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CE - 110010315000202203804001AUTOQUEADMITE20220720131031

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202203804001AUTOQUEADMITE20220720131031
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: José Alberto Daza Maya Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-03804-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Radicación N.º: 11001-03-15-000-2022-03804-00

Demandante: JOSÉ ALBERTO DAZA MAYA

Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

Tema: Tutela de fondo

AUTO ADMISORIO

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito remitido al Despacho ponente el 13 de julio de 202 21, el señor José Alberto Daza Maya , ejerció acción de tutela contra la Presidencia de la República , la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la empresa Caribesol de la Costa S.A.S. E.S.P. (A-ire) y la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que le sea n amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, de acceso a la administración de justicia y de petición.

2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con

amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, de acceso a la administración de justicia y de petición.

2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la omisión por parte de la Supe rintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de dar trámite al recurso de apelación , promovida por el actor dentro del trámite administrativo de solicitud de rompimiento de la solidaridad adelantado ante Caribesol de la Costa S.A.S. E.S.P. (A-ire)2.

1.2. Pretensiones

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

“(…)

SEGUNDO: Que el juez constitucional ordene CANMINAR (sic) a la superservicios a cumplir con la ley y dar respuesta a mi recurso de apelacIón.

TERCERO: Que el honorable magistrado sancione conforme al decreto -ley 2591 de 1991 al superintendente por incumplimiento de una orden judicial.

1 Acción de tutela presentada el 12 de junio de 2022 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial. 2 Trámite al cual se le asignó el radicado N.º RE9331202100564.Demandante: José Alberto Daza Maya Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-03804-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Rad: 11001-03-15-000-2022-03804-00

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: Remitir copia a la procuradur ía general de la naci ón para que investigue las faltas que cometieron la superintendente de servicios p úblicos domiciliarios, el representante legal y el jefe de jurídica de la empresa.

QUINTO: Que el honorable magistrado ordene al presidente a que en ejercicio de sus funciones emita una orden para que el superintendente cumpla con las órdenes impartidas por los jueces y no incurra en m ás violaciones de los derechos fundamentales”.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

4. El Consejo de Estado es competente para conocer de la deman da presentada por el señor José Alberto Daza Maya, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

5. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige, entre otros, contra la Presidencia de la República y, en tal sentido, debe aplicarse el numeral 12 de la última norma citada, por ser esta Corporación la instancia superior.

6. Igualmente, este Despacho como integrante de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es competente para pronunciarse sobre la admisión de la demanda de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35

6. Igualmente, este Despacho como integrante de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es competente para pronunciarse sobre la admisión de la demanda de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del Código General del Proceso, aplicable al trámite del vocativo de la referencia por la remisión establecida en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

2.2. Admisión de la demanda

7. Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 , modificado por los Decretos 1983 del 2017 y 333 de 2021, se dispone:

PRIMERO: ADMITIR la demanda presentada por el señor José Alberto Daza Maya, en ejercicio de la acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR de la existencia de la presente acción a la Presidencia de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la empresa Caribesol de la Costa S.A.S. E.S.P. (A -ire) y la Procuraduría General de la Nación como accionados, para que dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su recibo, se refiera n a sus fun damentos, alleguen las pruebas y r indan los informes que consideren pertinentes.

TERCERO: REQUERIR a la parte actora para que , en el término de dos (2) días, contados a partir de la fecha de su recibo , APORTE al presente expediente de copia

informes que consideren pertinentes.

TERCERO: REQUERIR a la parte actora para que , en el término de dos (2) días, contados a partir de la fecha de su recibo , APORTE al presente expediente de copia digital de las actuaciones que realizó ante la Presidencia de la República y laDemandante: José Alberto Daza Maya Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-03804-00

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Procuraduría General de la Nación , con el fin de establecer el eventual incumplimiento de esas dependencias en lo referente a sus funciones.

CUARTO: OFICIAR a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la empresa Caribesol de la Costa S.A.S. E.S.P. (A -ire), para que en el término improrrogable y perentorio de tres (3) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, rindan un informe detallado en el que se indique, el trámite que se le ha dado al recurso de apelación , identificado con radicado N.º RE9331202100564, al interior del proceso de rompimiento de responsabilidad y la razón por la cual, a la fecha de presentación de este mecanismo de amparo no se ha resuelto.

Lo anterior, so pena de que se aplique la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: TENER como pruebas, con el valor legal que les corresponda, los documentos relacionados y allegados con la demanda.

artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: TENER como pruebas, con el valor legal que les corresponda, los documentos relacionados y allegados con la demanda.

SEXTO: OFICIAR a la Secretaría General de la Corporación para que publique en su página web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y de esta providencia, con el fin de que cualquier persona que tenga interés conozca los referidos documentos y pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada

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