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CE - 110010315000202203813011SENTENCIA20221128123804

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202203813011SENTENCIA20221128123804
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03813-01

Accionante: JAIME ORLANDO MARTÍNEZ GARCÍA

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Tema: Tutela contra providencia judicial / defecto sustantivo / subsidiariedad de la acción de tutela

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 2 de septiembre de 202 2 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

El señor Jaime Orlando Martínez García , en nombre propio, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con sustento en los siguientes:ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -03813 -01

Accionante: Jaime Or lando Martínez García

Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -03813 -01

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1. HECHOS

El señor Jaime Orlando Martínez García presentó acción popular , radicada bajo el número 68001-33-33-009-2018-00348-00/02, para que se protegieran los derechos de la población en condición de discapacidad física y visual que consideró vulnerados por el municipio de Bucaramanga (Santander) en razón de la falta de continuidad del andén en la rampa de acceso al parqueadero del C entro Comercial Cabecera IV Etapa.

El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga, quien concedió el amparo requerido mediante sentencia del 22 de enero de 2020.

Contra la decisión anterior la entidad territorial interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander a través de fallo del 24 de febrero de 2022, en el sentido de revocarla y en su lugar declarar probada la excepción de cosa juzgada.

2. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

La parte accionante manifestó que el Tribunal Administrativo de Santander al proferir la sentencia del 24 de febrero de 2022 incurrió en un defecto sustantivo por violación al debido proceso , pues consideró que no se debió conceder el recurso de apelación presentado

Santander al proferir la sentencia del 24 de febrero de 2022 incurrió en un defecto sustantivo por violación al debido proceso , pues consideró que no se debió conceder el recurso de apelación presentado por la entidad territorial, en el entendido que este se sustentó en la configuración de la excepción de cosa juzgada, argumento que fueACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -03813 -01

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3 resuelto en la sentencia de primera instancia y no era susceptible de la alzada.

En ese sentido, precisó que según lo previsto en el artículo 100 del CGP y el artículo 243 del CPACA, la decisión que niega la excepción de cosa juzgada es un auto y contra este no procede el recurso de apelación, por consiguiente, debió ser rechazado por las autoridades judiciales.

De acuerdo con lo anterior, aseguró que el Tribunal fue inducido al error al dar trámite al recurso de apelación presentado por la entidad territorial, cuando era improcedente acceder a este.

3. PRETENSIONES

La parte accionante pidió lo siguiente:

«1-Revocar la totalidad de la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Santander, Magistrado ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA, por

La parte accionante pidió lo siguiente:

«1-Revocar la totalidad de la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Santander, Magistrado ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA, por conjurase en una vía de hecho que viola el debido proceso al tramitarse el recurso de apelación solicitado por el ente territorial, siendo este recurso inexistente e improcedente en nuestro ordenamiento jurídico al haberse negado el agotamiento de jurisdicción por cosa juzgada por el a quo. 2-Dar la orden al Tribuna l Administrativo de Santander, Magistrado ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA expedir un nuevo auto admisorio de segunda instancia tramitando solamente en derecho, el recurso de apelación interpuesto dentro del término de ley por el apoderado judicial del accionado centro comercial cabecera IV etapa P.H. 3-Dar la orden al Tribunal Administrativo de Santander, Magistrado ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA expedir una nueva sentencia valorando todas y cada una de las pruebas allegadas al expediente y s i fuere el caso confirmar la decisión emitida por el a quo dentro de la sentencia de primera instancia»ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -03813 -01

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4. TRÁMITE PROCESAL

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4. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto del 14 de julio de 2022, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Santander como accionado y al Juzgado Noveno Administrativo Oral de Bucaramanga, al municipio de Bucaramanga, al Centro Comercial Cabecera Cuarta Etapa, y a todas las personas que participaron como demandantes, demandados y vinculados en el proceso con radicado núm. 68001-3333-009-2018-00348-02, como tercero s interesados para que se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud constitucional.

5. INTERVENCIONES

5.1. El juez noveno administrativo oral del circuito judicial de Bucaramanga solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, porque no se cumplieron los requisitos generales y específicos de procedencia y por cuanto era la autoridad competente para expedir la sentencia y siguió el procedimiento previsto para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, advirtió que en meses pasados fue notificado de un trámite constitucional iniciado por el mismo accionante bajo el radicado 201800348 que ya fue decidido por la Sección Tercera del Consej o de Estado.

5.2. El Tribunal Administrativo de Santander , por intermedio de uno de sus magistrados, señaló que el amparo requerido eraACC IÓN DE TUT EL A

00348 que ya fue decidido por la Sección Tercera del Consej o de Estado.

5.2. El Tribunal Administrativo de Santander , por intermedio de uno de sus magistrados, señaló que el amparo requerido eraACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -03813 -01

Accionante: Jaime Or lando Martínez García

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5 improcedente al configurarse la cosa juzgada constitucional, puesto que el accionante formuló en una oportunidad anterior acción de tutela contra ese Tribunal por los mismos hechos y pretensiones, la cual fue resuelta negativamente en primera instancia por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia del 5 de mayo de 2002, en el radicado 11001-03-15-000-2022-02077-00.

5.3. El defensor regional de Santander manifestó que el Tribunal Administrativo de Santander al resolver la controversia se apartó de la debida congruencia y se sustrajo de los límites de su competencia al decretar de oficio la cosa juzgada. Asimismo, resaltó que la decisión judicial cuestionad a no solucionó la vulneración de los derechos colectivos en el proceso radicado 68001-33-33-009-2018-00348-00, porque fue genérica al sostener que el caso anterior subsumía la problemática de los pompeyanos en Bucaramanga, en ese sentido,

colectivos en el proceso radicado 68001-33-33-009-2018-00348-00, porque fue genérica al sostener que el caso anterior subsumía la problemática de los pompeyanos en Bucaramanga, en ese sentido, aseguró que tambi én se incurrió en un defecto fáctico y en una violación directa de la Constitución.

6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado a través de sentencia del 2 de septiembre de 2022, declaró improcedente el amparo solicitado, pues consideró que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad de la tutela , pues advirtió que la inconformidad del accionante se fundamentó en que no se debió conceder ni admitir el recurso de apelación que la entid ad territorial presentó en contra del fallo de primera instancia dentro de la acción popular, para lo cual contaba con el recurso de reposición respecto del auto que lo admitióACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -03813 -01

Accionante: Jaime Or lando Martínez García

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6 conforme lo establecido en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998 en concordancia con el artículo 318 del CGP y, sin embargo, no lo presentó y tampoco manifestó su inconformidad sobre este aspecto en la segunda instancia, luego que se admitió el recurso y en los alegatos de conclusión.

concordancia con el artículo 318 del CGP y, sin embargo, no lo presentó y tampoco manifestó su inconformidad sobre este aspecto en la segunda instancia, luego que se admitió el recurso y en los alegatos de conclusión.

7. IMPUGNACIÓN

La parte accionante impugnó la de cisión de primera instancia , con el propósito que se revocara y , en su lugar , se accediera al amparo requerido, pues insistió en que el recurso de apelación que presentó la entidad territorial no se debió conceder ni admitir, toda vez que la excepción de cosa juzgada ya se había resuelto y contra ese auto no procedía recurso alguno.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 080 de 2019, en cuanto dispone que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -03813 -01

Accionante: Jaime Or lando Martínez García

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2. CUESTIÓN PREVIA

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2. CUESTIÓN PREVIA

Previamente a formular el problema jurídico que se resolverá en esta instancia y teniendo en cuenta que las autoridades judiciales vinculadas al presente trámite señalaron la posible configuración de la cosa juzgada constitucional, esta Sala de Sub sección considera pertinente advertir lo siguiente:

a. El señor Jaime Orlando Martínez García presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander para que se dejara sin efectos la sentencia del 24 de febrero de 2022 que declaró probada la excepción de cosa juzgada, la cual fue identificada bajo el radicado 11001-03-15-000-2022-02077-00.

b. Mediante sentencia del 5 de mayo de 2022, esta Subsección resolvió negar el amparo solicitado, porque no encontró probados los defectos fáctico , sustantivo y el desconocimiento del precedente deprecados respecto la decisión judicial cuestionada.

c. Al resolver la impugnación presentada por el accionante, l a Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado a través de fallo del 1 de julio de 2022, resolvió «declarar improcedente la solicitud de amparo, en relación con los cargos por indebida valoración probatoria y el desconocimiento de las normas, principios y precedentes sobre la protección de los derechos colectivos, de conformidad con lo razonado en la parteACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -03813 -01

normas, principios y precedentes sobre la protección de los derechos colectivos, de conformidad con lo razonado en la parteACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -03813 -01

Accionante: Jaime Or lando Martínez García

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8 motiva de esta sentencia» y confirmar en todo lo demás la sentencia impugnada.

d. Los argumentos que sustentaron la acción de tutela radicada 11001-03-15-000-2022-02077-00, son diferentes a los que se indican en el presente asunto, por c uanto en ese momento se adujo el desconocimiento del precedente judicial, la indebida valoración probatoria y la falta de vinculación del Centro Comercial Cabecera IV Etapa en la acción popular, mientras que en esta oportunidad la inconformidad del accionante se refiere a la concesión y admisión del recurso de apelación que interpuso la entidad territorial.

Lo expuesto quiere decir que no se configuró la cosa juzgada constitucional, porque si bien existe identidad de partes (Jaime Orlando Martínez García contra el Tribunal Administrativo de Santander) y de objeto (que se deje sin efectos la sentencia del 24 de febrero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander), no sucede lo mismo con la causa petendi , puesto que, como se evidenció, las razones que fundamentaron las acciones constitucionales son diferentes.

proferida por el Tribunal Administrativo de Santander), no sucede lo mismo con la causa petendi , puesto que, como se evidenció, las razones que fundamentaron las acciones constitucionales son diferentes.

3. PROBLEMA JURÍDICO

Aclarado lo anterior, la Sala de Subsección considera que el problema jurídico en esta instancia se circunscribe a responder si:ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -03813 -01

Accionante: Jaime Or lando Martínez García

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9 • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad?

Para dar respuesta al anterior interrogante se procederá a analizar: i) los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Principio de subsidiariedad y ii) el caso concreto.

3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL

CASO

3.1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE

TUTELA. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una entidad pública de cualquier í ndole o de los particulares, cuya conducta represente una afectación grave a derechos

es un mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una entidad pública de cualquier í ndole o de los particulares, cuya conducta represente una afectación grave a derechos fundamentales. Al respecto, el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991 establece dentro de las causales de improcedencia de la tutela, «cuando existan otros recu rsos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante», en aras de respetar la división de competencias delineada por la carta y el principio de especialidad de la jurisdicción.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -03813 -01

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10 La Corte Constitucional ha reiterado en diversas sentencias que la acción de tutela debe cumplir con ciertos requisitos específicos para su procedibilidad, tales como: «(i) relevancia constitucional, en cuanto sea una cuestión que plantea una discusión de orden constitucional al evidenciarse una afectación de un derecho fundamental; (ii) inmediatez, en cuanto la acción de tutela se concibe como un

una cuestión que plantea una discusión de orden constitucional al evidenciarse una afectación de un derecho fundamental; (ii) inmediatez, en cuanto la acción de tutela se concibe como un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, de acuerdo con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iii)subsidiariedad, en razón a que este mecanismo sólo procede cuando se han agota do todas los medios de defensa por las vías judiciales ordinarias antes de acudir al juez de tutela».

Por lo tanto, el principio de subsidiariedad constituye un requisito fundamental para la procedibilidad de la acción de tutela, frente a eso la Corte C onstitucional señaló que «para que la tutela […] proceda al ser interpuesta por una persona se debe cumplir con las exigencias de que el actor (i) no disponga de otro medio de defensa judicial para proteger de manera inmediata sus derechos fundamentales vulnerados; o (ii) que existiendo otro medio de defensa judicial, se presenten dos eventos: (a) que el mecanismo no sea idóneo para el amparo de los derechos afectados, de manera que la tutela los proteja de forma directa; o (b) que la tutela sea un mecanismo transitorio para que se evite un perjuicio irremediable».

El Consejo de Estado estableció que la acción de tutela es una acción de naturaleza residual y subsidiaria, por lo cual para debatir asuntos propios de la jurisdicción de lo contencioso admin istrativo es improcedente, porque su objeto se encuentra definido de forma plenaACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -03813 -01

Accionante: Jaime Or lando Martínez García

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11 en el artículo 104 del C.P.A.C.A., que le otorga «además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originado en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa».

4. CASO CONCRETO

De conformidad con las razones que sustentaron la acción de tutela, la Sala de Decisión observa que la inconformidad del señor Jaime Orlando Martínez no se dirige, en esta oportunidad, contra la decisión judicial del 24 de febrero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro de la acción popular identificada bajo el radicado 68001-33-33-009-2018-00348-00/02, sino contra la decisión de conceder y admitir el recurso de apelación que interpuso la entidad territorial en ese trámite constitucional.

En ese sentido, como bien lo señaló el a quo, según lo previsto en el artículo 36 de la Ley 472 de 19981 en concordancia con el artículo 318 del CGP 2, el accionante contaba con el recurso de reposición para

En ese sentido, como bien lo señaló el a quo, según lo previsto en el artículo 36 de la Ley 472 de 19981 en concordancia con el artículo 318 del CGP 2, el accionante contaba con el recurso de reposición para

1 «ARTÍCULO 36. RECURSO DE REPOSICION. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil». 2 ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recursoACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -03813 -01

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12 controvertir el auto que admitió la alzada, sin embargo, no acreditó su interposición.

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12 controvertir el auto que admitió la alzada, sin embargo, no acreditó su interposición.

Bajo ese contexto, la Sala de Decisión resalta que la tutela no puede actuar como un remplazo de los mecanismo s idóneos y ordinarios de defensa, como los que disponía el señor Jaime Orlando Martínez García en el trámite de la acción popular, razón por la cual en el sub examine se incumplió con el requisito de subsidiariedad y en consecuencia la decisión de primera instancia que declaró improcedente el amparo solicitado deberá ser confirmada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 2 de septiembre de 2022 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo

deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso

respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente».ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -03813 -01

Accionante: Jaime Or lando Martínez García

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13 solicitado.

SEGUNDO. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO. REGISTRAR la presente providencia en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente

celebrada el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

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