CE - 110010315000202203830001SENTENCIA20220831112321
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202203830001SENTENCIA20220831112321
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03830-00
Actor: HÉCTOR EVERARDO AGUDELO CASTRO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN D, Y OTRO
Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Héctor Everardo Agudelo Castro contra el Juzgado 29 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda
1.1. Pretensiones
El 12 de julio de la presente anualidad 1, el señor Héctor Everardo Agudelo Castro interpuso acción de tutela contra el Juzgado 29 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D , por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administraci ón de j usticia y a la igualdad , con ocasión de las providencias proferidas el 10 de junio de 2021 y el 27 de enero de 2022 , respectivamente, en el proceso ejecutivo con radicado 11001-33-35-029-2021-00058-01. Formuló las
proferidas el 10 de junio de 2021 y el 27 de enero de 2022 , respectivamente, en el proceso ejecutivo con radicado 11001-33-35-029-2021-00058-01. Formuló las
1 Se advierte que, el 26 de ju lio de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03830-00
Actor: Héctor Everardo Agudelo Castro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia
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siguientes pretensiones:
1. Amparar los d erechos a la seguridad social, principio de seguridad jurídica, debido proceso, acceso a la justicia y derecho a la igualdad procesal, del señor
Héctor Everardo Agudelo Castro.
2. Ordenar al Juzgado Veintinueve Administrativo del circuito de Bogo tá - Sección Segunda y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Seccion Segunda y Subsección “D”, en amparo a los derechos enunciados, revocar el auto proferida el 27 de enero de 2022, que confirmó el auto de primera instancia por la cual negó mandamien to de pago y en consecuencia de ordene librar mandamiento de pago teniendo en cuenta los hechos, pretensiones y las pruebas aportadas al escrito de demanda, de los cuales se puede establecer que la UGPP deberá realizar la devolución de las diferencias por concepto de aportes a pensión.
3. Las demás que este honorable despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados.
1.2 Hechos
que la UGPP deberá realizar la devolución de las diferencias por concepto de aportes a pensión.
3. Las demás que este honorable despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados.
1.2 Hechos
De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Héctor Everardo Agudelo Castro demandó a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, hoy UGPP, con el fin de que se ordenara reliquidar su pensión con el 75% del promedio de los fac tores d evengados en el último año de servicios, incluyendo en la base de liquidación los factores de subsidio de alimentación, prima de servicios y prima de navidad.
En providencia del 16 de febrero de 2015, el Juzgado 29 Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda y, asimismo, ordenó que la UGPP «efectuará los descuentos correspondientes a aportes referentes a aquellos factores que fueron reconocidos en esta sentencia y sobre los cuales no se haya efectuado deducción legal».Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03830-00
Actor: Héctor Everardo Agudelo Castro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia
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La ant erior d ecisión fue objeto de impugnación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D , que, en providencia del 7 de abril de 2016, resolvió lo siguiente:
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La ant erior d ecisión fue objeto de impugnación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D , que, en providencia del 7 de abril de 2016, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: Se CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 16 de febrero de 2015, mediante la cual el Juzgado Veintinueve Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda instaurada por el señor HÉCTOR EVERARDO
AGUDELO CASTRO, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIALUGPP.
SEGUNDO: ADICIÓNESE el ordinal segundo de la sentencia apelada, el cual
quedará así:
TERCERO: CONDENAR, a título de restablecimiento del derecho, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, a reliquidar y pagar, en forma indexada, la pensión de jubilación del señor Héctor Everardo Agudelo Castro, de manera que corresponda al 75% del pro medio de todo lo devengado en el último año de servicios comprendido entre el 31 de agosto de 1992 y el 31 de agosto de 1993, incluyendo además de la asignación básica, a bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad, ya reconocidos, los s iguientes: el auxilio de transporte, auxilio de alimentación, horas extras, 1/12 de la prima de servicios, 1/12 de la prima de navidad, 1/12 de la prima de vacaciones y
servicios prestados y la prima de antigüedad, ya reconocidos, los s iguientes: el auxilio de transporte, auxilio de alimentación, horas extras, 1/12 de la prima de servicios, 1/12 de la prima de navidad, 1/12 de la prima de vacaciones y 1/12 de la prima semestral. Los factores salariales que se ordenan incluir en la nueva reliquidación deben actualizarse desde la fecha de retiro del servicio (1º de septiembre de 1993) hasta el 20 de diciembre de 1996, fecha del status de pensionado por edad, según lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, debiendo además realizar los reajustes pensionales previstos en la ley.
En cumplimiento de la decisión judicial, la UGPP profirió la Resolución RDP 019523 del 11 de mayo de 201 7, en la cual se ordenó la reliquidación de la pensión del accionante en cuantía mensual de $265.859, efectiva a partir del 20 de diciembre de
1996. En el mismo acto administrativo se ordenó descontar de las mesadas atrasadas a las que tenía derecho el hoy accionante la suma de $7.642.564 , por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados.
Inconforme con los descuentos ordenados , mediante oficio del 30 de agosto de 2017, el señor Agudelo Castro solicitó la modificación de la Resolución RDP 019523 del 11 de mayo de 2017 , a lo que se dio respuesta mediante Resolución RDPRadicación número: 11001-03-15-000-2022-03830-00
Actor: Héctor Everardo Agudelo Castro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia
Actor: Héctor Everardo Agudelo Castro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia
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039877 del 20 de octubre de 2017, en la cual se explicó matemáticamente la procedencia del monto del descuento ordenado.
En desacuerdo con los descuentos efectuados y, al considerar que no se le estaba dando cumplimiento a la sentencia del juzgado , el 25 de enero de 2021 , el se ñor Héctor Everardo Agudelo Castro radicó una demanda ejecutiva ante el Juzgado 29 Administrativo de Bogotá, despacho judicial que , en auto del 10 de junio de 2021, negó el mandamiento de pago solicitado, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en providencia del 27 de enero de 2022.
1.3 Argumentos de la tutela
Como fundamento de la acción de la referencia, el señor Agudelo Castro considera que, en las providencias proferidas en el pro ceso ejecutivo, los despachos accionados incurrieron en defecto fáctico, por no valorar las pruebas que acreditaban su derecho a la devolución de la diferencia de los dineros descontados de más, por concepto de aportes de pensión, tales como:
- Que el (la ) actor(a) laboró desde 01 de enero de 1969 y 30 de agosto de 1993 como empleado público, periodo para el cual estaba vigente la Ley 4° de 1.966, Ley 33 de 1.985, y ley 100 de 1993.
1993 como empleado público, periodo para el cual estaba vigente la Ley 4° de 1.966, Ley 33 de 1.985, y ley 100 de 1993.
- Que, al escrito de demanda se aportó la Certificación de tiempos labo rados y/o factores salariales, expedidos por el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD en donde se logra evidenciar los factores salariales devengados por la accionante en toda su vida laboral.
- Que se aportó al líbelo de demanda solicitud de modificatoria radicad a ante la entidad demandada donde se solicita modificatoria de la resolución R RDP 019523 del 11 de mayo de 2017 mediante la cual adiciona la resolución RDP 41317 del 31 de octubre de 2016, y a su vez se ponga en conocimiento las liquidaciones correspondie ntes, l os porcentajes y modos de hacer las liquidaciones correspondientes a los aportes adeudados por toda la vida laboral.
Asimismo, señaló que el Juzgado 29 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsecci ón D, i ncurrieron enRadicación número: 11001-03-15-000-2022-03830-00
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defecto sustantivo al apartarse del marco jurídico aplicable al caso concreto, desconociendo que los descuentos por aportes a pensión deben hacerse conforme a lo que establecía la ley vigente para el momento de la prestación del servic io, que,
defecto sustantivo al apartarse del marco jurídico aplicable al caso concreto, desconociendo que los descuentos por aportes a pensión deben hacerse conforme a lo que establecía la ley vigente para el momento de la prestación del servic io, que, para el asunto, correspondía a las leyes 4° de 1966, 33 y 62 de 1985 y 100 de 1993, pues, a su juicio, la UGPP realizó una liquidación y deducción por aportes a pensión de forma irregular, apartándose de la orden judicial.
Finalmente, adujo que l os desp achos accionados incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial aplicable a los descuentos por aportes a pensión , contenido en la providencia del 5 de diciembre de 2013, dictada por el Consejo de Estado, en el proceso radicado 1846-2013, en el cual se expresó que el « trabajador únicamente debe cubrir el 25% de las cotizaciones, porque el 75% restante está a cargo del empleador» y que las « deducciones por conceptos de aportes proceden respecto del lapso que la demandante estuvo vinculada laboralmente».
2. Trámite impartido e intervenciones
2.1. Mediante auto del 14 de ju lio de 2022, se admitió la acción de tutela y se ordenó que se notificara al juez 29 administrativo de Bogotá y a los magistrados que integran la Sección Segunda, Subs ección D, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como parte demandada y, como tercero con interés, al director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. Asimismo, se ordenó la notificación de la Agencia
Cundinamarca, como parte demandada y, como tercero con interés, al director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. Asimismo, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
2.2. La UGPP rindió el informe respectivo sobre sus funciones y los hechos que motivaron la demanda, y solicitó que se declara la improcedencia de la tutela, no solo porque se pretend ía el r eclamo de dineros que no hay lugar a pagar, sino también porque pretende que con la orden de tutela se revoque una decisión judicial que se encuentra debidamente ejecutoriada, reiterando los argumentos que se propusieron en el proceso ejecutivo, usa ndo la acción de la referencia como unaRadicación número: 11001-03-15-000-2022-03830-00
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tercera instancia, sin que se evidencie la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
2.3. La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca contestó la tu tela y solicitó que se negara el amparo constitucional solicitado por el accionante , al no evidenciarse la vulneración de los derechos fundamentales invocados ni la configuración de un defecto que haga procedente la acción contra providencia judicial.
Manifestó que la orden contenida en los fallos dictados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, consistían en que la UGPP « efectuara los descuentos
acción contra providencia judicial.
Manifestó que la orden contenida en los fallos dictados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, consistían en que la UGPP « efectuara los descuentos para los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordenó y sobre los cuales no se hubieran efectuado la deducción legal, los cuales deben ser actualizados con el fin de que no pierdan el poder adquisitivo, realizando un cálculo actuarial de conformidad con los lineamientos de la Sentencia de 19 de febrero de 2015 proferi da por el Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Gustavo Eduardo Gómez Aranguren », sin que se hiciera alusión a alguna norma, procedimiento o per íodo liquidado para efectos de realizar los descuentos para pensión de los factores de salario frente a los cuales no se habían efectuado , pues para la fecha de expedición de las decisiones judiciales de las cuales se pretendió la ejecución, no existía una directriz jurisprudencial establecida por el Consejo de Estado respecto a dicho tema, por lo que se dej ó a dis posición de la entidad de previsión la posibilidad de realizar los descuentos.
En este contexto, resultaba claro que no existía una obligación clara, expresa y exigible para librar un mandamiento de pago.
2.4. El titular del Juzgado 29 Administrat ivo de Bogotá se limitó a remitir el expediente contentivo del proceso ejecutivo, sin referirse a la tutela de la referencia.
2.5. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03830-00
Actor: Héctor Everardo Agudelo Castro
2.5. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03830-00
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II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela contra providencias judiciales
La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo perm ita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para pr oteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental.
Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del
Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental.
Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.
Para aceptar la procedencia de la tutela contra providenci as judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.
2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente 2009 -01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03830-00
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Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la prote cción de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en
de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU -627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.
El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
causales, así:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03830-00
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c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucio nales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adici onal para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03830-00
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Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos, la Corte Constitucional ha res tringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «solo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompat ible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la i mperiosa intervención del juez constitucional3».
2. Problema jurídico
Lo primero que la Sala deberá determinar es si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencias judiciales y, de superarse los mismos, le corresponderá estudiar de fondo del asunto, con el fin de establecer si se configuraron los defectos endilgados por la parte actora a las providencias del 10 de junio de 2021 y del 27 de enero de 2022 , proferidas por las autoridades judiciales demandadas, en el proceso ejecutivo 11001-33-35-029-2021-00058-01.
junio de 2021 y del 27 de enero de 2022 , proferidas por las autoridades judiciales demandadas, en el proceso ejecutivo 11001-33-35-029-2021-00058-01.
3. Análisis de la Sala
3.1. Requisitos generales de procedibilidad
3.1.1. De la relevancia constitucional: la cuestión que aquí se discute sí tiene relevancia constitucional, toda vez que la parte acto ra alegó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad , derechos tradicionalmente relevantes en la institución de la acción de tutela. Además, se observa que la parte
3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03830-00
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actora cumplió con la carga argumentativa en relación con los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente endilgados a la providencia objeto de tutela y que no se está utilizando el mecanismo de amparo constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario.
3.1.2. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la última providencia atacada data del 27 de enero de 2022, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 12 de julio de la misma anualidad, esto es, dentro de los
la última providencia atacada data del 27 de enero de 2022, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 12 de julio de la misma anualidad, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la expedición de la decisión. Este término resulta razonable.
3.1.3. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acredi tado, por cuanto se agotaron los recursos disponibles en el proceso ordinario.
3.1.4 Finalmente, la providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela.
Cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, corresponde a la Sala estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales.
3.2. Requisitos específicos de procedibilidad alegados por la parte actora
3.2.1. Del defecto fáctico
El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03830-00
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La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como, por ejemplo, (i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el
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La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como, por ejemplo, (i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso; (ii) decidir sin el apoyo probatorio que pe rmita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo.
La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no c onducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia.
3.2.2. Del defecto sustantivo
Lo primero que conviene decir es que, en general, el defecto sustantivo es una forma auténtica de violación directa de la ley (norma), que, a su vez, ocurre por fal ta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea.
Por lo general, la falta de aplicación de una norma ocurre cuando el juzgador ignora su existencia o porque, a pesar de que la conoce, no la aplica a la solución del caso. También suc ede esa forma de violación cuando el juez acepta la existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, el juzgador examina la norma, pero cree,
ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, el juzgador examina la norma, pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve. Ese es un evento típico de violación por falta de aplicación, no de interpretación errónea, en razón de que la norma por no haber sido aplicada no trascendió al caso y no se hizo valer en la parte resolutiva de la sentencia.
La aplicación indebida, por su parte, ocurre cuando el precepto jurídico, que se hace valer, se aplica, a pesar de no ser pertinente para resolver el asunto que es objeto de decisión. Por ejemplo, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente
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