CE - 110010315000202203747001SENTENCIA20220811160240
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202203747001SENTENCIA20220811160240
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Asmet Salud E.P.S. S.A.S.
Demandados: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-03747-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03747-00
Demandante: ASMET SALUD E.P.S. S.A.S.
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, SALA SEXTA DE
DECISIÓN Y OTRO
TEMA: Tutela contra providencia judicial – auto que niega modulaci ón de fallo de tutela
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la sociedad Asmet Salud E.P.S. contra el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva , de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
1. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
1. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
Mediante mensaje recibido el 8 de julio de 2022 , remitido al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado por parte del Tribunal Administrativo del Huila, la sociedad Asmet Salud E.P.S. presentó acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la providencia de 21 de febrero de 2022 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, a través de la cual se negó una solicitud de modulación de la sentencia de tutela de 28 de junio de 2017 , por medio de la cual se ampararon los derechos fundamentales a la salud y la vida de Sunilda López Geromito, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión el 4 de agosto de 2017 dentro de la acción de amparo con radicado 41001-33-33-005-2017-00167-00.Demandante: Asmet Salud E.P.S. S.A.S.
Demandados: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-03747-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensiones
La parte accionante presentó las siguientes:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos invocados, los cuales están siendo vulnerado con la
www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensiones
La parte accionante presentó las siguientes:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos invocados, los cuales están siendo vulnerado con la decisión del JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA - HUILA, por cuanto con la orden judicial y principalmente con la negativa a la solicitud de modulación notificada se encuentra desconociendo el precedente jurisprudencial y su actuar trae consigo los
defectos: DEFECTO SUSTANTIVO/MATERIAL POR DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL, DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO
RITUAL MANIFIESTO, LA CONFIGURACIÓN DE UN DEFECTO FÁCTICO, DECISIÓN
SIN MOTIVACIÓN, VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se solicita que EXPRESAR de manera explícita y taxativa en la parte resolutiva del fallo de la tutela, que los gastos de alojamiento (hogar Geriátrico o de Paso) ordenados por médico tratante de acuerdo a la necesidad del servicio, cuando este se preste en lugar distinto a su lugar de residencia, se reconocerán en la medida que la afiliación de la usuaria en la entidad se dé conforme a la norm atividad vigente, específicamente las que regulan el tema de portabilidades, traslados internos y traslado de EPS. Y que si su migración en la ciudad de Neiva no es temporal con ocasión a su tratamiento médico sino permanente por así determinarlo libremente la usuaria NO es procedente su reconocimiento, en aras de salvaguardar el principio de sostenibilidad y el acatamiento de las normas que regulan el sistema general de seguridad social en salud.
a su tratamiento médico sino permanente por así determinarlo libremente la usuaria NO es procedente su reconocimiento, en aras de salvaguardar el principio de sostenibilidad y el acatamiento de las normas que regulan el sistema general de seguridad social en salud.
TERCERO: En caso de no tener intensión de desplazamiento a ciudad distinta a Neiva – Huila, se ORDENE a la señora SUNILDA LOPEZ GEROMITO que proceda al cumplimiento de la norma en el entendido que a la fecha ya ha excedido el máximo de portabilidades permitidas y que por ende proceda a afiliarse en una EPS cualquiera que esté habilitada en la ciudad de Neiva para operar y afiliar usuarios en el sistema de salud con ocasión a su emigración permanente.
CUARTO: Que se VINCULE a la ALCALDIA MUNICIPAL DE PÁEZ – CAUCASECRETARÍA DE SALUD MUNICIPAL y LA ALCALDÍA MUNI CIPAL DE NEIVA –
SECRETARÍA DE SALUD MUNICIPAL.
QUINTO: Se ORDENE a la ALCALDIA MUNICIPAL DE PÁEZ – CAUCA - SECRETARÍA DE SALUD MUNICIPAL y LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE NEIVA – SECRETARÍA DE SALUD MUNICIPAL que de forma articulada procedan con lo siguiente: i. LA SECRETARÍA MUNICIPAL DE PAEZ CAUCA proceda a retirar de sus bases de información y de la EPS ASMET SALUD a la señora SUNILDA LOPEZ GEROMITO efectuando el envío de la novedad N13 causal 2 mediante la cual se argumenta que el afiliado no pertenece al municipio reportado en BDUA (Resolución No. 4622 de 2016). ii. Que tan pronto como el
novedad N13 causal 2 mediante la cual se argumenta que el afiliado no pertenece al municipio reportado en BDUA (Resolución No. 4622 de 2016). ii. Que tan pronto como el Ente Territorial del Municipio de Páez - Cauca realice el retiro, la Secretaría Municipal de Salud de Neiva proceda a realizar la afiliación inmediata de la usuaria a una EPS que tenga habilitada la afiliación en la ciudad de Neiva”. (Sic a toda la cita).
1.3. Hechos
De lo informado por la parte actora y lo aportado con su escrito inicial, se resalta lo siguiente:
1. La señora Sunilda López Geromito se encuentra como afiliada activa de la sociedad Asmet Salud E.P.S., a la cual se vinculó estando domiciliada en el municipio de Páez –
Cauca.Demandante: Asmet Salud E.P.S. S.A.S.
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2. A raíz de una insuficiencia renal crónica que padece la señora López Geromito, requiere recibir tratamiento consistente en hemodiálisis por catéter yugular.
3. Por lo anterior, solicitó a la sociedad Asmet Salud E.P.S., que le suministrara transporte y alojamiento en el municipio de Neiva – Huila, a fin de recibir la atención médica que necesita.
4. La sociedad Asmet Salud E.P.S., negó lo requerido por la pa ciente, motivo por el
transporte y alojamiento en el municipio de Neiva – Huila, a fin de recibir la atención médica que necesita.
4. La sociedad Asmet Salud E.P.S., negó lo requerido por la pa ciente, motivo por el cual, la Personería Municipal de Neiva, actuando a nombre de la señora López Geromito, interpuso una acción de tutela, la cual fue asignada al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de ese municipio.
5. Mediante sentencia de 28 de junio de 2017, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, amparó los derechos fundamentales a la vida y la salud de la entonces actora y ordenó a Asmet Salud E.P.S. que, dentro de un término de 48 horas, autorizara el cubrimiento de los gastos de alojamiento de la señora López Geromito y un acompañante en el municipio de Neiva, entregando periódicamente una suma de dinero hasta que concluyera el tratamiento.
Lo anterior, por cuanto en el proceso se encontró acreditado que las terapias que necesita la actora solo pueden realizarse en el municipio de Neiva.
6. Tras la impugnación interpuesta por Asmet Salud E.P.S., el Tribunal Administrativo del Huila conoció el proceso en segunda instancia y, en sentencia de 4 de agosto de 2017, confirmó lo resuelto por su a quo.
7. Aunque la sociedad Asmet Salud E.P.S. había autorizado la portabilidad de servicios para que la actora pudiera transportarse periódicamente al municipio de Neiva desde el 2016, a fin de que recibiera el tratamiento respectivo, dicha figura se ha extendido de forma permanente hasta la fecha actual, en virtud del fallo de tutela , esta vez, no en la modalidad de traslados sino de alojamiento.
2016, a fin de que recibiera el tratamiento respectivo, dicha figura se ha extendido de forma permanente hasta la fecha actual, en virtud del fallo de tutela , esta vez, no en la modalidad de traslados sino de alojamiento.
8. Actualmente, la señora Sunilda López Geromito no está domiciliada en el municipio de Páez – Cauca, sino en Neiva – Huila, donde hace parte del censo.
9. Por lo anterior, en distintas oportunidades la socieda d ac tora ha informado a la paciente, tanto directamente como con apoyo de autoridades municipales de Neiva y Páez, la necesidad de que realice un traslado de E.P.S. a una entidad que tenga habilitada la recepción de usuarios en el munici pio de Neiva, en ta nto que su domicilio allí es permanente.
10. Informó que la señora López Geromito es beneficiaria de: “ 1) Programas de atención integral al adulto mayor, del municipio de Neiva bajo la modalidad de atención de centro vida móvil (satelital) en el barro (sic) El triángulo liderado por el señor Luis Fernando Quevedo, y 2) programa de protección social al “adulto mayor”, denominado “Colombia mayor” como política nacional.” en el municipio de Neiva.Demandante: Asmet Salud E.P.S. S.A.S.
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11. En virtud de lo anterior, dentro del trámite del último inciden te de desacato que f ue
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11. En virtud de lo anterior, dentro del trámite del último inciden te de desacato que f ue abierto en su contra, planteó la posibilidad de que se modulara el fallo de tutela, en el
siguiente sentido:
“SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, SOLICITO amablemente a su despacho EXPRESAR de manera explícita y taxativa en la parte resolutiva del fallo de tutela, que los gastos de alojamiento ordenado se reconocerá en la medida que la afiliación de la usuaria en la entidad se dé conforme a la normatividad vigente, específicamente las que regulan el tema de portabilidades, traslado internos y traslado de EPS. Y que si su emigración en la ciudad de Neiva ya no es temporal con ocasión a su tratamiento médico sino permanente por así determinarlo libremente la usuaria NO es procedente su reconocimiento, en aras de salvaguardar el principio de sostenibilidad y el acatamiento de las normas que regulan el sistema general de seguridad social en salud.
TERCERO: ORDENESE a la señora SUNILDA LOPEZ GEROMITO que proceda al cumplimiento de la norma en el entendido que a la fecha ya ha excedido el máximo de portabilidades permitidas y que por ende proceda a afiliarse en una EPS cualquiera que esté habilitada en la ciudad de Neiva para operar y afiliar usuarios en el sistema de salud con ocasión a su emigración permanente.” (Sic a toda la cita)
Igualmente, expresó que la ejecución del amparo en la forma en que fue concedido estaba generando una grave afectación a sus recursos, los cuales debían ser destinados
con ocasión a su emigración permanente.” (Sic a toda la cita)
Igualmente, expresó que la ejecución del amparo en la forma en que fue concedido estaba generando una grave afectación a sus recursos, los cuales debían ser destinados a la prestación de servicios de salud de pacientes que sí se encontraban en su área de influencia y advirtió el riesgo que esto conlleva a la sostenibilidad del sistema general de salud y seguridad social.
Igualmente, propuso que se ordenara a la actora cambiarse de E.P.S. o que se trasladara la prestación del tratamiento al municipio de Popayán.
12. En auto de 21 de febrero de 2022, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva negó la modulación, explicando que la situación de salud de la actora no ha cambiado, que sigue necesitando del tratamiento y que, en todo caso, los pagos realizados por la E.P.S., han sido legalizados por el ADRES.
Por otra parte, consideró que el trasl ado de E.P.S. debió ser voluntario, por lo que se limitó a exhortar a la paciente para que lo realizara y, finalmente, expuso que , de autorizarse que el tratamiento fuera prestado en Popayán igualmente Asmet Salud E.P.S. debe costear su alojamiento pues se trata de un municipio lejano a su lugar de residencia y el desplazamiento podía afectar su integridad, en atención a la necesidad de que guarde reposo luego de cada sesión.
1.4. Fundamentos de la solicitud
En su argumentación, la sociedad acusó que la providencia de 21 de febrero de 2022 adolece de los siguientes defectos:
Decisión sin motivación: en el entendido que, a pesar de estar demostrado que la
En su argumentación, la sociedad acusó que la providencia de 21 de febrero de 2022 adolece de los siguientes defectos:
Decisión sin motivación: en el entendido que, a pesar de estar demostrado que la paciente se encuentra domiciliada en el municipio de Neiva, la autoridad accionada sigueDemandante: Asmet Salud E.P.S. S.A.S.
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Sobre este punto, explicó que la sociedad actora no se encuentra habilitada para afilia r pacientes en el municipio de Neiva , conforme lo dispone la Resolución N.º 008669 de 20181 y que la portabilidad de servicios de la que se favorece la paciente tiene un límite en el tiempo, conforme lo establece el Decreto 780 de 2016, motivo por el cual es necesario que se realice un cambio de E.P.S. para atender los requerimientos en salud de la señora López Geromito , de la forma en que lo establece el artículo 2.1.12.5, de aquella norma, fundamentos legales que, a su juicio, fueron omitidos desde la sentencia de tutela.
Por lo anterior, aseguró que con la negativa de modular el fallo de tutela, se está obligando a la E.P.S a actuar en contra de la normatividad y realizar el pago del arriendo
de tutela.
Por lo anterior, aseguró que con la negativa de modular el fallo de tutela, se está obligando a la E.P.S a actuar en contra de la normatividad y realizar el pago del arriendo de la vivienda donde habita l a paciente de por vida, lo que implica una destinación de recursos del sistema general de salud para una finalidad distinta al uso que deberían tener.
Defecto fáctico: al respecto la accionante afirmó que con la negativa de modular el fallo, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial del Huila, está desconociendo que la paciente ha cambiado su lugar de residencia de forma permanente a un municipio donde la E.P.S. no puede brindar cubrimiento al servicio de salud.
Puntualmente concluyó que “el despacho ha perdido la imparcialidad en el manejo del asunto en cuestión, generando en la EPS la inquietud del interés particular que le asiste para favorecer a la afiliada omitiendo de manera dolosa las disposiciones normativas y la argumentación que mi representada de manera juiciosa ha presentado.” (Sic a toda la cita)
Aunque aquí no realizó un listado de los ele mentos probatorios ignorados, sí se extrae que en su escrito resaltó el reporte del SISBEN en el que se especifica que la paciente fue censada en el municipio de Neiva.
Desconocimiento del precedente: en este cargo, la actora incluyó el extracto de un texto que no identificó2 y a raíz de aquel estableció que “se deja por sentado que el despacho no realizó una verificación de las pruebas aportadas por ASMET SALUD EPS SAS, y aplicó un supuesto legal muy propio de lo que en el argot popular se denomina como “jurisprudencia
realizó una verificación de las pruebas aportadas por ASMET SALUD EPS SAS, y aplicó un supuesto legal muy propio de lo que en el argot popular se denomina como “jurisprudencia secretarial” en el que sustenta la decisión, desconociendo por demás y de manera clara la realidad de la situación, pese a encontrarse ante una duda razonable, y de manera dolosa omitió hacer uso de su facultad oficiosa para determinar si estaba o no frente a un caso que debe ser objeto de modulación.” (Sic a toda la cita)
Procedimental por exceso ritual manifiesto: tras insistir en el mismo derrotero sostenido en los cargos anteriores, consideró que “[e]l operador judicial de manera caprichosa desea el
1 A través de la cual se autoriza a Asmet Salud E.P.S. su funcionamiento y se delimita los municipios donde puede autorizar afiliaciones. 2 La Sala encontró tras una búsqueda en internet que corresponde a la sentencia T – 086 de 2003.Demandante: Asmet Salud E.P.S. S.A.S.
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el juez no se limitó a las particularidades del caso en concreto, OMITIENDO de manera DOLOSA, el acatar el precedente como bien se manifestó en líneas anteriores, lo que hace preguntarse que de ser justificada su postura.” (Sic a toda la cita)
Finalmente, citó la sentencia SU –034 de 2018, en lo relativo a los factores objetivos y subjetivos que deben estudiarse al momento de establecer si se ha dado cumplimiento a una sentencia de tutela, partiendo de la jurisprudencia concluyó:
“En este sentido, es ABSOLUTAMENTE claro que ASMET SALUD EPS SAS, se encuentra en:
1. IMPOSIBLIDAD JURIDICA DE ACATAR EL FALLO, dadas las normas que regulan el Sistema en Salud, el manejo de recursos y las actuales condiciones o particularices de la usuaria.
2. La presencia de un Estado de cosas INCONSTITUCIONAL, por cuanto se contraría el ordenamiento constitucional con la acción y omisión de la autoridad judicial que funge como accionada, al no Id Documento: 11001031500020220374700005025050001 AF-GD-F-07
Ver 01 verificar que las condiciones alegadas en un comienzo, que dieron lugar al amparo constitución han cambiado, puesto que vinieron nuevas circunstancias que hacen imposible que a ASMET SALUD E PS SAS le sea exigible el cumplimiento del fallo. Que si bien, se tiene conciencia que es imposible modificar en lo absoluto el fallo, es pertinente estudiar que la acción constitucional no estaría cumpliendo su finalidad: garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.” (Sic a toda la cita)
Ahora bien, como punto que se puede leer de forma insistente en el escrito de tutela, se
que la acción constitucional no estaría cumpliendo su finalidad: garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.” (Sic a toda la cita)
Ahora bien, como punto que se puede leer de forma insistente en el escrito de tutela, se encuentra que, para la entidad accionante , el fallo de tutela respecto del cual solicita su modulación, implicó una extralimitación de las funciones de las autoridades accionadas, en tanto que profirieron una orden sin delimitarla a circunstancias de modo, tiempo y lugar, generando que la E.P.S. deba soportar de for ma indefinida el pago del canon de arrendamiento de la paciente en el municipio de Neiva.
1.5. Trámite de la acción de tutela
Con auto de 15 de julio de 2022, el magistrado ponente de esta decisión admitió la tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión y al titular del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, como autoridades judiciales demandadas en este trámite.
Adicionalmente, vinculó a los señores Sunilda López Geromito y Ancelmo Triana Achipiz3, a la Personería Municipal de Neiva y a los municipios de Páez - Cauca y de Neiva – Huila, como terceros con interés en el resultado del proceso.
3 El señor Ancelmo Triana Archipiz se presentó como “esposo” de la señora Sunilda López Geromito en la acción de tutela que fue tramitada por el Juzgado Quinto Administrativo del Huila y, aunque no aclaró si se trataba del cónyuge o del compañero permanente, si fue reconocido como el acompañante de la actora en
acción de tutela que fue tramitada por el Juzgado Quinto Administrativo del Huila y, aunque no aclaró si se trataba del cónyuge o del compañero permanente, si fue reconocido como el acompañante de la actora en las terapias que le realizaba la E.P.S. y conformó la parte actora.Demandante: Asmet Salud E.P.S. S.A.S.
Demandados: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-03747-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Finalmente, se denegó una solicitud de medida provisional, relativa a la s uspensión del cumplimiento del fallo de tutela proferido por las autoridades judiciales accionadas, en tanto que no se evidenció la urgencia o necesidad de impartir esa orden antes de emitir la sentencia.
1.6. Contestaciones
Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones:
1.6.1. Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva
La titular del despacho manifestó que en la sentencia de tutela en la que se ampararon los derechos fundamentales de la señora López Geromito , se evidenció que el único municipio que cuenta con el equipo para realizar el tratamiento médico requerido es Neiva, situación que no ha variado desde que se profirió la decisión y que es el sustento por el cual se concedió la tutela.
Expresó que la orden proferida cuenta con la fundamentación jurídica suficiente, pues se acreditó la necesidad de la actora de recibir la atención médica deprecada.
por el cual se concedió la tutela.
Expresó que la orden proferida cuenta con la fundamentación jurídica suficiente, pues se acreditó la necesidad de la actora de recibir la atención médica deprecada. Adicionalmente, resaltó que desde que se diera la orden de costear el alojamiento de la actora, se han pres entado 5 incidentes d e desacato y en todos se ha abstenido de sancionar, pues la entidad acredita que está desembolsando el dinero necesario para pagar el alojamiento de la actora.
De aquellos, se r escata que en la segunda oportunidad, se estudió el presunto incumplimiento a la orden a raíz de una solicitud allegada el 23 de marzo de 2021 y en la intervención de la E.P.S. solicitó la modulación del fallo de tutela, lo cual fue resuelto en auto de 4 de junio de 2021 de la siguiente forma:
“Ahora, en cuanto a la solicitud de m odulación del fallo de tutela impetra da por la incidentada, observa el Despacho que no se indicó en qué sentido requiere la modificación de la sentencia, ni se aportó pruebas de las circunstancias específicas que aduce como sustento, máxime, si se tiene en cuenta que la decisión de cambio y/o traslado de EPS, independientemente del régimen al que se pertenezca, es de carácter personal, y le corresponde tomarla directamente a la usuaria, motivo por el cual el Despacho corrió traslado de lo expresado sin obtener respuesta por parte de la actora.
En ese sentido se exhortará a la incidentante, para que si a bien lo tiene, estudie la factibilidad de hacerlo, de acuerdo a su conveniencia y a las razones de orden legal que le
traslado de lo expresado sin obtener respuesta por parte de la actora.
En ese sentido se exhortará a la incidentante, para que si a bien lo tiene, estudie la factibilidad de hacerlo, de acuerdo a su conveniencia y a las razones de orden legal que le fueron puestas de presente en este asunto por la parte incidentada” (Sic a toda la cita)
Posteriormente, señaló que las sentencias de tutela se encuentran en firme y que no pueden ser modificadas por el juez que las profirió, por lo que no es viable acceder a la solicitud de modulación que pretende la sociedad actora.Demandante: Asmet Salud E.P.S. S.A.S.
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Finalmente, aseguró que lo pretendido por Asmet Salud E.P.S. es que se varíe la decisión adoptada en la sentencia de 28 de junio de 2017 y, en ese sentido, el amparo resulta improcedente por tratarse de una tutela contra providencia de la misma naturaleza.
1.6.2. Los municipios de Neiva y Páez, la Personería Municipal de Neiva, la señora Sunilda López Geromito y el señor Ancelmo Triana Achipiz , así como el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión , a pesar de haber sido notificados, se abstuvieron de intervenir en la presente acción constitucional4.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión , a pesar de haber sido notificados, se abstuvieron de intervenir en la presente acción constitucional4.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la sociedad Asmet Salud E.P.S. contra el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la actora, con ocasión de la providencia de 21 de febrero de 2022, a través de la cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva negó la solicitud de modulación de l fallo de 28 de junio de 2017 dictado dentro de la acción de tutela con radicado 41001-33-33-005-2017-00167-00.
Para resolver este problema, se verificarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) la procedencia de la acció n de tutela contra providencia judicial; (iii) análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva (iv) generalidades de los defectos invocados; (v) la facultad restringida para que los jueces modulen sus fallos de tutela y, de superarse; (vi) el caso en concreto.
defectos invocados; (v) la facultad restringida para que los jueces modulen sus fallos de tutela y, de superarse; (vi) el caso en concreto.
2.3. Naturaleza de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue inst ituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos
4 Visible en el índice 7 en el aplicativo SAMAI.Demandante: Asmet Salud E.P.S. S.A.S.
Demandados: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-03747-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable5.
2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 2012 6 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de
2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 2012 6 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7.
Así, después de un recu ento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “ fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la C
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