CE - 110010315000202203786001SENTENCIA20220818152053
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202203786001SENTENCIA20220818152053
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Sady Rodrigo Fernández Ramos Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03786-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03786-00
Demandante: SADY RODRIGO FERNÁNDEZ RAMOS
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA –
SECCIÓN CUARTA ORAL Y OTROS
Tema: Tutela de fondo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA SOLICITUD
Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Sady Rodrigo Fernández Ramos contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta Oral, la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
1. ANTECEDENTES
Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
1. ANTECEDENTES
1.1. La solicitud de amparo
El señor Sady Rodrigo Fernández Ramos, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela a través de la ventanilla virtual de la Secretaría General del Consejo de Estado e l 11 de julio de 2022, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia.
Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta Oral, con ocasión de la providencia de 28 de octubre de 2019, mediante la cual admitió, pero (i) no vinculó al actor al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se identificó con el radicado 25000-23-27-000-2019-00363-00, promovido por la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles – en adelanteDemandante: Sady Rodrigo Fernández Ramos Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03786-00
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Caxdac – contra Colpensiones en el cu al se solicitó anular la Resolución N .º 000591 de 7 de marzo de 20171 y; además, (ii) profirió decisión sin tener competencia para conocer sobre el mencionado medio de control.
Caxdac – contra Colpensiones en el cu al se solicitó anular la Resolución N .º 000591 de 7 de marzo de 20171 y; además, (ii) profirió decisión sin tener competencia para conocer sobre el mencionado medio de control.
1.2. Pretensiones
“(…) solicito ante su honorable despacho para que se sirve amparar mis derechos fundamentales, solicitando lo siguiente:
1. Declarar la nulidad de todo el proceso llevado a cabo ante el TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA – SECCIÓN CUARTA ORAL BOGOTÁ , Magistrada Dra. CARMEN AMPARO PONCE DELGADO, de CAXDAC contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y la cual fue admitida el día 28 de octubre de 2019, bajo el número de radicación 25000233700020190036300, por no ser este tribunal competente para el proceso referenciado por la s explicaciones dadas en los hechos de la presente acción de tutela.
2. Como consecuencia de la anterior nulidad, ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a que continúe con el proceso de ejecución en base al mandamiento de pago de bidamente ejecutoriado de la resolución No. 002537 del 15 de junio del año 2018 y así dar cumplimiento a la sentencia de tutela expedida por el honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisión Penal, Magistrado Ponente, D r.
JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA, calendada 02 de agosto del año 2016.
3. Así mismo, ordenar a Caxdac, a que cancele los valores liquidados en el mandamiento de pago debidamente ejecutoriado de la resolución No. resolución
JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA, calendada 02 de agosto del año 2016.
3. Así mismo, ordenar a Caxdac, a que cancele los valores liquidados en el mandamiento de pago debidamente ejecutoriado de la resolución No. resolución No. 002537 del 15 de junio del año 2018.
4. Finalmente ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a que se me reconozca mi legítimo derecho a la pensión de vejez, siguiendo la tesis de la honorable Corte Constitucional, y reafirmada por el honorable Consejo de Estado (…)”.
1.3. Hechos
La Sala encontró demostrados los supuestos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
El señor Sady Rodrigo Fernández Ramos señaló que actualmente cuenta con 75 años de edad.
Informó que el 5 de abril de 2019 solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual fue despachada ne gativamente con la Resolución N.º SUB 135366 de 30 de mayo de 2019 con fundamento en que no cumplía con el requisito de tener cotizadas 1.300 semanas, debido a que solo le registran 488.
1Por medio de la cual Colpensiones expidió el mandamiento de pago a cargo de la Caxdac, respecto de las cotizaciones realizadas por el actor durante su vinculación a dicha caja, para efectos del reconocimiento de la pensiónDemandante: Sady Rodrigo Fernández Ramos Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03786-00
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efectos del reconocimiento de la pensiónDemandante: Sady Rodrigo Fernández Ramos Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03786-00
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Adujo que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, lo cual quedó radicado el 3 de julio de 2019. En este contexto, indicó que había cumplido 60 años el 19 de septiembre de 2006 y que tenía “ un bono pensional equivalente a 18 años, 7 meses y 4 días, por el tiempo laborado en CAXDAC, más 488 semanas debidamente cotizadas a Colpensiones”.
Precisó que, al sumar el tiempo cotizado en la Caxdac (897 semanas) 2 y en Colpensiones ( 488 semanas), arroja un total de “1.436 semanas ”, lo cual es suficiente para que se le reconozca el derecho reclamado.
Refirió que promovió una acción de tutela contra Colpensiones y la Caxdac, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social y, en consecuencia, que se ordenara a la administradora colombiana para que solicitara a la referida caja la remisión de su bono pensional , debido a que había cotizado con esta última entidad un equivalente a 897 semanas.
Informó que la referida acción la conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que, con proveído 2 de agosto de 2016 3 amparó los derechos
equivalente a 897 semanas.
Informó que la referida acción la conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que, con proveído 2 de agosto de 2016 3 amparó los derechos deprecados y efectuó la siguiente orden:
«TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social al ciudadano Sandy Rodr íguez Fernández Ramos, en consecuencia ORDENAR al Representante Legal de Colpensio nes o a quien este ordene que dentro del término de las (48) horas contados a partir de la notificación de esta providencia solicite la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles “CAXDAC” que en el término de (15) d ías siguientes al requerimiento, remita el bono pensional o en su defecto el cálculo actuarial del señor Sady Rodrigo Fernández Ramos durante el tiempo que el laboró en esa entidad a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones». (Sic para la cita)
Agregó que, e n cumplimiento de lo anterior, Colpensiones expidió la Resolución N.º 000591 de 7 de marzo de 2017, por medio de la cual se expidió el mandamiento de pago a favor de la administradora y a cargo de la Caxdac, en el siguiente sentido:
«ARTÍCULO PRIMERO. - LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO por vía administrativa coactiva a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, y en contra de la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC “CAXD AC, con NIT. 860007379por las siguientes sumas de dinero:
COLPENSIONES, y en contra de la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC “CAXD AC, con NIT. 860007379por las siguientes sumas de dinero:
2 El actor informó que estuvo afiliado a la Caxdac hasta que entró en vigor la Ley 100 de 1993, momento a partir del cual dicha caja culminó su función y las cotizaciones efectuadas por el señor Fernández Ramos regresaron al Instituto de Seguros Sociales. 3 Expediente N.º 08001-31-09-008-2016-00033-01.Demandante: Sady Rodrigo Fernández Ramos Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03786-00
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1. Por la suma de MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA MILLONES ($1.327.969.990) por concepto del Cálculo Actuarial Público de conformidad con la liquidación certificada de deuda No 04415000003371 del 10 de Agosto de 2016, por el asegurado relacionado a continuación (…)».
Resaltó que, ante la inconformidad con la decisión del juez con stitucional, la Caxdac ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se decretara la nulidad del mandamiento de pago expedido por Colpensiones, asunto que le correspondió al Tribunal Administrativo de
Caxdac ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se decretara la nulidad del mandamiento de pago expedido por Colpensiones, asunto que le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta.
Puntualizó que con proveído de 28 de octubre de 2019 el tribunal censurado admitió el medio de control y omitió su vinculación pese a que presenta un interés directo en el proceso ordinario lo que conlleva a la vulneración de su derecho de defensa y contradicción.
Acotó que, mediante comunicación de 30 de marzo de 2021, la Dirección de Cartera de Colpensiones le notificó a través de la Resolución N.º 006223 de 27 de julio de 2020 que suspendió el proceso de cobro coactivo N.º CGB-2017-000168, ello, como consecuencia de la existencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la Caxdac.
Por lo sucedido , el 6 de mayo de 2021 presentó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta Oral escrito en el que puso de presente la nulidad procesal por la indebida integración del contradictorio y por falta de competencia, “sin que aún a la fecha de impetrar la presente Acción de Tutela, el honorable Tribunal, se haya pronunciado al respecto, pese a que ha transcurrido más de un año, de haberse presentado dicho escrito y solicitado el respectivo expediente para ejercer mi legítimo derecho a la defensa”.
Finalmente, manifestó que por su parte promovió un proceso ordinario laboral contra la Caxdac en el que solicitó el reconocimiento de su derecho a la pensión,
derecho a la defensa”.
Finalmente, manifestó que por su parte promovió un proceso ordinario laboral contra la Caxdac en el que solicitó el reconocimiento de su derecho a la pensión, el cual cursa en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Laboral.
1.4. Fundamentos de la solicitud
La parte actora adujo que las entidades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, así:
1.4.1. En cuanto a la pretensión 1ª de la solicitud de amparo, adujo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta Oral no se ha pronunciado sobre el escrito presentado el 6 de mayo de 2021, mediante el cual el tutelante solicitó que se declare la nulidad de lo actuado en el referido proceso de nulidad yDemandante: Sady Rodrigo Fernández Ramos Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03786-00
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restablecimiento del derecho, por no haber sido integrado a dicho asunto en calidad de litis consorte necesario y, porque dicha autoridad judicial carece de competencia para tramitar e l proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N°. 25000-23-27-000-2019-00363-00, debido a que el asunto le corresponde resolverlo a la jurisdicción ordinaria laboral,4 de conformidad con el artículo 1º de
N°. 25000-23-27-000-2019-00363-00, debido a que el asunto le corresponde resolverlo a la jurisdicción ordinaria laboral,4 de conformidad con el artículo 1º de la Ley 712 de 2001 “[l]os asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social se tramitarán de conformidad con el presente código”.
También citó el texto del artículo 2º de la norma ejusdem:
“Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertas”.
1.4.2. De otro lado, en consonancia con las pretensiones 2ª, 3ª y 4ª de la demanda tutelar, manifestó que es una persona de 75 años que, pese a cumplir con los requisitos exigidos por la ley, no ha podido disfrutar de su derecho pensional debido a que la Caxdac no ha procedido a remitir a Colpensiones las cotizaciones efectuadas por el actor o e l respectivo cálc ulo actuarial, (lo cual sea de paso acotar, fue ordenado en un fallo de tutela 5) razón por la que la administradora le negó el reconocimiento de la prestación y le obligó a promover un proceso judicial ante la jurisdicción ordinara que se ha tardado más de 3 años solo en la segunda instancia, en ese orden, considera que su expectativa de vida no será lo suficientemente prolongada para esperar a que se fallen los dos asuntos que actualmente se tramitan y, poder disfrutar de su derecho.
instancia, en ese orden, considera que su expectativa de vida no será lo suficientemente prolongada para esperar a que se fallen los dos asuntos que actualmente se tramitan y, poder disfrutar de su derecho.
Asimismo, advirtió que en la sentencia SU -430 de 1998 la Corte Constitucional estableció:
“los aportes de CAXDAC son fondos comunes que no pueden afectar al trabajador de manera individual por el incumplimiento de algunos patrones aportantes a la Caja, pues, se resalta, los fondos que administra la Caja constituyen contribuciones parafiscales que son utilizados, indiscriminadamente, en la medida que los pilotos civiles van adquiriendo los requisitos que exige la ley laboral para solicitar la pensión de vejez – 60 años de edad y 1000 semanas de servicio laboradoy, evidentemente, otras prestaciones sociales”.
1.5. Trámite de la acción de tutela
4 Adujo que actualmente se adelanta un proceso ordinario laboral conformado por las mismas partes, hechos y reclamos “como son el cálculo actuarial y la pensión a favor del suscrito”, asunto del que conoce el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 5 Remitirse al acápite “ 1.3. Hechos” en el que se narra sobre el fallo de tutela de 2 de agosto de 2016, dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala de Decisión Penal dentro del expediente N.º 08001-31-09-008-2016-00033-01.Demandante: Sady Rodrigo Fernández Ramos Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03786-00
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1.5.1. Con auto de 15 de julio de 2022 se admitió la acción de tutela y se dispuso tener como extremo pasivo al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Oral, a la Administradora Colombiana de Pensiones y a la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles.
Finalmente, se ordenó a la Oficina de Sistemas de la Corporación rea lizar una publicación de la información relativa a esta acción de tutela.
1.5.2. Mediante auto de 29 de julio de 2022 se dispuso la vinculación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala de Decisión Penal, por ser la autoridad que profirió el fallo de tutela de 2 de agosto de 2016 dentro del expediente N.º 08001-31-09-008-2016-00033-01, a través del cual se ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones y a la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, respectivamente, que continuaran con el trámite administrativo relativo al reconocimiento de la pensión de vejez y el pago de los valores liquidados en la Resolución N°. 002537 de 2018.
1.6. Intervenciones
Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron
1.6. Intervenciones
Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron los siguientes informes:
1.6.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta Oral a través del escrito radicado el 21 de julio de 2022 por la magistrada ponente de la decisión censurada, solicitó que se declare la improcedencia de la acción porque a su juicio no se cumple con el requisito de inmediatez, ya que el auto admisorio se profirió el 28 de octubre de 2019.
Agregó que la solicitud de nulidad fue rechazada mediante providencia de 21 de julio de 2022 y contra esta decisión procedía el recurso de apelación; razón por la que tampoco se satisface la exigencia del agotamiento de los medios judiciales.
En su defecto, pidió que se denieguen las pretensiones de la demanda tutelar tras señalar que
“La jurisprudencia contenciosa ha distinguido claramente entre los procesos de reconocimiento y reajuste pensional promovidos por el trabajador, en los que por ser este directamente interesado es parte del proceso, de aquellos que, si bien tienen por causa dicha pensión, se generan por las discusiones que se dan entre las administradoras pensionales, cuando el trabajador cotizó a más de una o se trasladó de régimen pensional. En esta clase de procesos se discute o bien la legalidad de la cuota fijada por la administradora que reconoce la pensión al otro fondo pensional involucrado, o los actos mediante los cuales aquella ejerce el cobro
trasladó de régimen pensional. En esta clase de procesos se discute o bien la legalidad de la cuota fijada por la administradora que reconoce la pensión al otro fondo pensional involucrado, o los actos mediante los cuales aquella ejerce el cobro coactivo de dicha cuota; o del bono pensional, como en el presente caso. En estaDemandante: Sady Rodrigo Fernández Ramos Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03786-00
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clase de procesos no es necesario llamar al pensionado, puesto que tales discusiones en nada afectan su derecho. (…)
Igualmente, es de precisar que tal como lo aclaró la Corte Constitucional, este proceso no tiene naturaleza laboral ni prestacional, por ello, en el mismo no hay lugar a reconocer el derecho pensional del accionante, en consecuencia, no se puede concluir que por el hecho de que sea rechazada su intervención en el mismo afecte su derecho fundamental a la seguridad social”.
1.6.2. Caxdac
En documento presentado el 21 de julio de 202 2, el vicepresidente jurídico y representante legal de la caja, luego de hacer una exposición extensa de la naturaleza jurídica de la entidad, en el tiempo, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela con fundamento en que no existe la vulneración de derecho s fundamentales alegada por la parte actora.
Además, solicitó que la des vinculación del asunto de la referencia por cuanto, a
acción de tutela con fundamento en que no existe la vulneración de derecho s fundamentales alegada por la parte actora.
Además, solicitó que la des vinculación del asunto de la referencia por cuanto, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que el origen del reclamo no deviene de una acción u omisión de la entidad. En su defecto, pidió que se niegue el amparo.
Finalmente, señaló que este trámite es improcedente por cuanto no se configuran las causales generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
1.6.3. Colpensiones
Mediante memorial allegado el 22 de julio de 2022 por la directora de acciones constitucionales de la entidad, solicitó negar el amparo deprecado por el accionante, en atención a que las pretensiones son improcedentes, ello, por cuanto, a su juicio, no se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
Agregó que la administradora no es la responsable por la presunta vulneración de las garantías constitucionales del señor Fernández Ramos, en ese orden, solicitó la desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por el señor Sady Rodrigo Fernández Ramos contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta Oral y otros, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 deDemandante: Sady Rodrigo Fernández Ramos Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros
Cundinamarca – Sección Cuarta Oral y otros, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 deDemandante: Sady Rodrigo Fernández Ramos Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03786-00
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1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
2.2. Cuestión previa
Colpensiones y la Caxdac solicitaron ser desvinculadas de la acción de tutela objeto de análisis, con fundamento en que carecen de legitimación en la causa por pasiva comoquiera que en el asunto no se advierte la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Al respecto, la Sala anuncia que despachará nega tivamente tales peticiones por cuanto estas entidades fueron vinculadas al proceso en calidad de demandadas y, en ese orden, de proceder el análisis del fondo de los reclamos, deberá hacerse respecto de las acciones u omisiones que presuntamente dieron ori gen a este mecanismo constitucional, por tanto, deberá garantizarse la indebida integración de este contradictorio.
2.3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta la vulneración de los derechos fundamentales del señor Fernández Ramos, por parte
de este contradictorio.
2.3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta la vulneración de los derechos fundamentales del señor Fernández Ramos, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta Oral, con ocasión a la falta de respuesta respecto de la solicitud de nulidad que presentó por la omisión de su vinculación al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N.º 25000-23-27-000-2019-00363-00 y, porque a su juicio, dicha autoridad carece de competencia para conocer el mencionado medio de control.
De igual manera, se deberá determinar si se vulneran las garantías constitucionales del actor por parte de Colpensiones al negar el reconocimiento de la pensión con fundamento en que la Caxdac no le remitió las cotizaciones correspondientes o el respectivo cálculo actuarial, pese a la orden de tutela de 2 de agosto de 2016 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Penal, en el sentido de que la caja debía remitirle en un término de 48 horas a la administradora “el bono pensional correspondiente a las cotizaciones efectuadas por el actor, o en su defecto el cálcu lo actuarial, para efectos del reconocimiento del derecho reclamado”.
Para resolver los argumentos planteados por la parte actora , se revisarán: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) el derecho al debido proceso y de acceso a la administració n de justicia; (iii) la mora judicial; y (iv) el análisis del caso concreto.
2.4. Generalidades de la acción de tutelaDemandante: Sady Rodrigo Fernández Ramos
a la administració n de justicia; (iii) la mora judicial; y (iv) el análisis del caso concreto.
2.4. Generalidades de la acción de tutelaDemandante: Sady Rodrigo Fernández Ramos Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03786-00
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Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable6.
2.5. Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia
Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución 7, del derecho fundamental al debido proceso8 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia9.
armónica de los artículos 229 de la Constitución 7, del derecho fundamental al debido proceso8 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia9.
El derecho mencionado ofrece al individuo una garantía de acudir ante el juez para que resuelva “las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley”10.
La Corte Constitucional ha señalado que esta garantía “no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados jud iciales, serán
6 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 7 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado.” 8 “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilacione s injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” . 9 Sentencia T-006 de 1992. 10 Sentencia T-476 de 1998.Demandante: Sady Rodrigo Fernández Ramos Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03786-00
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surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión”11.
Sobre el punto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia co
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