CE - 110010315000202203749001SENTENCIA20220822155507
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202203749001SENTENCIA20220822155507
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202203749-00
Actor: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Demandados: Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y
Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín
Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional
Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín, porque, a su juicio, el Tribunal, al proferir el auto de 27 de abril de 2022, y el Juzgado, al proferir el auto de 18 de agosto de 2021, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 050013333020202100169-01, vulneró su s derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Anteced entes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.2
proceso y al acceso a la administración de justicia.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Anteced entes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.2
Núm. único de radicación: 110010315000202203749-00
Actor: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
I. ANTECEDENTES
La solicitud
1. El actor, a través de apoderad a, presentó solicitud de tutela contra la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín, porque, a su juicio, el Tribunal, al proferir el auto de 27 de abril de 2022, y el Juzgado, al proferir el auto de 18 de agosto de 2021, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 050013333020202100169-01, vulneró los derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela,
en síntesis, son los siguientes:
3. Expresó que, la señora Luz Dary Londoño Jaramillo, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , con el fin de declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 004762 del 21 de abril de 2017, toda vez que, se reliquidó su pensión de jubilación sin incluir la prima de servicios y, a titulo de restablecimiento del derecho, “[…] condenar a la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional
jubilación sin incluir la prima de servicios y, a titulo de restablecimiento del derecho, “[…] condenar a la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a que reconozca y pague una Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir del 30 de diciembre de 2015, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás f actores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento del retiro definitivo del cargo docente indicando, que son los que constituyen la base de liquidación pensional de mi representado […]”.
4. Indicó que, mediante sentencia de 3 de diciembre de 2018 , el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín, negó las pretensiones de la demanda.
5. Manifestó que, el Tribunal Administrativo de Antioquia, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera i nstancia proferida por el3
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Actor: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo
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Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín, profirió sentencia el 25 de febrero de 2020 , en la cual confirmó la sentencia de 3 de diciembre de 2018 y condenó en costas a la parte demandante.
6. Adujo que, presentó demanda ejecutiva contra la señora Luz Dary Lodoño Jaramillo, con el fin de que se librara mandamiento ejecutivo en su favor con el fin de obtener el pago de las costas procesales a las que fue condenada.
6. Adujo que, presentó demanda ejecutiva contra la señora Luz Dary Lodoño Jaramillo, con el fin de que se librara mandamiento ejecutivo en su favor con el fin de obtener el pago de las costas procesales a las que fue condenada.
Auto proferido el 18 de agosto de 2021 por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín dentro del proceso ejecutivo identificado con el número de radicación 05001 33 33 020 2021 00169 00
7.El Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín , en auto de 18 de agosto de 2021, dispuso:
“[...] PRIMERO: NEGAR el mandamiento de pago solicitado por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en contra de Luz Dary Londoño Jaramillo, por las razones expuestas en la part e motiva [...]”.
7.1. Al respecto, consideró que:
“[...] El artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, establece que para los procesos ejecutivos que se adelantan ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituyen título ejecutivo los siguientes:
“ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad4
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administrativa. La autorid ad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” (Subrayas intencionales)
Seguidamente, el articulo 298 ib. establece el procedimiento a seguir para el cobro ejecutivo de las obligaciones contenidas en los títulos previamente señalados. Como punto de partida, se hace referencia al termino con el cual cuentan las entidades públicas para realizar el pago de las obligaciones en su contra; en virtud de las
ejecutivo de las obligaciones contenidas en los títulos previamente señalados. Como punto de partida, se hace referencia al termino con el cual cuentan las entidades públicas para realizar el pago de las obligaciones en su contra; en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 192 y 195 del CPACA.
Del análisis de las anteriores normas, observa el Despacho que la posibilidad de adelantar procesos ejecutivos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, está limitada a aquellos eventos en que la obligada al pago sea una entidad pública tal como de manera uniforme señalan los numerales 1,2 y 4 del artículo 197 previamente transcrito. El único evento en que pueden ejecutarse particulares, es el en el numeral 3, relacionado con las obligaciones derivadas de l a ejecución de contratos estatales, caso en el cual podrá tener la calidad de demandado – ejecutado cualquier particular, sea persona natural o jurídica.
Lo anterior tiene sentido, si se considera lo establecido en el artículo 98 del CPACA respecto a la facultad de cobro coactivo con que cuentan las entidades públicas: Las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104 deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo de conformida d con este Código. Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes.
Esta norma consagra una prerrogativa en cabeza de las entidades del Estado para adelantar procesos de cobro coactivo al interior de cada entidad, sin necesidad de acudir ante la Jurisdicción, o en todo caso, acudiendo ante el Juez competente para ello, que para el caso concreto, no es el Contencioso Administrativo.
adelantar procesos de cobro coactivo al interior de cada entidad, sin necesidad de acudir ante la Jurisdicción, o en todo caso, acudiendo ante el Juez competente para ello, que para el caso concreto, no es el Contencioso Administrativo.
Sobre este aspecto particular, el Consejo de Estado ha señalado:
“El CPACA ratifica la potestad de que goza la Administración para efectuar directamente el cobro coactivo de las obligaciones a su favor, aunque deja abierta la opción de acudir a los jueces competentes mediante la vía del proceso ejecutivo. Es significativo que el nuevo código haya reemplazado la tradicional locución “jurisdicción coactiva” (artículo 68 del Decreto - Ley 01 de 1 984) por la expresión “prerrogativa de cobro coactivo”, y que el Título IV de la Parte Primera del CPACA denomine “procedimiento administrativo de cobro coactivo” las actuaciones que las entidades públicas deben adelantar para cumplir con su deber de “reca udar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo”. De esta manera se despeja el equívoco que envolvía incluir en la denominación de la prerrogativa administrativa de cobro la palabra “jurisdicción”, alusiva a funciones judiciales con las cuales nada tiene que ver este procedimiento administrativo. Como lo dijo la S. en el concepto 2126 de 2013, el cambio de redacción anotado no es simplemente una intervención cosmética a la norma, sino una corrección técnica que busca correspondencia de las expresiones con la verdadera naturaleza de la facultad de cobro coactivo. Correspondencia de índole sustancial, porque denomina una función que es estrictamente de naturaleza
una corrección técnica que busca correspondencia de las expresiones con la verdadera naturaleza de la facultad de cobro coactivo. Correspondencia de índole sustancial, porque denomina una función que es estrictamente de naturaleza administrativa, y de orden procesal en atención a que, desde que entró en vigencia la Ley 1066, las reglas procesales aplicables a este cobro, salvo disposición especial en contrario, son las del “procedimiento administrativo de cobro” previsto en el Estatuto Tributario. El artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 prescribe que para ejercer la facultad de cobro coactivo deberá seguirse el procedimiento previsto en el Estatuto Tributario. El Decreto Reglamentario 4473 de ese mismo año precisa en su artículo 5° que “Las entidades objeto de la Ley 1066 de 2006 apl icarán en su5
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integridad, para ejercer el cobro coactivo, el procedimiento establecido por el Estatuto Tributario Nacional o el de las normas a que este Estatuto remita”
En síntesis, para efectos de la Ley 1437 de 2011 y los procesos ejecutivos que se adelanten ante esta jurisdicción, no constituyen título ejecutivo las sentencias en las cuales sean condenados al pago de sumas dinerarias, particulares, y por ello, se negará el mandamiento de pago deprecado[...]”.
Auto proferido el 27 de abril de 202 2 por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso ejecutivo identificado con el número de
negará el mandamiento de pago deprecado[...]”.
Auto proferido el 27 de abril de 202 2 por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso ejecutivo identificado con el número de radicación 05001 33 33 020 2021 00169 01
8. El Tribunal Administrativo de Antioquia , mediante auto de 27 de abril de 2022 ,
dispuso:
“[…] PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021), proferido por el Juzgado Veinte (20) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante el cual se negó el mandamiento de pago, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia […]”.
8.1. Como fundamento, consideró lo siguiente:
“[…] En consecuencia, frente al tema que hoy nos ocupa, es decir, la ejecución que pretende la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se lleve a cabo en contra de la señora Luz Dary Londoño Jaramillo por las co stas procesales impuestas en sentencia judicial y que se encuentran debidamente liquidadas y aprobadas, es claro que el objeto de la demanda ejecutiva está encaminado al cobro de tal obligación.
Empero, no puede olvidarse que el legislador en el artículo 98 de la Ley 1437 de 2011, previó que a las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104, es decir, todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación, las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital y los entes con aportes o
es decir, todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación, las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%, les asiste el deber de recaudar las obligaciones creadas en su favor mien tras consten en documentos que presten mérito ejecutivo a través de la prerrogativa de cobro coactivo principalmente.
Y precisamente uno de los documentos que prestan mérito ejecutivo a favor del Estado para ser recaudado a través del cobro coactivo, a l a luz de lo indicado en el numeral 2° del artículo 99 de la misma norma, son las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional o de las entidades públicas, la obligación de pagar una suma líquida de d inero, obligación que se entiende ha de ser clara, expresa y exigible.
Así las cosas, es inocultable que la decisión en la que fueron impuestas las costas a cargo de la señora Luz Dary Londoño Jaramillo y a favor de una entidad del Estado como es el FOND O NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO encuadra dentro de la premisa del numeral 2° del artículo 99 de la Ley 1437 de 2011, en tanto esa condena quedó contenida en la providencia judicial que decidió de fondo el litigio y en una decisión aproba toria de la liquidación de las6
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costas debidamente ejecutoriada y, por ende, debe ser recaudada a través del procedimiento de cobro coactivo, no a través de un proceso ejecutivo del que pueda conocer la jurisdicción contencioso administrativa.
No se olvid e que el conocimiento de la jurisdicción en materia de procesos ejecutivos, si bien se vincula con el factor de conexidad al que se ha referido el Consejo de Estado y que incluso quedó definido con la modificación inserta al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a través de la Ley 2080 de 2021, no abarca la ejecución de obligaciones a favor de entidades públicas, sino de aquellas en las que se impone la carga de pagar una suma de dinero a la administración.
Por ello es que en el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, se incluyó como título ejecutivo a las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de suma s dinerarias y en el artículo 99 de la misma ley, se indicó que prestarán mérito ejecutivo para su cobro coactivo, las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, o de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero.
Es clara entonces la diferencia, unas son las obligaciones de pago de sumas de
o de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero.
Es clara entonces la diferencia, unas son las obligaciones de pago de sumas de dinero contenidas en sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a cargo de las entidades públicas que son pasibles de ejecutarse ante el juez que conoció del proceso en el que se impuso la condena, y otras las obligaciones de pago de sumas de dinero a favor de esas entidades públicas y a cargo de particulares, que han de ser recaudadas acudiendo a la facultad de cobro coactivo regulada en la Ley 1066 de 2006 y través del procedimiento de cobro coactivo que consagra la Ley 1437 de 2011 a partir del artículo 98.
Bajo ese contexto, la obligación que se pretende ejecutar en el asunto de marras, no se encuentra dentro de aquellas de las que puede conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino que debe ser cobrada por la entidad ejecutante a través del procedimiento de cobro coactivo que tenga dispuesto.
En consecuencia, se hace necesario CONFIRMAR el auto proferido el día dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Veinte (20) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por los motivos ya expuestos.
La solicitud de tutela
Pretensiones
9. El actor solicitó en su escrito de tutela:
“[…] PRIMERA. Ordenar al Tribunal Administrativo de Antioquia que revoque y deje sin efectos el auto del 27 de abril de 2022 emitido dentro del proceso ejecutivo con radicado 05001333302020210016900.
“[…] PRIMERA. Ordenar al Tribunal Administrativo de Antioquia que revoque y deje sin efectos el auto del 27 de abril de 2022 emitido dentro del proceso ejecutivo con radicado 05001333302020210016900.
SEGUNDA. Ordenar al Juzgado 20 Administrativo de Medellín q ue revoque y deje sin efectos el auto del 18 de agosto de 2021 emitido dentro del proceso ejecutivo con radicado 05001333302020210016900.7
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TERCERA. Ordenar al Juzgado 20 Administrativo de Medellín que libre mandamiento de pago por el valor de las costas p rocesales aprobadas mediante auto del 10 de febrero de 2021 emitido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 05001333302020170061100 a favor de mi representada.
TERCERA. Ordenar al Juzgado 20 Administrativo de Medellín, conti nuar con el trámite procesal de manera célere, desatando la instancia judicial dentro de un término razonable.
SUBSIDIARIA
PRIMERA. Ordenar al Juzgado 20 Administrativo de Medellín se declare incompetente por falta de jurisdicción, de conformidad con e l artículo 139 del C.G. del P.
SEGUNDA. Ordenar la remisión del expediente a la Oficina Judicial para que sea repartido entre los Juzgados Civiles Municipales de Medellín, de conformidad con el artículo 306 del C.G. del P. […]”.
del P.
SEGUNDA. Ordenar la remisión del expediente a la Oficina Judicial para que sea repartido entre los Juzgados Civiles Municipales de Medellín, de conformidad con el artículo 306 del C.G. del P. […]”.
10. El actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto , toda vez que, “[…] cuando el Tribunal Administrativo de Anti oquia confirma la negativa de emitir mandamiento de pago del Juzgado 20 Administrativo de Medellín, actuó al margen del procedimiento establecido en el artículo 89 del CPACA […]”.
Actuación
11. El Despacho sustanciador, mediante auto de 13 de julio de 2022; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín; y iii) vinculó a Luz Dary Londoño Jaramillo , en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndole s el término de tres (3) días par a que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la demandada y de lo terceros con interés legítimo
12. La Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia solicitó negar la solicitud de amparo, toda vez que, “[…] no puede sostenerse que las actuaciones judiciales surtidas dentro del proceso con radicado N o 05001-33-33020-2021-00162-01 desconocen las normas aplicables, ni puede predicarse un8
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020-2021-00162-01 desconocen las normas aplicables, ni puede predicarse un8
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actuar que desconozca los derechos constitucionales fundamentales invocados, ni así mismo se ha visto la consumación de ningún otro yerro judicial […]”.
13. El Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín y Luz Dary Londoño Jaramillo guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la Sala
14. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 3 2 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 1, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018 3; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 4, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
15. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se
constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problemas jurídicos
16. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de
1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado.9
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procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de relevancia constitucional.
17. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho
temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso ; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia procediendo posteriormente a v) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
18. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena5, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales
19. Esta Sección adoptó6 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20057, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
20. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción
los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
20. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 7 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.10
Núm. único de radicación: 110010315000202203749-00
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constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
21. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la
tutela contra tutela.
21. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”8 que encaje en dichos parámetros.
22. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
23. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto
24. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C -590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento de l requisito de
8 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo.
proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento de l requisito de
8 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 9 Consejo de Es
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