CE - 110010315000202203773001SENTENCIA20220825145605
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202203773001SENTENCIA20220825145605
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Serafín Ascencio Díaz Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03773-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03773-00
Demandante: SERAFÍN ASCENCIO DÍAZ
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETA, SALA SEGUNDA
DE DECISIÓN Y OTRO
Tema: Tutela contra providencia judicial – defecto sustantivo y desconocimiento del precedente. Niega
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Serafín Ascencio Díaz , actuando en nombre propio, contra el Tribunal Administrativ o de l Caquetá y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
1. El accionante interpuso acción de tutela1 contra las autoridades judiciales
Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
1. El accionante interpuso acción de tutela1 contra las autoridades judiciales referenciadas en procura de la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso. En su criterio, tal garantía resultó quebrantada con ocasión de las sentencias proferidas en primera y segund a instancia, respectivamente, el 6 de septiembre de 2019 y el 27 de abril de 2022.
2. En tales providencias el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia y el Tribunal Administrativ o del Caquetá , Sala Segunda de Decisión, denegaron las pretensiones formuladas por el señor Serafín Ascencio Díaz y otros 2 en la demanda que promovieron contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la
1 Remitida el 10 de julio de 2022 al buzón electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado. 2 Leidy Cecilia Ascencio Díaz, Jesús Enrique Asce ncio Díaz, Gloria Cecilia Ascencio Díaz, Elizabeth Ascencio Díaz, Serafín Ascencio, José Millán Ascencio Díaz, José Dennis Ascencio Díaz. Demandante: Serafín Ascencio Díaz Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03773-00
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Radicado: 11001-03-15-000-2022-03773-00
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Rama Judicial, en ejercicio del medio de control de reparación direc ta3 , por la privación de la libertad de que fue objeto y que consideró injusta.
1.2 Pretensiones
3. Con base en lo anterior, la parte tutelante solicitó lo siguiente:
1. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de l a Constitución Nacional y a los derechos constitucionales de que tratan los artículos 2, 6, 13, 83 y 230, vulnerados a través de las Sentencias de 6 de septiembre de 2019 proferida por la Juez Primera Administrativo de Florencia -Caquetá (Primera instancia) y Sentencia de 27 de abril de 2022 dictada por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá (Segunda instancia), Rad. 18001 -33-33-001-2016-00512-01, siendo actor SERAFIN ASCENCIO DIAZ y
OTROS.
2. Como consecuencia de la decisión de amparo, decretar la nulidad de la Sentencia de 27 de abril de 2022 dictada por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá (Segunda instancia), Rad. 18001 -33-33-0012016-00512-01, siendo actor SERAFIN ASCENCIO DIAZ y OTROS.
3. Ordenar al Tribunal Administrativo del Caquetá, que en el perentorio término de ocho (8) días, profiera la sentencia de reemplazo, atendiendo las previsiones
3. Ordenar al Tribunal Administrativo del Caquetá, que en el perentorio término de ocho (8) días, profiera la sentencia de reemplazo, atendiendo las previsiones contendidas en esta acción tutelar y las recomendaciones que el H. Consejo de Estado tenga a bien hacer.
1.3. Hechos
A continuación, se relacionan los supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia:
4. El 1º de octubre de 2014 los señores Serafín Ascencio Díaz y Didier Johany Noreña Soto fueron capturados mientras se movilizaba n en una motocicleta . Al accionante junto a su acompañante se les incautó un bolso en el que fueron halladas dos granadas de fragmentación que, presuntamente, habrían sido compradas por ellos –quienes eran desmovilizados de las FARCpara llevar a cabo actos terroristas.
Lo anterior, fue posible gracias a la información suministrada por una fuente del Ejército Nacional.
5. El 2 de octubre de 2014, el Juzgado Primero Penal Municipal de Florencia con funciones de control de garantías, profirió medida de aseguramiento contra los capturados consistente en detención preventiv a en establecimiento carcelario, luego de realizadas las audiencias concentradas preliminares.
6. En audiencia de formulación de acusación surtida el 3 de febrero de 2015 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia, la Fiscalía acus ó
3 Dicho proceso se identificó con el número de radicado 18001-33-33-001-2016-0051200/1. Demandante: Serafín Ascencio Díaz Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03773-00
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formalmente a los capturados del delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, en la modalidad de coautores.
7. En audiencia preparatoria celebrada el 25 de febrero de 2015, el ente investigador refirió que el señor Didier Johany Noreña Soto aceptó los cargos. Por tanto, se presentó una ruptura en la unidad procesal teniendo en cuenta la suscripción del preacuerdo que aparejaba esta conducta por parte del implicado. En consecuencia, la investigación penal prosiguió exclusivamente respecto del accionante.
8. El 13 de mayo de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia anunció el sentido del fallo absolutorio en favor del accionante, en aplicación del principio in dubio pro reo, por lo que ordenó su libertad inmediata.
9. En consecuencia, el accionante estuvo privado de la libertad desde el 1 de octubre de 2014, momento en que fuese capturado en presunta flagrancia, y el 14 de mayo de 2015.
9. En consecuencia, el accionante estuvo privado de la libertad desde el 1 de octubre de 2014, momento en que fuese capturado en presunta flagrancia, y el 14 de mayo de 2015.
10. El 29 de mayo de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia, celebró audiencia d e lectura del fallo absolutorio en el que precisó que existían serias dudas que no per mitían establecer la responsabilidad penal del accionante, más allá de toda duda razonable, por lo que no era posible emitir una condena en su contra. Así, en aplicación de l inciso segundo del artículo 7 de la Ley 906 de 2004, resolvió la duda a su favor y, por tanto, lo absolvió de la conducta punible endilgada.
11. Posteriormente, el actor junto con los miembros de su familia ejercieron el medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, a fin de qu e se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad que soportó y que, en su sentir, fue injusta. Este proceso se identificó con el número de radicado 18001-33-33-001-2016-0051200/1.
12. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia resolvió negar las pretensiones de la demanda mediante sentencia de 6 de septiembre de 2019 . En específico, manifestó que i) los procesados estaban presentes en el lugar de los hechos y nin guno tenía permiso de la autoridad competente para el porte de las
pretensiones de la demanda mediante sentencia de 6 de septiembre de 2019 . En específico, manifestó que i) los procesados estaban presentes en el lugar de los hechos y nin guno tenía permiso de la autoridad competente para el porte de las armas halladas; ii) no justificaron la forma cómo las obtuvieron; iii) no expusieron qué estaban haciendo o pretendían hacer con los artefactos explosivos, quiénes eran sus propietarios, ni tampoco hicieron concurrir al juicio a su presunto dueño o destinatario.
13. Bajo tal perspectiva, señaló que el actor debía “asumir comportamientos acordes a su nivel de autodeterminación, por cuanto no se comprobó que hubies e sido coaccionado a formar par te de la coautoría del delito que se le acusó, Demandante: Serafín Ascencio Díaz Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03773-00
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rompiendo así con el nexo causal” . Por ello, aseveró que se configuraba la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad estatal.
14. Contra esta decisión el extremo demandante interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión. Esta autoridad judicial confirmó la providencia de primer grado recurrida mediante sentencia del 27 de abril de 2022.
cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión. Esta autoridad judicial confirmó la providencia de primer grado recurrida mediante sentencia del 27 de abril de 2022.
15. Para fundamentar su postura, el tribunal, luego de referirse a los derroteros establecidos en las sentencias de la Corte Constitucional C -037 de 1996 y SU -072 de 2018, manifestó que de los elementos de convicción existentes, se podía concretar una inferencia suficiente de autoría o parti cipación en la conducta punible que le fue imputada al accionante. Ello, si se tiene en cuenta que se encontró en su poder un bolso que contenía dos granadas de fragmentación sin permiso para ello , sumado a la ausencia de explicación creíble frente a las c ircunstancias, situaciones que tornaban razonable la medida de aseguramiento impuesta. Así, expresó que la imposición de medida de aseguramiento obedeció al cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley 906 de 2006.
1.4. Fundamentos de la vulneración
16. La parte actora aseguró que en el presente asunto se acreditaban los requisitos generales de procedibilidad. En cuanto a los específicos, sostuvo que las autoridades judiciales accionadas, a través de las sentencias que profirieron al interior del medio de control de reparación directa , incurrieron en i) defecto sustantivo, aunque lo denominó procedimental y; ii) en desconocimiento del precedente.
17. En lo que se refiere al defecto sustantivo, aseguró que el mismo se materializó en la medida que los juece s de la reparación directa, a través de sus
precedente.
17. En lo que se refiere al defecto sustantivo, aseguró que el mismo se materializó en la medida que los juece s de la reparación directa, a través de sus sentencias, no estudiaron cada uno de los presupuestos que exige la Ley 906 de 2004 para la imposición de la medida de aseguramiento.
18. Frente al desconocimiento del precedente judicial , el accionante manifestó que se omitió, sin razón alguna, la sentencia SU-363 de 2021.
1.5. Actuaciones relevantes
1.5.1. Admisión de la acción de tutela
19. Mediante auto de l 27 de julio de 2022, el magistrado ponente de esta providencia admitió la tutela de la referencia y ordenó notificar a la parte accionante .
Igualmente, al Tribunal Administrativo del Caque tá, Sala Segunda de Decisión y al Juzgado Primero Administrativo de Florencia, como autoridades judiciales que profirieron las sentencias que se cuestionan por esta vía. Demandante: Serafín Ascencio Díaz Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03773-00
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20. A su vez, se ordenó la vinculación como terceros con interés de (i) la Nación – Rama Judicial4, (ii) la Fiscalía General de la Nación5 , y (iii) de la Agencia Nacional de
Defensa Jurídica del Estado.
20. A su vez, se ordenó la vinculación como terceros con interés de (i) la Nación – Rama Judicial4, (ii) la Fiscalía General de la Nación5 , y (iii) de la Agencia Nacional de
Defensa Jurídica del Estado.
21. De igual forma, se dispuso que el Tribunal Administrativo del Caquetá le informara a todos los demandantes de la acción de reparación directa con radicado N. ° 18001 - 33-33-001-2016-00512-01, sobre la existencia de esta acción de tutela para que, de estimarlo pertinente, intervinieran en el trámite constitucional.
1.5.2. Intervenciones
Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones:
1.5.2.1. Tribunal Administrativo del Caquetá
22. Sostuvo que con la acción de tutela el actor pretende revivir un debate procesal que fue resuelto por los jueces ordinarios de la causa en estricto cumplimiento de las metodología s que para tales efectos ha dispuesto la jurisprudencia de la Corte Constitucional y que ha sido acogida por el Consejo de
Estado.
23. En virtud de lo anterior, afirmó que no es posible asegura r que el asunto haya sido resuelto de forma arbitraria o en desconocimiento de los derroteros legales y jurisprudenciales en torno a la privación injusta de la libertad.
24. Aseveró que en la sentencia que puso fin al proceso ordinario, se expresaron de manera clara las motivaciones que llevaron a la decisión confirmatoria, con base en el problema jurídico planteado y en los elementos de prueba obrantes en el expediente.
24. Aseveró que en la sentencia que puso fin al proceso ordinario, se expresaron de manera clara las motivaciones que llevaron a la decisión confirmatoria, con base en el problema jurídico planteado y en los elementos de prueba obrantes en el expediente.
25. Indicó que, en el caso puesto en su conocimiento, advirtió el cumplimiento de los presup uestos exigidos para la imposición de la medida de aseguramiento, de manera que no podía hablarse de la concreción de un daño antijurídico, pues la privación de la libertad solamente será injusta cuando se incumplan las exigencias para su imposición.
26. Por lo expuesto, solicitó que no se acceda al amparo invocado en la medida en que los defectos alegados no se configuraron, sino que existe una discrepancia del demandante frente a la interpretación hecha por el fallador que, iteró, basó su
4 Autoridad que actuó como demandada dentro del proceso de reparación directa promovido por el accionante. 5 Ídem. Demandante: Serafín Ascencio Díaz Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03773-00
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decisión en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre la materia.
27. Finalmente, informó que requirió al señor Marín Castro –apoderado en la reparación directapara que, por su conducto , enterara sobre el presente trámite a
la materia.
27. Finalmente, informó que requirió al señor Marín Castro –apoderado en la reparación directapara que, por su conducto , enterara sobre el presente trámite a quienes, junto al accionante, fueron sus representados en el proceso ordinario. Ello, para que intervinieran si así lo estimaban pertinente. Lo anterior, toda vez que en el expediente no se encontraban registrados sus datos de contacto.
1.5.2.2. Fiscalía General de la Nación
28. El ente investigador sostuvo que en el caso materia de estudio no se acredita el requisito de subsidiariedad. Sin embargo, no precisó el mecanismo judicial que dejó de agotar la parte accionante para controvertir las decisiones objeto de censura.
29. De otra par te, indicó que las autoridades judiciales accionadas , al proferir los fallos contra los que se dirige la acción constitucional, respetaron las garantías procesales del accionante relacionadas con el debido proceso.
30. Asimismo, manifestó que no se evidencia que las decisiones emitidas dentro del proceso de reparación directa materia de interés , sean arbitrarias e irracionales, sino que, por el contrario, se acompasan con los desarrollos jurisprudenciales de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en m ateria de responsabilidad por privación de la libertad.
31. En tal sentido, solicitó que no se accediera a las pretensiones propuestas por el tutelante, toda vez que no se cumplen las causales generales de procedencia, ni se configuran los defectos invocados.
1.5.2.3. Rama Judicial
32. Expresó que las autoridades judiciales accionadas de forma acertada, luego
se configuran los defectos invocados.
1.5.2.3. Rama Judicial
32. Expresó que las autoridades judiciales accionadas de forma acertada, luego de verificar las pruebas obrantes en el proceso , consideraron que se podía generar una inferencia razonable de la participación del accionante en el ilícito inves tigado, con lo cual la restricción de la libertad de manera preventiva estuvo fundada.
33. Aseveró que al no existir vulneración de los derechos fundamentales del accionante, había lugar a desestimar las pretensiones formuladas en el mecanismo constitucional presentado.
1.5.2.4. Juzgado Primero Administrativo de Florencia
34. Se limitó a indicar que la decisión que adoptó en primera instancia se ajustó a la perspectiva legal y jurisprudencial correspondiente al caso analizado, siendo confirmada por el superior jerárquico. Demandante: Serafín Ascencio Díaz Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03773-00
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35. Luego de ello, adjuntó el link de consulta digital del expediente del proceso de reparación directa en el que se profirieron las sentencias que se censuran a través del mecanismo constitucional propuesto por el señor Serafín Ascencio Díaz.
1.5.2.5. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado pese a ser
del mecanismo constitucional propuesto por el señor Serafín Ascencio Díaz.
1.5.2.5. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado pese a ser notificada del presente trámite, guardó silencio.
1.6. Vinculación de terceros con interés
36. Estando el expediente al despacho para proferir sentencia de primera instancia, y luego de recibir las distintas c ontestaciones, se advirtió que pese a la solicitud hecha por el Tribunal Administrativo del Caquetá al abogado Martín Castro , éste no profirió respuesta.
37. En vista de lo anterior, se consideró necesario insistir en el propósito de lograr la vinculación de las personas que, junto con el accionante, integraron la parte demandante del proceso de reparación directa que adelantó por la privación de la libertad de que fue objeto.
38. Por ello, mediante auto del 11 de agosto de 2022 nuevamente se solicitó a l señor Martín Castro para que informara los datos de contacto de i) Brigith Ardila 6; Serafín Ascencio 7 ; Jesús Enrique, Leidy Patricia, Gloria Cecilia, Elizabeth, José Dannis y Jose Millán Ascencio Díaz 8 , a quienes representó en el proceso de reparación directa ref erenciado con antelación. Este requerimiento fue atendido por el abogado mediante comunicación remitida el día 15 de agosto hogaño.
39. Esto, para que la Secretaría General pudiera notificar a dichas personas sobre el presente trámite , concedién doles el térmi no de tres (3) días, a partir del día siguiente a la notificación de tal proveído, para que intervinieran si lo estimaban pertinente.
el presente trámite , concedién doles el térmi no de tres (3) días, a partir del día siguiente a la notificación de tal proveído, para que intervinieran si lo estimaban pertinente.
40. Una vez la Secretaría General del Consejo de Estado notificó a los sujetos referenciados a los correos electrónicos sumin istrados9, los mismos se limitaron a expresar que acompañaban las pretensiones formuladas por el accionante, de manera que solicitaron se accediera al amparo invocado en la tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Caquetá.
6 Compañera del accionante. 7 Padre del accionante. 8 Todos estos últimos en su condición de hermanos del actor. 9 Conforme se evidencia en el índice 33 del expediente en SAMAI. Demandante: Serafín Ascencio Díaz Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03773-00
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
41. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Serafín Ascencio Díaz contra el Tribunal Administrativ o del Caquetá y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia . Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del
señor Serafín Ascencio Díaz contra el Tribunal Administrativ o del Caquetá y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia . Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plen a de esta Corporación.
2.2. Cuestión previa – del estudio de providencias
42. La parte actora cuestionó tanto la sentencia proferida en primera instancia el 6 de marzo de 201 9 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, como la del 22 de abril de 2022 dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en sede de apelación.
43. Frente a este punto, se pone de presente que el análisis recaerá únicamente respecto de la providencia que puso fin al proceso ordinario, esto es, la dictada por el Tribunal Admin istrativo del Caquetá, mediante la cual confirmó la negativa a las pretensiones formuladas al interior del medio de control de reparación directa adelantado con ocasión de la privación de la libertad del señor Serafín Ascencio
Díaz.
2.3. Legitimación en la causa
44. La Sala advierte que el señor Serafín Ascencio Díaz , está legitimado en la causa por activa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991.
45. Lo anterior , por cu anto fungi ó como parte demandante en el proceso de
los artículos 1, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991.
45. Lo anterior , por cu anto fungi ó como parte demandante en el proceso de reparación directa promovido contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, en el que se pretendía se declarara a dichas autoridades administrativa y patrimonialmente responsables por la privación de su libertad con ocasión de la investigación penal adelantada por su presunta participación en el ilícito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas
Armadas.
46. Por otro lado, esta Sala de Decisión o bserva que las autoridades judiciales accionadas están legitimada s en la causa por pasiva, por haber proferido las decisiones censuradas mediante la presente acción de tutela. Demandante: Serafín Ascencio Díaz Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03773-00
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2.4. Problema jurídico
47. Corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes:
¿Se superan en el caso concreto los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial?
48. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, se resolverá:
¿El Tribunal Administrativo de l Caquetá vulneró el derecho fu ndamental al debido proceso invocado por el actor al incurrir en defecto sustantivo y en
48. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, se resolverá:
¿El Tribunal Administrativo de l Caquetá vulneró el derecho fu ndamental al debido proceso invocado por el actor al incurrir en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente al proferir la sentencia del 22 de abril de 2022, mediante la cual confirmó la negativa a las pretensiones formuladas en el proceso de reparación directa promovido, por considerar que la privación de la libertad del accionante respetó las exigencias legales y jurisprudenciales para su imposición?
Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse; (iii) el caso concreto de cara a las generalidades de los defectos alegados.
2.5. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
49. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de j ulio de 201210. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema11 . En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cum plen ciertos requisitos especiales y excepcionales12.
50. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de
judiciales sí es procedente si se cum plen ciertos requisitos especiales y excepcionales12.
50. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de ag osto del 2014 13. En esta sentencia se
10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 5 0 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 12 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia” . 13 Consejo de Estado, S ala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. Demandante: Serafín Ascencio Díaz Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03773-00
10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
establecieron seis requisitos generales de procedencia 14 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial15.
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establecieron seis requisitos generales de procedencia 14 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial15.
51. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos
generales de procedencia:
- que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho vi) cuando proceda, efecto decisivo de la irregularidad procesal
52. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
14 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona
son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv); Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 15 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que
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