CE - 110010315000202203821011SENTENCIAFALLOTUTE20221103113224
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010315000202203821011SENTENCIAFALLOTUTE20221103113224
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C, veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Consejero Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-03821-01
Demandante: ROSA MARÍA VARELA CABALLERO
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS
Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA .
PROTECCIÓN LABORAL REFORZADA DE MADRE
CABEZA DE FAMILIA COMO SUJETO DE ESPECIAL
PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL . SE ACCEDE AL
AMPARO Y SE ORDENA QUE SE DICTEN LAS
MEDIDAS NECESARIAS PARA PROCURAR QUE
MIENTRAS PERSISTA LA SITUACIÓN LA ACTORA
SEA LA ÚLTIMA EN SER DESVINCULADA.
Síntesis del caso: la actora alegó que se vulner aron sus derechos fundamentales con ocasión del acto administrativo que publicó la lista de elegibles para ocupar el cargo que ella ostenta en provisionalidad. El a quo declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. La Sala encontró que la demandante es un sujeto de especial protección constitucional, situación que amerita acceder a las pretensiones de la tutela para ordenar a la autoridad judicial demandada que, en el evento de existir o presentarse vacantes disponibles al momento de la notificación de esta providencia, o en caso de que existan vacantes
amerita acceder a las pretensiones de la tutela para ordenar a la autoridad judicial demandada que, en el evento de existir o presentarse vacantes disponibles al momento de la notificación de esta providencia, o en caso de que existan vacantes futuras en provisionalidad, garantice la pro tección de la actora en su condición de madre cabeza de familia y le dé preferencia a su nombramiento en caso de que no exista alguien con mejor derecho.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Rosa María Varela Caballero en contra de la sentencia de 26 de agosto de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la que se decidió:
“PRIMERO.- NO ACCEDER a la solicitud de desvinculación propuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO.- DECLARAR improcedente el amparo solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia (...) .”. (mayúsculas negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI).Expediente: 05001-23-33-000-2022-03821-01
Demandante: Rosa María Varela Caballero Acción de tutela – Impugnación de fallo
2
II. ANTECEDENTES
1. Los hechos de la demanda
Mediante escrito del 8 de julio de 2022 interpuesto ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y luego remitido a esta Corporación la señora Rosa María Varela Caballero presentó proceso de acción de tutela en contra del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, el director Seccional de Administración
Distrito Judicial de Santa Marta y luego remitido a esta Corporación la señora Rosa María Varela Caballero presentó proceso de acción de tutela en contra del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, el director Seccional de Administración Judicial de Santa Marta y el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de l Circuito Judicial de Guamal, con el fin de que se protegieran los derechos constitucionales fundamentales del trabajo, seguridad social, mínimo vital e igualdad presuntamente vulnerados con ocasión del acto administrativo que publicó la lista de elegibles para ocupar el cargo de citador III grado 00 en ese despacho.
Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante, señaló, en síntesis, lo siguiente:
- La señora Rosa Mar ía Varela Caballero se vinculó a la Rama Judicial desde el 22 de julio de 1997 y actualmente ocupa, en provisionalidad, el cargo de citador III grado 00 en el Juzgado Promiscuo Municipal del Circuito Judicial de Guamal.
- Es un sujeto de especial protección constitucional como madre cabeza de familia que no tiene ingresos adicionales a su salario que le permitan solventar las necesidades prioritarias de sus hijos de 20 y 16 años quienes, por estudiar en la universidad y el bachillerato, respectivamente, dependen exclusivamente de ella.
- El Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, acorde con lo establecido en el Acuerdo No. CSJMMA17 -206 del 6 de octubre de 2017, adelantó el proceso de selección y convocó a concurso de méritos para la conformación del Registro
Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de carrera de Tribunales, Juzgados y Centro de servicios en el Distrito Judicial de Santa Marta y Distrito
de selección y convocó a concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de carrera de Tribunales, Juzgados y Centro de servicios en el Distrito Judicial de Santa Marta y Distrito Administrativo del Magdalena.
- Posteriormente, mediante Acuerdo C SJMAA22-59 de 15 de junio de 2022 se formuló la lista de elegibles en orden descendente del puntaje total, destinadaExpediente: 05001-23-33-000-2022-03821-01
Demandante: Rosa María Varela Caballero Acción de tutela – Impugnación de fallo
3 exclusivamente a la provisión del cargo de citador III grado 00 del Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal, la cual se notificó a ese despacho judicial el 22 de junio de 2022.
- Con memorial de 16 de junio de 2022 la actora puso de presente ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena su condición de madre cabeza de familia y a través de Oficio no. CSJMAOP22-301 de 30 de junio de 2022, la presidencia de esa autoridad le respondió e informó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131 numeral 8 de la Ley 270 de 1996, es el juez nominador quien tiene la facultad para determinar si ella goza de estabilidad laboral reforzad a por sus condiciones particulares.
2. Los fundamentos de la vulneración
Para la parte demandante la lista de elegibles y el oficio emitido por la presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena vulneró sus derechos fundamentales porque desconoció que el salario devengado como trabajadora de
Para la parte demandante la lista de elegibles y el oficio emitido por la presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena vulneró sus derechos fundamentales porque desconoció que el salario devengado como trabajadora de la Rama Judicial es su única fuente de ingresos, no tiene otra renta para pagar un crédito adquirido con el Banco de Occidente ni sufragar su propia subsistencia y la de sus dos hijos.
El padre de sus hijos no tiene un empleo que le permita solventar los gastos que requiere su núcleo familiar, por lo cual, perder su empleo en virtud del nombramiento de la persona que ocupa el primer lugar en la lista de elegibles le causar á un perjuicio irremediable que afectará ostensiblemente el futuro y estabilidad de sus hijos, privándoles la posibilidad de continuar c on sus estudios y de continuar afiliados en el sistema general de seguridad social en salud.
Está próxima a cumplir 52 años y el mercado laboral es muy limitado debido a su edad, cuenta con más de 1200 semanas cotizadas a Colpensiones y tiene derecho al reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada.
Reconoció que si bien goza de una estabilidad laboral relativa por cuanto ocupa un cargo en provisionalidad, debido a su condición de madre cabeza de familia y a losExpediente: 05001-23-33-000-2022-03821-01
Demandante: Rosa María Varela Caballero Acción de tutela – Impugnación de fallo
4 precedentes constitucionales sobre la materia que la protegen , las autoridades judiciales deben amparar sus derechos fundamentales.
3. Pretensiones
Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas:
judiciales deben amparar sus derechos fundamentales.
3. Pretensiones
Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas:
“1. Tutelar los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, derecho a la igualdad y especial protección como madre cabeza de familia.
2. ORDENAR AL JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GUAMAL –
MAGDALENA, LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y SALA ADMINISTRATIVA CONSEJO SUPERIOR DE L A JUDICATURA DEL MAGDALENA, que en aplicación del trato preferencial mantener vigente mi vinculación laboral en la rama Judicial, frente al cargo de Citadora en provisionalidad del Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal Magdalena, u otro similar vacante, po r lo menos hasta tanto defina mi trámite pensional que permita asegurar mi mínimo vital y el de mis hijos.”. (mayúsculas del archivo original - archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI).
4. Actuación en primer grado
La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado por auto de 18 de julio de 2022 admitió la acción de tutela y notificó al presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, al director Seccional de Administración Judicial de Santa Marta y al titular del Juzgado Promiscuo Municipal del Circuito Judicial de Guamal con el fin de que presentaran un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción.
Adicionalmente, negó la solicitud de medida provisional que presentó la actora para que se orden ara al Juez Promiscuo Municipal de Guamal que se abstuviera de
dieron lugar a la presente acción.
Adicionalmente, negó la solicitud de medida provisional que presentó la actora para que se orden ara al Juez Promiscuo Municipal de Guamal que se abstuviera de proferir una resolución de nombramiento de la persona que ocupó el primer puesto en la lista de elegibles porque ello implicaba realizar un análisis de fondo de la situación expuesta en la demanda para determinar si, en efecto, se vulneraron derechos constitucionales fundamentales.Expediente: 05001-23-33-000-2022-03821-01
Demandante: Rosa María Varela Caballero Acción de tutela – Impugnación de fallo
5
5. Actuación de las autoridades públicas demandadas
El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional con respecto a dicha corporación porque c arece de competencia para dar cumplimiento a las pretensiones de la demanda y no tiene responsabilidad en los hechos alegados por la actora.
Esa autoridad obró acorde con las funciones asignadas en el artículo 101 de la Ley 270 de 1996 y por ello realizó el concurso y remitió la lista de elegibles constituida mediante el acuerdo CSJMAA22-59 de 15 de junio de 2022.
Es competencia del juzgado nominador determinar si la señora Varela Caballero goza de la estabilidad laboral reforzada que alega, tal como lo dispone el artículo 131 de la referida Ley 270 de 1996.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta pidió declarar improcedente la acción por no ser el mecanismo judicial idóneo para controvertir las irregularidades acontecidas durante el trámite de un concurso de
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta pidió declarar improcedente la acción por no ser el mecanismo judicial idóneo para controvertir las irregularidades acontecidas durante el trámite de un concurso de méritos cuando en este se co nformó la lista de elegibles , pues para ello debe acudirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
El titular del Juzgado Promiscuo de Guamal guardó silencio.
6. Sentencia de primera instancia
El 26 de agosto de 2022 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia en la que declaró improcedentes las pretensiones de la acción de tutela.
El a quo consideró que la demanda no superó el requisito de subsidiariedad porque la actora no agotó los mecanismos judiciales ordinarios, idóneos y eficaces como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Los argumentos de la demandante no son suficientes par a que la tutela sea elExpediente: 05001-23-33-000-2022-03821-01
Demandante: Rosa María Varela Caballero Acción de tutela – Impugnación de fallo
6 instrumento apropiado para proteger sus derechos constitucionales fundamentales pues en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho puede solicitar, como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo.
No se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio pues si bien se
medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo.
No se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio pues si bien se afirmó que con el referido acto administrativo se causó un perjuicio irremediable lo cierto es que no se aportó resolución, acta o decreto que dé cuenta de su efectiva desvinculación del cargo que ostenta en el despacho nominador, así como tampoco prueba alguna de que actualmente no esté vinculada en ese despacho.
A la fecha, la demandante se encuentra como cotizante activa en la Nueva EPS, lo cual demuestra que no se configuró en modo alguno el perjuicio irremediable alegado.
El cargo que desempeña la actora en el Juzgado Promiscuo de Guamal es en provisionalidad, de modo que, por su naturaleza, es de carácter excepcional y transitorio y esa vinculación tiene como fin atender las necesidades del servicio y garantizar la correcta administración de justicia mientras se realizan los procedimientos respectivos para cubrir dichas vacantes.
7. Impugnación
El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es el mecanismo jurídico ideal para ventilar sus pretensiones dada la inminencia y gravedad del amparo solicitado en el proceso de acción de tutela.
La lista de elegibles para proveer el cargo de citador fue remitida el 22 de junio de 2022 y se encontraba en trámite el nombramiento de la persona que ocupaba el primer lugar en la lista de elegibles.
En lo demás , reiteró las razones por las cuales consideró que se presentó un
2022 y se encontraba en trámite el nombramiento de la persona que ocupaba el primer lugar en la lista de elegibles.
En lo demás , reiteró las razones por las cuales consideró que se presentó un perjuicio irremediable que torna procedente el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales.Expediente: 05001-23-33-000-2022-03821-01
Demandante: Rosa María Varela Caballero Acción de tutela – Impugnación de fallo
7
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela , 2) hechos probados en el proceso de tutela , 3) análisis de los requisitos de procedibilidad y 4) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derech os constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista o tro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante.
2. Hechos probados en el proceso de acción de tutela
Previo a analizar si la acción de tutela cumplió con los requisitos de procedibilidad, en particular el requisito de subsidiariedad que el a quo no encontró satisfecho, la Sala estima pertinente presentar una relación de los hechos relevantes probados en este proceso.
- La señora Rosa María Varela Caballero nació el 17 de julio de 1971 y actualmente tiene 51 años.Expediente: 05001-23-33-000-2022-03821-01
Demandante: Rosa María Varela Caballero Acción de tutela – Impugnación de fallo
8 2) Según constancias expedidas por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta la actora está vinculada a la Rama Judicial des de el 22 de julio de 1997 y para el 22 de junio de 2022 desempeñaba el cargo de citador III grado 00 en el Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal.
- De acuerdo con los Registros Civiles de Nacimiento de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la señora Rosa María Varela Caballero es madre de ASBV1 y Óscar David Barrios Varela, los cuales dependen económicamente de ella2.
- De acuerdo con los Registros Civiles de Nacimiento de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la señora Rosa María Varela Caballero es madre de ASBV1 y Óscar David Barrios Varela, los cuales dependen económicamente de ella2.
- Actualmente el joven Óscar David Barrios Varela cursa el programa de derecho en la Universidad del Magdalena, como consta en el certificado de 28 de junio de 2022 expedido por esa institución.
- A su vez, durante el año 2022 su hija menor cursa estudios de bachillerato, según constancia proferida por una institución educativa departamental.
- La actora puso en conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena su condición de madre cabeza de familia “que vela por los derechos y estabilidad económica de mi hogar y de mis hijos (...) en mi hogar la única fuente de ingresos soy yo (...) cuento con 1288 semanas cotizadas en Colpensiones (...).” , y con fundamento en ello solicitó a esa autoridad que tome en consideración su condición y mantenga vigente su vinculación hasta tant o se defina su trámite pensional3.
- Como respuesta a ese requerimiento, el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena expidió el oficio no. CSJMAOP22 -301 de 30 de junio de 2022, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PSAA08-4856 de 10 de junio de 2008, “por medio del cual se reglamenta el parágrafo del artículo 165 y el inciso 2º del artículo 167 de la Ley 270 de 1996.” , según el cual corresponde a los nominadores la facultad de analizar las condiciones para efectos de determinar si
2º del artículo 167 de la Ley 270 de 1996.” , según el cual corresponde a los nominadores la facultad de analizar las condiciones para efectos de determinar si
1 Por tratarse de una menor la Sala se relevará de mencionar el nombre de la menor para salvaguardar la intimidad de la víctima y su familia. 2 Pues así se afirmó en la demanda y dicha situación no fue controvertida por las demandadas y, además, ello consta en la Declaración Extraproceso no. 114 de 22 de junio de 2022 rendida ante la Notaría Única del Círculo de Guamal 3 Oficio del 16 de junio de 2022.Expediente: 05001-23-33-000-2022-03821-01
Demandante: Rosa María Varela Caballero Acción de tutela – Impugnación de fallo
9 los servidores judiciales están dentro de las protecciones establecidas para que proceda la estabilidad laboral reforzada.
- La demandante aportó una copia del estado de cuenta de un crédito por libranza que adeuda en el Banco de Occidente y que debe pagar mensualmente.
3. Análisis de los requisitos de procedibilidad
En atención a los hechos previamente probados, la Sala no comparte la conclusión a la que arribó el a quo, según la cual el proceso de acción de tutela no superó el requisito de subsidiariedad por la posibilidad con que cuenta la actora de someter sus pretensiones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Lo anterior, en atención a que dicho mecanismo no es un medio eficaz para solicitar lo aquí pretendido, principalmente por las condiciones especiales de la demandante
del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Lo anterior, en atención a que dicho mecanismo no es un medio eficaz para solicitar lo aquí pretendido, principalmente por las condiciones especiales de la demandante y de su núcleo familiar declaradas dentro del proceso, que hacen que el mecanismo ordinario de defensa judicial sea ineficaz.
De acuerdo con las pruebas antes enlistadas la demandante es un sujeto de especial protección constitucional de acuerdo con el inciso 2 del artículo 43 de la Constitución Política de Colombia4 y las pautas desarrolladas por la jurisprudencia constitucional sobre la materia5 por las siguientes razones:
- Tiene a su cargo la responsabilidad de un hijo menor y otro dependiente por tener 21 años y estar estudiando.
- Declaró asumir de manera permanente la responsabilidad exclusiva en la jefatura del hogar.
4 Artículo 43. La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de este subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada // El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia. 5 Corte Constitucional, sentencia SU-388 de 2005.Expediente: 05001-23-33-000-2022-03821-01
Demandante: Rosa María Varela Caballero Acción de tutela – Impugnación de fallo
10 iii) El padre de los menores no cuenta con un trabajo estable , lo cual implica una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia y significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.
10 iii) El padre de los menores no cuenta con un trabajo estable , lo cual implica una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia y significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.
Las anteriores circunstancias conllevan a que la actora requiere una respuesta judicial en la que se decida de fondo la controversia por ella planteada.
En este sentido la Corte Constitucional en la sentencia T-151 de 20066 señaló:
“(...) en ciertos casos el análisis de la procedibilidad de la acción deberá ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio más amplio, cuando quien la interponga tenga el carácter de sujeto de especial protección constitucional –esto es, cuando quiera que la acción de tutela sea presentada por niños, mujeres cabeza de familia, discapacitados, ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en situación de pobreza extrema. En estos event os, la caracterización de perjuicio irremediable se debe efectuar con una óptica, si bien no menos rigurosa, sí menos estricta, para así materializar, en el campo de la acción de tutela, la particular atención y protección que el Constituyente otorgó a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad”
Superado el requisito de procedibilidad, la Sala advierte que el presupuesto de la inmediatez también se encuentra superado, pues la demandante invocó la vulneración de sus de rechos fundamentales constitucionales debido al inminente nombramiento de las personas que se encuentran la lista de elegibles para proveer el cargo de citador grado III del Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal, prevista
vulneración de sus de rechos fundamentales constitucionales debido al inminente nombramiento de las personas que se encuentran la lista de elegibles para proveer el cargo de citador grado III del Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal, prevista en el Acuerdo CSJMAA22-49 y publicado el 15 de junio de 2022, por lo que como el proceso de acción de tutela se presentó ante el a quo el 8 de julio del presente año, la Sala estima como razonable el término en el que se acudió a este mecanismo constitucional.
Finalmente, la actora está legitimada por activa en la causa para reclamar por esta vía la afrenta de los derechos pues es la titular de los mismos y, por otra parte, el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, el director Seccional de Administración Judicial de Santa Marta y el titular del Juzgado Promiscuo Municipal del Circuito Judicial de Guamal son las autoridades legitimadas por pasiva para responder por las pretensiones del proceso de acción de tutela.
6 Corte Constitucional, sentencia T-151 de 27 de febrero de 2006, MP Rodrigo Escobar Gil, referencia expediente T-1242750.Expediente: 05001-23-33-000-2022-03821-01
Demandante: Rosa María Varela Caballero Acción de tutela – Impugnación de fallo
11
4. El caso concreto
En el caso de la referencia se demand aron por esta vía constitucional las actuaciones del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, el director seccional de Administración Judicial de Santa Marta y el titular del Juzgado Promiscuo Municipal del Circuito Judicial de Guamal con el fin de qu e se protejan los derechos constitucionales fundamentales del trabajo, seguridad social, mínimo
seccional de Administración Judicial de Santa Marta y el titular del Juzgado Promiscuo Municipal del Circuito Judicial de Guamal con el fin de qu e se protejan los derechos constitucionales fundamentales del trabajo, seguridad social, mínimo vital e igualdad, presuntamente vulnerados con ocasión del Acuerdo CSJMAA22-59 de 15 de junio de 2022 que formuló la lista de elegibles para proveer el cargo de citador grado III del Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal que la actora ocupa en provisionalidad y el oficio no. CSJMAOP22-301 de 30 de junio de 2022 que negó la reclamada permanencia de la actora en ese cargo hasta tanto obtenga los requisitos necesarios para acceder a una pensión de jubilación.
En los términos que fue propuesta la controversia la Sala accederá al amparo por las razones que procederán a exponerse:
- De conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política de Colombia, la
provisión definitiva de los empleos públicos de carrera debe hacerse mediante el sistema de mérito como instrumento óptimo para la provisión de cargos públicos basado en criterios meritocráticos y que constituye uno de los ejes definitorios de la Carta Magna, en especial por su relación estrecha con el principio de acceso a desempeño de cargos públicos, la igualdad, la estabilidad y demás garantías contempladas en el artículo 53 superior.
- La Ley 270 de 1996, reformada por la Ley 1258 de 2009 estableció que la carrera judicial se funda en el carácter profesional de los servidores, la eficacia de su gestión, la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función pública y en la consideración del mérito como fundamento principal pa ra el ingreso, la
judicial se funda en el carácter profesional de los servidores, la eficacia de su gestión, la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función pública y en la consideración del mérito como fundamento principal pa ra el ingreso, la permanencia y promoción en el servicio.
- El artículo 160 ibidem señaló los requisitos exigidos para ocupar cargos en la
carrera judicial, entre ellos el concurso de méritos que permite a aquellos que lo superen formar parte del corresp ondiente registro de elegibles de los cargos para los que concursaron.Expediente: 05001-23-33-000-2022-03821-01
Demandante: Rosa María Varela Caballero Acción de tutela – Impugnación de fallo
12 5) Una vez se ejecutan las etapas del concurso y se publican los resultados, los aspirantes que obtienen el primer puesto adquieren el derecho a ocupar el cargo y la conformación de la lista de elegibles obliga a los nominadores a seleccionar a los mejores concursantes en un término perentorio de 15 días de acuerdo con el artículo 133 de la mencionada Ley 270 de 1996.
- En atención a las particularidades del caso concreto la Sala desta ca que el artículo 43 de la Constitución Política dispuso que es una obligación estatal apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia y en su jurisprudencia, la Corte Constitucional interpretó esa protección a través de la figura de la estabilidad laboral reforzada para velar por la igualdad real y efectiva de un grupo tradicionalmente discriminado y proteger a personas en circunstancias de debilidad manifiesta7.
- Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la estabilidad laboral
reforzada para velar por la igualdad real y efectiva de un grupo tradicionalmente discriminado y proteger a personas en circunstancias de debilidad manifiesta7.
- Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la estabilidad laboral reforzada de una madre cabeza de familia no es absoluta sino relativa o intermedia, en la medida en que sí pueden ser desvinculadas de la planta de personal de autoridades públicas en aquellos casos en que exista una causa justa para su desvinculación como lo es el hecho de proveer su cargo a través del concurso de méritos.
- Esa estabilidad relativa se traduce en que el acto administrativo por el cual se efectúa su desvinculación debe contener las razones de la decisión como expresión de la garantía del debido proceso y del principio de publicidad8.
- Ahora bien, pese a que los servidores públicos designados en provisionalidad cuentan con una estabilidad relativa, la jurisprudencia de la Corte Constitucional precisó que hay medidas que deben adoptarse para garantizar los derechos fundamentales de quienes ameritan una especial protección constitucional por estar en condiciones de vulnerabilidad como lo es el caso de las madres cabeza de familia. 10) En este senti
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.