CE - 110010315000202203792001SENTENCIA20220811150657
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202203792001SENTENCIA20220811150657
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Cecilia Ávila de Bustos Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-03792-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03792-00
Demandante: CECILIA ÁVILA DE BUSTOS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Temas: Tutela contra providencia judicial – defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento de precedente. Niega amparo
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA SOLICITUD
Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Cecilia Ávila de Bustos contra el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca , de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
La señora Cecilia Ávila de Bustos, por conducto de apoderado judicial, mediante
Corporación.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
La señora Cecilia Ávila de Bustos, por conducto de apoderado judicial, mediante escrito enviado vía electrónica el 1 1 de ju lio de 2022 1 y remitido al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado en la misma fecha, presentó solicitud de amparo con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso.
La referida garantía constitucional la consideró vulnerada con ocasión de la providencia de 18 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que revocó la sentencia de 29 de junio de 2018 dictada por el Juzgado 3° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, a través de la cual negó en primera instancia el reconocimiento y pago de los perjuicios reclamados
1 Al dominio apptutelascali@cendoj.ramajudicial.gov.coDemandante: Cecilia Ávila de Bustos Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-03792-00
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por la accionante en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del d erecho promovido por la señora Ávila de Bustos contra e l municipio de Santiago de Cali, para, en su lugar, declarar probada la excepción de cosa juzgada. El referido proceso se identificó con el radicado 76001-33-33003-201500205-01.
Santiago de Cali, para, en su lugar, declarar probada la excepción de cosa juzgada. El referido proceso se identificó con el radicado 76001-33-33003-201500205-01.
1.2. Pretensiones
“PRIMERO: Que se DECLARE vulnerado por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cabeza de la Magistrado OSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA, el DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, con ocasión a la sentencia de Segunda Instancia del dieciocho (18) de marzo del 2022.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se DEJE SIN EFECTOS dicha providencia.
TERCERO: Se ORDENE proferir un fallo apegado a la realidad fáctica y jurídica del caso en concreto y sean valoradas correctamente las pruebas allegadas al proceso”. (Sic para la cita)
1.3. Hechos
La Sala encontró demostrados los supuestos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
El 16 de junio de 2015 l a señora Cecilia Ávila de Bustos promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Santiago de Cali, con el fin de que se declarara la nulidad de los Decretos Nos. 4110 -200928 de 31 de diciembre de 2014,2 y 4110.20.00106 de 13 de marzo de 20153, a través de los cuales se implementó el sistema de pico y placa en el perímetro urbano del referido ente territorial para los vehículos de servicio público colectivo, durante las vigencias 2014 y 2015.
través de los cuales se implementó el sistema de pico y placa en el perímetro urbano del referido ente territorial para los vehículos de servicio público colectivo, durante las vigencias 2014 y 2015.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales ocasionados con los referidos actos administrativos, así como el reconocimiento de los honorarios del apoderado que fueron tasados en un 30% sobre el total de las sumas que se reconocieran en el medio de control ordinario, lo cual encuadró en un daño emergente.
La demanda tuvo como fundamento que la actora, al ser propietaria de un vehículo vinculado a una empresa de transportes que prestaba dicho servicio
2 “Por medio del cual se toman medidas para el mejor ordenamiento del tránsito de vehículos particulares y de servicio público colectivo urbano de pasajeros en las vías públicas del Municipio de Santiago de Cali, para el año 2015” 3 “Por medio del cual se modifica el Decreto 4110-20928 del 31 de diciembre de 2014 y se toman medidas para el mejor ordenamiento de tránsito de vehículos de servicio público colectivo urbano de pasajeros en las vías públicas del Municipio de Santiago de Cali, para el año 2015 ”.Demandante: Cecilia Ávila de Bustos Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-03792-00
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público en el municipio de Santiago de Cali, se vio afectada económicamente
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público en el municipio de Santiago de Cali, se vio afectada económicamente luego de que se impusiera la restricción de movilidad mencionada.
En primera instancia el asunto fue decidido por el Juzgado 3° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali que, con sentencia de 29 de junio de 2018 negó las peticiones de la demandante tras concluir que “los cargos formulados en contra de los actos administrativos enjuiciados no tienen vocación de prosperidad, pues no logró desvirtuarse la presunción de legalidad del que se encuentran investidos , lo que consecuentemente conduce a que sean desestimadas las pretensiones de la demanda”.
El recurso de apelación propuesto por la parte demandante lo desató el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia de 18 de marzo de 2022, en el sentido de revocar la decisión de primer grado, para, en su lugar, declarar probada la excepción de cosa juzgada y negó las demás pretensiones, luego de señalar que:
“Para resolver se advierte que, surtiéndose el trámite de la segunda instancia, la Sala de la cual hace parte el suscrito, fue notificada del fallo de tutela del 10 de septiembre de 2021 proferido por el Consejo de Estado, a través del cual se resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso del accionante Jeffrey Alfonso Ledesma Bolaños y en consecuencia dejar sin efectos la sentencia del 11 de diciembre de 2020
de 2021 proferido por el Consejo de Estado, a través del cual se resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso del accionante Jeffrey Alfonso Ledesma Bolaños y en consecuencia dejar sin efectos la sentencia del 11 de diciembre de 2020 dictada dentro del proceso No. 76001-33-33-017-2016-00151-01 y proferir una nueva decisión que tenga en cuenta la sentencia del 13 de noviembre de 2019.
Fue entonces, a partir del mencionado fallo de tutela, que la Sala tuvo conocimiento de que esta Corporación, con ponencia de la magistrada Zoranny Castillo Otálora dictó sentencia del 13 de noviembre de 2019, proferida en el proceso adelantado bajo el radicado 76001 33 33 00 8 2015 00240 01, 4 declarando la nulidad de los mismos decretos aquí acusados.
Contra dicha decisión no se interpusieron recursos de manera que la providencia cobró firmeza.
De conformidad con lo anterior, no resulta procedente, efectuar un nuevo juicio d e legalidad respecto de los Decretos 4110.20.0928 del 21 de diciembre de 2014 y 4110.20.00106 del 13 de marzo de 2015 , en tanto ya fueron removidos del ordenamiento jurídico por este Tribunal en la sentencia citada”.
En relación con los perjuicios materiales, el tribunal enjuiciado indicó que si bien en el proceso obraba una certificación de la propiedad del microbús y que este se encontraba afiliado a la empresa La Ermita, “ en el contrato de vinculación del vehículo, la cláusula cuarta establece q ue la empresa de transporte asume como administrador del automotor. En la documentación aportada no se indica la forma y
se encontraba afiliado a la empresa La Ermita, “ en el contrato de vinculación del vehículo, la cláusula cuarta establece q ue la empresa de transporte asume como administrador del automotor. En la documentación aportada no se indica la forma y periodicidad del pago por la explotación del vehículo al pr opietario y en general el esquema remuneratorio del contrato”.
4 Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Eliana Arango Kuratomi contra el municipio de Santiago de Cali y otros.Demandante: Cecilia Ávila de Bustos Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-03792-00
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Precisó que tampoco se acredit ó la utilidad pretendida , comoquiera que el extremo activo se limitó a razonar sobre la cuantía del perjuicio económico sin aportar algún elemento que lo justificara y probara, en ese orden, adujo que el daño no estaba acreditado, en consecuencia, no cumplió con lo estipulado en el artículo 167 del CGP para que se accediera a la pretensión.
Igual consideración se efectuó respecto de los honorarios del apoderado, debido a que se aseveró que no se aportó ningún soporte o medio que acredita ra que tal obligación corresponde al 30% de los valores que se reconocieran en el proceso, “de manera que no se trataría de un daño emergente sino de uno eventual, un compromiso condicionado al resultado del proceso, por ello también se niega esta pretensión particular”.
tal obligación corresponde al 30% de los valores que se reconocieran en el proceso, “de manera que no se trataría de un daño emergente sino de uno eventual, un compromiso condicionado al resultado del proceso, por ello también se niega esta pretensión particular”.
Finalmente, concluyó que los perjuicios morales tampoco fueron demostrados según la postura del Consejo de Estado señalada en la sentencia de 6 de diciembre de 2013 dictada en el proceso Nº. 19001 -23-31-000-2001-02184-01, en la que se estableció:
“la Sala ha adoptado un criterio más amplio , para considerar que hay lugar a indemnizar todo perjuicio moral, sin importar su origen, inclusive el derivado de la pérdida de bienes materiales o el causado con el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, siempre que, como sucede en relación con cualquier clase de perjuicios, aquellos sean demostrados en el proceso”.
1.4. Fundamentos de la solicitud
Si bien la parte actora no denominó las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial en las que presuntamente incurrió el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca, de los argumentos la Sala infiere los siguientes:
1.4.1. Defectos sustantivo y fáctico por no aplicar en la resolución de su caso los artículos 193 de la Ley 14375 de 2011 y 2836 de la Ley 1564 de 2012, en los
5 “ARTÍCULO 193. CONDENAS EN ABSTRACTO. Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no
5 “ARTÍCULO 193. CONDENAS EN ABSTRACTO. Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se harán en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en este Código y en el Código de Procedimiento Civil.<Inciso modificado por el artículo 87 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente: > Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso. Vencido dicho término caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación extemporánea.” 6 “ARTÍCULO 283. CONDENA EN CONCRETO. La condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la sentencia por cantidad y valor determinados.
El juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado.Demandante: Cecilia Ávila de Bustos Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-03792-00
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cuales se establece lo concerniente a la condena en abstracto respecto a la cual, a juicio de la accionante, la autoridad judicial censurada debía pronunciarse por cuanto los actos que reprochó en sede del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, ya habían sido declarados nulos por otro despacho judicial, en consecuencia, lo que procedía era que se declarara el reconocimiento de los perjuicios reclamados.
Lo anterior, con fundamento que en el proceso ordinario se demostró la relación onerosa entre la demandante como propietaria de un vehículo y la empresa de transportes La Ermita, quienes suscribieron contratos de vinculación; aspecto a partir del que se podía establecer que con la expedición de los actos reprochados la actividad que prestaba a la referida empresa de transportes se vio limitada y, por tanto, ello le representó una afectación directa en sus ingresos económicos.
Agregó que sus ingresos se econtraban discriminados en la liquidación que se incluyó con la demanda, «donde se puede ver que se generó un daño efectivo a la parte demandante, es decir que, no es viable asegurar que “no se allegaron medios de prueba que permitan evidenciar la utilidad que presuntamente dejó de percibir el (sic) demandante, producto de la restricción en la movilidad del vehículo del que es propietario” y es menos oportuno aseverar que aunque el daño se causó la tasación del
demandante, producto de la restricción en la movilidad del vehículo del que es propietario” y es menos oportuno aseverar que aunque el daño se causó la tasación del mismo no se pudo realizar, como fue el argumento que fundamentó el no reconocimiento del restablecimiento del derecho derivado de la Nulidad (sic)».
1.4.2. Desconocimiento del precedente relativo a las condenas en abstracto, contenido en las siguientes providencias:
(i) De 16 de agosto de 2012 del Consejo de Estado dentro del proceso Nº. 2500023-26-000-1994-00427-01, en la que se aplicó el criterio de equidad para tasar el monto de la indemnización por el perjuicio alegado, lo cual se aplica en algunas oportunidades cuando la parte interesada no discrimina la utilidad y ante la ausencia de cualquier otro elemento de juicio del cual se pueda deducir el monto.
(ii) De 13 de septiembre de 2019 dictada en el proceso Nº. 76001 -33-33-0022015-00230-00 por el Juzgado 2º Administrativo del Circuito Judicial de Cali , en un asunto similar, en el qu e se condenó al municipio de Santiago de Cali en
En los casos en que este códi go autoriza la condena en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, estimada bajo juramento, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ej ecutoria de la providencia respectiva o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior. Dicho incidente se resolverá mediante sentencia. Vencido el término señalado sin promoverse el incidente se extinguirá el derecho.
la ej ecutoria de la providencia respectiva o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior. Dicho incidente se resolverá mediante sentencia. Vencido el término señalado sin promoverse el incidente se extinguirá el derecho. En todo proc eso jurisdiccional la valoración de daños atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.”Demandante: Cecilia Ávila de Bustos Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-03792-00
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abstracto según lo estipulado en el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011 , por cuanto la parte demandante no detalló los valores demandados.
1.5. Trámite de la acción de tutela
Con auto de 14 de julio de 2022 se admitió la acción de tutela y se dispuso tener como autoridad judicial accionada al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En calidad de terceros con eventual interés en las resultas del trámite constitucional, se dispuso la vinculación de l Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y de la empresa de transporte público La Ermita.
Finalmente, se ordenó a la Oficina de Sistemas de la Corporación realizar una publicación de la información relativa a esta acción de tutela, en la página web del Consejo de Estado, y se reconoció personería al abogado Hernando Morales Plaza, como apoderado del extremo accionante.
1.6. Intervención
publicación de la información relativa a esta acción de tutela, en la página web del Consejo de Estado, y se reconoció personería al abogado Hernando Morales Plaza, como apoderado del extremo accionante.
1.6. Intervención
Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, el municipio de Santiago de Cali allegó un informe a través de mensaje de datos de 22 de julio de 2022.
En el referido memorial, la directora del Departamento Administrativo de Gestión Jurídica Pública del mencionado ente territorial solicitó que se niegue el amparo deprecado por la accionante debido a que no se acreditó la configuración de las causales de procedencia de la tutela contra providencia judicial.
Lo anterior, debido a que la actuación del juez de segunda instancia del proceso ordinario se encuentra ajustada a derecho, máxime, porque el extremo activo no cumplió con la carga probatoria de que tra ta el artículo 167 del CGP para acreditar los perjuicios materiales, morales y lo relativo a los honorarios pactados con el abogado.
Por último, concluyó que la solicitud de amparo debe ser desestimada en atención a que carece de relevancia constitucional, por cuanto lo que pretende la señora Ávila de Bustos es reabrir un debate zanjado por los jueces de instancia.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por l a señora Cecilia Ávila de Bustos contra el Tribunal Administrativo de l Valle del
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por l a señora Cecilia Ávila de Bustos contra el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la ConstituciónDemandante: Cecilia Ávila de Bustos Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-03792-00
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Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así com o en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta la vulneración del derecho fundamental de la parte accionante con ocasión de la providencia de 18 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la segunda instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Cecilia Ávila de Bustos contra el municipio de Santiago de Cali , por presuntamente incurrir en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento de precedente.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio
defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento de precedente.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de encontrarse superados; (iii) las generalidades de los defectos alegados; y (iv) el caso concreto.
2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 7 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 10, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios
7 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González.
Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Demandante: Cecilia Ávila de Bustos Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-03792-00
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expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva
2.4.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda,
2.4.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de l as garantías alegadas por la accionante, en tanto a su juicio, la autor idad judicial incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente al no ordenar el restablecimiento del derecho como consecuencia de la declaratoria previa de la nulidad de los actos demandados , por lo que se evidencia que trasciende un estudio de lo meramente legal.
2.4.2. La acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante fue proferida en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se identificó con el radicado 76001-33-330032015-00205-01.
2.4.3. Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que la providencia reprochada fue dictada el 18 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y la solicitud de amparo se presentó el 11 de julio de 2022, razón por la cual, sin que sea necesario establecer la fecha de notificación y de
Valle del Cauca, y la solicitud de amparo se presentó el 11 de julio de 2022, razón por la cual, sin que sea necesario establecer la fecha de notificación y de ejecutoria de la referida decisión, resulta ser un término que a juicio de la Sala es razonable, es decir, antes de transcurridos 6 meses.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 11, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 200512, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra
11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es dec ir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacr ificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.”Demandante: Cecilia Ávila de Bustos
Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.”Demandante: Cecilia Ávila de Bustos Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-03792-00
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providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo d e los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas.
2.4.4. Por otra parte, en consideración al agotamiento de los mecanismos judiciales, en el caso concreto, el proveído que se cuestiona es el proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 18 de marzo de 2022, mediante el cual revocó la decisión de primer grado en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Cecilia Ávila de Bustos contra el municipio de Santiago de Cali , razón por la cual contra la providencia controvertida no procede ningún recurso ordinario y los cargos alegados no se encuadran en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión ni de unificación de jurisprudencia.
Superadas dichas exigenc ias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, y la protección de derechos de terceros.
2.5. Generalidades de los defectos
2.5.1. Defecto sustantivo
garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, y la protección de derechos de terceros.
2.5. Generalidades de los defectos
2.5.1. Defecto sustantivo
La Corte Constitucional 13, ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”14.
Puntualmente, el defecto sustantivo lo configuran los siguientes supuestos:
a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente 15 o porque ha sido derogada 16, es inexistente 17,
13 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 14 Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T -295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T -743 del
24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T -033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. 15 Corte Constitucional, Sentencia T -189 del 3 de marzo de 2005. M.P. Manuel José cepeda Espinosa. 16 Corte Constitucional, Sentencia T -205 del 4 de marzo
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