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CE - 110010315000202203823001SENTENCIA20221104153918

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Título
CE - 110010315000202203823001SENTENCIA20221104153918
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03823-00

Actor: Briggitte Esmeralda Ramírez Torres

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03823-00

Demandante: BRIGITTE ESMERALDA RAMÍREZ TORRES

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE L HUILA Y JUZGADO

CUARTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL

CIRCUITO DE NEIVA

Temas: Tutela contra providencia judicial . Medio de control de reparación directa . Incumplimiento del requisito de subsidiariedad

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Briggitte Esmeralda Ramírez Torres , a través de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Neiva , con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, los cuales consideró vulnerados con la s sentencias de 19 de mayo de 2022 y 29 de

Administrativo de Descongestión del Circuito de Neiva , con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, los cuales consideró vulnerados con la s sentencias de 19 de mayo de 2022 y 29 de noviembre de 2013 , respectivamente, proferidas dentro del trámite del medio de control de reparación directa contra el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Ministerio del Interior y de Justicia, departamento del Huila y el municipio de Campoalegre, Huila , cuya pretensión era acceder a la indemnización de los perjuicios derivados del asesinato de su compañero permanente y menor hija en hechos ocurridos el 10 de julio de 2005 , cuando miembros de las FARC propiciaron un ataque contra los asistentes a un almuerzo organizado por el Concejo Municipal de Campoalegre para socializar entre algunos integrantes de esa corporación un nuevo proyecto de vivienda.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

La accionante relató que el señor Mirtiliano Silva Chacón se desempeñaba como secretario del Concejo Municipal de Campoalegre y que el 10 de julio de 2005 fue convocado, en esa calidad , para participar en un evento para la socialización de un programa de vivienda de interés social junto a algunos concejales en el restaurante Puertas del Sol , al cual asistió con s u hija de 12 años Xiomara Lizzette Silva Ramírez.

Manifestó que ese día miembros de las FARC los atacaron causando la muerte a varios asistentes, entre ellos, su compañero permanente y su hija.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03823-00

Actor: Briggitte Esmeralda Ramírez Torres

varios asistentes, entre ellos, su compañero permanente y su hija.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03823-00

Actor: Briggitte Esmeralda Ramírez Torres

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Afirmó que el 19 de junio de 2007, en ejercicio de la acción de reparación directa demandó al Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Ministerio del Interior y de Justicia, al departamento del Huila y al municipio de Cam poalegre, con el objeto de acceder al reconocimiento de la indemnización de los perjuicios morales derivados de la muerte de sus dos familiares en el ataque perpetrado por milicianos de las FARC el 10 de julio de 2005.

Afirmó que, en primera instancia, la demanda correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Neiva que dispuso su acumulación al expediente con radicado No. 41001333100320070007400 por presentar similitud fáctica, para ser decididos en una sola sentencia.

Relató que por sentencia de 29 de noviembre de 2013 , el Juzgado accionado negó las pretensiones de la demanda , al considerar que la muerte de las víctimas directas ocurrió por circunstancias ajenas a las funciones del señor Mirtiliano Silva Chacón como funcionario del concejo municipal de Campoalegre y, además, porque los asistentes omitieron solicitar a las autoridades respectivas el acompañamiento al evento en donde ocurrieron los hechos . Agregó que la

Chacón como funcionario del concejo municipal de Campoalegre y, además, porque los asistentes omitieron solicitar a las autoridades respectivas el acompañamiento al evento en donde ocurrieron los hechos . Agregó que la sentencia de primera instancia adujo que se había configura do el eximente de responsabilidad hecho de un tercero , pues por esos hechos ya se había condenado penalmente a miembros del las FARC.

Indicó que contra esa decisión los demandantes del otro expediente acumulado apelaron la sentencia, sin e mbargo, en su caso el apoderado omitió la presentación de dicho recurso de manera oportuna por lo que fue rechaz ado por extemporáneo. Afirmó que frente a esa circunstancia presentó queja disciplinaria ante la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria d el Co nsejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Señaló que el apoderado sustituyó el poder y que el 15 de octubre de 2021, la nueva profesional del derecho presentó ante el Tribunal Administrativo del Huilla una solicitud dirigida, entre otras, a que se reconociera person ería jurídica como apoderada de la señora Briggitte Esmeralda Ramírez Torres . Agregó que las peticiones fueron respondidas, pero no hubo pronunciamiento en torno a que se reconociera personería jurídica.

Por último, mencionó que por sentencia de 19 de mayo de 2022 , el Tribunal Administrativo del Huila confirmó la sentencia de primera instancia, en el otro caso acumulado, la cual le fue notificada a través del correo electrónico de la apoderada el 14 de junio de 2022.

2. Fundamentos de la acción

La parte actora promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del

acumulado, la cual le fue notificada a través del correo electrónico de la apoderada el 14 de junio de 2022.

2. Fundamentos de la acción

La parte actora promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva, a través de apoderada judicial, con el objeto de que se amparen los derecho s fundamentales a la igualdad y al debido proceso , los cuales consideró vulnerados con las sentencias de 19 de mayo de 2022 y 29 de noviembre de 2013, respectivamente, proferidas dentro del trámite del medio de control de reparación directa contra el Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa Nacional, departamento del Huila y el municipio de Campoalegre, cuya pretensión se orientó a acceder a la indemnización de los perjuicios derivados del asesinato de su c ompañero permanente y de su menor hija en hec hos ocurridos el 10 de julio de 2005. Concretamente, alegó la configuración de los siguientes defectos:Radicado: 11001-03-15-000-2022-03823-00

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2.1. Defecto fáctico, por la indebida valoración de las pruebas testimoniales que obran en el expediente, particularmente, las declaraciones del señor Libardo Carvajal Olaya , para ese entonces presidente del Concejo Municipal de Campoalegre, quien aseveró que el asesinato del señor Mirtiliano Silva Chacón y

obran en el expediente, particularmente, las declaraciones del señor Libardo Carvajal Olaya , para ese entonces presidente del Concejo Municipal de Campoalegre, quien aseveró que el asesinato del señor Mirtiliano Silva Chacón y su hija ocurrieron en una reunión de socialización de un proyecto de vivienda a la cual asistió en cumplimiento de una orden de su superior en virtud del cargo que desempeñaba como secretario del Concejo Municipal de Campoalegre.

Del mismo modo, señaló que la decisión judicial cuestionada no tuvo en cuenta que para la época en qué ocurrieron los hech os, las FARC asesinab an personas que ejercían distintos cargos en la administración pública.

Adujo que la omisión de informar sobre la reunión y pedir la protección de las autoridades respectivas no descarta la falla en el servicio , dado que el Estado tiene el deber de proteger a los ciudadanos de daños sobre su vida o bienes durante las 24 horas del día , más aún cuando son funcionarios públicos quienes por su rol se encuentran en un mayor riesgo.

2.2. Desconocimiento del precedente judicial , al respecto señaló que se desconoció la sentencia de 30 de julio de 2015 , proferida por el Tribunal Administrativo del Huila que accedió al reconocimiento de la indemnización de perjuicios derivados de la muerte de la esposa del presidente del Concejo Municipal de Campoalegre en los mismos hechos.

2.3. Violación directa de la Constitución Política , por la omisión del artículo 4 superior “pues al no garantizarse estos derechos fundamentales como el de la igualdad y los requisitos especiales, se vulnera lo emanado por la Constitución de

2.3. Violación directa de la Constitución Política , por la omisión del artículo 4 superior “pues al no garantizarse estos derechos fundamentales como el de la igualdad y los requisitos especiales, se vulnera lo emanado por la Constitución de Colombia, ya que ella es la norma máxima de la que se sustrae garantía y protección de derechos para su conglomerado social”.

3. Pretensiones

El actor formuló las siguientes:

“1. Con fundamento en los hechos relacionados, se solicita a los señores Magistrados del Honorable CON[S]EJO DE ESTADO tutelar los derechos fundamentales de igualdad, indebida valoración de las pruebas y desconocimiento del precedente judicial.

2. Disponer y ordenar al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva dejar sin efecto la Sentencia de Primera Instancia del 29 de noviembre de 2013.

3. Disponer y ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión que se revoque la sentencia de segunda instancia del 18 de mayo de 2022 y por el contrario se dicte una sentencia completa y no parcial de indemnización a favor de la señora Briggitte Esmeralda Ramírez Torres por el asesinato de su familia en bas e

a:

Indemnización de perjuicios:

Perjuicio moral: al hacerle (sic) arrebatados los seres amados a la señora BRIGGITTE ESMERALDA RAMÍREZ TORRES, ha sido víctima directa de la guerra que se vive en Colombia por grupos armados revolucionarios al margen de la ley (FARC) viéndose durante todos estos años en dolor, angustia y tristeza profunda, lo cual ha

Colombia por grupos armados revolucionarios al margen de la ley (FARC) viéndose durante todos estos años en dolor, angustia y tristeza profunda, lo cual ha menoscabado su calidad de salud y relación social que no le permiten en su ser lograr tener una vida tranquila, recalcando la pretensión de la demanda instaurada por este daño moral , con una cuantía estimatoria, por cada una de las per sonas fallecidas MIRTILIANO SILVA CHACÓN y XIOMARA LIZZETE SILVA RAMÍREZ el equivalente a mil gramos de oro fino a la fecha de la ejecutoria de la Segunda Instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03823-00

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Daño a la vida de relación: la accionante se vio obligada a desplazarse muchos años a otro departamento del país para salvaguardar su vida debido a las constantes amenazas y peligro eminente, situación que incluso no le ha permitido volver al cementerio del municipio de Campoalegre Huila por miedo a que se atente contra su integridad, ya que la última vez que logró hacerlo fue a los pocos meses de la sepultura de su familia, viéndose obligada a salir inmediatamente y para siempre del municipio e igualmente obligada a la generación de gastos de arriendo , alimentación, transporte entre otros, qu e son calculables estrechamente entre el tiempo de la época de los hechos a la presente en una suma aproximada de $1.200.000.

Perjuicios materiales.

entre otros, qu e son calculables estrechamente entre el tiempo de la época de los hechos a la presente en una suma aproximada de $1.200.000.

Perjuicios materiales.

Lucro cesante: que de acuerdo a la segunda pretensión de la misma demanda de reparación directa esta se b asa en una cantidad de doscientos cincuenta y seis millones de pesos ($256.000.000) M/CTE o la cantidad probada en el debate que resulta al tener en cuenta conceptos de la edad que tenía cada occiso, sueldo mensual devengado como secretario del Concejo Mun icipal y expectativas probables de vida de los mismos”.

4. Pruebas relevantes

Obran en el expediente los siguientes documentos:

  • Copia de la sentencia de 29 de noviembre de 2013 , proferida por el

Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Neiva.

  • Copia del fallo de 18 de mayo de 2022 , dictada por el Tribunal

Administrativo del Huila.

Del mismo modo , obra copia digitalizada de los expedientes Nos. 41001-33-31003-2007-00248-00 y 41001 -33-31-003-2007-00074-00, acumulados, correspondientes a la acción de reparación directa promovida por Briggitte Esmeralda Ramírez Torres y otros.

5. Trámite procesal

5.1. Por auto de 13 de julio de 2022, el despacho de la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Huila, a la autoridad que hubiese asumido el conocimiento de los procesos del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Neiva, así como al

admitió la demanda de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Huila, a la autoridad que hubiese asumido el conocimiento de los procesos del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Neiva, así como al Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, al Ministerio del Int erior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al departamento del Huila, al municipio de Campoalegre y a los señores Cristian Mauricio Silva Vargas, Lina Marcela Silva Vargas y Martha Cecilia Vargas Torres, como terceros interesados en el resultado del proceso.

Asimismo, dispuso oficiar al Tribunal Administrativo del Huila , Sala Segunda de Decisión y a la autoridad judicial que hubiese asumido el conocimiento de los procesos del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Neiva, en el evento de que el expediente hubiese sido devuelto, para que alleg ara copia digitalizada del proceso No. 41001 -33-31-003-2007-00248-01 acumulado, demandante: Brigitte Esmeralda Ramírez Torres.

5.2. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficio s 77760 a 77769 de 19 de julio de 202 2 1 , 80548 de 28 de julio de 2022 2 con el fin de notificar a las partes.

1 La parte accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: sectriadmhui@cendoj.ramajudicial.gov.co,Radicado: 11001-03-15-000-2022-03823-00

Actor: Briggitte Esmeralda Ramírez Torres

siguientes direcciones de correo electrónico: sectriadmhui@cendoj.ramajudicial.gov.co,Radicado: 11001-03-15-000-2022-03823-00

Actor: Briggitte Esmeralda Ramírez Torres

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Para efectos de notificar a los señores Cristian Mauricio Silva Vargas, Lina Marcela Silva Vargas y Martha Cecilia Vargas, por oficio de 28 de julio de 2022 3 , la Secretaría General de esta Corporación requirió a la apoderada de la accionante para que allegara las direcciones electrónicas o físicas de los señores Cristian Mauricio y Lina Marcela Silva Vargas y Martha Cecilia Vargas Torres , sin embargo, aquella manifestó que la señora Briggitte Esmeralda Ramírez Torres no tiene contacto con ellos porque no tiene una buena relación personal , que se comunicó con el señor Cristian Mauricio para solicitar los datos de contacto y enterarlo del proceso, pero él se negó a proporcionar los datos solicitados en razón a que tenía un abogado que al parecer estaba adelantando una gestión para defender los intereses de ellos frente a la decisión cuestionada.

Con este mismo fin se expidió el Oficio APV No 2951 de 5 d e agosto de 2022 4 , sin embargo, el respectivo sobre fue devuelto por la empresa de mensajería 4 -72 con la anotación “cerrado-2 veces”.

En razón a lo anterior, se procedió a la notificación por aviso fijado el 26 de agosto de 2022.

6. Oposición

la anotación “cerrado-2 veces”.

En razón a lo anterior, se procedió a la notificación por aviso fijado el 26 de agosto de 2022.

6. Oposición

6.1. Respuesta de la Policía Nacional

El Jefe del Área Jurídica de la entidad solicitó que se declare improcedente la acción de tutela , bajo el argumento de que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante.

Al respecto , transcribió in extenso apartes de la sentencia de 18 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila y manifestó que no se configuró el defecto fáctico y el desconocimiento de precedente judicial alegados, pues las autoridades judiciales en contraron acreditada el eximente de responsabilidad denominado hecho de un tercero, a partir de las declaraciones de quienes en el proceso penal aceptaron la responsabilidad en la muerte de los familiares de la actor y que indicaron que hacía parte de la e strategia terrorista de las FARC para infundir temor en la comunidad.

6.2. Respuesta de la Gobernación del Huila

La directora del departamento administrativo jurídico pidió que se negaran las pretensiones de la demanda.

Adujo que no se configuró el defecto fáctico alegado por la accionante, por cuanto las pruebas testimoniales a las que hace referencia sí fueron valoradas por las autoridades judiciales accionadas de manera conjunta , como es el caso que el señor M irtiliano Silva Chacón nunca informó a l as autoridades respectivas que estaría junto a su hija en el evento en el que fueron asesinados.

autoridades judiciales accionadas de manera conjunta , como es el caso que el señor M irtiliano Silva Chacón nunca informó a l as autoridades respectivas que estaría junto a su hija en el evento en el que fueron asesinados.

tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, notificaciones.judiciales@huila.gov.co, adm04nei@cendoj.ramajudicial.gov.co; adm04nei@cendoj.ramajudicial.gov.co, Notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co, notificaciones.judiciales@minjusticia.gov.co, notificacionesjudiciales@mininterior.gov.co, sgeneral@campoalegre-huila.gov.co; contactenos@campoalegrehuila.gov.co, segen.consejo@policia.gov.co; notificacion.tutelas@policia.gov.co, 2 Enviado a adm03nei@cendoj.ramajudicial.gov.co; jadmin03nva@notificacionesrj.gov.co 3 pft_7@hotmail.com. 4 Enviado a la dirección física de la apoderada de los señores Cristian Mauricio Silva Vargas, Lina Marcela Silva Vargas y Martha Cecilia Vargas Torres , pero el mismo fue devuelto por la empresa 4 -72con la anotación “cerrado dos veces”Radicado: 11001-03-15-000-2022-03823-00

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Indicó que no se desconoció el derecho a la igualdad al proferir una decisión diferente a la adoptada respecto de la demanda presentada por el señor Libardo

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Indicó que no se desconoció el derecho a la igualdad al proferir una decisión diferente a la adoptada respecto de la demanda presentada por el señor Libardo Carvajal Olaya , quien para entonces fungía como presidente del Concejo Municipal de Campoalegre, “pues el acervo probatorio de los procesos judiciales que dieron lugar al fallo proferido el 18 de mayo del año 2022 por la Sala Segunda de Decisión del Tribun al Administrativo del Huila obedece a los principios del Debido Proceso, derecho de contradicción, idoneidad de la prueba, tampoco existe irregularidad procesal en la consecución de las decisiones judiciales”.

Finalmente, aseveró que en las sentencias cue stionadas no se dejó de aplicar una disposición constitucional o legal o la interpretación que de la misma hubiese realizado la Corte Constitucional.

6.3. Respuesta del Ministerio de Justicia y del Derecho

El director jurídico de la cartera ministerial solicitó que se desvincule del trámite constitucional por existir falta de legitimación en la causa por pasiva , toda vez que no tiene una relación sustancial con la accionante que pueda conllevar la responsabilidad de la presunta violación de los derechos f undamentales invocados.

6.4. Las autoridades judiciales accionadas remitieron copia de los expedientes respectivos a través de las secretarías, sin efectuar algún pronunciamiento sobre la demanda. Asimismo, las personas vinculadas como terceros con inter és guardaron silencio, aun cuando fueron debidamente notificados del auto admisorio de la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

guardaron silencio, aun cuando fueron debidamente notificados del auto admisorio de la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 259 1 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar si las autoridades jud iciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la actora , con las sentencias de 19 de mayo de 2022 y 29 de noviembre de 2013, respectivamente, que dentro del trámite del medio de control de reparación directa contra el Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa Nacional, departamento del Huila y el municipio de Campoalegre negaron las pretensiones de la demanda, por cuanto, a su juicio, incurrieron en defecto fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución.

Previo al estudio de fondo de la controversia planteada, corresponde a la Sala establecer si la solicitud cumple con los requisitos de proced encia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en específico el de subsidiariedad, necesario para acceder a su estudio.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03823-00

Actor: Briggitte Esmeralda Ramírez Torres

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3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en l os artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos 5 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos6, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012 7, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.

Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que s u procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales” , en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas” .

judiciales, lo que llevó a concluir que s u procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales” , en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas” . En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condi ciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20059.

Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la pa rte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C -590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico 10; (ii) Defecto procedimental ab soluto11; (iii)

jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C -590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico 10; (ii) Defecto procedimental ab soluto11; (iii) Defecto fáctico 12; (iv) Defecto material o sustantivo 13; (v) Error inducido 14; (vi)

5 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 6 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 7 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 8 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9

M. P. Jaime Córdoba Triviño.

10 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 11 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 12 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 13 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 14 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03823-00

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Decisión sin motivación15; (vii) Desconocimiento del precedente16 y (viii) Violación directa de la Constitución.

Al juez de tutela le corresponde verificar el cu mplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alega dos por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo 17 y de la Corte Constitucional18.

En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto

4.1. La señora Briggitte Esmeralda Ramírez Torres, a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Neiva, con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, los

presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Neiva, con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, los cuales consideró vulnerados con las sentencias de 19 de mayo de 2022 y 29 de noviembre de 2013, res pectivamente, proferidas dentro del trámite del medio de control de reparación directa contra el Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa Nacional, departamento del Huila y el municipio de Campoalegre, cuya pretensión era acceder a la indemnización d e los perjuicios derivados del asesinato de su compañero permanente y de su menor hija en hechos ocurridos el 10 de julio de 2005.

Concretamente, alegó la configuración de un defecto fáctico porque, a su juicio, no se valoraron las pruebas testimoniales q ue demostraban que el señor Mirtiliano Silva Chacón se encontraba en el evento en el que se perpetró el ataque, en virtud del cargo de secretario del Concejo Municipal de Campoalegre, y en cumplimiento de una orden de su superior, el Presidente de esa Corporación.

Del mismo modo, alegó que se vulneró el principio de igualdad porque en la demanda de reparación directa presentada por el Presidente del Concejo Municipal de Campoalegre para reclamar la indemnización de los perjuicios derivados de l asesinato d e su esposa en el mismo ataque en que falleció su esposo y su hija, el Tribunal Administrativo del Huila, con ponencia

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