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CE - 110010315000202203808011SENTENCIA20221101145037

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Título
CE - 110010315000202203808011SENTENCIA20221101145037
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202203808-01

Actor: Francisco José Cruz Prada – En su condición de Viceministro de Políticas y Normalización Ambiental del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandados: Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Tema: Defecto procedimental/alcance

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso e ii) igualdad

Derechos Fundamentales Amparados: i) Debido proceso

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra la sentencia de tutela de 25 de agosto de 2022 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso del actor.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.2

Núm. único de radicación: 110010315000202203808-01

Actor: Francisco José Cruz Prada – En su condición de Viceministro de Políticas y Normalización Ambiental del Ministerio de Ambiente y

Desarrollo Sostenible

I. ANTECEDENTES

Actor: Francisco José Cruz Prada – En su condición de Viceministro de Políticas y Normalización Ambiental del Ministerio de Ambiente y

Desarrollo Sostenible

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. El actor, en su condición de Viceministro de Políticas y Normalización Ambiental del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , porque, a su juicio, el Consejo de Estado al proferir el auto de 15 de junio de 2022, y el Tribunal al proferir el auto de 1.° de abril de 2022, en el proceso adelantado en e jercicio de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 25000233700020150017103, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela,

en síntesis, son los siguientes:

3. Indicó que, la Corte Constitucional, m ediante sentencia T-622 de 10 de

noviembre de 20161, resolvió:

“[…] QUINTO.- ORDENAR al Ministerio de Ambiente, al Ministerio de Hacienda, al Ministerio de Defensa, a Codechocó y Corpourabá, a las Gobernaciones de Chocó y Antioquia, y a los municipios demandados -con el apoyo del Instituto Humboldt, las Universidades de Antioquia y Cartagena, el Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacífico, WWF Colombia y las demás organizaciones nacionales e

y Antioquia, y a los municipios demandados -con el apoyo del Instituto Humboldt, las Universidades de Antioquia y Cartagena, el Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacífico, WWF Colombia y las demás organizaciones nacionales e internacionales que determine la Procuraduría General de la Nac ióny en conjunto con las comunidades étnicas accionantes, que dentro del año siguiente a la notificación de la sentencia, se diseñe y ponga en marcha un plan para descontaminar la cuenca del río Atrato y sus afluentes, los territorios ribereños, recuperar sus ecosistemas y evitar daños adicionales al ambiente en la región. Este plan incluirá medidas como: (i) el restablecimiento del cauce del río Atrato, (ii) la eliminación de los bancos de área formados por las actividades mineras y (iii) la reforestación de zonas afectadas por minería legal e ilegal. Adicionalmente, este plan incluirá una serie de indicadores claros que permitan medir su eficacia y deberá diseñarse y ejecutarse de manera concertada con los pobladores de la zona, así como garantizar la pa rticipación de las comunidades étnicas que allí se asientan en el marco del Convenio 169 de la OIT […]”.

1 Corte Constitucional, sentencia T-622 de 10 de noviembre de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.3

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Actor: Francisco José Cruz Prada – En su condición de Viceministro de Políticas y Normalización Ambiental del Ministerio de Ambiente y

Desarrollo Sostenible

4. Señaló que, la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo

Actor: Francisco José Cruz Prada – En su condición de Viceministro de Políticas y Normalización Ambiental del Ministerio de Ambiente y

Desarrollo Sostenible

4. Señaló que, la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 19 de enero de 2022, abrió el incidente de desacato por el incumplimiento de la orden quinta de la sentencia T -622 de 2016 y notificó a los siguientes funcionarios del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible: Francisco Cruz Prada, en su calidad de V iceministro de Políticas y Normalización Ambiental; María del Mar Mozo Muriel , en su calidad de Directora de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos ; Fabián Mauricio Caicedo Carrascal, en su calidad de Director de Gestión Integral del Recurso Hídrico ; Andrea Corzo Álvarez, en su calidad de Directora de Asuntos Ambientales, Sectorial y Urbano. Precisó que, d icha decisión fue notificada al correo

procesosjudiciales@minambiente.gov.co.

5. Señaló que, la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 1.° de abril de 2022, resolvió:

“[…] PRIMERO: DECLARAR en desacato a los siguientes funcionarios del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en relación con el cumplimiento de la sentencia T-622 de 2016, proferida por la Corte Constitucional:

  • Francisco Cruz Prada, en su calid ad de Viceministro de Políticas y Normalización Ambiental. • María del Mar Mozo Muriel, en su calidad de Directora de Bosques, Biodiversidad

y Servicios Ecosistémicos.

  • Francisco Cruz Prada, en su calid ad de Viceministro de Políticas y Normalización Ambiental. • María del Mar Mozo Muriel, en su calidad de Directora de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos. • Fabián Mauricio Caicedo Carrascal, en su calidad de Director de Gestión Integral del Recurso Hídrico. • Andrea Corzo Álvarez, en su calidad de Directora de Asuntos Ambientales,

Sectorial y Urbano.

SEGUNDO: SANCIONAR a los funcionarios referidos en el numeral anterior con multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cada uno de ellos. Dicho valor deberá ser consignado dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia a favor del Consejo Superior de

la Judicatura, en la cuenta corriente No. 3 -0820-000640-8 bajo el código de convenio No. 13474, del Banco Agrario de Colombia. De igual forma, dentro del mismo término deberá aportarse al despacho copia que acrediten las respectivas consignaciones.

TERCERO: CONMINAR al Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural y la Procuradora Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, para que ejecuten las acciones tendientes a dar cumplimiento a las órdenes impartidas por la Corte Constitucional, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: REMITIR el expediente a l H. Consejo de Estado para que se surta el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sanción impuesta […]”.4

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Actor: Francisco José Cruz Prada – En su condición de Viceministro de

grado jurisdiccional de consulta respecto de la sanción impuesta […]”.4

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Actor: Francisco José Cruz Prada – En su condición de Viceministro de Políticas y Normalización Ambiental del Ministerio de Ambiente y

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6. Manifestó que, i) el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitó aclaración del auto de 1.° de abril de 2022, y ii) el 21 de abril de 2022, cada uno de los funcionarios declarados en desacato y sancionados, presentaron solicitudes de nulidad ante el Tribunal de la referencia.

7. Sostuvo que, m ediante auto de 22 de abril de 2022 , el Tribunal resolvió negar las solicitudes de aclaración y complementación, y las de nulidades presentadas por cada uno de los accionantes.

8. Adujo que, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 15 de junio de 2022, resolvió:

“[…] Primero: Dejar sin efectos todo lo actuado en el incidente de desacato de la referencia frente a la señora María del Mar Mozo Muriel y, en consecuencia, ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, rehacer el trámite en relación con la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Confirmar el auto del 1.° de abril de 2022, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que declaró que

conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Confirmar el auto del 1.° de abril de 2022, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que declaró que los señores Francisco Cruz Prada, viceministro de Políticas y Normalización Ambiental; Fabián Mauricio Caicedo Carrascal, director de Gestión Integral del Recurso Hídrico; y And rea Corzo Álvarez, directora de Asuntos Ambientales, Sectorial y Urbano; incurrieron en desacato del ordinal quinto de la sentencia T -622 de 2016.

Tercero: Modificar la multa de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes impuesta a los señore s Francisco Cruz Prada; Fabián Mauricio Caicedo Carrascal y Andrea Corzo Álvarez, en el sentido de disminuirla a nueve (9), diez (10) y ocho (8) salarios mensuales legales vigentes, respectivamente, frente a cada uno de ellos […]”.

8.1. Sobre la notificación realizada dentro del trámite de incidente de desacato , consideró lo siguiente:

“[…] Sobre el particular, la Subsección evidencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, en proveído del 19 de enero de 2022, inició de oficio incidente de desacato en contra de los siguientes funcionarios del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible: Francisco Cruz Prada, viceministro de Políticas y Normalización Ambiental; María del Mar Mozo Muriel, directora de Bosques, Biodiversid ad y Servicios Ecosistémicos; Fabián Mauricio Caicedo Carrascal, director de Gestión Integral del Recurso Hídrico; y Andrea

viceministro de Políticas y Normalización Ambiental; María del Mar Mozo Muriel, directora de Bosques, Biodiversid ad y Servicios Ecosistémicos; Fabián Mauricio Caicedo Carrascal, director de Gestión Integral del Recurso Hídrico; y Andrea Corzo Álvarez, directora de Asuntos Ambientales, Sectorial y Urbano; por el incumplimiento de la orden impartida en el ordinal quint o de la sentencia T -622 de5

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2016 dictada por la Corte Constitucional. En consecuencia, ordenó correr traslado a los funcionarios mencionados y notificar la decisión al buzón electrónico procesosjudiciales@minambiente.gov.co, para que dentro de los tres días siguientes a la notificación ejercieran el derecho de defensa y contradicción.

En sede de consulta, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible insiste, como lo hicieron en el trámite incidental los funcionarios sancionados, con posterioridad a la imposición de la sanción, en que la notificación de esa decisión se realizó de manera indebida, toda vez que las personas en contra de las cuales se inició el trámite no tuvieron la oportunidad procesal de ejercer su derecho de defensa y contradicción, en tanto que la notificación del proveído únicamente se efectuó a la dirección electrónica de notificaciones judiciales de la cartera ministerial, pero no a los correos personales de cada uno de ellos.

Al respecto, la Subsección advierte que la Corte Constit ucional, en su

efectuó a la dirección electrónica de notificaciones judiciales de la cartera ministerial, pero no a los correos personales de cada uno de ellos.

Al respecto, la Subsección advierte que la Corte Constit ucional, en su jurisprudencia, ha sostenido que la apertura del incidente de desacato no debe notificarse personalmente al funcionario o funcionarios responsables del cumplimiento de la orden de tutela, pues tal exigencia iría en contra de la celeridad del cumplimiento de los fallos de la acción de tutela y la correspondiente protección inmediata de los derechos fundamentales.

En ese orden de ideas, en primer lugar, se tiene que, en el sub judice, contrario a lo expuesto por el Ministerio de Ambiente y De sarrollo Sostenible, no era necesario notificar el proveído del 19 de enero de 2022 y las decisiones posteriores adoptadas en el trámite incidental a los correos de cada uno de los funcionarios sancionados, sino que se entiende que la notificación al buzón electrónico del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible era suficiente para garantizar su derecho de defensa y contradicción, máxime cuando los señores Francisco Cruz Prada, Fabián Mauricio Caicedo Carrascal y Andrea Corzo Álvarez laboran en la entidad y, en todo caso, el apoderado de la cartera ministerial atendió el requerimiento e informó las actuaciones adelantadas en cumplimiento de la orden de tutela correspondiente.

Por esa razón se colige que frente a los señores Francisco Cruz Prada, viceministro de Políticas y Normalización Ambiental; Fabián Mauricio Caicedo Carrascal, director de Gestión Integral del Recurso Hídrico; y Andrea Corzo Álvarez, directora de Asuntos Ambientales, Sectorial y Urbano; existió una debida

viceministro de Políticas y Normalización Ambiental; Fabián Mauricio Caicedo Carrascal, director de Gestión Integral del Recurso Hídrico; y Andrea Corzo Álvarez, directora de Asuntos Ambientales, Sectorial y Urbano; existió una debida individualización y notificación en el trámite incidental […]”.

8.2. Frente al fondo del asunto, consideró lo siguiente:

“[…] revisado el expediente digital, la Subsección advierte que los funcionarios del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible han realizado múltiples actuaciones relacionadas con el cumplimiento de la sentencia de tutela T622 de 2016; en lo que aquí interesa, se tiene que en el año 2019, luego del desarrollo de un proceso de construcción y concertación con las entidades del orden nacional, regional y local, las comunidades étnicas de la zona de influencia de la fuente hídrica y los distintos actores que participaron en el proceso, fue diseñado y aprobado el Plan de Acción de la orden quinta de la decisión judicial mencionada, el cual comprende acciones de remoción de bancos de arena formados por las actividades mineras, la corrección del cauce del río y la reforestación de la zona de afluencia.

En ese mismo sentido, la Subsección avizora que la cartera ministerial, desde el año 2021, ha suscrito varios contratos, acuerdos y convenios administrativos, con6

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Desarrollo Sostenible

el propósito de gestionar y poner en marcha determin ados proyectos relacionados

Actor: Francisco José Cruz Prada – En su condición de Viceministro de Políticas y Normalización Ambiental del Ministerio de Ambiente y

Desarrollo Sostenible

el propósito de gestionar y poner en marcha determin ados proyectos relacionados con el cumplimiento del ordinal quinto de la decisión de tutela, entre esos, el convenio con la Universidad de Córdoba, para obtener insumos técnicos para remediación y restauración ecológica del río Quito, comprendido dentro de la estrategia de rehabilitación y/o restauración de esa fuente hídrica. Aunado a lo anterior, se tiene que la entidad ha participado en más de doce sesiones de la Comisión de Guardianes del río Atrato, en múltiples reuniones y mesas de trabajo de articulación y espacios de dialogo (sic), discusión y participación con entidades de todos los órdenes, sectores económicos y las comunidades étnicas y mineras de los quince municipios que se encuentran dentro del área del afluente, tal y como lo acreditó con las actas de reunión, los listados de participación y otros tantos documentos.

Así las cosas, se evidencia que, a pesar de las actuaciones desarrolladas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, lo cierto es que a la fecha no se ha materializado ninguno de los procesos ordenados en la sentencia de tutela, esto es, no existe ninguna prueba que demuestre que se inició, de manera efectiva, el restablecimiento del cauce del río Atrato, la remoción de los bancos de arena o el proceso de reforestación. Lo que hasta ahora se avizora es el desarrollo de una fase preliminar y de estudios del área y las particularidades de aquella, lo que, sin duda alguna, es necesario para el desarrollo coordinado, articulado y planeado de

proceso de reforestación. Lo que hasta ahora se avizora es el desarrollo de una fase preliminar y de estudios del área y las particularidades de aquella, lo que, sin duda alguna, es necesario para el desarrollo coordinado, articulado y planeado de las actividades requeridas en el caso, pero que no demuestra el cumplimiento integral de las medidas de protección especial ordenadas por la Corte Constitucional en este caso. Lo anterior a pesar de que la orden de tutela fue clara en disponer ciertos plazos, para la realización de estas […]”.

[…]

“[…] Ciertamente, como lo concluyó el Tribunal las actuaciones acreditadas por la entidad solo muestran el desarrollo de una fase preliminar de la ruta que aquella se trazó para cumplir la orden judicial, pero no satisfacen los lineamientos de la Corte Constitucional, en relación con sus obligaciones concretas de descontaminación de la cuenca del río, la recuperación de sus ecosistemas y la prevención de daños ambientales adicionales en la región.

Así pues, resulta forzoso concluir que los señores Francisco Cruz Prada, viceministro de Políticas y Normalización Ambiental; Fabián Mauricio Caicedo Carrascal, director de Gestión Integral del Recurso Hídrico; y Andrea Corzo Álvarez, directora de Asuntos Ambientales, Sectorial y Urbano; no han cumplido en su totalidad la orden de tutela. Por lo anterior, la Subsección confirmará la providencia del 1.° de abril de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, en cuanto ordenó el cumplimiento de la orden de tutela y declaró que los funcionarios mencionados, incurrieron en desacato del ordinal quinto de la sentencia T-622 de 2016.

Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, en cuanto ordenó el cumplimiento de la orden de tutela y declaró que los funcionarios mencionados, incurrieron en desacato del ordinal quinto de la sentencia T-622 de 2016.

En atención a lo expuesto, se disminuirá la multa impuesta a los señores Francisco Cruz Prada, viceministro de Políticas y No rmalización Ambiental; Fabián Mauricio Caicedo Carrascal, director de Gestión Integral del Recurso Hídrico y Andrea Corzo Álvarez, directora de Asuntos Ambientales, Sectorial y Urbano; a nueve salarios mínimos mensuales legales vigentes, para el primero de los mencionados; diez salarios mínimos mensuales legales vigentes para el segundo y ocho salarios mínimos mensuales legales vigentes para la tercera funcionaria […]”.

La solicitud de tutela7

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Pretensiones

9. El actor solicitó en su escrito de tutela:

“[…] 1. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso y derecho de defensa establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

2. Declarar que el Auto 009 del primero (01) de abril de dos mil veintidós (2022) y notificado únicamente a tr avés de correo electrónico a esta cartera ministerial el diecinueve (19) de abril de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, y el Auto de 15 de junio de 2022, de la Sección

diecinueve (19) de abril de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, y el Auto de 15 de junio de 2022, de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado , transgredieron el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, vulnerando el precedente judicial del Consejo de Estado respecto del carácter subjetivo y personal del incidente de desacato.

3. Ordene se retrotraiga toda la actuación derivada del incidente de desacato iniciado y resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, cuya decisión definitiva se encuentra contenida en el Auto de 15 de junio de 2022, del Consejo de Estado, dentro del proceso de tutela de radicado 25000233700020150017100, hasta su inicio, y en consecuencia:

a) Se tengan en cuenta las acciones desplegadas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, que se observe su buena intención y diligencia para con el cumplimiento de lo o rdenado en la Sentencia T622 (sic) de 2016 de la Corte Constitucional,

b) y si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B aun insiste que Minambiente (sic) no ha cumplido por negligencia con las ordenes (sic) impartidas, se notifique del incidente de desacato de manera personal e individual a los funcionarios vinculados en ese incidente de desacato […]”.

10. Como fundamento de su solicitud, el actor señaló que, a su juicio, la s autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto procedimental , por

las siguientes razones:

10. Como fundamento de su solicitud, el actor señaló que, a su juicio, la s autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto procedimental , por

las siguientes razones:

“[…] Articulo 133 numeral 4 del Código General del Proceso […] Artículo 129. Proposición, trámite y efecto de los incidentes del Código General del Proceso […] Así las cosas, conforme lo disponen l os artículos transcritos aplicables al trámite incidental de desacato, debe hacerse la notificación en forma personal “Al demandado o a su representante o apoderado judicial (…) en general la de la primera providencia que se dicte en todo proceso” y “A los funcionarios públicos en su carácter de tales, la del auto que los cite al proceso”.

Estas previsiones corroboran la exigencia de que la apertura del incidente de desacato se notifique personalmente al funcionario o al particular responsables de llevar a cabo la orden impartida por el juez de tutela y, sólo en caso de no lograrse ésta, notificar por cualquier medio efectivo que garantice su intervención durante la actuación sancionatoria […]”.

[…]8

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Actor: Francisco José Cruz Prada – En su condición de Viceministro de Políticas y Normalización Ambiental del Ministerio de Ambiente y

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“[…] La apertura del incidente no fue notificada a mi ma ndante en su calidad de funcionario del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, para ejercer su defensa personal, para exponer las gestiones desarrolladas conforme a las atribuciones asignadas internamente para cumplir la sentencia del Río Atrato […]”. (Resaltado por la Sala)

defensa personal, para exponer las gestiones desarrolladas conforme a las atribuciones asignadas internamente para cumplir la sentencia del Río Atrato […]”. (Resaltado por la Sala)

11. Igualmente, indicó que se desconoció la amplia jurisprudencia del Consejo de Estado 2 y de la Corte Constitucional 3 , relacionada con el tema de la vulneración al debido proceso cuando la notificación del trámite del incidente de desacato no se realiza personalmente.

12. El actor adujo que las autoridades demandadas incurrieron en un defecto

fáctico, toda vez que:

“[…] Adicionalmente, las pruebas aportadas no se valoraron adecuadamente, especialmente porque en los informes periódicos de seguimiento aportados, tanto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca como al Consejo de Estado, hay una completa relación de las acti vidades desplegadas por Minambiente en cumplimiento de la orden quinta de la Sentencia T -622 de 2016, y valoración inadecuada terminó con una injusta declaratoria del incumplimiento de la sentencia, cuando la realidad muestra lo contrario […]”.

[…]

“[…] Se conoce que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, valoró, al menos, parte de las pruebas aportadas, toda vez que hace mención en el auto 009 de 2022 a las múltiples actividades desarrolladas, empero, es dable presumir que las valoró caprichosa y arbitrariamente al no reconocer que: A) Se ha venido cumpliendo con la orden quinta por cuando indica que se debe diseñar un plan y ponerlo en marcha, y esto cabalmente se satisfizo, B) Las actividades consagradas en el plan se encuentran en ejecución por los

A) Se ha venido cumpliendo con la orden quinta por cuando indica que se debe diseñar un plan y ponerlo en marcha, y esto cabalmente se satisfizo, B) Las actividades consagradas en el plan se encuentran en ejecución por los responsables de las mismas, de acuerdo con sus posibilidades y competencias, C) Las ordenes cuarta, quinta, sexta, séptima y octava de la sentencia T622 de 2022 son responsabilidad de diferentes entidades, y en la argumenta ción que soporta el desacato las confunde y trata indistintamente, D) La orden quinta es de medios y no de resultados, y esto se ha argumentado en múltiples oportunidades, E) el plan

2 “[…] Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia del 28 de mayo de 2021, rad. 11001 -0315-000202101802-00, en la cual se explicó que “para la Sala, esta situación vulnera el debido proceso del accionante pues la notificación del trámite del incidente de desacato debe realizarse personalmente y, en este caso, no se practicó en debida forma. “ -Consejo de Estado – Sección Quinta, sentencia de 7 de mayo de 2021, rad. : 47001-2333-000201700320-03, en cual se dejó por sentado lo siguiente: “La nulidad será declarada a partir de la notificación del auto de fecha 19 de marzo de 2021, inclusive, que puso en conocimiento el contenido de la solicitud de desacato con el propósito de que el funcionario sea notificado en legal forma de la citada providencia, como de las demás que correspondan a dicha actuación, para que pueda ejercer su derecho a la defensa y contradicción”. -Consejo de Estado – Sección Primera, sentencia

legal forma de la citada providencia, como de las demás que correspondan a dicha actuación, para que pueda ejercer su derecho a la defensa y contradicción”. -Consejo de Estado – Sección Primera, sentencia del 16 de mayo de 2007 en el marco de la acción de tutela con rad. “2007 -0019” en la cual se concluyó que “las providencias judiciales que se dicten dentro de un incidente de desacato deben ser notificadas no sólo al Representante Legal de la autoridad pública o particular demandada, sino también a la persona natural sobre quien recae, concretamente, la orden de tutela […]”. 3 “[…] sentencia SU-034 de 2018 […]”.9

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Actor: Francisco José Cruz Prada – En su condición de Viceministro de Políticas y Normalización Ambiental del Ministerio de Ambiente y

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para la descontaminación del río Atrato se formuló para un horizonte de v einte (20) años, puesto que resulta técnicamente inviable descontaminar el río Atrato en un término inferior, hecho que se agrava si la minería ilegal no merma. El material probatorio disponible, a viva voz, muestra la intención de cumplimiento, y no es pr ueba de la aplicación del supuesto legal de negligencia o dolo para sustentar la declaratoria en desacato y la imposición de la sanción.

No se tuvo en cuenta las pruebas aportadas, porque el plan de acción aprobado en 2019, el cual se aprobó da fe de las acciones a desplegar y su soporte técnico, y los informes de cumplimiento que periódicamente se han presentado muestran al amplio número de actividades adelantadas […]”.

2019, el cual se aprobó da fe de las acciones a desplegar y su soporte técnico, y los informes de cumplimiento que periódicamente se han presentado muestran al amplio número de actividades adelantadas […]”.

13. Finalmente, el actor indicó que las autoridades demandadas incurrieron en la causal de decisión sin motivación, por las siguientes razones:

“[…] Lo que el Tribunal deja ver en su decisión es que la Corte Constitucional ordenó al Ministerio de Ambiente: a) diseñar y poner en marcha un plan, b) la recuperación de los ecosistemas, y c) evitar daños ambientales adicionales. Lo que indica el Tribunal se aleja de la realidad porque se ven varias obligaciones individuales y de resultados.

La misma línea trae el Consejo de Estado en sede Consulta, cuando desconoce que la orden era elaborar un pl an de acción que contuviera varios ítems, no se otorgó un término para ejecutar cada uno de los ítems que debía llevar el plan de acción, y que el único término que estableció el fallo fue el relativo a la elaboración del plan de acción dentro del año sigu iente a la notificación, y en el plan se establecieron varios términos concertados con la comunidad para la ejecución de las acciones, pero el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo

Se REITERA, la orden que impartió la Corte Constitucional en su sentencia fue elaborar un plan de acción que contuviera varios aspectos, pero la ejecución de dichos ítems, tales como el restablecimient

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