CE - 110010315000202203777001SENTENCIA20221013102039
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202203777001SENTENCIA20221013102039
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03777-00
Demandante: CONSORCIO INFRAESTRUCTURA VIAL 2009
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN
C
Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela instaurada por el Consorcio Infraestructural Vial 2009 contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda
1.1. Pretensiones
El 11 de julio de la presente anualidad, el señor Álvaro Andrés Beltrán García, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en nombre de los integrantes del Consorcio Infraestructura Vial 2009 (en adelante «el consorcio») contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C , por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia proferida el 14 de octubre de 2021, en el proceso de controversias contractuales con radicado 68001-2-33000-2013-00362-01. Formuló las siguientes pretensiones (transcripción textual):
1TUTELAR el derecho fundam ental al debido p roceso y al acceso a la
000-2013-00362-01. Formuló las siguientes pretensiones (transcripción textual):
1TUTELAR el derecho fundam ental al debido p roceso y al acceso a la administración de justicia del CONSORCIO INFRAESTRUCTURA VIAL 2009 y todos su miembros y en consecuencia:
a. Revocar el fallo de segunda instancia proferido por el CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINI STRATIVO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C integrada por los Magistrados JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS, GUILLERMO SANCHEZ LUQUE y NICOLAS YEPES CORRALES , dentro delRadicación: 11001-03-15-000-2022-03377-00
Demandante: Consorcio Infraestructura Vial 2009
Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de primera instancia
2 proceso con radicado No. 6800123-33-000-2013-00362-01 (50623) del 14 de octubre de 2021 y en su lugar ordenar la declarar la nulidad de las resoluciones 3820 y 4353 de 2012, en cuanto a la declaratoria del siniestro de anticipo del Contrato de Obra No. 1307 de 2009.
b. Como consecuencia de lo anterior, se ordene el pago de las sumas resultantes del Acta de obra No. 15 a favor del CONSORCIO una vez se compensen los valores pendientes de amortizar del anticipo del contrato de obra No. 1307 de 2009.
1.2. Hechos
De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes:
de obra No. 1307 de 2009.
1.2. Hechos
De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes:
El Consorcio Infraestructura Vial 2009 , conformado por las sociedades B.P. Constructores S.A. (30%) y Construcciones Barsa Ltda. (30%), y los señores Carlos Urías Rueda Álvarez (30%), Julio César Cascavita Peña (5%) y M iguel Ángel Martínez Amórtegui (5%), suscribió con el INVÍAS el contrato de obra No. 1307 de 2009.
El INVÍAS expidió la Resolución 3820 de 2012, por medio de la cual declaró la ocurrencia d el siniestro de incumplimiento definitivo del contrato e impuso a los integrantes del consorcio una multa de $2.396.500 .820. Dicho acto fue recurrido y confirmado mediante Resolución 4353 de 2012, expedida por la misma entidad.
Por tal razón , el consorcio, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, presentó deman da para (i) obtener la nulidad de los citados actos administrativos, (ii) que se redujera la sanción en atención al principio de proporcionalidad –sobre el porcentaje de incumplimiento del contrato – y (iii) se tuviera en cuenta la totalida d del valor del anticipo amortizado en la ejecución de las obras.
La demanda correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Santander, el que, mediante sentencia del 30 de enero de 2014 , accedió parcialmente a las pretensiones y, como consecuencia, declaró la nulidad parcial
las obras.
La demanda correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Santander, el que, mediante sentencia del 30 de enero de 2014 , accedió parcialmente a las pretensiones y, como consecuencia, declaró la nulidad parcial de las resoluciones cuestionadas y redujo la pena impuesta al 10% del porcentaje de incumplimiento (16%), toda vez que estimó que el contrato se cumplió en un 84% y calculó la sanción en la suma de $3 83.440.131,20. Finalmente, negó la pretensión de reconocimiento de la amortización total del valor del anticipo.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03377-00
Demandante: Consorcio Infraestructura Vial 2009
Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de primera instancia
3 La sentencia fue apelada y confirmada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante providencia del 14 de octubre de 2021.
1.3. Argumentos de la tutela
La parte actora alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos:
1.3.1. Defecto fáctico, dado que, al darle primacía «a la forma sobre el fondo», en la sentencia se dejó de valorar de manera correcta el acta de recibo definitivo y el acta 15 de ejecución del contrato.
Expuso que, en forma contradictoria , la providencia que se cuestiona reprochó al INVÍAS el rigor excesivo de omitir valorar las pruebas de la amortización, so pretexto de una supuesta falta de competencia para recono cer el pago del
Expuso que, en forma contradictoria , la providencia que se cuestiona reprochó al INVÍAS el rigor excesivo de omitir valorar las pruebas de la amortización, so pretexto de una supuesta falta de competencia para recono cer el pago del anticipo, pero incurrió en el mismo error del INVÍAS, que fue dejar de examinar la conexión entre el acta de recib o definitivo de la obra y el acta 15, limit ándose a negar el reconocimiento de la amortización del anticipo, porque no consta ba en la primera de ellas.
Señaló que el análisis no podía limitarse a determinar si el anticipo estaba amortizado en el acta de recibo definitivo de la obra, sino que se requería evaluar los documentos como acto complejo y analizar de manera integral los hechos y las pruebas aportadas.
Expuso que , al analizar lo s documentos aportados al proceso, era claro que el acta 15 estaba contenida en el acta de recibo definitivo, solo que como no había sido pagada no se efe ctuó el cru ce de valores entre las sumas del acta 15 y el saldo del anticipo por amortizar; tanto que en el proceso sancionatorio nunca se cuestionó la existencia, la validez o el contenido del acta 15.
1.3.2. Defecto sustantivo, toda vez que el debate giró sobre la declaratoria de un amparo de segu ros, como consecuencia del anticipo otorgado por el contra tista, razón por la cual al proceso le eran aplicables las normas relativas a los contratos de seguros.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03377-00
Demandante: Consorcio Infraestructura Vial 2009
Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección
C
de seguros.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03377-00
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4 Adujo que las normas que «se orientan en la dirección acert ada» para definir el litigio, en tanto que reconocen la primacía «de la sustancia sobre la forma », eran los artículos 1077 y 1088 del Código de Comercio. Puntualmente, el artículo 1077 cuando señala que el asegurado debe demostrar la ocur rencia del siniestro y la cuantía.
Que, de haberse examinado el artículo 1077 del Código de Comercio, se habría advertido que no contiene límites formales para probar la ocurrencia del siniestro y la cuantía; en cambio , el INVÍAS y el Consejo de Estado sí impusieron limitaciones, al desconocer que el anticipo solo estaba pendiente de ser amortizado de manera formal, pues materialmente el dinero había sido amortizado, como consecuencia de las obras ejecutadas y contenidas en el acta 15.
En definitiva , dijo que se inaplicó e l artículo 1077 del Código de Come rcio, circunstancia que llevó a deducir , de manera errada , un perjuicio que no existe más allá de los registros de tesorería, a partir de los cuales lo que se configura es un enriquecimiento sin causa a favor del Estado.
2. Trámite impartido e intervenciones
2.1 Mediante auto del 13 de julio de 2022, el despacho sustanciador requirió a la parte actora para que aportara los poderes otorgados por cada uno de los
2. Trámite impartido e intervenciones
2.1 Mediante auto del 13 de julio de 2022, el despacho sustanciador requirió a la parte actora para que aportara los poderes otorgados por cada uno de los integrantes del consorcio y la prueba de la representación le gal de las personas jurídicas que lo integran.
Ante la manifestación de la parte actora de que era suficiente el poder conferido por «el representante legal suplente del consorcio », en providencia del 2 de agosto de 2022 , se admitió la solicitud de amparo , con la salvedad de que lo concerniente a la legitimación en la causa por activa se analizaría en la sentencia, y se ordenó notificar a l os magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en calidad de parte demandada; y al director general del Institu to Nacional de Vías - INVÍAS, como terceros con interés . Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
2.2. El INVÍAS designó apoderado judicial, pero no se pronunció sobre los hechos de la tutela.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03377-00
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5 2.3. El magistrado ponente de la decisión cuestionada señaló que en la sentencia se consideró el contrato y el acta de recibo y de entrega definitivos, como únicos documentos de aprobación de las obras, dado que las otras actas eran provisionales y podían ser modificadas por la interventoría.
se consideró el contrato y el acta de recibo y de entrega definitivos, como únicos documentos de aprobación de las obras, dado que las otras actas eran provisionales y podían ser modificadas por la interventoría.
Explicó que en el contrato de obra se pactó que el anticipo debía amortizarse un mes antes del vencimiento del plazo del contrato, y en el acta de entrega y de recibo se especificó que de los $1.074 .089.658,50 entregad os como anticipo, únicamente se amortizó la suma de $6.035 .333.956,56; además, en ella se dejó constancia de que el contratista autorizó descontar del pago del acta 15 , el valor del anticipo pendiente de amortizar.
Aclaró que la sentencia concluyó que, a pesar de que el INVÍAS incurrió en u n excesivo formalismo al omitir la valoración de las pruebas sobre la amortización del anticipo, por falta de competencia para reconocer el pago, ese no fue el hecho que determinó el sentido de la decisión, pues, conforme a lo expuesto en el acto, el anticipo no fue amortizado en la cuantía definida.
Así, concluyó que los argumentos propuestos en la tutela se alejan de la realidad, puesto que el no reconocimiento de la suma reclamada fue por el incumplimiento de los re quisitos para el pago y no por aspecto s formales; conclusión que fue producto de un análisis integral de las pruebas, en virtud de las cuales se pudo establecer que el anticipo no fue amortizado de forma íntegra y oportuna.
2.4. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. La acción de tutela contra providencias judiciales
2.4. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. La acción de tutela contra providencias judiciales
La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerad os por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitor io para evitar un perjuicioRadicación: 11001-03-15-000-2022-03377-00
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6 irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrad o, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las provide ncias judiciales; sin embargo, a parti r del año 2012 1, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental.
Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los proc esos
con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental.
Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los proc esos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admit irse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.
Entonces, para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, el juez debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.
Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundament a la acción; (ii) que el accionante hu biere utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiere interpuesto en un término prud encial (inmediatez); (iv) que el asunt o sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU -627 de 2015, estableció que la acción d e tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.
En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU -627 de 2015, estableció que la acción d e tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.
1 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009 -01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth
García González.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03377-00
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7 El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un der echo fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vic ios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. L a Corte Constitucional describió tales causales, así:
inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. L a Corte Constitucional describió tales causales, así:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto mate rial o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido , que se presenta cuando el juez o trib unal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamento s fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia
cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido consti tucionalmente vinculante del derecho fu ndamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que susten tan la violación de los derechos fundam entales. Para el efecto, no basta con manifestarRadicación: 11001-03-15-000-2022-03377-00
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8 inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha i ncurrido en alguna de las causales espe cíficas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Con stitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamient os 2 , la Corte
discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamient os 2 , la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En es e sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, « sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fund amentales o cuando ejerce el control ab stracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».
2. Problema jurídico
En primer lugar, como se anticipó desde el aut o admisorio, la Sala determinará si el Consorcio Infraestructura Vial 2009 está legitimado para discutir en sede de tutela la vulneración de los derechos fundamentales de sus integrantes, a través del denominado «representante legal suplente », designado así en el acuerdo consorcial.
Solo en el evento de obtener una respuesta positiva, se estudiará si la solicitud de amparo reúne los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia
del denominado «representante legal suplente », designado así en el acuerdo consorcial.
Solo en el evento de obtener una respuesta positiva, se estudiará si la solicitud de amparo reúne los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia
2 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03377-00
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9 judicial y, en caso de que se cumpla n, se descenderá al análisis de fondo, con el fin de establecer si se configuraron o no los defectos atribuidos a la sentencia proferida el 14 de octubre de 2021 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
3. Análisis del caso
4.1. De la legitimación en la causa en materia de acción de tutela
La acció n de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política 3 fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces , en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autori dad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Dicha regla impone de antemano que quien presenta la solicitud de amparo debe
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autori dad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Dicha regla impone de antemano que quien presenta la solicitud de amparo debe ser una persona legitimada en la causa por activa, en la medida en que solo podrá ejercer esta acción c onstitucional ante la vulneración de sus propios derechos fundamentales, sin perjuicio de la agencia oficiosa de derechos ajenos, como lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 19914.
3 ARTÍCULO 86 . Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, qu e será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su ev entual revisión.
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […] 4 Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de t utela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,
4 Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de t utela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenc iar d erechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuand o tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03377-00
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10 En este sentido, la Corte Constitucional ha reiterado que, a pesar del carácter informal de la acción de tutela, no debe obviarse el cumplimiento de unas condiciones mínimas de procedibilidad, requisitos entre los que se encuentra el de la legitimación en la causa por activa. Así lo ha expuesto:
Este es el primer requisi to de procedibilidad de la acción de tutela, que exige que quien solicita el amparo constitucional se encuentre “legitimado en la causa” para presentar la solicitud de protección de sus derechos fundamentales. Dicha legitimación puede ser ‘por activa’ o ‘p or pasiva’. Por la primera exige que el derecho cuya protección se invoca sea un derecho fundamental propio y no, en principio, de otra persona 5 . La segunda se entiende satisfecha con la correcta identifica ción de las autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados 6 , destacando a la vez que su adecuada integración persigue
entiende satisfecha con la correcta identifica ción de las autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados 6 , destacando a la vez que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional.
Desde antaño, la Corte ha precisado que el interés subjetivo de quien demanda en causa propia la protección de derechos fundamental es debe estar debidamente acreditado, pues de lo c ontrario carece de legitimidad para instaurar la acción de tutela (…) (se destaca)7.
Como se sabe, la acción de tutela busca la protección de derechos fundamentales, es decir, aquellos contenidos en la Con stitución, en algunos tratados internacionales o q ue, sin estar en un cuerpo normativo específico, « se relacionen con la dignidad humana y sean traducibles a un derecho subjetivo» 8. Así, un derecho es subjetivo en la medida en que esté asignado a una perso na y
5 Cita del original: «Sentencia T–1191 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra)». 6 Cita del original: «En el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 se dispone: Artículo 13. La acción se dirigi rá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)». 7 Corte Constitucional, sentencia T-382 del 19 de julio de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa. 8 Así lo estableció la Corte Con stitucional en la sentencia T -227 de 2003, en la que se habló del
7 Corte Constitucional, sentencia T-382 del 19 de julio de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa. 8 Así lo estableció la Corte Con stitucional en la sentencia T -227 de 2003, en la que se habló del carácter autónomo de ciertos derechos, en virtud de su relación con la dignidad humana, aun cuando no estuvieran expresamente definidos como fundamentales en la Constitución: La Corte Consti tucional no ha dado una respuesta inequívoca sobre el concepto de derechos fundamentales. Su postura ha oscilado entre la idea de que se trata de derechos subjetivos de aplicación inmediata8 y la esencialidad e inalienalibilidad del derecho para la persona 8. Entre estos dos extremos se han presentado varias posturas teóricas: … A partir de dicho análisis es posible recoger la jurisprudencia de la C orte Constitucional sobre el concepto de derechos fundamentales, teniendo como eje central la dignidad humana, en tanto que valor central del sistema y principio de principios. … En este orden de ideas, será fundamental todo derecho constitucional que func ionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo. Es decir, en la medida en que resulte necesario para lograr la libertad de elección de un plan de vida concreto y la posibilidad de funcionar en sociedad y desar rollar un papel activo en ella. Tal necesidad no está determinada de manera apriorística, sino que se define a partir de los consensos (dogmática del derecho constitucional) existentes sobre la naturaleza funcionalmente necesaria de cierta prestación o abs tención (traducibilidad en derecho subjetivo), así como de las circunstancias
derecho constitucional) existentes sobre la naturaleza funcionalmente necesaria de cierta prestación o abs tención (traducibilidad en derecho subjetivo), así como de las circunstancias particulares de cada caso (tópica).Radicación: 11001-03-15-000-2022-03377-00
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11 tenga un contenido que sea exigible al Estado o a los demás, es decir, estos cuentan con un titular, un obligado y una prestación o contenido9.
El carácter subjetivo del derecho es útil no solo para determinar su calidad de fundamental, sino para de rivar la legitimación por activa de quien persigue su protección.
Ahora bien, la Corte Constitucional ha explicado que la legitimación en la causa, «es
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