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CE - 110010315000202203797011SENTENCIA20221025084046

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Título
CE - 110010315000202203797011SENTENCIA20221025084046
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03797-01

Actores: Luz Elena Muñoz Guerrero y otros1

Demandados: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por los actores contra la sentencia de tutela de 18 de agosto de 2022 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual negó las pretensiones de la solicitud de amparo.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. Los actores, obrando mediante apoderado , present aron solicitud de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , porque, a su juicio, el Consejo de Estado , al

1. Los actores, obrando mediante apoderado , present aron solicitud de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , porque, a su juicio, el Consejo de Estado , al

1 Yurani Marcela Agudelo Muñoz, Kevin Andrés Agudelo Muñoz, José Humberto Agudelo Ramírez, Olga Lucía Agudelo Ramírez, Cruz Adíela Agudelo Ramírez, Héctor Fabio Agudelo Ramírez, Blanca Cecilia Agudelo Ramírez y Jairo de Jesús Agudelo Ramírez.2

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03797-01

Actores: Luz Elena Muñoz Guerrero y otros

proferir la sentencia de 19 de noviembre de 2021 , y el Tribunal, al proferir la sentencia de 22 de agosto de 2014 , en el proceso, en ejercicio del medio de control de reparación directa , identificado con el número único de radicación 76001-23-31-007-2008-01016-01, vulneraron sus derecho s fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los c uales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Indicaron que, el 31 de octubre de 2001, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional con el fin de que se declarara “[…] administrativamente responsable de la muerte del Subcomisario de la Policía Gabriel Jaime Agudelo, ocurrida el día 4 de septiembre de 2001, en las

Nacional – Policía Nacional con el fin de que se declarara “[…] administrativamente responsable de la muerte del Subcomisario de la Policía Gabriel Jaime Agudelo, ocurrida el día 4 de septiembre de 2001, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar y por ende, de la totalidad de los daños y perjuicios irrogados a los actores […]”.

Del proceso del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 76001-23-31-000-2001-04389-00

4. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2006, denegó “[…] las pretensiones de la demanda al comprobarse la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero […]”.

Contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación.

5. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 20 de noviembre de 2006, rechazó por improcedente el recurso de apelación, “[…] al considerarse que la estimación razonada de la cuantía fijada en la demanda, no daba lugar para el acceso a la segunda instancia […]”.3

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03797-01

Actores: Luz Elena Muñoz Guerrero y otros

Del proceso del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 76001-23-31-007-2008-01016-01 (52.793)

6. Señalaron que, el 12 de octubre de 2007 y el 19 de junio de 2008, interpusieron demandan en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación

6. Señalaron que, el 12 de octubre de 2007 y el 19 de junio de 2008, interpusieron demandan en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, en la cual sol icitaron “[…] se declare responsable a la Nación – Rama Judicial por el error judicial presuntamente cometido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca en la expedición de la sentencia proferida dentro del proceso de reparación directa No 2001-4389 […]”.

7. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia el 22 de agosto de 2014 , negando las pretensiones de la demanda. Al

respecto consideró lo siguiente:

“[…] de la revisión del expediente contentivo de la providencia señalada como configurativa del presunto error judicial, se advierte que los entonces demandantes omitieron dar trámite al recurso de queja, el cual se mostraba como la vía procesal para acceder a la segunda instancia.

Esta circunstancia, contraviene lo dispuesto por el citado artículo 67 de la ley 270 de 1996, norma exige que el error judicial se encuentre contenido en una providencia frente a la cual se hayan interpuesto los recursos de ley […]”.

[…] “[…] Así las cosas, se concluye que no se reúnen en este caso los presupuestos legal y jurisprudencialmente exigidos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, puesto que la decisión cuestionada no fue recurrida mediante la totalidad de mecanism os que el ordenamiento procesal otorgaba a la parte accionante.

De esta forma, se concluye que la parte demandante no acreditó el cumplimiento de la totalidad de requisitos exigidos por la ley 270 de 1996 para que fuera procedente

parte accionante.

De esta forma, se concluye que la parte demandante no acreditó el cumplimiento de la totalidad de requisitos exigidos por la ley 270 de 1996 para que fuera procedente el análisis sobre la existencia o no de una falla en el servicio en la actuación judicial imputada, configurándose en consecuencia una culpa exclusiva de la víctima que conlleva a la exoneración de responsabilidad del Estado en aplicación del precipitado artículo 70 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia.

En consecuencia se impone a la Sala despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda […]”.

8. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de se gunda instancia el 19 de noviembre de 2021 , resolviendo lo siguiente:4

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03797-01

Actores: Luz Elena Muñoz Guerrero y otros

“[…] PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del cauca, en la que declaró la culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demand a, conforme a las razones expuestas en la parte motiva […]”.

9. Consideró que:

“[…] La Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, reguló ampliamente la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales, a cuyo efecto determinó tres supuestos: el error jurisdiccional (art. 67), el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (art. 69) y la privación

ampliamente la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales, a cuyo efecto determinó tres supuestos: el error jurisdiccional (art. 67), el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (art. 69) y la privación injusta de la libertad (art. 68).

En el caso sub iudice, la parte accionante demandó la reparación directa del daño que considera haber sufrido con ocasión de la falla en el servicio de la administración de justicia por el error jurisdiccional en el que, incurrió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia del 18 de septiembre de 2016, en la que denegó las pretensiones de la demanda porque encontró configurada la eximente de responsabilidad de “el hecho exclusivo y determinante del tercero”.

Al desatar el litigio así planteado, la primera instancia consideró que la parte no cumplió con uno de los requisitos en el artículo 67 de la LEAJ para la procedencia la responsabilidad patrimonial por error jurisdiccional, en concreto, haber interpuesto los recursos de ley contra la decisión contentiva del error, configurándose así la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Esto, porque, aunque la parte activa del contencioso de reparación directa en el que se profirió la sentencia censurada formuló el recurso de apelación contra la sentencia, éste fue rechazado por improcedente sin que el interesado hubiere hecho uso del recurso de queja que procedía contra el rechazo de la apelación.

El 20 de noviembre de 2006, el tribunal a quo rechazó por improcedente el recurso de apelación al considerar que la estimación razonada de la cuantía fijada en la

El 20 de noviembre de 2006, el tribunal a quo rechazó por improcedente el recurso de apelación al considerar que la estimación razonada de la cuantía fijada en la demanda no daba lugar para el acceso a la segunda instan cia, es decir, que el proceso resultaba ser de única instancia.

En efecto, el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 exige que la parte demandante interponga los recursos en contra de la providencia contentiva del error judicial y, prescribe que de no hacerlo, el juez administrativo estará relevado de efectuar el análisis sustantivo de la decisión judicial cuestionada, toda vez que el perjuicio sería ocasionado por la negligencia del afectado y no por el error jurisdiccional que le endilga al operador judicial. Así, de no configurarse tal supuesto, se estará en la presencia de un hecho exclusivo y determinante de la víctima en la producción del menoscabo reclamado.

Al punto viene necesario advertir que los recursos de ley que menciona el artículo 67 de la Ley 2 70 de 1996, deben entenderse como los medios ordinarios de impugnación y no los recursos extraordinarios que requieren unas causales estrictas para su procedencia 2; y que la exigencia relacionada con la interposición

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 28 de septiembre de 2015, exp. 33.733.5

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03797-01

Actores: Luz Elena Muñoz Guerrero y otros

de los recursos, contenida en el numera l 1 del artículo ibidem, tiene como claro

Actores: Luz Elena Muñoz Guerrero y otros

de los recursos, contenida en el numera l 1 del artículo ibidem, tiene como claro propósito permitir al juzgador corregir posibles yerros co metidos en la labor jurisdiccional, evitando así el desgaste de la administración de justicia y garantizando el efectivo acceso a una respuesta adecuada y d e fondo a los problemas que los usuarios de este servicio público ponen de presente a la Rama Judicial.

Para la Sala, conforme a la normativa vigente para la época de los hechos – artículo 182 del CCA, en concordancia con el artículo 377 del C.P.C. -, contra el auto del 20 de noviembre de 2006, que rechazó por improcedente el recurso de apelación, procedía el recurso de queja. La interposición de este recurso resultaba imprescindible en cuanto es uno de los medios ordinarios que el legislador dispuso para q ue los administrados ejerzan su derecho de defensa ante el rechazo del recurso de apelación contra la providencia a que se le enrostra error jurisdiccional.

Para el caso, importa denotar que en la demanda con la que se puso en movimiento a la jurisdicción contenciosa y que dio lugar a la sentencia a la que la parte actora endilga error judicial, se radicó ante la oficina judicial el 31 de octubre de 2001, y que en ella se estimó la cuantía en vente millones de pesos ($20000.000). Igualmente, que conforme a la norma vigente para ese momentoartículo 132 del CCA-, los tribunales administrativos conocían en primera instancia, entre otros asuntos, de los de reparación directa que se promovieran contra la

($20000.000). Igualmente, que conforme a la norma vigente para ese momentoartículo 132 del CCA-, los tribunales administrativos conocían en primera instancia, entre otros asuntos, de los de reparación directa que se promovieran contra la Nación, las entidades territoriales o las entidades des centralizadas de los diferentes órdenes, cuando la cuantía excediera de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), pues, pese a que para esa fecha ya había sido sancionada la Ley 446 de 1998 que modificó las competencias en asuntos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estas normas solo empezaron a regir, conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 164 de la referida ley, una vez entraron en funcionamiento los juzgados administrativos -2006-. Así las cosas, en función de la cuantía estimada en la demanda, el juez de segundo grado era competente para decidir sobre la procedencia del recurso de apelación y para corregir posibles yerros cometidos en la labor jurisdiccional de primera instancia, pero para ello resultaba imperativo que el interesado interpusiera el recurso de queja contra la providencia que rechazó la apelación por improcedencia.

Pues bien, como los interesados y aquí demandantes no hicieron uso del recurso de queja y no honraron el deber constitucional de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (art. 95-7 C.P.) que reclama de los particulares un mínimo de interés y de comp romiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que someten a consideración de la rama judicial 3, resultaba procedente, como lo consideró el a quo, aplicar la sanción que establece el artículo 67 de la LEAJ.

y diligente de los asuntos que someten a consideración de la rama judicial 3, resultaba procedente, como lo consideró el a quo, aplicar la sanción que establece el artículo 67 de la LEAJ.

Por todo lo anterior, para la Sala es claro que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, puesto que, en el caso concreto, se conf iguró la culpa exclusiva de la víctima conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996. […]”.

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 11 de julio de 2013, exp 26.021. En el mismo sentido, pueden consultarse los fallos proferidos por esta Subsección el 9 de julio de 2014, en el proceso No. 29827, y el 26 de abril de 2018, en el proceso 44.685, entre muchas otras providencias de la Sección.6

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03797-01

Actores: Luz Elena Muñoz Guerrero y otros

La solicitud de tutela

Pretensiones

10. Los actores solicitaron en su escrito de tutela:

“[…] PRIMERO. TUTELAR EL DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, Y LA GARANTÍA FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÒN DE JUSTICIA, vulnerados a la totalidad de actores, en virtud de las sentencias, debidamente ejecutoriadas y proferidas, en su orden, por el Tribunal Administrativo del Valle, la primera de ellas calendada del 22 de agosto

ADMINISTRACIÒN DE JUSTICIA, vulnerados a la totalidad de actores, en virtud de las sentencias, debidamente ejecutoriadas y proferidas, en su orden, por el Tribunal Administrativo del Valle, la primera de ellas calendada del 22 de agosto de 2014, y aquella proferida (en segundo grado) por la Sección Tercera – Subsección C. del Consejo de Estado, fechada del 19 de noviembre de 2021, providencias emitidas en el marco del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA con radicación oficial 760012331000801016-01 (52793), acumulado con las diligencias 760012331006200900117-00, juicios declarativos adelantados a su vez en contra de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL p or error judicial, el cual se configuró en fallo fechado del 18 de septiembre de 2006 emitido por el Tribunal Administrativo del Valle en el marco de las diligencias declarativas 2001 -4389, las cuales fueron promovidas en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICIA NACIONAL, pretensiones que estuvieron fundadas en el fallecimiento del Subcomisario GABRIEL JAIME AGUDELO RAMIREZ, ocurrido el día 4 de septiembre de 2001 en actos propios del servicio y con ocasión a los mismos.

En consecuencia,

SEGUNDO. Se DEJE SIN EFECTOS el fallo proferido por la Sección Tercera – Subsección C. del Consejo de Estado, en el marco del proceso de Reparación Directa con radicación oficial 760012331000801016 -01 (52793), acumulado con las diligencias 76001233100 6200900117-00, atendiendo su unidad de contenido con la providencia proferida en primer grado por el Tribunal Contencioso

Directa con radicación oficial 760012331000801016 -01 (52793), acumulado con las diligencias 76001233100 6200900117-00, atendiendo su unidad de contenido con la providencia proferida en primer grado por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle (también accionada). Lo anterior, atendiendo la presencia del Defecto Sustantivo inmerso en las consideracion es que condujeron a privar de la garantía (fundacional) al debido proceso y de acceso a la administración de justicia a mis mandantes.

TERCERO. Se ORDENE a la Sección Tercera – Subsección C. del Consejo de Estado, que en el marco del proceso de Reparació n Directa con radicación oficial 760012331000801016-01 (52793), acumulado con las diligencias 760012331006200900117-00, reabra las diligencias, hoy ejecutoriadas, y así proceda a emitir, en un término prudencial ulterior a la notificación del fallo, sentencia de reemplazo de segundo grado, sometida a una valoración de fondo, respecto de la imputación por error judicial propuesto en la demanda […]”.

11. Los actores en su escrito de tutela señal aron que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas.7

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Actores: Luz Elena Muñoz Guerrero y otros

Actuación

12. El Despacho Sustanciador de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante

Actores: Luz Elena Muñoz Guerrero y otros

Actuación

12. El Despacho Sustanciador de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 15 de julio de 2022; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; y iii) vinculó al señor Luis Fernando Agudelo Ramírez y al Director Ejecutivo de Administración Judicial, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo

13. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo. Para lo cual, manifestó lo siguiente:

“[…] El tutelante cuestionó tanto la decisión de esta Subsección, como la proferida en primera instancia, porque denegaron las pretensiones de la demanda fundamentadas en que la parte no cumplió con uno de los requisitos establecidos en el artículo 67 de l a LEAJ, para que proceda la responsabilidad patrimonial por error jurisdiccional, como es, que el afectado haya interpuesto los recursos de ley, configurándose así la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

Sin embargo, en la sentencia se denotó que, entre el momento en que fue radicada la demanda - 2001y el momento en que se profirió el fallo que se acusaba de error jurisdiccional -2006-, entraron en funcionamiento los juzgados administrativos y se

la demanda - 2001y el momento en que se profirió el fallo que se acusaba de error jurisdiccional -2006-, entraron en funcionamiento los juzgados administrativos y se dictaron disposiciones que varia ron la competencia teniendo en cuenta el factor cuantía, y por consiguiente, algunos procesos que fueron tramitados inicialmente ante los tribunales en primera instancia, pasaron a ser de única instancia. Para el caso, el demandante formuló el recurso de a pelación, que el tribunal rechazó por considerarlo improcedente, por tanto, contra dicho auto procedía el recurso de queja, que la parte no formuló.

Como el artículo 67 de la LEAJ contiene una sanción por el desconocimiento del deber constitucional de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95 -7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y de compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que someten a consideración de la rama judicial, para la Sala, en armonía con lo que consideró el A quo en esa oportunidad, dicha sanción debía ser aplicada, porque la parte estaba en el deber de formular el recurso de queja, que era el procedente frente al rechazo del recurso de apelación. Para el caso, conforme a lo dispuesto por la normativa, lo que resultaba importante para8

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Actores: Luz Elena Muñoz Guerrero y otros

entrar a decidir si se estudiaba de fondo o no el error jurisdiccional, era que la parte

Actores: Luz Elena Muñoz Guerrero y otros

entrar a decidir si se estudiaba de fondo o no el error jurisdiccional, era que la parte hubiese formulado los recursos ordinarios procedentes. En esas condiciones, una vez que formuló la apelación (fuese o no pr ocedente) y esta fue rechazada por el tribunal, debió formular la queja para que el superior determinara si procedía la alzada, pues este era un recurso ordinario del que disponía y no estaba en discusión su procedencia.

Vistas, así las cosas, estimo que los tutelantes está utilizando esta acción constitucional, para que se surta una tercera instancia dentro del proceso ordinario, en el que, tanto en primera, como en segunda instancia, se vieron frustradas sus pretensiones […]”.

14. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el señor Luis Fernando Agudelo Ramírez y el Director Ejecutivo de Administración Judicial guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

La sentencia impugnada

15. La Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia, en primera instancia, el 18 de agosto de 2022, por medio de la cual resolvió lo siguiente:

“[…] PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela presentada por la señora Luz Elena Muñoz Guerrero y otros […]”.

15.1. Como fundamento de su decisión consideró que:

“[…] Como viene de explicarse, la parte accionante busca que se deje sin efectos la providencia que confirmó la decisión de primera instancia que resolvió negar las pretensiones de la demanda de reparación directa identificada con el radicado N.º

“[…] Como viene de explicarse, la parte accionante busca que se deje sin efectos la providencia que confirmó la decisión de primera instancia que resolvió negar las pretensiones de la demanda de reparación directa identificada con el radicado N.º 76001-23-31-007-2008-01016-01 (52.793), porque tal determinación, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia ante la posible configuración del defecto sustantivo.

En efecto, los demandantes advierten una interpretación irrazonada del artículo 132 del CCA que “se focaliza en sancionar a la parte (con el no estudio de fondo de la litis) por la interposición del recurso de apelación (que fuere válidamente rechazado) agravando su estatus de cara a las diligencias de única instancia, al reclamar la interposición de recursos adicionales como el de queja (también improcedente), generando con ello un tratamiento carente de sustento constitucional y legal”. (Énfasis de la Sala).

En este orden de ideas, la Sala pone de presente que el estudio de este caso se centrará en establecer, de frente a los argumentos del defecto alegado, la procedencia del recurso de queja en contra de la decisión que rechazó el recurso de apelación al inte rior del proceso N.º 76001 -23-31-000-2001-04389-00, ya que ese fue el fundamento de la sentencia proferida al interior del expediente N.º 76001 - 2331-007-2008-01016-01 (52.793), para no realizar el análisis sobre la existencia o no9

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31-007-2008-01016-01 (52.793), para no realizar el análisis sobre la existencia o no9

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Actores: Luz Elena Muñoz Guerrero y otros

de una falla en el serv icio en la actuación judicial, lo que permitió a su vez que se configurara la culpa exclusiva de la víctima según los parámetros del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

Aclarado lo anterior, esta Colegiatura anticipa que negará el cargo sustentado en el defecto sustantivo, por las razones que se pasan a exponer.

En primer lugar, cabe destacar que la autoridad judicial accionada hizo especial énfasis en la legislación aplicable para el momento de la presentación de la demanda N.º 76001-23-31-000-2001-04389-00 (31 de octubre de 2001), esto es, el artículo 132 del Decreto 01 de 1984 (C.C.A.) 4, subrogado por el Decreto 597 de 1988 y el artículo 377 del Decreto 1400 de 1970 (C.P.C.)5.

Luego, aclaró que “pese a que para esa fecha ya había sido sancionada la L ey 446 de 1998 que modificó las competencias en asuntos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estas normas solo empezaron a regir, conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 164 de la referida ley, una vez entraron en funcionamiento los juzgados administrativos -2006-”.

Al descender al caso concreto determinó que “en función de la cuantía estimada en la demanda, el juez de segundo grado era competente para decidir sobre la

juzgados administrativos -2006-”.

Al descender al caso concreto determinó que “en función de la cuantía estimada en la demanda, el juez de segundo grado era competente para decidir sobre la procedencia del recurso de apelación y para corregir posibles ye rros cometidos en la labor jurisdiccional de primera instancia, pero para ello resultaba imperativo que el interesado interpusiera el recurso de queja contra la providencia que rechazó la apelación por improcedencia”.

De lo anterior, esta Colegiatura no advierte una interpretación irracional de la norma, porque en efecto el artículo 377 del Decreto 1400 de 1970 (C.P.C.) sí contemplaba la procedencia del recurso de queja frente a la decisión que “deniegue” una apelación, para que sea “el superior” el que “lo conceda si fuere procedente”.

Es decir, de la normatividad trascrita es diáfano concluir que si bien existe incertidumbre frente a la procedencia del recurso de apelación en contra de la sentencia proferida al interior del proceso N.º 76001 -23-31-000-2001-04389-00, en atención al tránsito normativo de la época (Ley 446 de 1998), lo cierto es que el ordenamiento jurídico vigente para ese entonces (C.P.C.) sí contemplaba la procedencia del recurso de queja, de lo cual no hay discusión, donde es important e resaltar que era a ese juez de conocimiento al que le correspondía establecer la viabilidad del medio de defensa y contradicción.

En consecuencia, aunque el accionante intente con su solicitud de tutela realizar un análisis jurídico de las normas aplic ables, con el fin de establecer la inviabilidad del

viabilidad del medio de defensa y contradicción.

En consecuencia, aunque el accionante intente con su solicitud de tutela realizar un análisis jurídico de las normas aplic ables, con el fin de establecer la inviabilidad del recurso de apelación y en consecuencia el de queja, lo cierto es que ello no le corresponde, en atención a la existencia de un recurso ordinario cuyo propósito es establecer lo que aquí se intenta demostrar.

En esta misma línea argumentativa, se debe resaltar que en sede de tutela, esta Sección se encuentra limitada al estudio del proceso fundado en el error jurisdiccional y no puede extralimitarse a determinar la procedencia o no de un recurso en otro asunto, como si se tratara del juez que debió conocer la queja.

4 Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. 5 Recurso de queja.10

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03797-01

Actores: Luz Elena Muñoz Guerrero y otros

Luego, esta Colegiatura considera razonada y dentro de su autonomía la decisión a la que llegó la aquí demandada, referente a confirmar la negativa de las pretensiones bajo el supuesto de que se configuró la culpa exclusiva de la víctima al no interponer lo recursos de Ley, lo que se sustentó a su vez en los artículos 67 y 70 de la Ley 270 de 1996, y artículo 357 del C.P.C.

Al respecto, esta Sala advierte que el juez natural de la causa se e nfrenta a múltiples posibilidades hermenéuticas en su labor de interpretación y aplicación de normas a un caso en específico 6, por ello, no le corresponde a la autoridad judicial

Al respecto, esta Sala advierte que el juez natural de la causa se e nfrenta a múltiples posibilidades hermenéuticas en su labor de interpretación y aplicación de normas a un caso en específico 6, por ello, no le corresponde a la autoridad judicial constitucional señalar cuál de tales posibilidades es la “correcta” o aquella que más conviene en un caso en concreto, pues se vulneraría la independencia y autonomía con la que cuenta el funcionario que conoce el trámite ordinario; ahora, si bien dicha autonomía se encuentra limitada a interpretaciones arbitrarias o caprichosas qu e pueda llevar a cabo, ello no ocurre en este caso, puesto que, como ya se explicó, se evidencia una interpretación razonable de la norma […]”.

La impugnación

16. Los actores impugnaron la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo

de Estado por las siguientes razones:

“[…] Resulta claro que entre la fecha de pr

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