🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

CE - 110010315000202203832001SENTENCIA20220916172039

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010315000202203832001SENTENCIA20220916172039
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03832-00

Actor: Rosalba Vera Henao

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03832-00

Demandante: ROSALBA VERA HENAO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “C” y JUZGADO

NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ

Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho . Defectos fáctico y sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. Requisito de convivencia para reconocimiento de sustitución pensional de cónyuge sobreviviente. Improcedente por no cumplir presupuesto de falta de relevancia constitucional

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cu arta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Rosalba Vera Henao , a través de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección

La Sección Cu arta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Rosalba Vera Henao , a través de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y el Juzgado Noveno Administrativo del Ci rcuito de Bogotá , para que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y vida, los cuales consider a vulnerados con las senten cias de 16 de febrero de 2022 y 14 de febrero de 2020, en su orden, que negaron las pre tensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido con el fin de acceder al reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de cóny uge del señor Diógenes Becerra Gómez.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

La actora relató que el 24 de diciembre de 1983 contrajo matrimonio con el señor Diógenes Becerra Gómez , procrearon tres hijos y que dicho vínculo estuvo vigente hasta el 10 de abril de 2002 cuando aquél falleció.

Mencionó que por medio de la escritura pública No. 973 de 3 de mayo de 1995 de la Notaría Diecisiete del Circulo de Bogotá se disolvió y liquidó la sociedad conyugal, sin embargo, el víncul o matrimonial continuó vigente hasta el fallecimiento. Afirmó que nunca se perdieron los vínculos de afecto entre ellos y los lazos de solidaridad y ayuda mutua.

Indicó que a través de la Resolución No . 6496 de 17 de julio de 1990, Cajanal

fallecimiento. Afirmó que nunca se perdieron los vínculos de afecto entre ellos y los lazos de solidaridad y ayuda mutua.

Indicó que a través de la Resolución No . 6496 de 17 de julio de 1990, Cajanal reconoció en favor del señor Diógenes Becerra Gómez la pensión de jubilación.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03832-00

Actor: Rosalba Vera Henao

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Manifestó que con ocasión a la m uerte del señor Diógenes Becerra Gómez el 10 de abril de 2002, solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de cónyuge supérstite.

Afirmó que por medio de la Resolución No . 16526 de 2 de ju lio de 2002 , Cajanal reconoció de manera prov isional la prestación pensional solicitada y, posteriormente, por medio de la Resolución No. 01766 de 5 de febrero de 2003 dejó en suspenso el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente s. Esa decisión fue confirmada a través de la Resolución No. 07826 de 21 abril de 2003.

Adujo que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Prot ección Social -UGPP-, con el fin de que se reconociera la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del señor Diógenes Becerra

derecho demandó a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Prot ección Social -UGPP-, con el fin de que se reconociera la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del señor Diógenes Becerra Gómez. Afirmó que este proceso fue acumulado con otro promovido por la señora María Celmira Monroy Sierra, que también solicitaba el reconocimiento de esa prestación pensional, pero como compañera permanente.

Relató que por sentencia de 14 de febrero de 2020 , el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá ordenó a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPreconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en favor de la señora María Celmira Monroy Sierra , en calidad de compañera permanente, y negó las pretensiones en ese sentido formuladas por la señora Rosalba Vera Henao.

Por último, expresó que contra esa decisión presentó recurso de apelación que fue decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” , por medio de la sentencia de 16 de febrero de 2022, que confirmó parcialmente el fallo recurrido y revocó la condena en costas.

2. Fundamentos de la acción

La actora promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá , para que se am paren los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y vida, los cuales estima vulnerados con las sentencias de 16 de febrero de 2022 y 14 de febrero de

Administrativo del Circuito de Bogotá , para que se am paren los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y vida, los cuales estima vulnerados con las sentencias de 16 de febrero de 2022 y 14 de febrero de 2020, respectivamente, que negaron las pretensiones de la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovid o con el fin de acceder al reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de cónyuge sobreviviente del señor Diógenes Becerra Gómez. Concretamente, alegó la configuración de los siguientes defectos:

2.1. Defecto f áctico, el cual se habría configurado por la indebida valoración de los elementos probatorios aportados con la demanda dirigidos a demostrar que, a pesar de que se disolvió y liquidó la sociedad conyugal, la se ñora Rosalba Vera Henao y el señor Diógenes Becerra Gómez mantuvieron el vínculo matrimonial, el afectivo, así como los lazos de ayuda y auxilio mutuo , por lo que le asistía e l derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como cónyuge sobreviviente.

Afirmó que el requisito de convivencia durante los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante se demostró a través de las declaraciones de los testigos que fueron rendidas en el proceso, y con el documento suscrito por el causante con data de 4 de marzo de 2002 , en el que manifiesta que la únicaRadicado: 11001-03-15-000-2022-03832-00

Actor: Rosalba Vera Henao

el causante con data de 4 de marzo de 2002 , en el que manifiesta que la únicaRadicado: 11001-03-15-000-2022-03832-00

Actor: Rosalba Vera Henao

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

beneficiaria de la pensión es la señora Rosalba Vera Henao , en los términos del artículo 1º de la Ley 44 de 1980.

Del mismo modo, consideró que esta causal se configur ó porque se de claró cumplido el requis ito de la convivencia entre la señora María Celmira Monroy Sierra y el causante por un periodo de ocho años, seis meses y siete días, sin que se hubiese demostrado dicha circunstancia. Al respecto, indicó que se omitió el hecho de que ella habitó en la casa del causante, pero en calidad de arrendataria, por un lapso de 4 años y 3 meses cuando falleció y que no procrearon hijos.

2.2. Defecto sustantivo, por desconocimiento de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en tanto se o rdenó el rec onocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de quien no cumple los requisitos establecidos para tal efecto.

2.3. Desconocimiento del precedente judicial , e n este punto adujo que se desconocieron las sentencias “C-1094 del 19 de noviem bre de 2003, C-1035 de 2008, C-336 de 2014, SU-108 de 2020, T-076 de 18), y del Consejo de Estado Cdesconocieron las sentencias “C-1094 del 19 de noviem bre de 2003, C-1035 de 2008, C-336 de 2014, SU-108 de 2020, T-076 de 18), y del Consejo de Estado C651 de 2015) Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, C.P.: GERARDO ARENAS MONSALVE. Sentencia del 22 -072010. Radicación # 2 5000-23-25-000-2006-06657-01 (1785-08)”, en virtud de las cuales aun cuando se haya producido una separación de hecho es posible reconocer la pensión de sobrevivientes cuando se ha n mantenido los lazos de solidaridad y afecto.

2.4. Violación directa de la Constitución, por el desconocimiento del artículo 13 de la Constitución Política al no aplicar el precedente jurisprudencial de las Altas Cortes.

2.5. Decisión sin motivación, respecto de lo cual aseveró que la decisión que se basó en la controversia ent re el cónyuge y la compañera permanente en el derecho de la pensión de sobrevivientes, dicha situación obligaba a que los servidores judiciales motivaran sus decisiones con base en los fundamentos fácticos y jurídicos de la parte demandada. Parte demandada que no los presentó, ni mencionó el régimen aplicable, simplemente se limitó a mencionar la mencionada controversia; en consecuencia, dichas decisiones no están legitimadas. Es precisamente en esa motivación que reposa la legitimidad de su órbita funcional por pa rte de las servidoras judiciales. Así mismo, fungieron como juez y apoderados de una de las partes de la Sra. María Celmira Monroy Sierra en

legitimadas. Es precisamente en esa motivación que reposa la legitimidad de su órbita funcional por pa rte de las servidoras judiciales. Así mismo, fungieron como juez y apoderados de una de las partes de la Sra. María Celmira Monroy Sierra en calidad de supuesta compañera permanente del causante”.

3. Pretensiones

La actora formuló las siguientes:

“Primera.- REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección [Segunda], Subsección “C” fallo que confirm ó parcialmente la sentencia proferida el 14 de febrero de 2020 por el Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C - Sección Segunda que accedió a las súplicas de la demanda incoada por la señora María Celmira Monroy Sierra, y en su lugar tutelar los derechos al mínimo vital y a la seguridad social de la señora Rosalba Vera Henao.

Segunda.- Efectuar el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de la señora Rosalba Vera Henao en porcentaje 100% en calidad de cónyuge, de forma vitalicia.

Tercera.- Indexar las sumas reconocidas, de acuerdo con las normas vigentes, conforme al IPC.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03832-00

Actor: Rosalba Vera Henao

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

CUARTA.- Ordenar a la UGPP dar aplicación a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

www.consejodeestado.gov.co 4

CUARTA.- Ordenar a la UGPP dar aplicación a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTA.- Condenar en costas a la parte demandada.

SEXTA - Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Unidad A dministrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones de la Protección Social UGPP, que en un término de cuarenta y ocho (48) horas Id Documento: 110010315000202203832000050250100014 contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, pague a la señora Rosalba Vera Henao las mesadas adeudadas desde el 1º de diciembre de 2017, fecha en que le fue suspendida; reconocer y pagar los reajustes dispuestos en las leyes 4 de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993 e intereses moratorios.

SEPTIMA. - Reconocer personería jurídica”.

4. Pruebas relevantes

Obran en el expediente los siguientes documentos:

  • Copia de la sentencia de 16 de febrero de 2022 , proferida por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”.

  • Copia de la sentencia de 14 de febrero de 2020 , dictada por el Juzgado

Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá.

Del mismo modo, obra copia digitalizada del expediente 110013335009 -201300441-00 y acumulado, correspondiente al medio de control de nulid ad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Rosalba Vera Henao contra

Del mismo modo, obra copia digitalizada del expediente 110013335009 -201300441-00 y acumulado, correspondiente al medio de control de nulid ad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Rosalba Vera Henao contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-.

5. Trámite procesal

Por auto de 13 de julio de 202 2, el despacho de la Ma gistrada Sust anciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la s autoridades judiciales demandadas, así como a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPy a la señora María Celmira Monroy Sierra, como terceras interesadas en el resultado del proceso.

Asimismo, dispuso oficiar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C” y al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá, en el evento de que el expediente hubie ra sido d evuelto, para que allegara copia digitalizada del proceso No. 11001 -33-42-046-2019-00080-01, demandante: Rosalba Vera Henao.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 77923, 77925, 77927 a 77929 de 21 de julio de 2022 1 , con el fin de notificar a las partes.

1 La parte accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: gladys.castrom@gmail.com, scs02sb03tadmincdm@notificacionesrj.gov.co,

1 La parte accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: gladys.castrom@gmail.com, scs02sb03tadmincdm@notificacionesrj.gov.co, scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, jadmin09bta@notificacionesrj.gov.co, admin09bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, defensajudicial@ugpp.gov.co, notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co, 7792Radicado: 11001-03-15-000-2022-03832-00

Actor: Rosalba Vera Henao

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

6. Oposición

6.1. Respuesta del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá

El titular actual del despacho judicial accionado precisó que no dictó la decisión cuestionada, pues se posesionó en el cargo el 24 de febrero de 2022.

En todo caso, m anifestó que durante el proceso judicial se r espetaron las garantías del debido proceso a las partes y se tuvo en cuenta la normatividad y la jurisprudencia aplicable para resolver el caso concreto y las pruebas que obraban en el expediente.

Explicó que para el momento del fallecimiento del causante el artículo 42 de la Ley 100 de 1993 establecía como requisito para acceder a l reconocimiento de la sustitución pensional dos años de convivencia antes de la muerte del causante, lo

Explicó que para el momento del fallecimiento del causante el artículo 42 de la Ley 100 de 1993 establecía como requisito para acceder a l reconocimiento de la sustitución pensional dos años de convivencia antes de la muerte del causante, lo que no fue demostrado por la señora Rosalba Vera Henao , en tanto la prueba testimonial no fue contundente, y no presentaba con claridad las fechas y las características de la vida en común con el señor Diógenes Becerra Gómez.

Afirmó que, en con traste con lo anterior, los testimonios aportados por la señora María Celmira Monroy Sierra fueron coincidentes, contundentes y concurr entes en evidenciar las características de la convivencia con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento, así como los lazos de solidaridad y apoyo mutuo.

Conforme con lo expuesto, manifestó que no se cumplen los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

6.2. Respuesta del Tribunal Administrati vo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”

El Magistrado titular de la providencia cuestionada aseveró que la acción de tutela resulta improcedente en este caso , porque no cumple las causales específicas de procedencia contra providencias judiciales.

Afirmó que tal como fue señaló en la sentencia de segunda instancia antes de la expedición de la Ley 797 de 2003 el requisito de convivencia era de dos años antes del fallecimiento del pensionado, lo cual resulta ba aplicable para resolver el caso concreto teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento de aquél.

Aseveró que ese presupuesto fue debidamente demostrado por la señora María

antes del fallecimiento del pensionado, lo cual resulta ba aplicable para resolver el caso concreto teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento de aquél.

Aseveró que ese presupuesto fue debidamente demostrado por la señora María Celmira Monroy Sierra , a partir de los elementos probatorios aportados con la demanda que fueron debidamente analizados.

6.3. Respuesta de la señora María Celmira Monroy Sierra

A través de apoderado, solicitó que se declare improcedente la acción de tutel a, al considerar que no se cumplen las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Al respecto, señaló que no se cumple el presupuesto de relevancia constitucional , en tanto la actora emplea la acción de tutela como una instancia adicional para que se acoja el criterio expuesto en el salvament o de voto de la sentencia d e segunda instanc ia, lo que sí constituiría un desconocimiento del ordenamiento jurídico.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03832-00

Actor: Rosalba Vera Henao

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Señaló que no se acreditó un perjuicio irremediable , en tanto no se demostró que la actora no tenga un ingreso económico que le permita garantizar su subsistencia, pues únicamente se refiere a la avanzada edad. Agregó que el causante falleció “hace más de veinte años” sin que la señora Rosalba Vera Henao haya manifestado la imposibilidad de garantizar su mínimo vital.

pues únicamente se refiere a la avanzada edad. Agregó que el causante falleció “hace más de veinte años” sin que la señora Rosalba Vera Henao haya manifestado la imposibilidad de garantizar su mínimo vital.

Por último, i ndicó que no se cumple el pres upuesto de subsid iariedad porque la accionante cuenta con la acción de revisión de la sentencia cuestionada, en donde puede demostrar que se reconoció la sustitución pensional en favor de quien no cumplía los presupuestos legales.

6.4. Respuesta de Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales UGPP

El Subdirector de Defensa Judicial Pensional pidió que se declare improcedente la acción de tutela , bajo el a rgumento de que no se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela de relevancia constitucional y subsidiariedad.

Asimismo, señaló que no se configuraron los defectos alegados por la actora, en tanto la decisi ón cuestionada se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico aplicable.

Al respecto, s e refirió a los antecedentes administrativos de rec onocimiento de la pensión de jubilación en favor del señor Diógenes Becerra Gómez por medio de Resolución No . 6496 de 17 de junio de 1990 , expedida por Cajanal, del reconocimiento provisional de la sustitución pensional en favor de la señora Rosalba Vera Henao a través de la Resolución No . 16526 de 2 de julio de 2002 y la expedición de la Resolución No. 1766 de 5 de febrero de 2003 que dejó en suspenso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

En ese marco, manifestó que la accionante pretende co n la acción de tutela

la expedición de la Resolución No. 1766 de 5 de febrero de 2003 que dejó en suspenso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

En ese marco, manifestó que la accionante pretende co n la acción de tutela “SUSTITUIR UNA DECISIÓN JUDICIAL EJECUTORIADA PROFERIDA POR EL JUEZ NATURAL DE LA CAUSA, quien con base en la normativa y jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional y del Consejo de Estado, vigente para la época de los hechos , a las súplicas de la demanda in coada por la señora María Celmira Monroy Sierra y ordenó a su favor el pago de la Sustitución pensional en calidad de beneficiarla del causante, Diógenes Becerra Gómez y negó las pretensiones formuladas por la señora Rosalba Henao”.

Afirmó que la decisión de reconocimiento de la sustitución pensional en favor de la señora María Celmira Monroy Sierra como compañera permanente del señor Diógenes Becerra Gómez es acertada porque demostró el requisito de convivencia entre enero de 1998 y 11 de abril de 2002 cuando falleció el causante, así como los lazos de solidaridad, afecto y apoyo mutuo, particularmente cuando él se enfermó . En contraste, l a señora Rosalba Vera Henao no logró acreditar dichos presupuestos como cónyuge supérstite.

Resaltó que el deb ate fue abordado en el trámite de l pr oceso de nulidad y restablecimiento del derecho e n dos instancias, en las que se profirieron decisiones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada , las cuales coincidieron

Resaltó que el deb ate fue abordado en el trámite de l pr oceso de nulidad y restablecimiento del derecho e n dos instancias, en las que se profirieron decisiones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada , las cuales coincidieron en señalar que la señora Rosalba Vera Hena o no demostró el requisito de la convivencia durante los últimos dos años antes del fallecimiento.

Finalmente, adujo que no se demostró que las autoridades judiciales hubieran desbordado los límites de su autonomía.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03832-00

Actor: Rosalba Vera Henao

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para de cidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá vulneraron a la demanda nte los derechos fundamentales al debido proceso, segurida d so cial, mínimo vital y vida con las sentencias de 16 de febrero de 2022 y 14 de febrero de 2020, respectivamente,

Administrativo del Circuito de Bogotá vulneraron a la demanda nte los derechos fundamentales al debido proceso, segurida d so cial, mínimo vital y vida con las sentencias de 16 de febrero de 2022 y 14 de febrero de 2020, respectivamente, que ordenaron a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Pa rafiscales de la Protecc ión Social -UGPPreconocer la sustitución pensional en favor de la señora María Celmira Monroy Sierra , en calidad de c ompañera perman ente del señor Diógenes Becerra Gómez , y negaron las pretensiones formuladas en ese sentido por la señora Rosalba Vera Hen ao, ahora demandante, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 11001-33-42-046-2019-00080-01 y acumulado.

De manera previa, en tanto fue alegado por la tercera vinculada y la UGPP en los informes re ndidos en la acción de tu tela, la Sala v erificará el cumpl imiento del requisito de la relevancia constitucional.

3. El presupuesto de la relevancia constitucional

Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudenci a de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por final idad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones2.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se a dvierta una posible

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se a dvierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20053, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, s in que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo d e los lineamientos fijados por l a Corte Constitucional en la Sentencia C -590 de 2005 sobre la procedencia excepcion al de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional4.

2 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 4 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03832-00

Actor: Rosalba Vera Henao

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Al respecto, estableció que este requisito t iene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la a cción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional.

Esta Sala5, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:

  1. Que el asunto objeto de estudio r ealmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales . En principi o, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
  1. Que el interesado argumente d e manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efect o, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedib ilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la p rovidencia judicial amen aza o vulnera los derechos fundamentales.
  1. Que los argumentos de la solicitud de a mparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela . La discusión propuesta

las razones por las que considera que la p rovidencia judicial amen aza o vulnera los derechos fundamentales.

  1. Que los argumentos de la solicitud de a mparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela . La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razon es fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordar se e l estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
  1. Que no se propongan nuevos argumentos que n o f ueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida co mo u n mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
  1. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue pr oferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisio nes de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario.

Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.

Los referidos parámetros , se constituyen en una guía orientadora para verificar si

Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.

Los referidos parámetros , se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto s e cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial.

5 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03832-00

Actor: Rosalba Vera Henao

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

4. Estudio y solución del caso concreto

4.1. La señora Rosalba

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...