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CE - 110010315000202203747011SENTENCIA20221011110117

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202203747011SENTENCIA20221011110117
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03747-01

Accionante: ASMET SALUD E.P.S. S.A.S.

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y OTRO

Tema: Tutela contra providencia / debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad / defecto fáctico, desconocimiento del procedente, decisión sin motivación / auto que niega solicitud de modulación de orden de tutela

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 11 de agosto de 2022 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante la cual resolvió declarar improcedente el cargo de decisión sin motivación por estar dirigido a atacar sentencias de tutela y negar la solicitud de protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la sociedad Asmet

Salud E.P.S.ACC IÓN DE TUT EL A

constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la sociedad Asmet Salud E.P.S.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -03747 -01

Accionante: ASMET SALUD E.P.S. S.A.S.

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I. ANTECEDENTES

La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad formulada por la parte accionante, que actúa por conducto de apoderado 1, tiene sustento en los siguientes:

1. HECHOS

Mediante sentencia de tutela del 28 de junio de 2017, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva amparó los derechos fundamentales a la salud y vida de la señora Sunilda López Geromito y, en consecuencia, le ordenó a ASMET SALUD EPS qu e dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esa providencia autorizara el cubrimiento de sus gastos de alojamiento y los de un acompañante en la ciudad de Neiva , entregando periódicamente la suma de doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000) hasta que durara el tratamiento de la hemodiálisis que se le viene practicando, según lo dispuesto por el médico tratante. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Huila a través de fallo del 4 de agosto de 2017.

el tratamiento de la hemodiálisis que se le viene practicando, según lo dispuesto por el médico tratante. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Huila a través de fallo del 4 de agosto de 2017.

El 11 de enero de 2022, ASMET SALUD EPS solicitó la modulación de dicha providencia en el sentido que se indicara de manera explícita en su parte resolutiva , que los gastos del alojamiento ordenado se reconocerían en la medida que la afiliación de la usuaria a la entidad se diera conforme a la normatividad vigente y que si su emigración a la ciudad de Neiva e ra permanente, no era procedente dicho

1 Guillermo José Ospina López.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -03747 -01

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3 reconocimiento; sin embargo, mediante auto del 21 de febrero de 2022, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial resol vió negarla.

2. PRETENSIONES

La parte accionante pidió lo siguiente:

«PRIMERO: TUTELAR los derechos invocados, los cuales están siendo vulnerado s con la decisión del JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA - HUILA, por cuanto con la orden judicial y principalmente con la negativa a la solicitud de

«PRIMERO: TUTELAR los derechos invocados, los cuales están siendo vulnerado s con la decisión del JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA - HUILA, por cuanto con la orden judicial y principalmente con la negativa a la solicitud de modulación notificada se encuentra desconociendo el precedente jurisprudencial y su actuar trae consigo los defectos:

DEFECTO SUSTANTIVO/MATERIAL POR DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL, DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO

RITUAL MANIFIESTO, LA CONFIGURACIÓN DE UN DEFECTO FÁCTICO,

DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN, VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se solicita que EXPRESAR de manera explícita y taxativa en la parte resolutiva del fallo de la tutela, que los gastos de alojamiento

(hogar Geriátrico o de Paso) ordenados por médico tratante de acuerdo a la necesi dad del servicio, cuando este se preste en lugar distinto a su lugar de residencia, se reconocerán en la medida que la afiliación de la usuaria en la entidad se dé conforme a la normatividad vigente, específicamente las que regulan el tema de portabilidade s, traslados internos y traslado de EPS.

Y que si su migración en la ciudad de Neiva no es temporal con ocasión a su tratamiento médico sino permanente por así determinarlo libremente la usuaria NO es procedente su reconocimiento, en aras de salvaguardar el principio de sostenibilidad y el acatamiento de las normas que regulan el sistema general de seguridad social en salud.

TERCERO: En caso de no tener intensión de desplazamiento a ciudad distinta a Neiva –

reconocimiento, en aras de salvaguardar el principio de sostenibilidad y el acatamiento de las normas que regulan el sistema general de seguridad social en salud.

TERCERO: En caso de no tener intensión de desplazamiento a ciudad distinta a Neiva – Huila, se ORDENE a la señora SUNILDA LOPEZ GERO MITO que proceda al cumplimiento de la norma en el entendido que a la fecha ya ha excedido el máximo de portabilidades permitidas y que por ende proceda a afiliarse en una EPS cualquiera que esté habilitada en la ciudad de Neiva para operar y afiliar usuar ios en el sistema de salud con ocasión a su emigración permanente.

CUARTO: Que se VINCULE a la ALCALDIA MUNICIPAL DE PÁEZ – CAUCA –ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -03747 -01

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SECRETARÍA DE SALUD MUNICIPAL y LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE NEIVA –

SECRETARÍA DE SALUD MUNICIPAL

QUINTO: Se ORDENE a la ALCA LDIA MUNICIPAL DE PÁEZ – CAUCASECRETARÍA DE SALUD MUNICIPAL y LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE NEIVA – SECRETARÍA DE SALUD MUNICIPAL que de forma articulada procedan con lo

siguiente:

SECRETARÍA DE SALUD MUNICIPAL y LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE NEIVA – SECRETARÍA DE SALUD MUNICIPAL que de forma articulada procedan con lo siguiente:

  1. LA SECRETARÍA MUNICIPAL DE PAEZ CAUCA proceda a retirar de sus bases de información y de la EPS ASMET SALUD a la señora SUNILDA LOPEZ GEROMITO efectuando el envío de la novedad N13 causal 2 mediante la cual se argumenta que el afiliado no pertenece al municipio reportado en BDUA (Resolución No. 4622 de 2016).
  1. Que tan pronto como el Ente Territorial del Municipio de Páez - Cauca realice el retiro, la Secretaría Municipal de Salud de Neiva proceda a realizar la afiliación inmediata de la usuaria a una EPS que tenga habilitada la afiliación en la ciudad de Neiva.

Todo ello respetando los tiempos de afiliación y garantizando la continuidad del servicio de salud a la usuaria» (sic en toda la cita).

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

La parte accionante alegó que en la decisión del 21 de febrero de 2022 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Neiva (Huila), se configuraron los siguientes errores2:

  • Defecto fáctico: toda vez que el despacho judicial accionado, al ordenar el pago de arrendamiento , desconoció (i) las pruebas aportadas en la solicitud de modulación ; (ii) que la señora Sunilda López Geromito ha excedido el número máximo de prórrogas permitidas para el municipio de Neiva, debido a que se han aplicado durante más de 5 años, razón por la cual su

aportadas en la solicitud de modulación ; (ii) que la señora Sunilda López Geromito ha excedido el número máximo de prórrogas permitidas para el municipio de Neiva, debido a que se han aplicado durante más de 5 años, razón por la cual su migración no es temporal sino permanente ; y (iii) que la

2 Si bien en las pretensiones de la tutela la parte accionante alegó la configuración de un defecto material o sustantivo y de una violación directa de la Constitución, estos no fueron sustentados.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -03747 -01

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5 situación actual de la usuaria se escapa de las obligaciones de la EPS.

  • Desconocimiento del precedente: pues, a su juicio , se desconocieron diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional de acuerdo con los cuales es posible «modificar órdenes impartidas previa valoración de las condiciones de hecho que conducirían a que , se sigan garantizando los derechos fundamentales, porque las condiciones iniciales presentadas para emitir el fallo de tutela han cambiado».
  • Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto: en el entendido que , con la orden de tutela , el despacho judicial accionado estaría sancionando de manera indefinida a personas que no están obligadas legalmente para acatar la decisión «solo
  • Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto: en el entendido que , con la orden de tutela , el despacho judicial accionado estaría sancionando de manera indefinida a personas que no están obligadas legalmente para acatar la decisión «solo por ceñirse en ciega obediencia a unos supuestos que desconocen la norma y general d ecisiones que no garantizan el goce del derecho, obligando desde su perspectiva meramente procesalista a dar cumplimiento a un fallo de tutela, pese a que existe una imposibilidad fáctica y jurídica para ello, conducta que se evidencia agravada por tres (3 ) aspectos fundamentales a saber: El primero enfocado en ordenar a la EPS la destinación de recursos propios del SGSSS en servicios para los cuales no son destinados, esto si se tienen en cuenta el denominado PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD EN LA PRESTACION DE L SERVICIO DE SALUD […] El segundo, se pone en vilo y en riesgo manifiesto de vulneración de la LIBERTAD como derecho fundamental de los funcionarios de ASMET SALUD EPS SAS que se encuentran sancionados, generando con ello riesgo no solo para miACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -03747 -01

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6 representada, sino para la Rama Judicial de ser sujetos activos

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6 representada, sino para la Rama Judicial de ser sujetos activos de la privación injusta de la libertad y, el tercer aspecto, se busca afectar el patrimonio de la EPS y de las personas sancionadas, so pena de que, a pesar de encontrarse obligados a lo imposible, la D ESAJ en proceso coactivo buscará el cobro de la multa económica de una sanción sin fundamento fáctico y jurídico tal y como se ha señalado».

  • Decisión sin motivación: porque (i) se omitió tener en cuenta las circunstancias particulares del caso , por ejemplo, que la señora Sunilda López ya se encuentra radicada en el municipio de Neiva desde hace más de 5 años y no en Páez (Cauca) como lo era para el momento de presentar la acción de tutela en el año 2017; (ii) la orden judicial no quedó delimitada en condic iones de tiempo, modo y lugar ; (iii) abarcó órdenes que son responsabilidad de los entes territoriales, como los subsidios de vivienda; y (iv) se obvió la regulación del Sistema General de Seguridad Social, así como la destinación de recursos de la salud.

4. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto del 15 de julio de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de la referencia y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión y al titular del Juzgado Quinto (5 .°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva como accionados y a los señores Sunilda

magistrados del Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión y al titular del Juzgado Quinto (5 .°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva como accionados y a los señores Sunilda López Geromito y Ancelmo Triana Achipiz, a la Personería Municipal de Neiva (quienes actuaron en la acción de tutela 2017 -00167-00, esta última en representación del señor Triana Achipiz, quien a su vez actuóACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -03747 -01

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7 como agente oficioso de la señora Sunilda), a la Alcaldía Municipal de Páez (Cauca) – Secretaría de Salud y a la Alcaldía Municipal de Neiva – Secretaría de Salud (solicitado por la parte accionante) como terceros interesados, para que se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud constitucional.

Por otra parte, negó la solicitud de medida cautelar presentada por ASMET SALUD EPS para que se suspendiera el pago ordenado, por cuanto consideró que no se advirtió ab initio «que el grado de afectación de los derechos fundamentales involucrados en la demanda tengan la posibilidad de agravarse en el tiempo que tiene el juez constitucional para resolver esta tutela en primera instancia».

5. INTERVENCIONES

afectación de los derechos fundamentales involucrados en la demanda tengan la posibilidad de agravarse en el tiempo que tiene el juez constitucional para resolver esta tutela en primera instancia».

5. INTERVENCIONES

5.1. La jueza quinta administrativa del circuito judicial de Neiva advirtió (i) que el fallo que profirió fue confirmado en segunda instancia específicamente en el aspecto objeto de controversia, esto es, en el pago de los gastos de alojamiento por valor de $250.000 y (ii) que los incidentes de desacato presentados se han tramitado y decidido de acuerdo con las pruebas aportadas al momento de su análisis, esto es, absteniéndose de sancionar, porque una vez interpuestos, ASMET SALUD EPS ha efectuado los pagos correspondientes al cumplimiento de la sentencia.

Asimismo, resaltó que las p rovidencias se encuentran en firme, con una orden concreta y cuyos supuestos fácticos no han variado, toda vez que no se han aportado pruebas que demostra ran que los hechos que motivaron la protección constitucional en el año 2017 se hubierenACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -03747 -01

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8 superado a la fecha; por el contrario , lo que se evidencia es que «la

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8 superado a la fecha; por el contrario , lo que se evidencia es que «la EPS afilió a una usuaria sin tener la capacidad técnica para ofrecer la cobertura necesaria en el lugar de su residencia, imponiéndole a ella y su esposo de quien depende, la carga de trasladarse a l a ciudad de Neiva, siendo personas mayores, que laboraban en el campo, y que al trasladarse a la parte urbana no pueden ejercer la actividad laboral y económica que conocen».

En ese sentido, señaló que dicha realidad conllevó que se determinara el auxilio de arrendamiento a favor de los accionantes sin ningún tipo de imposición o carga probatoria ; sin embargo, la EPS les ha exigido una serie de requisitos que estos han cumplido y además, los ha sometido a constantes trámites administrativos y financieros p ropios de la entidad que gener ó un retraso en el pago, pese a ello, siempre se ha entendido dichas condiciones y nunca se les ha sancionado.

Por último, aseguró que lo pretendido por ASMET SALUD EPS es que se cambie la parte resolutiva del fallo proferido en el año 2017, bajo los mismos argumentos fácticos y jurídicos que fueron estudiados en las dos instancias y con fundamento en los cuales se dictó la decisión reprochada, situación que está prohibida para dicha funcionaria judicial, porque conforme el artículo 285 del CGP la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció.

5.2. Los municipios de Neiva y Páez, la Personería Municipal de Neiva,

judicial, porque conforme el artículo 285 del CGP la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció.

5.2. Los municipios de Neiva y Páez, la Personería Municipal de Neiva, la señora Sunilda López Geromito y el señor Ancelmo Triana Achipiz, así como el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, a pesar de haber sido notificados, guardaron silencio.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -03747 -01

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6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

La Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de sentencia del 11 de agosto de 2022 , declaró improcedente el cargo de decisión sin motivación por estar dirigido a atacar sentencias de tutela y negó la solicitud de protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la sociedad Asmet Salud E.P.S.

A modo de introducción al análisis del caso concreto , señaló que los motivos que llevaron a la decisión de tutela fueron, entre otras, que «el esposo de la señora Sunilda López narró que en la ciudad de Neiva han debido alquilar una habitación para permanecer en la ciudad (...) expuso que carecen de recursos suficientes para su sostenimiento

esposo de la señora Sunilda López narró que en la ciudad de Neiva han debido alquilar una habitación para permanecer en la ciudad (...) expuso que carecen de recursos suficientes para su sostenimiento debido a que el señor Ancelmo Triana ha t enido que dejar su trabajo como agricultor para atender personalmente las necesidades de su esposa que por padecer de ceguera no puede valerse por sí misma».

Asimismo, advirtió que tras cinco incidentes de desacato, en los cuales no se sancionó a la EPS, dicha sociedad solicitó que (i) la orden fuera modulada, en el entendido que se le estaba causando una grave afectación a los recursos que debía destinar a la atención en salud de sus afiliados, puesto que se le estaba obligando a pagar de por vida una arrendamiento en un municipio que s e encuentra por fuera de su área de cobertura ; (ii) propuso que se le ordenara a la paciente el traslado a una EPS que prestara los servicios en el municipio donde ahora se encuentra radicada y (iii) sugirió que el tratamiento fuera realizado en el municipio de Popayán.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -03747 -01

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10 Conforme a lo expuesto, precisó que el juzgado accionado, al proferir el auto cuestionado, evidenció que (i) la señora Sunilda López Geromito

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10 Conforme a lo expuesto, precisó que el juzgado accionado, al proferir el auto cuestionado, evidenció que (i) la señora Sunilda López Geromito aun sufre de una insuficiencia renal crónica que requiere de una hemodiálisis tres veces por seman a en sesiones de cuatro horas, (ii) ASMET SALUD EPS aun no presta ese tratamiento en el municipio de Páez, de donde es originaria la paciente ; (iii) los gastos de la señora Sunilda López Germotio han sido legalizados por el ADRES y (i v) ella aún se encuent ra afiliada al Sistema General de Salud y Seguridad Social en el grado de subsidiada y cabeza de familia.

En concordancia con lo anterior, en cuanto al defecto fáctico refirió que con la solicitud de modulación se enlistaron las siguientes pruebas:

«1. Las que obran en el expediente.

2. Reporte del SISBEN.

3. Reporte de portabilidades efectuadas a la usuaria a la fecha.

4. Correo remitido a la Alcaldía en respuesta a su queja por presunto hostigamiento – Documento de respuesta.

5. Oficio No. OFIC – DAHUI – 1191 de fecha 01 de julio de 2020.

6. Reporte de registro de la usuaria ante el ADRES».

Sobre la primera de ellas, se abstuvo de pronunciarse pues dijo que carecía de especificidad suficiente en relación con qué elemento probatorio fue desconocido y el alcance de esa prueba en la decisión definitiva.

En relación con el reporte del SISBEN, manifestó que el Juzgado Quinto Judicial de Neiva en ningún momento ha negado que la paciente se

probatorio fue desconocido y el alcance de esa prueba en la decisión definitiva.

En relación con el reporte del SISBEN, manifestó que el Juzgado Quinto Judicial de Neiva en ningún momento ha negado que la paciente se encuentre domiciliada en el municipio de Neiva, «cosa contraria es que, en virtud de su grave afectación en la salud y la necesidad de recibir tratamiento periódico, la autoridad judicial considere que esto no es óbice para que la E.P.S. continúe cumpliendo con la orden de tutela aACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -03747 -01

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11 fin de salvaguardar la int egridad y la vida de la señora López Geromito».

En cuanto a los demás documentos, sostuvo que no se explicó cómo aquellos podrían tener incidencia en la providencia reprochada, de tal manera que resolvió no estudiar su contenido.

Por otra parte, en lo q ue tiene que ver con el defecto por desconocimiento del precedente, indicó que si bien la solicitud de modulación tuvo sustento en que la orden era una obligación imposible o está sacrificando de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el inte rés público, lo cual es uno de los eventos en que procede, lo cierto es que ASMET SALUD EPS no probó la afectación al

o está sacrificando de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el inte rés público, lo cual es uno de los eventos en que procede, lo cierto es que ASMET SALUD EPS no probó la afectación al interés público, toda vez que lo planteado son interrogantes como qué podría suceder si otros jueces de tutela decidieran ordenarle que pague el arriendo a aquellos pacientes que necesitaran el mismo tratamiento, lo que deja como una mera posibilidad futura e incierta que la destinación de los recursos para el alojamiento de la paciente se puedan afectar por la prestación del servicio.

Aunado a lo anterior, resaltó que el despacho judicial accionado puso de presente que los pagos realizados a la paciente han sido legalizados por el ADRES, afirmación que no fue controvertida por la EPS y que demuestra que la presunta afectación no existe.

En conclusión, adujo que «bajo las consideraciones expuestas, la Sala de Decisión encuentra que el Juzgado Quinto del Circuito Judicial de Neiva, al proferir la providencia acusada no desconoció la mencionada sentencia de la Corte Constitucional que fijó reglas para modular unACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -03747 -01

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12 fallo de tutela, en tanto que, atendiendo a la finalidad de la medida de

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12 fallo de tutela, en tanto que, atendiendo a la finalidad de la medida de amparo y a la falta de acreditación de una afectación grave, directa, cierta, manifiesta e inminente del interés público que, se itera, corresponde a los parámetros instituidos por la Corte Constitucional, la autoridad judicial accionada no encontró sustento suficiente para acceder a la modulación solicitada».

7. IMPUGNACIÓN

ASMET SALUD EPS impugnó la decisión de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos:

  • Se configuró una decisión sin motivación, por cuanto la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que la señora Su nilga Gómez Geromito se radicó de forma permanente en Neiva

(Huila), donde ya se encuentra registrada en el SISBEN y, en ese sentido, aseguró que no cuestionó las sentencias de tutela de primera y segunda instancia, sino que señaló la existencia de una tensión entre dichas decisiones y la imposibilidad de cumplirl as por el desconocimiento de las normas que regulan el sistema de salud de acuerdo con las cuales ASMET SALUD EPS no puede afiliar usuarios de esa ciudad y las prórrogas de portabilidad para el caso ya se excedieron porque, además, como fue señalado por las Secretarías de Salud Municipal de Páez (Cauca) y de Neiv a (Huila), la interesada migró permanentemente de residencia a Neiva donde la EPS no está habilitada para prestar sus servicios.

  • La decisión reprochada fue producto de una indebida valoración

(Huila), la interesada migró permanentemente de residencia a Neiva donde la EPS no está habilitada para prestar sus servicios.

  • La decisión reprochada fue producto de una indebida valoración probatoria, toda vez que allegó todas las pruebas según lasACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -03747 -01

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13 cuales la señora Sunilga Gómez Geromito reside y esta sisbenizada en la ciudad de Neiva, motivo por el cual debe afiliarse a una EPS que brinde sus servicios en ese lugar.

  • Pese a las alertas de información que la EPS comunicó en la contestación de la tute la, la impugnación y las diversas solicitudes que hizo, el funcionario judicial accionado decidió obviarles y endilgarle responsabilidad sin tener en cuenta el precedente jurisprudencial horizontal y vertical conforme al cual la tutela es procedente para controvertir la interpretación de un juez en un caso concreto. Al efecto, citó la sentencia SU -034 de 2018 que es clara en sostener que al momento del resolver un incidente de desacato se debe considerar la concurrencia de factores objetivos y/o subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario.
  • En la providencia cuestionada, el Juzgado accionado afirmó que los pagos realizados a la usuaria eran legalizados por el ADRES,

cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario.

  • En la providencia cuestionada, el Juzgado accionado afirmó que los pagos realizados a la usuaria eran legalizados por el ADRES, situación que ya es de conocimi ento de los entes territoriales, quienes han coadyuvado la solicitud institucional tratando que voluntariamente realice su traslado, pero no han decidido hacerlo de oficio aun cuando conocen que ella y su esposo son beneficiarios de subsidios por parte del Estado.
  • Al proferir el auto del 21 de febrero de 2022, el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva negó su solicitud sin tener en cuenta que la personería no se pronunció en representación de la usuaria y que los recursos de la EPS son de destinación especifica.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -03747 -01

Accionante: ASMET SALUD E.P.S. S.A.S.

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II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 080 de 20193, en cuanto dispone que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o

cuanto dispone que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

2. PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con l os antecedentes expuestos, el problema jurídico se circunscribe a responder si:

  • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad?

De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si:

  • ¿El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva , al expedir la providencia del 21 de febrero de 2022, incurrió en un defecto fáctico, un desconocimiento del precedente y en una decisión sin motivación y por consiguiente, vulneró los derechos fundamentales invocados en protección por la parte accionante?

3 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -03747 -01

Accionante: ASMET SALUD E.P.S. S.A.S.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia

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Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra las providencias judiciales, ii) los

Bogotá D.C. – Colombia

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Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra las providencias judiciales, ii) los requisitos generales de procedibilidad, iii) el defecto fáctico, desconocimiento del precedente y la decisión sin motivación y iv) el caso concreto.

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