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CE - 110010315000202203747001AUTOQUEADMITE20220715164031

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202203747001AUTOQUEADMITE20220715164031
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Asmet Salud E.P.S. S.A.S.

Demandados: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-03747-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No: 11001-03-15-000-2022-03747-00

Demandante: ASMET SALUD E.P.S. S.A.S.

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HU ILA, SALA SEXTA DE

DECISIÓN Y OTRO

Tema: Admisión tutela

AUTO

Procede el Despacho a resolver sobre la admisión de la solicitud de amparo presentada por la empresa Asmet Salud E.P.S. S.A.S. contra el Tribunal Administrativo del Huila , Sala Sexta de Decisión y el Juzgado Quinto (5°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva.

1. ANTECEDENTES

La empresa Asmet Salud E.P.S. S.A.S., por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela1, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

Las referidas garantías constitucionales las consider ó vulneradas con ocasión de la

acción de tutela1, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

Las referidas garantías constitucionales las consider ó vulneradas con ocasión de la providencia de 21 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, mediante la cual se resolvió la solicitud de modulación del fallo de tutela de 28 de junio de 2017, de dicha autoridad judicial, que amparó las garantías constitucionales de la señora Sunilda López Geromito, proceso identificado con el radicado No. 41001-33-33-005-2017-00037-00, modificado y confirmado por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión en sentencia de 4 de agosto de 2017.

1 La t utela fue radica el 30 de junio de 2022 en el correo tutelaenlinea 1@deaj.ramajudicial.gov.co, repartida al Tribunal Administrativo del Huila, admitida por auto de 1 de julio de 2022, remitida posteriormente por providencia de 7 de julio siguiente, enviada finalmente el 8 de julio de 2022.Demandante: Asmet Salud E.P.S. S.A.S.

Demandados: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-03747-00

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el escrito introductorio, como medida provisional solicitó la suspensión de l

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el escrito introductorio, como medida provisional solicitó la suspensión de l cumplimiento de la providencia de tutela de 28 de junio de 2017, que ordenó cubrir los gastos de alojamiento de la señora Sunilda López Geromito y un acompañante, por la suma de $250.000.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Admisión

El Despacho considera que la petición de amparo reúne los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, esto es, se indicó con claridad la acción u omisión que la motiva, se deducen los derechos que considera n violados o amenazados, el nombre de las autoridades públicas autoras de la amenaza, así como el nombre y el lugar de residencia de los solicitantes, por lo tanto, se admitirá la acción de tutela impetrada.

2.2. Medida provisional

Frente a la medida provisional, debe precisar el Despacho que el Decreto 2591 de 1991, artículo 7º establece los parámetros para determinar la procedencia o rechazo de las medidas provisionales al señalar que para su decreto debe (i) evidenciarse, de manera clara, directa y precisa, la amenaza o vulneración del derecho fundamental que demanda protección y, ( ii) demostrarse que es necesaria y urgente la medida provisional debido al alto grado de afectación existente o de inminente ocurrencia de un daño mayor sobre los derechos presuntamente quebrantados.

Estas medidas proceden de oficio o a petición de parte, desde la presentación de la

provisional debido al alto grado de afectación existente o de inminente ocurrencia de un daño mayor sobre los derechos presuntamente quebrantados.

Estas medidas proceden de oficio o a petición de parte, desde la presentación de la solicitud de tutela y hasta antes de dictarse el fallo definitivo, en el cual se deberá decidir acerca de si aquellas adquieren un carácter permanente.

Siendo este el marco conceptual y normativo que informa la figura de las medidas provisionales en sede de tutela, se analizará el caso concreto de cara a la petición requerida.

En el escrito de tutela la parte actora solicita se suspenda el cumplimiento del fallo de tutela de 28 de junio de 2017 , del Jugado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva que orden ó cubrir los gastos de hospedaje de la señora Sunilda López Geromito y un acompañante, por la suma de $250.000.Demandante: Asmet Salud E.P.S. S.A.S.

Demandados: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-03747-00

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Este Despacho encuentra que lo solicitado no reviste la urgencia y necesidad exigida por el ordenamiento para que resulte imperioso concederla en esta oportunidad procesal, sin realizar previo análisis de fondo de los argumentos expuestos por las autoridades judiciales accionadas y valoración de los medios de convicción allegados, lo cual efectuará la Sala en el fallo en que se resuelva la solicitud.

procesal, sin realizar previo análisis de fondo de los argumentos expuestos por las autoridades judiciales accionadas y valoración de los medios de convicción allegados, lo cual efectuará la Sala en el fallo en que se resuelva la solicitud.

En efecto, no se advierte ab initio que el grado de afectación de los derechos fundamentales involucrados en la demanda tengan la posibilidad de agravarse en el tiempo que tiene el juez constitucional para resolver esta tutela en primera instancia. En ese orden de ideas, el despacho se abst endrá de decretar la medida provisional solicitada.

En mérito de lo expuesto, el consejero Ponente,

RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR la tutela presentada por la empresa Asmet Salud EPS S.A.S. contra el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión y el Juzgado Quinto

(5°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva.

SEGUNDO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte accionante.

TERCERO: NOTIFICAR la admisión de la tutela a la parte actora y a los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión y al titular del Juzgado Quinto (5°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva , para que , si a bien lo tienen, rindan informe sobre los hechos y argumentos de la solicitud de amparo, dentro del término de dos (2) días, contados a partir de la fecha de su recibo.

CUARTO: TENER como prueba, con el valor legal que le corresponda, los documentos allegados electrónicamente con la tutela.

QUINTO: REQUERIR al Juzgado Quinto (5°) Administrativo Oral del Circuito Judicial

CUARTO: TENER como prueba, con el valor legal que le corresponda, los documentos allegados electrónicamente con la tutela.

QUINTO: REQUERIR al Juzgado Quinto (5°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, para que, remita de manera inmediata copia digital del expediente de la acción de tutela identificada con el número de radicado 41001-33-33-005-2017-0016700, al correo electrónico secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co con destino al proceso de tutela de la referencia.Demandante: Asmet Salud E.P.S. S.A.S.

Demandados: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-03747-00

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEXTO: VINCULAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, a los señores Sunilda López Geromito y Ancelmo Triana Achipiz y, a la Personería Municipal de Neiva [quienes actuaron en la acción de tutela 2017-00167-00, esta última en representación del señor Triana Achipiz, quien a su vez act uó como agente oficioso de la señora Sunilda]; asimismo, a la Alcaldía Municipal de Páez (Cauca) – Secretaría de y a la Alcaldía Municipal de Neiva – Secretaría de Salud [solicitado por la p arte acci onante], para que, si lo consideran del caso, intervengan en la presente tutela dentro del término

la Alcaldía Municipal de Neiva – Secretaría de Salud [solicitado por la p arte acci onante], para que, si lo consideran del caso, intervengan en la presente tutela dentro del término de dos (2) días contados a partir de la fecha del recibo de l a correspondiente notificación. Lo anterior, porque en su condición de terceros interesados puede resultar afectados con la decisión que se tome en la acción de tutela de la referencia.

SÉPTIMO: RECONOCER al abogado Guillermo José Ospina López, como apoderado de la empresa accionante, en los t érminos y para los efectos del poder allegado al expediente.

OCTAVO: ORDENAR a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realice una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela de la referencia, con el fin ponerla en conocimiento de los terceros interesados.

NOVENO: MANTENER el expediente de la presente acción en la Secretaría General de esta Corporación hasta que se cumplan los respectivos plazos, lapso en el cual se suspenden los términos perentorios de la acción constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicado en http://relatoria.consejodeestado.gov.co.8081”

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