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CE - 110010315000202203798011SENTENCIA20221206094915

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Título
CE - 110010315000202203798011SENTENCIA20221206094915
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03798-01

Accionante: JAIRO ÁVILA

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN)

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos / INMEDIATEZNo se cumple el requisito porque la demanda de tutela se presentó después de vencido el término considerado como razonable para cuestionar una providencia judicial por vía de tutela / RECURSOS O PETICIONES IMPROCEDENTES – No prolongan el término para presentar la demanda de tutela.

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor Jairo Ávila contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 20221 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

El señor Jairo Ávila, actuando en nombre propio, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Trece Administrativo de Santiago de Cali, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido

El señor Jairo Ávila, actuando en nombre propio, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Trece Administrativo de Santiago de Cali, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

1 El proceso ingresó al Despacho para decisión de segunda instancia el 2 de noviembre de 2022.Radicación número: 11001031500020202203798-01

Accionante: Jairo Ávila Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación)

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El tutelante elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal con posibles errores incluidos):

Solicito a Ud. señor (a) JUEZ CONSTITUCIONAL del HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, tutelar el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, de los

demandantes OLIVA CUERO, NAYIBE SOLIS CUERO, LEIDY SALAZAR

BOLAÑOS, GENTIL SALAZAR BOLAÑOS, ESTELLA SALAZAR BOLAÑOS,

SORAYA VERGARA SALAZAR, MARIA IDALI LUCIO VALVERDE, JAIRO

ALBERTO LOPEZ VALENCIA, LEONOR NUÑEZ DE VARON, JUAN CARLOS

VARON NUÑEZ, DORIS SALAZAR JARAMILLO, FRANCISCO JAVIER

HOYOS RAMIREZ, ISABELLA HOYOS SALAZAR, JUAN SEBASTIAN HOYOS

SALAZAR, ESTAFANIA GIRALDO SALAZAR, LUIS ALBERTO TABARES

BURGOS, JOSE ORLANDO DEVIA, MYRIAM MOSQUERA HURTADO,

SALAZAR, ESTAFANIA GIRALDO SALAZAR, LUIS ALBERTO TABARES

BURGOS, JOSE ORLANDO DEVIA, MYRIAM MOSQUERA HURTADO,

MARIBEL DEVIA MOSQUERA, ZULMA ROSA HERRERA LAVERDE, JAIRO

AVILA VARGAS, ANA PATRICIA MONTILLA RAIGOZA, DIANA ISABEL AVILA

MONTILLA, JUAN DAVID AVILA MONTILLA, NATALIA AVILA MONTILLA,

DANIEL AVILA, FERNANDO TASCON MAFLA, ALEJANDRO TASCON AVILA, ANGELICA MARIA BEDOYA OSPINA, ILIAN BEDOYA DUQUE, MARIA GENOVEVA OSPINA DE BEDOYA, ADRIAN BEDOYA OSPINA, dejando sin efectos la sentencia de segunda instancia de fecha 12 de mayo de 2020, proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, con ponencia de la Dra. LUZ ELENA SIERRA VALENCIA, que confirmó el fallo de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de Acción de Grupo No. 7600133310-13-2010-00454, Actor OLIVA CUERO Y OTROS, contra la NACION – DANCOP Y OTROS

Consecuente con la anterior declaración, se ordene al ente accionado a dictar sentencia de reemplazo, de acuerdo con los argumentos expuestos en la presente acción.

2. Hechos

Los señores Oliva Cuero y otros, entre ellos el señor Jairo Ávila , presentaron una acción de grupo contra la Superintendencia de Economía Solidaria y el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria – Dansocial, para que se les declar a patrimonialmente responsables por los perjuicios morales,

acción de grupo contra la Superintendencia de Economía Solidaria y el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria – Dansocial, para que se les declar a patrimonialmente responsables por los perjuicios morales, materiales y daño a la salud, causados como consecuencia de la pérdida de capital e intereses representados en dinero invertido en la Cooperativa de Ahorro y Crédito - JOREPLAT -, por la falta de vigilancia y control que correspondía a dichas entidades y que conllevó al proceso liquidatario de la Cooperativa.

Lo anterior, con fundamento en que las entidades públicas demandadas no ejercieron adecuadamente sus deberes de vigilancia y control sobre la cooperativa, pues con su actitud omisiva permitieron que la entidad ejerciera operaciones que no contaban con expresa autorización legal.Radicación número: 11001031500020202203798-01

Accionante: Jairo Ávila Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación)

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El Juzgado Trece Administrativo de Santiago de Cali, mediante sentencia de 11 de junio de 2015, negó las pretension es de la demanda con fundamento en que la función de control, inspección y vigilancia que ejercía DANCOOP sobre las cooperativas se limitaba a la formulación de directrices, realización de visitas y la adopción de medidas preventivas, en búsqueda que las actividades que ejercieran las entidades supervisadas, como JOREPLAT, fuera siempre transparente y no afectara los intereses de los usuarios, pero dichas funciones no implicaban garantizar que el patrimonio de sus beneficiarios no resultara afectado por los riesgos inherentes a la actividad de la cooperativa.

afectara los intereses de los usuarios, pero dichas funciones no implicaban garantizar que el patrimonio de sus beneficiarios no resultara afectado por los riesgos inherentes a la actividad de la cooperativa.

La parte demandante interpuso recurso de apelación, oportunidad en la cual alegó su inconformidad con el análisis efectuado por el juzgado de primera instancia.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 12 de mayo de 2020, modificó la decisión de primera instancia, para declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Superintendencia de Econ omía Solidaria y negó las pretensiones de la demanda frente a DANCOOP, luego DANSOCIAL, hoy Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias.

La parte demandante, en julio de 2020, presentó solicitud de revisión eventual de la sentencia de 12 de mayo de 2020 ; el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de auto del 12 de enero de 2021, remitió el expediente al Consejo de Estado para que se decidiera sobre su admisión.

El Consejo de Estado, mediante auto del 10 de junio de 2021, no seleccionó para revisión la sentencia del 12 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque la revisión eventual no es el escenario ni el mecanismo idóneo para controvertir los errores de apreciación probatoria que los actores endilg aron al juez de instancia y que no fueron admitidos al resolver la impugnación y, porque, en todo caso, no se acreditó que la providencia dictada por el tribunal haya sido opuesta a una sentencia de unificación o a jurisprudencia reiterada de la Corporación que impusiera su selección.

impugnación y, porque, en todo caso, no se acreditó que la providencia dictada por el tribunal haya sido opuesta a una sentencia de unificación o a jurisprudencia reiterada de la Corporación que impusiera su selección.

El 22 de junio de 2021, se radicó solicitud de insistencia, la cual se negó mediante auto del 15 de diciembre de 2021.Radicación número: 11001031500020202203798-01

Accionante: Jairo Ávila Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación)

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En el escrito de tutela no hay argumentos dirigidos a cuestionar las decisiones que negaron la selección de la sentencia del 12 de mayo de 2020, para su eventual revisión ni el auto del 12 de diciembre de 2021, que no accedió a la solicitud de insistencia frente a esta última.

3. Fundamentos de la demanda

La parte tutelante sostuvo que, en las sentencias de primera y segunda instancia, se incurrió en un defecto fáctico de conformidad con el siguiente argumento (trascripción literal, incluidos posibles errores):

el desestimar la prueba pericial, en el sentido de no tener en cuenta la existencia de una evidente falla en el servicio por omisión en el control oportuno y toma de posesión de la cooperativa Joreplat, sin duda constituye un defecto factico por la valoración probatoria. Maxime cuando no existe una prueba que demostrara lo contrario en cuanto a visitas o revisión más exhaustiva de la información financiera que permitiera conocer el estado real de la situación económica de la Entidad Cooperativa que hubiera permitido implementar medidas de control o precaver el

contrario en cuanto a visitas o revisión más exhaustiva de la información financiera que permitiera conocer el estado real de la situación económica de la Entidad Cooperativa que hubiera permitido implementar medidas de control o precaver el desastre administrativo y de iliquidez que conllevó a la posterior liquidación de Joreplat. Produciéndose la perdida de los ahorros de las personas que depositaron su confianza en dicha Cooperativa.

En ese sentido, indicó que el estudio de la prueba pericial referida hubiera dado un viraje a la posición adoptada por los juzgadores de turno.

4. La admisión y el trámite de la demanda de tutela

4.1. Mediante providencia de 12 de agosto de 2022, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a las entidades accionadas, se vinculó como tercero con interés a la Superintendencia de la Economía Solidaria y los señores Oliva Cuero, Nayibe Solís Cuero, Leidy Salazar Bolaños, Gentil Salazar Bolaños, Estella Salazar Bolaños, Soraya Vergara Salazar, María Idali Lucio Valverde, Jairo Alberto López Valencia, Leonor Núñez de Varón, Juan Carlos Varón Núñez, Doris Salazar Jaramillo, Francisco Javier Hoyos Ramírez, Isabella Hoyos Salazar, Juan Sebastián Hoyos Salazar, Estefanía Giraldo Salazar, Luis Alberto Tabares Burgos, José Orlando Devia, Myriam Mosquera Hurtado, Maribel Devia Mosquera, Zulma Rosa Herrera Laverde, Ana Patricia Montilla Raigoza, Diana Isabel Ávila Montilla, Juan David Ávila Montilla, Natalia Ávila Montilla, Daniel Ávila, Fernando Tascón Mafla,

Herrera Laverde, Ana Patricia Montilla Raigoza, Diana Isabel Ávila Montilla, Juan David Ávila Montilla, Natalia Ávila Montilla, Daniel Ávila, Fernando Tascón Mafla, Alejandro Tascón Ávila, Angélica María Bedoya Ospina, Ilian Bedoya Duque, MaríaRadicación número: 11001031500020202203798-01

Accionante: Jairo Ávila Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación)

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Genoveva Ospina de Bedoya, Adrián Bedoya Ospina y se comunicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

4.2. El Juzgado Trece Administrativo de Santiago de Cali se refirió al trámite procesal que se le dio a la acción de grupo, para posteriormente decir que no existe responsabilidad de ese despacho frente a la acción de tutela de la referencia.

4.3. La Superintendencia de la Economía Solidaria indicó que la acción de tutela no puede ser empleada como un mecanismo judicial para continuar debatiendo argumentos o situaciones de hecho ya definidos por la jurisdicción contenciosa, a la espera de lograr una decisión en sentido contrario.

Asimismo, sostuvo que no se cumple con el requisito de inmediatez porque la parte actora acude al mecanismo constitucional después de dos años y tres meses de proferirse la providencia objeto de reproche -del 12 de mayo de 2020-, del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

4.4. Los demás terceros interesados allegaron sendos escritos para coadyuvar las pretensiones de la demanda de tutela.

5.- La sentencia de primera instancia

Administrativo del Valle del Cauca.

4.4. Los demás terceros interesados allegaron sendos escritos para coadyuvar las pretensiones de la demanda de tutela.

5.- La sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 22 de septiembre de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales de la parte actora . C omo fundamento de su decisión, señaló que (trascripción literal, incluidos posibles errores):

La Sala anota que, como se explicó, la acción de tutela contra providencias judiciales es una excepción al principio de inmutabilidad y cosa juzgada de las decisiones judiciales en firme y, es por esa razón, que su ejercicio exige el cumplimiento de requisitos generales y específicos que hagan procedente al juez constitucional emitir pronunciamiento sobre decisiones ya ejecutoriadas.

En el presente caso, la falta de cumplimiento del requisito de inmediatez conlleva a la improcedencia del mecanismo, por lo que no es posible emitir pronunciamientos frente a los cargos invocados.

Por lo anterior, la acción de tutela de la referencia no procede por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez.Radicación número: 11001031500020202203798-01

Accionante: Jairo Ávila Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación)

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Finalmente, es necesario precisar que, si bien, la parte actora informó que se surtió solicitud de revisión eventual, la cual fue negada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el escrito de tutela no existe un solo argumento

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Finalmente, es necesario precisar que, si bien, la parte actora informó que se surtió solicitud de revisión eventual, la cual fue negada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el escrito de tutela no existe un solo argumento dirigido a cuestionar las decisiones que negaron la selección de la sentencia del 12 de mayo de 2020, para su eventual revisión ni del auto del 12 de diciembre de 2021, que no accedió a la solicitud de insistencia frente a esta última.

Lo anterior, para señalar que, siendo el proceso de acción de grupo un proceso independiente al trámite de la revisión e ventual, no solo porque para ejercer este último es necesario que la sentencia se encuentre ejecutoriada y en firme, sino porque persiguen fines totalmente diferentes; esta Sala de decisión no tiene parámetros para efectuar estudio alguno en relación con l os autos del 10 de junio de 2021 y del 12 de diciembre de 2021, pues no fueron las providencias reprochadas con el ejercicio del mecanismo constitucional de la referencia.

En suma, la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito general de inmediatez para cuestionar la decisión del 12 de mayo de 2020 y, en esa medida, se impone, declarar improcedente el amparo solicitado por el señor Jairo Ávila contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Trece Administrativo de Santiago de Cali.

6.- La impugnación

La parte actora impugnó la anterior decisión, tras considerar que la inactividad de los accionantes se soporta en la espera en que se definiera la solicitud de revisión eventual por parte del Honorable Consejo de Estado de la providencia contentiva

La parte actora impugnó la anterior decisión, tras considerar que la inactividad de los accionantes se soporta en la espera en que se definiera la solicitud de revisión eventual por parte del Honorable Consejo de Estado de la providencia contentiva de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, proferida dentro de la acción de grupo, con Radicación No. 76109333101320100045401.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S

1. La acción de tutela contra providencias judiciales

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales2.

Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena Contenciosa de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la

2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González.Radicación número: 11001031500020202203798-01

Accionante: Jairo Ávila Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación)

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acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo

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acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características3.

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son4:

  • Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
  • Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
  • Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
  • Cuando se trate de una irregularidad proce sal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
  • Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
  • Que no se trate de sentencias de tutela.

generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

  • Que no se trate de sentencias de tutela.

3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de l 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001 -03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias.Radicación número: 11001031500020202203798-01

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A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisa do la jurisprudencia constitucional en la sentencia C -590 de 2005, acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, son los siguientes:

  • El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.
  • El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
  • El defecto fáctico, que surge cuando el j uez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
  • El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base
  • El defecto fáctico, que surge cuando el j uez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
  • El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
  • El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
  • La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
  • El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
  • La violación directa de la Constitución Política.

Así pues, se ha determinado que le corre sponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de los requisitos generales, de tal manera que una vez superado eseRadicación número: 11001031500020202203798-01

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examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado5.

2. Análisis de la Sala

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley.

En el caso bajo estudio, el actor pretende que se protejan sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Trece Administrativo de Cali al negar las pretensiones de la acción de grupo presentada.

Al descender al caso concreto, se observa que el fallo del 12 de mayo de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca se notificó de forma electrónica el 13 de mayo de ese mismo año6. Por tanto, a la fecha de presentación de esta acción, 11 de julio de 2022, habían trascurrido dos años y casi dos meses.

En relación con la explicación presentada por la parte actora, para justificar la demora en la presentación de esta demanda de tutela porque estaba a la espera de la definición de la solicitud de la revisión eventual, esta Corporación ha establecido que la misma:

a) No constituye una tercera instancia de decisión, dado que la revisión eventual

demora en la presentación de esta demanda de tutela porque estaba a la espera de la definición de la solicitud de la revisión eventual, esta Corporación ha establecido que la misma:

a) No constituye una tercera instancia de decisión, dado que la revisión eventual opera frente a sentencias y a providencias en firme, mediante las cuales se pone fin al proceso, por manera que dentro del res pectivo cauce procesal se

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 201602213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 201602568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de E stado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU -556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU -542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU -490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 6 Según consta en el expediente de la acción de grupo, cuya copia fue aportada en medio magnético, carpeta actuaciones Samai y en la consulta en la página web del sistema de información Samai.Radicación número: 11001031500020202203798-01

Accionante: Jairo Ávila

carpeta actuaciones Samai y en la consulta en la página web del sistema de información Samai.Radicación número: 11001031500020202203798-01

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han agotado las instancias pertinentes de decisión y en caso de que el Consejo de Estado avoque el conocimiento del litigio, no lo hace en condición de tribunal de instancia, sino en la de órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que se apresta a proferir una decisión con miras a unificar la jurisprudencia.

b) El “thema decidendum” de la revisión lo determina el Consejo de Estado, pues los argumentos esgrimidos por el solicitante, así como las motivaci ones que sustentan la decisión de selección para revisión, no constituyen limitación para el Consejo de Estado respecto de los temas o problemas jurídicos que han de ser estudiados y resueltos en el respectivo fallo, por cuanto la consecución del propósito de unificación de la jurisprudencia exige un pronunciamiento sobre todos aquellos aspectos de orden jurídico trascendentes para el completo y correcto entendimiento de los asuntos o materias que, en cada caso, deban resolverse, precisarse o desarrollarse a propósito del ejercicio de las correspondientes acciones populares o de grupo.

c) Su finalidad es la unificación de la jurisprudencia, toda vez que el artículo 237-1 de la Constitución Política asignó al Consejo de Estado el carácter y a su vez las funciones que corresponden a la máxima Corporación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al consagrar como la primera de sus

237-1 de la Constitución Política asignó al Consejo de Estado el carácter y a su vez las funciones que corresponden a la máxima Corporación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al consagrar como la primera de sus atribuciones la consistente en ‘[d]esempeñar las funciones de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, conforme a las reglas que señale la ley’.

Por tanto, consideró la Sala Plena ‘que es el Consejo de Estado, en este ramo de la Jurisdicción, el órgano constitucionalmente llamado a unificar la jurisprudencia nacional en la materia’.

d) Una vez seleccionada la providencia para su revisión, el solicitante no puede desistir de dicho trámite, comoquiera que el mecanismo de revisión eventual tiene como propósito la unificación de la jurisprudencia en materia de acciones populares o de grupo, según sea el caso, por lo que se entiende que esa labor corresponde al ejercicio de una función institucional de carácter público.

e) No hay obligatoriedad para su trámite, porque al tratarse de un mecanismo eventual, la ley dispone que la formulación de la solicitud de revisión, aunque se sustente en debida forma, no siempre da lugar a la selección de la providencia correspondiente, habida cuenta de que el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 ─inciso segundo─ dejó claro que el Consejo de Estado puede decidir sobre ‘[L]a selección o no de cada sentencia o providencia’, sin perjuicio del deber que se impone a este Alto Tribunal, en uno u otro caso, de motivar la correspondiente decisión7.

Dado que el mecanismo de la revisión eventual tiene como requisito que la sentencia se encuentre ejecutoriada y su finalidad es la unificación de la

correspondiente decisión7.

Dado que el mecanismo de la revisión eventual tiene como requisito que la sentencia se encuentre ejecutoriada y su finalidad es la unificación de la jurisprudencia y no la revisión de la decisión por un supuesto defecto fáctico, porque se dejó de valorar un di ctamen pericial, la Sala advierte que este trámite no era procedente, conclusión que además encuentra soporte en las consideraciones

7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veinticinco Especial de Decisión, providencia de 14 de agosto de 2018, radicación número 200012331000200700244 01 (AG)REV.Radicación número: 11001031500020202203798-01

Accionante: Jairo Ávila Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación)

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expuestas en el auto del Consejo de Estado que no seleccionó el fallo para revisión, en el que se dijo:

(…) la revisión eventual no es un mecanismo que el legislador haya dispuesto como instancia adicional para que el juez efectúe nuevamente la valoración y análisis probatorio de los elementos de juicio allegados al proceso con el propósito de revisar la decisión y obtener un pronunciamiento favorable (…).

(…) Para la Sala, la argumentación de los peticionarios no es suficiente y tampoco evidencia contradicciones o divergencias interpretativas sobre el alcance de la normatividad que regula las funciones de control y vigilanci a de las cooperativas, así como las facultades de supervisión que la ley confiere a las entidades con el fin de adoptar medidas eficaces y de carácter preventivo en defensa de los intereses de terceros ahorradores de buena fe.

las cooperativas, así como las facultades de supervisión que la ley confiere a las entidades con el fin de adoptar medidas eficaces y de carácter preventivo en defensa de los intereses de terceros ahorradores de buen

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