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CE - 110010315000202203776001SENTENCIA20220914153627

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Título
CE - 110010315000202203776001SENTENCIA20220914153627
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ.

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03776-00.

Accionante: Ober Sánchez Mendoza.

Accionado: Tribunal Administrativo de La Guajira y otro.

Referencia: Acción de tutela.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - la parte actora no cumplió con la respectiva carga argumentativa.

Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela form ulada por el señor Ober Sánchez Mendoza contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Riohacha y el Tribunal Administrativo de La Guajira.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1. - El 11 de julio de 2022, el señor Ober Sánchez Mendoza interpuso demanda de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Riohacha y el Tribunal Administrativo de L a Guajira, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, al proferir las sentencias de 28 de junio de

Tribunal Administrativo de L a Guajira, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, al proferir las sentencias de 28 de junio de 2021 y 31 de marzo de 2022 2, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (Rad. 52 -001-23-33-000-2012-00174-01) que promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad.

2. - Según se explica en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se

contraen a lo siguiente3:

1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Sentencia notificada el 1° de abril de 2022. 3 Expediente digital, folio 1 del escrito de demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03776-00.

Accionante: Ober Sánchez Mendoza.

Accionado: Tribunal Administrativo de La Guajira.

Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia).

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<<TUTELAR: los derechos fundamentales al Debido Proceso, establecido en la Constitución Política de Colombia.

DECLARAR: que la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA y del

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<<TUTELAR: los derechos fundamentales al Debido Proceso, establecido en la Constitución Política de Colombia.

DECLARAR: que la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA y del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO de la Guajira, violó el artículo 29 de la

Constitución Política de Colombia.

ORDENAR: la revisión de la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJORA y JUZGADO TERCERO AD INISTRATIVO, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la Justicia.

DECRETAR: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GAUJIRA, JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO, que me reconozca el Derecho>>.

3. - Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección

invocada, el actor expuso que4:

3.1.- El señor Ober Sánchez Mendoza, prestó sus servicios al Ejército Nacional de Colombia desde el 12 de julio de 1980 hasta el 16 de febrero de 1991, hasta alcanzar el grado de Sargento Segundo.

3.2.- El 7 de marzo de 1990, fue evaluado por la Junta Médico Laboral No. 231 de ese mismo año, debido a que sufrió un accidente mientras desempeñaba actividades relacionadas con el servicio. Por esa razón, fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 12.0%.

3.3.- A través de la Resolución No. 64 de 6 de febrero de 1991, fue retirado del servicio activo del Ejército Nacional por "disminución de la capacidad psicofísica

pérdida de capacidad laboral del 12.0%.

3.3.- A través de la Resolución No. 64 de 6 de febrero de 1991, fue retirado del servicio activo del Ejército Nacional por "disminución de la capacidad psicofísica para la actividad militar” , con fundamento en la decisión proferida por la Junta Médico Laboral No. 231 de 1990.

3.4.- Inconforme con la calificación de pérdida de capacidad laboral que recibió , el señor Ober Sánchez Mendoza elevó una petición al Ministerio de Defensa Nacional, en la cual solicitó la revisión del dictamen previamente referido , para que se emitiera un nuevo concepto en el que se incluyera la valoración d el deterioro y avance de la enfermedad adquirida . Pese a esto, el M inisterio de Defensa, no accedió a convocar una nueva junta médico laboral.

3.5.- Por lo anterior, el señor Ober Sánchez, interpuso una acción de tutela en la que invocó la protección de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud . En esa oportunidad, solicitó que se ordenara al Ministerio de Defensa Nacional la práctica de una nueva junta médico laboral.

3.6.- El 27 de julio de 2015, el Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional convocar a una nueva junta médico laboral, para que determinara el estado de salud física y ment al del accionante,

4 Expediente digital, folios 1 a 2 del escrito de demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03776-00.

Accionante: Ober Sánchez Mendoza.

Accionado: Tribunal Administrativo de La Guajira.

4 Expediente digital, folios 1 a 2 del escrito de demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03776-00.

Accionante: Ober Sánchez Mendoza.

Accionado: Tribunal Administrativo de La Guajira.

Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia).

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así com o las afecciones que padecía y el momento en que estas pudiero n haberse estructurado.

3.7.- El 18 de mayo de 2016, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional profirió el Acta N° 0018 de 2016 en la que resolvió, en cumplimiento del referido fallo de tutela, declarar la pérdida de fuerza ejecutoria parcial de la Junta Médico Laboral No. 231 del 7 de marzo de 1991. Así mismo, ordenó la práctica de la Junta Médica Laboral No. 86835 de 2016, en la que el accionante fue calificado con una pérdida de la capacidad laboral de 44.78%.

3.8.- Con fundamento en el dictamen emitido por la Junta Médico Laboral No. 86835 de 2016, el actor solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez al Ministerio de Defensa Nacional.

3.9.- El 12 de junio de 2017, el Ministerio de Defensa expidió la Resolución No. 2231, en la que negó la solicitud elevada por el accionante , al considerar que aquel no cumplía con los requisitos establecidos en artículo 2° del Decreto 1157 de 2014.

3.10.- El 23 de junio de 2017, el señor Ober Sánchez Mendoza solicitó al

aquel no cumplía con los requisitos establecidos en artículo 2° del Decreto 1157 de 2014.

3.10.- El 23 de junio de 2017, el señor Ober Sánchez Mendoza solicitó al Ministerio de Defensa que se decla rara la nulidad del Acta N ° 0018 de 18 de mayo de 2016, por estimar que la entidad desconoció su derecho al debido proceso. Ello, en la medida en que solo los jueces de lo contencioso administrativo están facultados para declarar la pérdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo. Por lo anterior, solicitó a la entidad realizar la sumatoria de las calificaciones de las Juntas Médicas No. 231 de 1990 y No. 86835 de 2016, para que se le reconociera el derecho a la pensión por invalidez , por cuanto la disminución de su capacidad laboral supera el 50%.

3.11.- El 31 de agosto de 2017, el Ministerio de Defensa resolvió no acceder a las solicitudes elevadas por el accionante.

3.12.- El 13 de junio de 2018 , el señor Ober Sánchez Mendoza, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso una demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa , en la que solicitó: (i) declarar la nulidad del Acta N° 0018 del 18 de mayo de 2016 y de la Resolución Nº2231 del 12 de junio de 2017; (ii) que, a título de restablecimiento del derecho, se le reconociera al demandante la pensión de invalidez, a partir de la valoración de las dos Juntas Médico Laborales que le fueron practicadas; (iii) realizar la

se le reconociera al demandante la pensión de invalidez, a partir de la valoración de las dos Juntas Médico Laborales que le fueron practicadas; (iii) realizar la sumatoria de las dos calificaciones de pérdida de capacidad laboral ; y, (iv) en subsidio de lo anterior, que se convocara a una nueva Junta Médico Laboral.

3.13.- El 28 de junio de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Riohacha resolvió: (i) declarar la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el Acta N °. 0018 del 18 de mayo de 2016; (ii) declarar la legalidad de laRadicación: 11001-03-15-000-2022-03776-00.

Accionante: Ober Sánchez Mendoza.

Accionado: Tribunal Administrativo de La Guajira.

Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia).

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Resolución No. 2231 del 12 de junio del 2017, por la cual se negó la solicitud de pensión de invalidez del señor Ober Sánchez Mendoza; y (iii) negar las demás pretensiones de la demanda.

Al respecto, el mencionado fallador consideró que: (i) el Ministerio de Defensa no se encontraba facultado para declarar unilateralmente la pérdida de fuerza de ejecutoria del acta de la Junta Médico Laboral No. 231 de 1991, debido a que esta no era u n acto administrativo definitivo, razón por la cual la decisión adoptada por la entidad, en el Acta No. 0018 de 2016, consistente en declarar la pérdida de fuerza ejecutoria parcial de la Junta Médico Laboral No. 231 del 7 de

adoptada por la entidad, en el Acta No. 0018 de 2016, consistente en declarar la pérdida de fuerza ejecutoria parcial de la Junta Médico Laboral No. 231 del 7 de marzo de 1991, era contraria a derecho; (ii) no era posible acceder a la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez, debido a que en el Acta Número 86835 registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército, de fecha 18 de mayo del 2016, se estableció que el señor Ober Sánchez Mendoza, f ue evaluado con una disminución de la capacidad laboral del 44.78%, porcentaje inferior al 50%, exigido por la ley y la jurisprudencia para acceder al derecho a la pensión de invalidez; y, (iii) estableció que la sumatoria de la calificación obtenida en las Actas No. 231 de 1991 y No. 0018 de 2016 no era posible.

3.14.- Informe con la decisión adoptada, la parte demandante interpuso recurso de apelación.

3.15.- El 31 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo de La Guajira confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Riohacha.

4. - Según el accionante las autoridades judiciales demandadas vulneraron su derecho al debido proceso, porque desconocieron “la importancia que tiene la ley en las actuaciones administrativas ”, al no tener en cuenta las directrices establecidas en parágrafo 2° del artículo 88 del Decreto 094 de 1989, en el que se señala que “[e]n los casos en que se practiquen segundas Actas de Junta Médico Laboral, se procederá en la forma ya conocida, pero partiendo de la base

se señala que “[e]n los casos en que se practiquen segundas Actas de Junta Médico Laboral, se procederá en la forma ya conocida, pero partiendo de la base del saldo del porcentaje de capacidad laboral que resulte de las primeras Actas”.

Además, consideró que los médicos que evaluaron la pérdida de capacidad laboral en 2016 se extralimitaron en sus funciones y tomaron decisiones distintas a aquello que había ordenado el juez de tutela.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda

5. - Mediante Auto de 18 de julio de 2022, el despacho requirió al señor Ober Sánchez Mendoza para que, en el término de tres días contados a partir del día siguiente a la notificación de la providencia, remitiera las providencias objeto de reproche constitucional, que fueron relacionadas en el acápite de pruebas en el escrito de tutela.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03776-00.

Accionante: Ober Sánchez Mendoza.

Accionado: Tribunal Administrativo de La Guajira.

Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia).

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5.1.- El 28 de julio de 2022, el accionante allegó los fallos requeridos.

6. - Mediante Auto de 8 de agosto de 2022, el despac ho admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas y vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad, como tercero interesado en el proceso.

6.1.- También se requirió al Juzgado Tercero Administrativo de Riohacha para

Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad, como tercero interesado en el proceso.

6.1.- También se requirió al Juzgado Tercero Administrativo de Riohacha para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado número 44001-33-40003-2018-00178-00/01.

6.2.- Por último, se dispuso comunicar la admisión de la tutela a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para lo de su competencia.

(i) Juzgado Tercero Administrativo de Riohacha5

7. - El 11 de agosto de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo de Riohacha solicitó declarar improcedente el recurso de amparo , por considerar que la demanda no cumple con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia de una acción de tutela contra providencia judicial.

(ii) Tribunal Administrativo de La Guajira6

8. - El 12 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo de La Guajira, solicitó que se declare imp rocedente la acción de tutela , al considerar que no satisface los presupuestos jurisprudenciales para la viabilidad de ese mecanismo constitucional contra providencia judicial. Manifestó que la demanda carece de relevancia constitucional, por cuanto se trata de disensos que son propios de la dinámica del litigio, y surgidos en curso de un debate en el que no se afectaron garantías fundamentales.

Además, indicó que la acción de tutela no desarrolla, argumenta , ni justifica las razones por las cuales se configurar ía alguno de los requisitos específicos de

garantías fundamentales.

Además, indicó que la acción de tutela no desarrolla, argumenta , ni justifica las razones por las cuales se configurar ía alguno de los requisitos específicos de procedibilidad establecidos e n la jurisprudencia constitucional y precisó que el simple disenso interpretativo respecto de una o varias disposiciones no torna viable la acción de tutela contra providencia judicial. En tal sentido, se exige que se desarrolle una carga argumentativa mínima, dirigida a señalar las razones por las cuales se presenta uno de los eventos excepcionales de procedencia que han sido decantados por la jurisprudencia constitucional.

5 Expediente digital, intervención contenida en 3 folios. 6 Expediente digital, intervención contenida en 7 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03776-00.

Accionante: Ober Sánchez Mendoza.

Accionado: Tribunal Administrativo de La Guajira.

Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia).

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(iii) Ministerio de Defensa Nacional7

9. - El 16 de agosto de 2022, el Ministerio de Defensa solicitó que se nieguen las pretensiones elevadas por el accionant e. En particular, estimó que la acción de tutela no expone con claridad los defectos en los que, supuestamente, incurrieron las autoridades judiciales demandadas al momento de proferir las sentencias objeto de la controversia. Por lo tanto, el actor p retende revivir discusiones jurídicas y probatorias que ya fueron dilucidadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho , lo cual desnaturaliza el objeto del amparo constitucional.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

jurídicas y probatorias que ya fueron dilucidadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho , lo cual desnaturaliza el objeto del amparo constitucional.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. La acción de tutela contra providencias judiciales

10. - La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó su postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8.

10.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior9.

10.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales, que deben ser cuidadosamente verificados, son los siguientes10:

a). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c). Que se cumpla el requisito de inmediatez.

d). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta

consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c). Que se cumpla el requisito de inmediatez.

d). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

7 Expediente digital, intervención contenida en 13 folios. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC).Radicación: 11001-03-15-000-2022-03776-00.

Accionante: Ober Sánchez Mendoza.

Accionado: Tribunal Administrativo de La Guajira.

Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia).

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e). Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y,

f). Que no se trate de sentencias de tutela.

10.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias

f). Que no se trate de sentencias de tutela.

10.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional11.

10.4.- En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación cl ara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados.

10.5.- Lo anterior, comoquiera que, con dicho requisito, se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional 12 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad13; (ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales14; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se

11 Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. 12 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En

11 Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. 12 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 13 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en q ue existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T505 de 2009, T -896 de 2010, T -040 de 2011, T -338 de 2012, T -931 de 2013, T -182 de 2014 y T -406 de 2014 de la Corte Constitucional.

505 de 2009, T -896 de 2010, T -040 de 2011, T -338 de 2012, T -931 de 2013, T -182 de 2014 y T -406 de 2014 de la Corte Constitucional. 14 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevan cia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez or dinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicia l se encuentra enRadicación: 11001-03-15-000-2022-03776-00.

Accionante: Ober Sánchez Mendoza.

Accionado: Tribunal Administrativo de La Guajira.

Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia).

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transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales15.

10.6.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos

jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales16: (i) orgánico; (ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución.

10.7.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial. Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado o en la evaluación detenida de las pruebas del caso o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”17.

10.8.- De cuanto hasta ahora ha sido reseñado, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por

10.8.- De cuanto hasta ahora ha sido reseñado, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba menc ionados, los cuales deben ser adecuadamente formulados por el interesado18.

condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdadde los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 15 En este sentido, la Corte ha exigido que, “ teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental ”. Cfr.

Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. 16 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad. Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. 17 Sentencia T-297 de 2020 de la Corte Constitucional. 18 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección

18 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01; Consejo de Estado, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2016, SU-542 de 2016 y SU-490 de 2016.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03776-00.

Accionante: Ober Sánchez Mendoza.

Accionado: Tribunal Administrativo de La Guajira.

Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia).

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D. Análisis del caso concreto

11. - La Sala se centrará en analizar los defectos invocados respecto del fallo de segunda instancia, proferido por el Tribunal Administrativo de La Guajira , dado que, a través de esa decisión, se finalizó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 44001-33-40-003-2018-00178-00/01.

12. - En los términos precedentes, esta Sala se ocupará de verificar si los hechos que se alegan en la presente causa reúnen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente, si cumplen con el presupuesto de relevancia constitucional. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios , con el propósito de establecer si el Tribunal Administrativo de La Guajira incurrió en la vulneración

cumplen con el presupuesto de relevancia constitucional. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios , con el propósito de establecer si el Tribunal Administrativo de La Guajira incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante y si se justifica la adopción de medidas de protección frente a su eventual transgresión.

E. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

13. - Sobre la relevancia constitucional del asunto, la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que , para determinar si una acción de tutela cumple con dicho requisito, es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber19:

a). Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que su afectación ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adopt ado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley. En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato d

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