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CE - 110010315000202203758001SENTENCIA20220821210147

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Título
CE - 110010315000202203758001SENTENCIA20220821210147
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Acción : Tutela Expediente : 11001-03-15-000-2022-03758-001

Actores : Sarita Esne dt Cardozo Londoño ; Mar ía Cristina y

Carlos Mauricio Higuera Cardozo; Fabio Alejand ro y Carlos Fernely Morales Villamil; Lady Carolina, Ivonne Catherine y Víctor Alberto Castillo Morales; R osalba Villamil Castro y Armida Morales Pame Demandados : Magistrados de l a subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Risaralda Tema : Tutela contr a providencia judicial; derecho constitucional fundamental al debido proceso

Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho co rresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por l os señ ores Sarita Esnedt Cardozo Londoño ; Marí a Cristina y Carlos Mauricio Higuera Cardozo; Fabio Alejandro y Carlos Fernely Morales Villamil; Lady Carolina, Ivonne Catherine y Víctor Alberto Castillo Morales; Rosalba Villamil Castro y Armida Morales Pame , p or la presunt a vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.

I. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo . Los señores Sarita Esnedt Cardozo Londoño; María Cristina y Carlos Mauricio Higuera Cardozo; Fabio Alejandro y Carlos

constitucional fundamental al debido proceso.

I. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo . Los señores Sarita Esnedt Cardozo Londoño; María Cristina y Carlos Mauricio Higuera Cardozo; Fabio Alejandro y Carlos Fernely Morales Villamil; Lady Carolina, Ivonne Catherine y Víctor Alberto Castillo Morales; R osalba Vill amil Castro y Armida Morales Pame , por conducto de apoderad o, p resentan acción de tutela con el fin de obtener la protección de la garantía superior a la que se hizo referencia, p resuntamente quebrantada por los señores magistr ados de l a subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Risaralda.

Como consecuencia de lo anterior, piden se dejen sin efectos los fallos de (i) 5 de julio de 2011, mediante el cual el Tribunal Administrati vo de Risaralda

1 Resulta oportuno precisar que la s presentes diligenc ias re posan en e l expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03758-00

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negó las pretensiones de la demanda de r eparación directa incoada contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judi cial (expediente 6600123-31-000-2008-00309-00); y (ii) 19 de noviembre de 2021, con el que el Consejo de Estado ( subsección C de la sección terc era) lo confirmó; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas prof erir una

2021, con el que el Consejo de Estado ( subsección C de la sección terc era) lo confirmó; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas prof erir una nueva providencia en la que analicen en debid a forma las pruebas obrantes en el mencionado proceso.

1.2 Hechos. Relatan los accionantes que instauraron acciones de reparación directa contra la N ación – Ministerio de D efensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana (acumuladas en el expediente 66001-23-31-000-2001-00274-00), con el propósito de que se le (i) declarara administrativamente responsable del deceso de los suboficiales de esa inst itución Jen aro H iguera Aunta, Fabio Fernely Morales Cag üeñas y V íctor Hugo Castillo (q . e. p. d.), quienes murieron el 2 de septiembre de 200 0, luego de que el avi ón en el que se transportaban se estr ellara contra el Cerro Montezuma de Puerto Rico (Risaralda), y (ii) ordenara reconocerles la correspondiente compensación monetaria.

Que de la demanda contencioso-administrativo conoció, en única instancia, el Tribunal Administrativo de Risaralda, que el 31 de marzo d e 2005 accedió parcialmente a las precitadas pretensiones, dado que negó el pago del lucro cesante, con el argumento de que no se d emostraron las sumas que dejaron de recibir por la muerte de los uniformados, pues de los elementos de convicción que reposaban en el expediente solo se colige que aquellos les brindaban ayuda económica, pero no su cuantía.

Dicen que , en razón a que la mencionada sentencia comporta error judicial,

que reposaban en el expediente solo se colige que aquellos les brindaban ayuda económica, pero no su cuantía.

Dicen que , en razón a que la mencionada sentencia comporta error judicial, porque le s impuso una carga probatoria desproporcionada, como lo es la de acreditar el monto exacto que les suministraban sus familiares fallecidos , promovieron acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (expediente 66001-23-31000-2008-00309-00), encaminada a que se le declarara administrativamente responsable de l os agravios que les causó la ne gativa del luc ro cesante en las diligencias ord inarias 66001-23-31-000-2001-00274-00 y se les otorgara la respectiva indemnización.

Que el conocimiento del referido asunto lo asumió el Tribunal Administrativo de Risaralda, que el 5 de julio de 2011 neg ó las súplicas, al considerar que seAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-03758-00

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configuró el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima, toda vez q ue no interpusieron recurso de súplica contra el auto de 21 de abril de 2005, con el que el Consejo de Estado inadmitió el de apelación formulado contra el fallo de 31 de marzo de 2005, al est imar que el asunto 66001-23-31-000-2001-00274-00 era de única instancia.

formulado contra el fallo de 31 de marzo de 2005, al est imar que el asunto 66001-23-31-000-2001-00274-00 era de única instancia.

Sostienen que apelaron la sentencia de 5 de julio de 2011, confirmada el 19 de noviembre de 2021 por el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera), pero por cuanto no se configuró el error judicial invocado, dado que en el proceso 66001-23-31-000-2001-00274-00 no se comprobaron las sumas que los difuntos exmilitares destinaban a la manutenci ón de su familia, en consecuencia, no compromete la responsabilidad extracontractual d e la administración de justicia el hecho de que se les haya negado el lucro cesante.

Que la providencia de segunda instancia cuestionad a incurre en defecto fáctico, comoquiera que la afirmación de que el fallo de 31 de marzo de 2005 no involucra error judicial comporta una deducción arbitraria de las pru ebas arrimadas a l proceso 66001-23-31-000-2008-00309-00 (dentro de las que se encuentra el expediente de reparación d irecta 66001-23-31-000-2001-0027400), en par ticular, de los testimonios y actos administrat ivos a través de los cuales le s fueron reconocidas prestaciones sociales por el deceso de los suboficiales, puesto que demuestran que dependían económicamente de ellos, por tanto, debió otorgárseles el lucro cesante y, en consecuencia , era dable que se concedieran las súplicas formuladas en la última de las referidas diligencias.

por tanto, debió otorgárseles el lucro cesante y, en consecuencia , era dable que se concedieran las súplicas formuladas en la última de las referidas diligencias.

Aseveran que en el fallo censurado en est e trámite const itucional se aplicó una exigencia probatoria desproporcionada que trasgrede «el deber de plena restitución», porque equivale a que los fallecidos tuvieren que « deja[r] reportes matemáticos de las condiciones en que se efectuaban las distribuciones económicas en su gru po familiar », con desconocimiento de que los aportes económicos entre familiares no están sujetos a registros estrictos, como en las empresas, en virtud del principio pro homine.

Que la determinación judicial reprochada también desatiende el criterio del Consejo de Estad o2, según el cual el lucro cesa nte se acredita con las sumas que recib ían mensualmente los difuntos, sin que sea necesario de mostrar

2 Sección tercera, subsección B, sentencia de 22 de abril de 2015, C. P. Stella Conto del Ca stillo, expediente 15001-23-31-000-2000-03838-01.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03758-00

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cifras e xactas destinada s a la satisfacción de necesidades de su núcleo familiar, postura jurisprudencial que imponía otorgarles ese emolumento en el expediente 66001-23-31-000-2001-00274-00, porque se probó que dependían económicamente de los exuniformados, pero como ello no ocurrió, aconteció

expediente 66001-23-31-000-2001-00274-00, porque se probó que dependían económicamente de los exuniformados, pero como ello no ocurrió, aconteció un error judicial pasible de re sarcimiento en el proceso 66001-23-31-0002008-00309-00.

II. TRÁMITE PROCESAL

Por alcanzar a satis facer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 13 de julio de 2022, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Risaralda y dispuso vincular al señor Director Ejecutiv o de Administración Judicial , en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

2.1 Contestaciones de la acción.

2.1.1 Los señores magistrados de l a subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, por conducto del pon ente de la sentencia d e segunda instancia reprochada, piden declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, habida cuenta de que carece de relevancia constitucional, toda vez que los argumentos expuestos por los accionantes comportan desacuerdo con dicha decisión, pero no afectación de preceptos superiores, lo que denota que emplean este mecanismo judicial como una tercera instancia.

Que en e l remoto caso de que se concluya que la tute la colma todas las exigencias generales de procedibilidad, se debe negar el amparo deprecado, por cuanto en la providencia atacada que ellos profiriero n se analiza ron los

Que en e l remoto caso de que se concluya que la tute la colma todas las exigencias generales de procedibilidad, se debe negar el amparo deprecado, por cuanto en la providencia atacada que ellos profiriero n se analiza ron los elementos de convicción allegados al expediente 66001-23-31-000-200800309-00 conforme a los criterios de la sana crítica, los cuales, contrario a lo aseverado por los accion antes, no demostraban el error judicial allí invocado, porque la sentencia que negó el reconocimiento del lucro cesan te en el proceso 66001-23-31-000-2001-00274-00 goza de sustento probatorio.

Afirman que el pronunciamiento del Conse jo de Estado en el que los demandantes fundamentan el supuesto desconocimiento del precedente, se dictó el 15 de abri l de 2015, es decir, luego de que se emitiera la sentencia que decidió la acción de reparación directa 66001-23-31-000-2001-00274-00Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03758-00

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(31 de marzo de 2005) , de manera no era dable aplica rlo en este asunto contencioso-administrativo ni en el 66001-23-31-000-2008-00309-00.

2.1.2 Los señores mag istrados del T ribunal Administrativo de Risaralda, por medio del ponente del fallo de primera instancia censu rado, señalan que la acción de tutela debe declararse improcedente, con el fin de salvaguardar los

2.1.2 Los señores mag istrados del T ribunal Administrativo de Risaralda, por medio del ponente del fallo de primera instancia censu rado, señalan que la acción de tutela debe declararse improcedente, con el fin de salvaguardar los preceptos de seguridad ju rídica y cosa juzgada. Adem ás, en la sentencia que decidió la demanda de re paración directa 66001-23-31-000-2001-00274-00 no se incurrió en quebranto de gar antía superior alguna, por ende, no se configuró el error judicial aludido en el proceso 66001-23-31-000-200800309-00.

2.1.3 El señor Director Ejecutivo de Administración Judicial guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acció n de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por los accionantes, quienes aducen quebranto de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.

3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales , permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo m omento y luga r, mediante un

1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales , permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo m omento y luga r, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad públ ica o de l os particular es, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

3.3 Cuestión preliminar. Los actores piden dejar sin efecto s los fallos de (i) 5 de julio de 2011, mediante el cual el Tribunal Administ rativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Admin istración Judicial (expediente 6600123-31-000-2008-00309-00); y (ii) 19 de noviembre deAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-03758-00

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2021, con el que el Consejo de Estado ( subsección C de la sección terc era) lo confirmó.

Sin embarg o, la Sala únicamente c entrará su est udio j urídico en la providencia de 19 de noviembre de 2021 , por ser la que, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la de 5 de julio de 2011, decidió de manera

providencia de 19 de noviembre de 2021 , por ser la que, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la de 5 de julio de 2011, decidió de manera definitiva el mencionado asunto contencioso -administrativo, máxime cuando los reproches de l os accionantes atañen únicamente a aquel la decisión judicial.

3.4 P roblema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, exam inar e l eventual quebranto de dere chos de linaje constitucional fundamental que pueda compor tar la sentencia de 19 de noviembre de 2021, por cuyo conducto el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) confirmó la de 5 de julio de 2011, con la que e l Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la acción de reparación directa incoada por los tutelant es contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (expediente 6600123-31-000-2008-00309-00); y, en caso afirmativo, si se ha vulnerado la g arantía superior al debido proceso invocada en la solicitud de amparo.

3.5 La acc ión de tutela contra providencias ju diciales. El debate jurisprudencial sobre la proc edencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C -543 de 1992 de la Corte Constituciona l que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepciona l y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en

declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepciona l y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entend ida como una manifestación bu rda, fla grante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró l a posibilidad de instaurar la acción de tutela contr a decisiones judiciales, pues no obs tante el reconocimiento al p rincipio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta , bajo la forma de una providencia judicia l, derechos fundamentales.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03758-00

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La evolución de la jurisprudencia condujo a que de sde la senten cia T-231 de 1994 se de terminaran cuáles defectos p odían conducir a que una sentenc ia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al men os, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) de fecto sustantivo, que s e produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indis cutiblemente inaplicable; (ii ) defecto fáctico, que ocurre cuando resul ta indudable que el juez ca rece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el

controvertida se funda en una norma indis cutiblemente inaplicable; (ii ) defecto fáctico, que ocurre cuando resul ta indudable que el juez ca rece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto org ánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctri na constitucional ha sido re iterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala pl ena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las senten cias SU -1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentenci a C -590 de 2005, la Co rte Constitucional destacó e l carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fu ndamentales.

Así las cosas, se de terminaron los requisitos ge nerales de procedenci a de la acción de tute la contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia jud icial puede someterse al examen de orden estrictamente consti tucional, en aras de precisar si con la actuac ión se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del m arco de actu ación propio de los órg anos judiciales ordinarios.

afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del m arco de actu ación propio de los órg anos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Q ue se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa jud icial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumac ión de un perju icio iusfundamental irremediable. (iii ) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutel a se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó l a vulneración. (iv) Cuando s e trate de una irr egularidad procesal, debe quedar claro que la misma t iene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afectaAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-03758-00

Actores: Sarita Esnedt Cardozo Londoño y otros

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los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que el actor identifiqu e de manera razonable tanto los hechos que gen eraron la vulneración com o los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso jud icial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al rigu roso proceso de selección qu e hace la Corporación.

Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de

Corporación.

Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéric as de proced ibilidad con el propósi to de desta car la excepcionalidad de la acción de tutela cont ra decisiones judiciales, la cual solamente cu ando tenga indudable relevancia co nstitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió l a providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completam ente al margen del proc edimiento e stablecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustent a la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cu ando se fund a la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una eviden te y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error in ducido, se da cuando el jue z o tribunal fue víctima de un engaño por parte de te rceros y est o lo condujo adoptar un a decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los f undamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (v ii) desconocimiento del precedente, según la C orte

motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los f undamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (v ii) desconocimiento del precedente, según la C orte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constituci onalmente vinculante del de recho fundamental quebrantado; y (viii) violación dir ecta de la Constitución, que proced e cuando la decisión judicia l supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se tra ta de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se dest aca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutelaAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-03758-00 Actores: Sarita Esnedt Cardozo Londoño y otros 9

resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales3, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20124, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos5. 3.6 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso de los actores; (ii) contra el fallo acusado no procede recurso alguno, por cuanto fue emitido en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de la aludida garantía superior; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada6 quedó ejecutoriada el 28 de enero de 2022 y la solicitud de amparo se instauró el 8 de julio siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 10 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela. En razón a que se colman los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sala examinará el fondo del asunto, conforme a las causales específicas denominadas defecto fáctico y desconocimiento del precedente. 3 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2)

del precedente. 3 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 4 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 5 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00,

C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6 Notificada por edicto desfijado el 25 de enero de 2022.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03758-00 Actores: Sarita Esnedt Cardozo Londoño y otros

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3.6.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) Los tutelantes, junto con otras personas, incoaron acciones de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana (acumuladas en el expediente 66001-23-31-000-2001-00274-00), encaminadas a que se le (i) declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios causados por la muerte de los suboficiales de esa institución Jenaro Higuera Aunta, Fabio Fernely Morales Cagüeñas y Víctor Hugo Castillo (q. e. p. d.) y (ii) ordenara indemnizarles los correspondientes perjuicios. Que el deceso de los exuniformados ocurrió el 2 de septiembre de 2000, cuando contra el Cerro Montezuma se estrelló el avión que tripulaban y con el que apoyaban a militares atacados por subversivos en Puerto Rico (Risaralda), accidente que involucra una falla del servicio, habida cuenta de que, a pesar de las difíciles condiciones meteorológicas y de la orden de regresar a la base aérea de Rionegro (Antioquia), el capitán de la aeronave decidió permanecer en el lugar. b) A las diligencias se adosó informe del siniestro, en el que se consigna que el avión con matrícula FAC 1659 despegó el 2 de septiembre de 2000, a las 3:17 p. m., de la base aérea de Apiay (Meta), con el fin de contrarrestar una emboscada a militares en Puerto Rico (Risaralda),

y regresó7 luego de eliminar «un cerco» que impedía el avance de las tropas en tierra; sin embargo, el combate se intensificó, por lo que se le ordenó salir nuevamente, no obstante, a las 9:30 p. m. se dispuso que la nave operada por los fallecidos y ubicada «en tres esquinas» reemplazara a la que estaba en el lugar, quienes no pudieron hallar el Cerro Montezuma en razón a la poca visibilidad, por lo que se le dio la orden de regresar, pero el capitán al mando decidió «quedarse», con la mala fortuna que el aparato aéreo se accidentó. En el mencionado documento se anotó que dicho oficial reportaba varios incidentes en diferentes lugares del país, como la salida de la pista en un aterrizaje y el impacto leve de una aeronave en el aeropuerto de El Yopal. c) En audiencia se recibieron los testimonios de varias personas8, entre los 7 No se determina la hora. 8 La Sala solo se referirá a las declaraciones concernientes a los aquí tutelantes y a las que se hizo alusión en el escrito de tutela, porque si bien se recibieron más, atañen a otros demandantes en el proceso 66001-23-31-Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03758-00 Actores: Sarita Esnedt Cardozo Londoño y otros

11 que se encuentran: Testigos Declaraciones Julieta Restrepo Castro, Pedro Luis González Castro, Blanca Cecilia Rivas Brochero y Ruth Maryuri Castañeda Enciso.

Afirmaron que la señora Rosalba Villamil Castro era la esposa del exmilitar Fabio Fernely Morales Cagüeñas (q. e. p. d.), con quien tenía dos (2) hijos (Carlos Fernely y Fabio Alejandro Morales Villamil), y «los ingresos los distribuía [este] con la familia». Néstor Juan Aguirre Rodríguez, Nancy Estella Arismendi Moreno y Carmen Leonor Barbosa Salcedo. Sostuvieron que el exuniformado Jenaro Higuera Aunta (q. e. p. d.) era cónyuge de la señora Sarita Esnedt Cardozo Londoño, tenía dos (2) hijos (María Cristina y Carlos Mauricio Higuera Cardozo), y ellos dependían económicamente de aquel. La testigo Arismendi Moreno señaló que la señora Cardozo Londoño recibe pensión como consecuencia de la muerte de su pareja. Orlando Muñoz Correa, Alba Noris Ordóñez Morales y Jesús Antonio

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