CE - 110010315000202203818011SENTENCIA20221115110029
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- Título
- CE - 110010315000202203818011SENTENCIA20221115110029
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós 2022
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03818-01
Accionante: MARIANO DE JESÚS OSPINA GUTIÉRREZ Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / reparación directa / privación injusta de la libertad / defectos procedimental y fáctico
Acción de tutela - sentencia de segunda instancia
La Sala decide la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la sentencia del 9 de septiembre de 2022 mediante la cual la Sección Tercera, Subsección C de esta corporación declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
Mariano de Jesús Ospina Gutiérrez, Álvaro Javier Ospina Montoya, Germán Alberto Ospina Calle y Juan Fernando Ospina Calle , actuando por conducto de apoderado judicial1, interpusieron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, con fundamento en los siguientes:
1 Andrés Restrepo OtálvaroACCI ÓN DE TUT E L A
por conducto de apoderado judicial1, interpusieron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, con fundamento en los siguientes:
1 Andrés Restrepo OtálvaroACCI ÓN DE TUT E L A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -03818 -01
Accionante: Mariano de Jesús Ospina Gutiérrez y otros
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1. HECHOS
1.1. Los accionantes describieron que el señor Mariano de Jesús Ospina Gutiérrez fue capturado el 1 .º de febrero de 2010 por disposición del Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías, por la supuesta comisión de los delitos de concierto para delinquir con fines de tráfico de estupefacientes y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones, razón por la cual fue recluido en el centro penitenciario y carcelario Bellavista, establecimiento en el que permaneció hasta el 12 de marzo de 2010; no obstante, estuvo vinculado a la investigación penal hasta el 13 de julio de 2012.
1.2. Por lo anterior, el señor Mariano de Jesús Ospina Gutiérrez junto a su grupo familiar , en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación ,
a su grupo familiar , en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación , proceso que por reparto correspondió al Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín , d ependencia judicial que, mediante sentencia del 22 de junio de 2017, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda al considerar que se debía aplicar el régimen objetivo de responsabilidad, en la medida en que se trataba de la privación injusta de la libertad como consecuencia de la i mposición de una medida de aseguramiento.
1.3. Dicha decisión fue revocada por el Tribunal Administrativo de Antioquia a través de la sentencia del 7 de diciembre de 2021 en la que denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que la absolución no era suficiente para entender como injusta una medida restrictiva de la libertad, en tanto la carga de la prueba recaía sobre la parte actora.ACCI ÓN DE TUT E L A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -03818 -01
Accionante: Mariano de Jesús Ospina Gutiérrez y otros
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2. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Manifestó que la decisión objeto de censura adolece de d efecto procedimental, porque el tribunal omitió aplicar lo contemplado en los
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2. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Manifestó que la decisión objeto de censura adolece de d efecto procedimental, porque el tribunal omitió aplicar lo contemplado en los artículos 167 del CGP y 213 del CPACA, disposiciones normativas que establecen el deber que tiene el juez de decretar pruebas de oficio para esclarecer los hechos objeto de la litis, lo cual, en su entender, era necesario en el proceso de reparación directa para analizar los criterios de proporcionalidad, razonabilidad, y legalidad de la medida restrictiva de la libertad.
De otra parte, señaló que la providencia recurrida adolece de d efecto fáctico, dado que el Tribunal Administrativo de Antioquia reconoció en la parte motiva de la sentencia, que el material probatorio del expediente era inadecuado , pero aun así omitió decretar pruebas de oficio suficientes para aclarar la controversia.
3. PRETENSIONES
Con fundamento en lo anterior, solicitó:
« 7.1. Solicito respetuosamente se amparen los derechos fundamentales al debido proceso legal, al acceso a la administración de justicia, a la reparación integral y a la igualdad de los accionantes , los cuales fueron vulnerados por la sentencia de segunda instancia #369 de la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.
7.2. En consecuencia, solicito que se deje sin efecto la sentencia 369 y, en su lugar, se ordene a la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia proferir una nueva sentencia de fondo, decretando previamente la prueba de oficio
7.2. En consecuencia, solicito que se deje sin efecto la sentencia 369 y, en su lugar, se ordene a la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia proferir una nueva sentencia de fondo, decretando previamente la prueba de oficio necesaria para analizar el fondo del asunto, conforme a la jurisprudencia actual de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado que rige las privaciones injustas de la libertad.»ACCI ÓN DE TUT E L A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -03818 -01
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4. INFORMES
Mediante auto del 14 de julio de 2022, la Sección Tercera, Subsección C de esta corporación admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia como accionado y al Juzgado Veinte Administrativo Oral de Circuito de Medellín; a la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación como terceros interesados en las resultas del proceso.
4.1. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín solicitó rechazar el mecanismo constitucional por improcedente, porque consi dera que no ha vulnerado los derechos fundamentales deprecados en el escrito de tut ela y manifestó, también, que el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la decisión
improcedente, porque consi dera que no ha vulnerado los derechos fundamentales deprecados en el escrito de tut ela y manifestó, también, que el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la decisión que se cuestiona conforme a la sentencia de unificación SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, lo cual se ajusta a derecho.
4.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través del magistrado ponente de la decisión cuestionada, expresó que en el presente asunto no se satisfacen los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela , razón por la que dicho mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia.
Manifestó que acogió el precedente jurisprudencial aplicable al asunto contenido en diferentes pronunciamientos de esta corporación y en la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, según el cual, debe efectuarse una valoración de la medida restrictiva de la libertad impuesta, con base en criterios de razonabilidad y proporcionalidad, lo que supone un estudio bajo el régimen de responsabilidad subjetiva.ACCI ÓN DE TUT E L A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -03818 -01
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5 Asimismo, advirtió que no encontró razones para sustentar la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva.
Por otra parte , señaló que no es cierto , como lo aduce la parte
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5 Asimismo, advirtió que no encontró razones para sustentar la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva.
Por otra parte , señaló que no es cierto , como lo aduce la parte accionante, que omitió efectuar una valoración de fondo del material probatorio, pues por el contrario apreció todas las pruebas allegadas al plenario.
4.3. La Fiscalía General de la Nación solicitó se declare improcedente la presente acción de tutela, por cuanto no cumple particularmente el requisito de subsidiariedad.
5. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
La Sección Tercera, Subsección C de esta corporación mediante sentencia del 9 de septiembre de 2022, declaró improcedente el amparo constitucional, al considerar que lo que pretenden los accionantes, por medio de la solicitud de amparo, es trasladar la carga de la prueba que tenían en el proceso ordinario al juez que resolvió en segunda instancia.
Al respecto, resaltó que la acción de tutela no es un mecanismo idóneo para solucionar las falencias probatorias de los demandantes en el proceso ordinario, ni para reemplazar o revivir las oportunidades procesales que se tenían para ello.
De modo que, al no demostrar la parte accionante la configuración de los defectos endilgados estimó que la solicitud de amparo carecía de relevancia constitucional, en tanto el escrito de tutela no reflejó una posible amenaza o vulneración de un derecho fundamental que hicieraACCI ÓN DE TUT E L A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -03818 -01
Accionante: Mariano de Jesús Ospina Gutiérrez y
posible amenaza o vulneración de un derecho fundamental que hicieraACCI ÓN DE TUT E L A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -03818 -01
Accionante: Mariano de Jesús Ospina Gutiérrez y otros
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6 que el asunto objeto de la petición requiriera la intervención del juez constitucional.
6. IMPUGNACIÓN
La parte accionante recurrió el fallo d e primera instancia, para lo cual señaló que tribunal reconoció que carecía del material probatorio suficiente para estudiar de fondo el caso concreto , no obstante , se abstuvo de decretar las pruebas de oficio requeridas para un análisis íntegro del asunto ; omisión que condujo a una sentencia materialmente inhibitoria que lesionó los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela.
En esa medida, insistió en que la ausencia del material probatorio no era atribuible a la parte actora, ya que se aportaron las prue bas requeridas al momento de presentación de la demanda.
II.CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar:
¿El Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir la sentencia del 7 de diciembre de 2021 , mediante la cual revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación di recta instaurada por los accionantes,
del 7 de diciembre de 2021 , mediante la cual revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación di recta instaurada por los accionantes, incurrió en los defectos procedimental y fáctico?ACCI ÓN DE TUT E L A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -03818 -01
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7 Para dar respuesta al anterior interrogante se procederá a analizar i) el marco conceptual de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia; y, de encontrarla procedente, iii) el marco conceptual del defecto fáctico; y iv) el caso concreto.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales
En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obte ner la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absol uta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de
poder en el Estado democrático, supone la absol uta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de p rocedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisito s generales y
2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001 -03-15-0002009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González.ACCI ÓN DE TUT E L A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -03818 -01
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8 especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones
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8 especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpre tar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de dere chos; y (vi) q ue no se trate sentencias de tutela.
En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al
En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) vio lación directa de la Constitución y (vi) desconocimiento del precedente.ACCI ÓN DE TUT E L A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -03818 -01
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2.1. En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.
2.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados se encuentran plenamente individualizados.
2.1.2. Así mismo, se observa que las providencias objeto de tutela carecen de recursos ordinarios y extr aordinarios para obtener el amparo constitucional.
2.1.3. Se advierte, igualmente, que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado
carecen de recursos ordinarios y extr aordinarios para obtener el amparo constitucional.
2.1.3. Se advierte, igualmente, que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de ejecutoria de la decisión (12 de enero de 2022) hasta la radicación de la acción de tutela (12 de julio de 2022).
2.1.4. Finalmente, contrario a lo señalado por la Sala de primera instancia, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una pos ible vulneración iusfundamental como consecuencia del defecto fáctico y procedimental en que, presuntamente, incurrió la autoridad judicial cuestionada.
2.2. Del defecto procedimental
En aspectos generales, el defecto procedimental se origina cuando el juez o la autoridad que ejerce funciones jurisdiccionales actúa completamente al margen del procedimiento judicial establecido 4. La jurisprudencia constitucional ha precisado que este defecto puede
4 Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-367 de 2018.ACCI ÓN DE TUT E L A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -03818 -01
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10 configurarse bajo dos modalidades: (i) defecto procedimental absoluto,
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10 configurarse bajo dos modalidades: (i) defecto procedimental absoluto, y (ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto5.
En lo que refiere al defecto procedimental absoluto, ha dicho la Corte Constitucional que este se materializa cuando el o los administrador(es) de justicia: «[…] “se aparta[n] por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asun to específico, ya sea porque: i) se ciñe[n] a un trámite completamente ajeno al pertinente –desvía[n] el cauce del asunto -, o ii) omite[n] etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso” 6 o porque iii) “ pasa[n] por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demand a o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”7 […]».
En cuanto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, este ocurre cuando la autoridad judicial utiliza o concibe los procedimientos como obstáculo para la eficiencia del derecho sustancial, de tal manera que sus actuaciones generan una denegación de la justicia 8. Este defecto procedimental puede llegar afectar la prevalencia del derecho sustancial y el derecho a acceder a la administración de justicia cuando: i) se inaplican normas procesales que se oponen a la vigencia
defecto procedimental puede llegar afectar la prevalencia del derecho sustancial y el derecho a acceder a la administración de justicia cuando: i) se inaplican normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales de cada caso en concreto, ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irracional, a pesar de que pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre y cuando dicha
5 Corte Constitucional, Sentencia SU-770 de 2014. 6 Corte Constitucional, Sentencias T-327 de 2011, T-352 de 2012, T-398 de 2017 y T-367 de 2018. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-053 de 2012.,ACCI ÓN DE TUT E L A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -03818 -01
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11 circunstancia sea comprobada, iii) se incurre en un exceso de severidad procedimental en la apreciación de las pruebas, iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar9.
Según la jurisprudencia constitucional, la configuración tanto para el defecto procedimental absoluto como el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en todos sus supuestos fácticos, también
Según la jurisprudencia constitucional, la configuración tanto para el defecto procedimental absoluto como el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en todos sus supuestos fácticos, también requieren: i) que trate de un error procedimental grave y trascendente que influya de manera cierta y directa con el fondo de la decisión; ii) que dicha deficiencia no pueda imputarse directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al debido proceso; iii) que no se pueda corregir la irregularidad por ninguna otra vía; iv) que se haya alegado la irregularidad dentro del proceso, a no ser que ello hubiere sido imposible por la situación fáctica del caso; y v) que a consecuencia de todo lo anterior se vulneren derechos fundamentales10.
2.3. Defecto fáctico
De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional 11 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse:
a. Una dimensión negativa12, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el
9 Corte Constitucional, Sentencias, T -1306 de 2001, T -1323 de 2002, T -950 de 2003, T -973 de 2004, T289 de 2005 y T-053 de 2012. 10 Corte Constitucional, Sentencias, C -590 de 2005, T -214 y T-053 de 2012, T -160 de 2013 y SU-770 de
289 de 2005 y T-053 de 2012. 10 Corte Constitucional, Sentencias, C -590 de 2005, T -214 y T-053 de 2012, T -160 de 2013 y SU-770 de 2014. 11 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía.ACCI ÓN DE TUT E L A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -03818 -01
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12 hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, compr ende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.
b. Una dimensión positiva 13, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo re suelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.
Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que:
Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que:
«[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»14.
En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
3. Caso concreto
En el presente asunto, los accionantes cuestionan la sentencia del 7 de diciembre de 2021 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, en sede de apelación, revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar , negar las pretensiones de la demanda de
13 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 14 Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa.ACCI ÓN DE TUT E L A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -03818 -01
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13 reparación directa instaurada con ocasión de la privación de la libertad sufrida por el señor Mariano de Jesús Ospina Gutiérrez durante el lapso comprendido entre el 1.º de febrero de 2010 y 12 de marzo del mismo año.
La parte demandante sostiene, en síntesis, que la decisión recurrida adolece de un defecto procedimental, toda vez que la autoridad judicial accionada omitió aplicar lo contemplado en los artículos 167 del CGP y 213 del CPACA, disposiciones normativas que establecen el deber que tiene el juez de decretar pruebas de oficio para esclarecer los hechos objeto de la litis, lo cual, en su entender, era necesario en el proceso de reparación directa para analizar los criterios de proporcionalidad, razonabilidad, y legalidad de la medida restrictiva de la libertad; así como también de defecto fáctico, dado que, se reconoció en la p arte motiva de la sentencia, que el material probatorio del expediente era inadecuado, pero aun así el a quo no dispuso decretar pruebas de oficio suficientes para esclarecer la controversia.
Por su parte, el despacho judicial accionado manifiesta que acogió el precedente jurisprudencial de esta corporación aplicable al asunto y lo dispuesto en la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional,
Por su parte, el despacho judicial accionado manifiesta que acogió el precedente jurisprudencial de esta corporación aplicable al asunto y lo dispuesto en la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, según el cual, debe efectuarse una valoración de la medida restrictiva de la libertad impu esta, con base en criterios de razonabilidad y proporcionalidad, lo que supone un estudio bajo el régimen de responsabilidad subjetiva.
Señaló que no es cierto, como lo aduce la parte accionante, que omitió efectuar una valoración de fondo del material pr obatorio, pues por el contrario apreció todas las pruebas allegadas al plenario.ACCI ÓN DE TUT E L A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -03818 -01
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14 Ahora bien, de las piezas procesales que reposan en el expediente, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Antioquia, para revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las súplicas de la demanda, consideró que para determinar el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto debía efectuar un análisis de las circunstancias del asunto objeto de estudio a efectos de señalar si dicha responsabilidad era subjetiva , caso en el cual correspond ía demostrarse la falla en el servicio.
En ese orden de ideas, encontró que la carga de la prueba en supuestos
las circunstancias del asunto objeto de estudio a efectos de señalar si dicha responsabilidad era subjetiva , caso en el cual correspond ía demostrarse la falla en el servicio.
En ese orden de ideas, encontró que la carga de la prueba en supuestos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad recae en la parte actora, sin que esta obligación pueda ser trasladada a la demandada o al juez, máxime cuando en el curso del proceso los hoy demandantes no solicitaron las pruebas dentro de las oportunidades procesales.
Al respecto, señaló lo siguiente:
«(…) De acuerdo al marco jurídico de esta providencia y la posición jurisprudencial expuesta, para determinar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad se requiere necesariamente evaluar la medida de aseguram iento con base en criterios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad. También es importante precisar bajo qué circunstancias se dio la absolución, pues unas u otras serán las consideraciones del caso, según si la misma se dio porque el hecho no existió, la conducta era atípica o por aplicación del in dubio pro reo.
Tal como ya se indicó en el marco jurídico de esta providencia, para p
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