial, por las siguientes razones.

En relación con el defecto fáctico indicó que la autoridad judicial demanda no hizo valoración integral de todo el material probatorio aportado al proceso , especialmente el proceso penal que , afirma, desde su inicio el ente investigador al efectuar el cotejo decadactilar con el capturado manifestó “que no coinciden las huellas, con quien dijo llamarse Amiltón Pulgarín Alarcón identificado con C.C. 80.911.794” y, a pesar de ello, omitió establecer realmente la plena identificación del capturado, así como las varias solicitudes presentadas por Amilton Pulgarín.

En su criterio, era un deber y obligación de las instituciones demandadas efectuar la plena identificación de la persona que inicialmente fue capturada en flagrancia

1 De manera textual, el Tribunal resolvió: “PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia de fecha ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de B ogotá, en el sentido de declarar la existencia de concurrencia de los exime ntes de responsabilidad de culpa de la víctima y el hecho de un tercero, con fundamento en las razones aquí expuestas. SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia, en el sentido de reconocer perjuicios morales solo al se ñor AMILTON PULGARÍN ALARCÓN, el monto correspondiente a DIEZ (10) salar ios mínimos legales mensuales vigentes, conforme a las consideraciones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en los demás aspectos. CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de

mínimos legales mensuales vigentes, conforme a las consideraciones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en los demás aspectos. CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03746-00

Demandante: Amilton Pulgarín Alarcón y otros

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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con la que posteriormente captu raron con orden de captura, máxime , cuando el investigador de la policía judicial advirtió que las huellas de la persona capturada el día de la comisión de la conducta penal “no coinciden las huellas, con quien dijo llamarse Amilton Pulgarín Alarcón identificado con C.C. 80.911.794” ; señala que, a esa conclusión arribó con el cotejo de las huellas tomadas a la persona que en su momento estaba retenida con la carta decadactilar del señor Pulgarín Alarcón .

Afirmó que, de haber existido una eficaz y diligent e administración de justicia , bastaba con la advertencia del investigador y, por lo tanto, no hubiese existido la privación injusta de Amilton Pulgarín y agreg ó que no se puede traducir en el eximente de responsabilidad determinado por la autoridad accionada y que esa

bastaba con la advertencia del investigador y, por lo tanto, no hubiese existido la privación injusta de Amilton Pulgarín y agreg ó que no se puede traducir en el eximente de responsabilidad determinado por la autoridad accionada y que esa omisión sirva de excusa para abs olver a las demandadas.

En relación con el desconocimiento del precedente judic ial, dijo que se desconoció el preceden te de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, específicamente, la sentencia del 17 de octubre de 201 3, proferido por la Sección Tercera de la Corporación , con radicado número 52001 -23-1-00199607459-01 (23354), según dice el accionante rel acionada con “el valor de la indemnización por el tiempo de la privación de la libertad ”.

Considera que se desconoc ió “el derecho indemnizatorio” por el perjuicio causado al haberse privado de la libertad, porque nunca cometió el delito y, agregó que por no asistir a los llamados que se le hicieron en el proceso penal, no exoneraba a las demandadas por la falla en servicio en que incurrieron.

4. Trámite Previo

El despacho sustanciador, en auto del 12 julio de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los demandantes, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A , y al Juzgado 64 Administrativo de Bogotá, a la Nación –Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Nación –Fiscalía General de la Nación -, a los señores Jaider Andrés Pulgarín Alarcón y

Nación –Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Nación –Fiscalía General de la Nación -, a los señores Jaider Andrés Pulgarín Alarcón y Yeimy Lorena Pulgarín Ramos; Iván Rene, Yesica Tatiana, André s Felipe, Carlos Daniel y Ricardo Guevara Alarcón, Elsa Estela Alarcón Carranza, José Antonio Guevara Alarcón, Leidy Paola Pulgarín Alarcón, Kener Alexander Pachón Pulgarín, Ived Yaksury Pachón Pulgarín, Flor Estella Pachón Pulgarín, Olga Yardeli Alarc ón Carranza, Sebastián Guevara Alarc ón, Cristian Camilo Guevara Alarc ón y Michael Yesid Guevara Alarc ón, como terceros interesados en el resultado del proceso . Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados .

5. Oposición

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A , se refirió a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvo que la acción de tutela en el caso concreto es improcedente porque: (i) no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la i ntervención del juez de tutela; (ii) el caso carece de relevancia constitucional y , (iii) los argumentos de la parte accionante no se orientan a evidenciar la vulneración de sus derechos fundamentales, sino a que el juez de tutela se constituya en una terc era instancia dentro del medio de control deRadicado: 11001-03-15-000-2022-03746-00

evidenciar la vulneración de sus derechos fundamentales, sino a que el juez de tutela se constituya en una terc era instancia dentro del medio de control deRadicado: 11001-03-15-000-2022-03746-00

Demandante: Amilton Pulgarín Alarcón y otros

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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reparación directa, fin para el cual no fue previsto el amparo constitucional. En relación con el defecto fáctico alegado dijo que, conforme con los medios de prueba allegados, la Corporación advirtió que la Fiscalía vinculó al proceso penal y privó de la libertad al señor Amilton Pulgarín con fundamento en la identificación que dio su hermano cuando fue capturado en flagrancia , luego de romper el vidrio de un vehículo para hurtar un bolso y otros elementos y, con posterioridad, al verificarse que esta persona no había cometido el delito se le dio la respectiva orden de libertad.

Que, en la providencia de segunda instancia se determinó que la parte actora no se hizo presente durante el juicio, pese a ser citad o en varias oportunidades, como tampoco informó desde un principio cuál era su real identidad, a sabiendas de que fue su hermano quien cometió el delito imputado, por lo que, contrario a lo afirmado por el accionante, en el presente asunto la Corporación sí efectuó una debida y

fue su hermano quien cometió el delito imputado, por lo que, contrario a lo afirmado por el accionante, en el presente asunto la Corporación sí efectuó una debida y completa valoración de las pruebas.

Frente al cargo por desconocimiento del precedente judicial indicó que el hecho de dar o no aplicación a uno u otro precedente o criterio jurisprudencial, no implica que se esté omitiendo o incumpliendo con jurisprudencia alguna .

Que, en el presente caso, no era procedente la aplicación del precedente jurisprudencial indicado, toda vez que al encontrarse con la configuración de una causal de eximente de responsabilidad, no era dable analizar si el tema relacionado con los perjuicios solicitados en la demanda y los que se pretenden en esta instancia constitucional, fuera o no de aplicarse y por ende así indemnizarse; es decir, cada caso puede variar en consideración a las circunstancias particular es acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes, conforme a los medios de prueba allegados al proceso.

6. Intervención de los terceros interesados

El Juzgado 64 Administrativo de Bogotá hizo referencia a los hechos que dieron origen a la presente acción, señaló que en el caso en concreto la parte actora no demostró́ que el juez hubiese incurrido en vías de hecho al momento de proferir la sentencia definitiva.

Precisó que la inconformida d del accionante radica en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en lo que no tiene incidencia alguna el Juzgado y agregó que lo que pretende la parte actora es que el juez de tutela usurpe las funcione s del juez natural y convertir la acción de

instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en lo que no tiene incidencia alguna el Juzgado y agregó que lo que pretende la parte actora es que el juez de tutela usurpe las funcione s del juez natural y convertir la acción de tutela en una tercera instancia, por lo que solicitó declarar improcedente el mecanismo constitucional.

La Fiscalía General de la Nación afirmó que la presente acción de tutela resulta improcedente por cuanto (i) la parte accionante no da cuenta de por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso del mismo, (ii) no s ustentó las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente y, (iii) pretende recuperar oportunidades procesales perdidas.

Dijo que en el presente caso no se cumplen las condiciones constitucional y jurisprudencialmente reconocidas para el ejercicio legítimo de la acción de tutelaRadicado: 11001-03-15-000-2022-03746-00

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contra providencia judicial, toda vez que se no se demostró que el juez haya efectuado una interpretación irregular de la Ley, ni de la Constitución, o “conforme

contra providencia judicial, toda vez que se no se demostró que el juez haya efectuado una interpretación irregular de la Ley, ni de la Constitución, o “conforme a la leyes preexistentes”, toda vez que se verific ó que la medida privativa de la libertad fue legal, razonada y proporcional; así como tampoco se evidencia cuáles fueron los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o puestos en riesgo con dicha interpretación normativa y además respetó las reglas jurisprudenciales de la sentencia SU-072 de 2018.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 200 9-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 2 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela.

2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente . (Se destaca) 3 Causales genéricas de procedib ilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ; (ii) Que se hayan

destaca) 3 Causales genéricas de procedib ilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener u n efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) materialRadicado: 11001-03-15-000-2022-03746-00

Demandante: Amilton Pulgarín Alarcón y otros

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos.

Problema jurídico

Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora cuestiona la sentencia del 31 de marzo de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, modificó la decisión de primera instancia y, en su lugar, reconoció perjuicios morales solo al señor Amilton Pulgarín Alarcón, e n monto correspondiente diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, por encontrar configuradas las causales eximentes de responsabilidad consistente en culpa exclusiva de la vícti ma y el hecho del tercero y , además, declaró la concurrencia de culpas con la Fiscalía General de la Nación.

A juicio de la parte actora la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial, en cua nto, considera que no hizo valoración integral de todo el material probatorio aportado al proceso, especialmente del proceso penal, que , daba cuenta qu e, incluso antes de proferir sentencia condenatoria , se tenía conocimiento de la no coincidencia de la identificación dactilar del capturado en flagrancia con la persona que manifestó ser y por el desconocimiento de la sentencia del 17 de octubre de 201 3.

De acuerdo con lo anterior, a la Sala le corresponde determinar si en el presente

identificación dactilar del capturado en flagrancia con la persona que manifestó ser y por el desconocimiento de la sentencia del 17 de octubre de 201 3.

De acuerdo con lo anterior, a la Sala le corresponde determinar si en el presente asunto el Tribunal Adm inistrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A incurrió en los defectos fáctico5 y por desconocimiento del precedente judicial 6 invocados o, si, por el contrario, se trató de una decisión razonable . Caso concreto

Como se anticipó, la parte actora sustentó las inconformidades del escrito de tutela, básicamente, en que no se tuvo en cuenta que, previo a la sentencia condenatoria de carácter penal , ya se tenía conocimiento sobre la indebida individualización e

o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 5 Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional en la sentencia T -015 de 2012 señaló que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. Esta situación ocurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. 6 Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido

cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. 6 Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso

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