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CE - 110010315000202203832011SENTENCIA20221021172854

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202203832011SENTENCIA20221021172854
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -03832 -01

Accionante : Rosalba Vera Henao

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)

F.T: 263

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03832-01

Accionante: ROSALBA VERA HENAO

Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C, Y OTRO

Temas: Acción de tutela en contra de providencias judiciales, emitidas en medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante la s cuales se negó el reconocimiento y pago de una sustitución pensional . Cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional. Ausencia de los defectos estudiados.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2022 por la Sección Cuarta de esta corporación.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

proferida el 15 de septiembre de 2022 por la Sección Cuarta de esta corporación.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

La señora María Celmira Monroy Sierra instauró demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el fin de obtener la nulidad de las resoluciones 16526 del 2 de julio de 2002, mediante la cual le fue reconocida y pagada provisionalmente una pensión de sobrevivientes; 01766 del 5 de febrero de 2003, a través de la que se dejó en suspenso el reconocimiento y pago de dicha prestación; 07826 del 21 de abril de 2003 y 074 59 del 31 de diciembre de 2003, por medio de las cuales se resolvieron de manera desfavorable los recursos de reposición y apelación, respectivamente, interpuestos contra el anterior acto administrativo. Adicionalmente, a título de restablecimiento del der echo, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión mencionada, en calidad de compañera permanente y con ocasión al fallecimiento del señor Diógenes Becerra Gómez.

Por su parte, la señora Rosalba Vera Henao presentó demanda en contra de la UGPP, para obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, en calidadRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -03832 -01

Accionante : Rosalba Vera Henao

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de cónyuge supérstite del causante y, a título de restablecimiento del derecho, la

www.consejodeestado.gov.co 2 de cónyuge supérstite del causante y, a título de restablecimiento del derecho, la indexación de dicha sustitu ción pensional a partir del 1.° de diciembre de 2017, fecha en la que le fue suspendida su pensión, y el reconocimiento y pago de los reajustes previstos en las leyes 4a de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993, junto con los intereses moratorios.

El 17 de juni o de 2019 el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá decretó la acumulación de la demanda presentada por la señora Rosalba Vera Henao al primer proceso. El 14 de febrero de 2020 la autoridad judicial precitada accedió a las pretension es de la señora María Celmira Monroy Sierra y negó las súplicas formuladas por la señora Vera Henao, por lo cual esta última y la UGPP interpusieron recurso de apelación en contra de la anterior decisión.

El 16 de febrero de 2022 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, modificó parcialmente la sentencia de primera instancia, en el sentido de revocar la condena en costas impuesta a una de las recurrentes.

b) Inconformidad

La accionante consideró que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, vulneraron sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, igualdad, salud y seguridad social, puesto que incurrieron en los siguientes defectos:

1. Defecto sustantivo, al emplear los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y

igualdad, salud y seguridad social, puesto que incurrieron en los siguientes defectos:

1. Defecto sustantivo, al emplear los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y no aplicar el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 , la cual le permite acceder a la pensión de sobrevivientes en un porcentaje del 100 %, en s u calidad de cónyuge, al convivir durante 18 años, 3 meses y 16 días con el causante.

2. Desconocimiento del precedente judicial , al no tenerse en cuenta las sentencias C-1094 de 2003, C-1035 de 2008, C-336 de 2014, T-076 de 2018 y SU -108 de 2020 proferidas por la Corte Constitucional y la sentencia emitida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en el proceso con número de radicado 2006-06657-01 (1785-08), en virtud de las cuales aun si se ha producido una separación de hecho es posible reconocer la pensión de sobrevivientes , cuando se han mantenido los lazos de solidaridad y afecto.

3. Decisión sin motivación, puesto que la decisión se basó en la controversia entre el cónyuge y la compañera permanente sobre el derecho de la pensión de sobrevivientes, lo cual obligaba a que los servidores judiciales motivaran sus providencias con base en los fundamentos fácticos y jurídicos que expusiera la demandada , quien no los presentó, ni mencionó el régimen aplicable, sino que simplemente se limitó a mencionar la citada controversia.

4. Violación directa de la Constitución Política, al transgredir los artículos 1, 2,

aplicable, sino que simplemente se limitó a mencionar la citada controversia.

4. Violación directa de la Constitución Política, al transgredir los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 29, 42, 46, 47, 48, 53 y 79, literal a, de aquella.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -03832 -01

Accionante : Rosalba Vera Henao

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Adicionalmente, afirmó que las accionadas valoraron de forma indebida los elementos probatorios aportados con la demanda dirigidos a demostrar que, a pesar de que se disolvió y liquidó la sociedad conyugal, la señora Rosalba Vera Henao y el señor Diógenes Becerra Gómez mantuvieron el vínculo matrimonial y afectivo, así como los lazos de ayuda y auxilio mutuo, por lo que le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión como cónyuge sobreviviente.

Asimismo, precisó que e l requisito de convivencia durante los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante se acreditó a través de las declaraciones de los testigos que fueron rendidas en el proceso y con el documento suscrito por el causante con fecha del 4 de marzo de 2002, en el que aquel manifestó que ella es la única beneficiaria de la pensión, en los términos del artículo 1.º de la Ley 44 de 1980, la cual radicó personalmente ante Cajanal.

PRETENSIONES

La parte accionante solicitó proteger sus derechos fundamentales antes citados y,

1.º de la Ley 44 de 1980, la cual radicó personalmente ante Cajanal.

PRETENSIONES

La parte accionante solicitó proteger sus derechos fundamentales antes citados y, en consecuencia, requirió revocar la sentencia proferida el 16 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante la cual se accedieron a las súplicas de la demanda instaurada por la señora María Celmira Monroy Sierra, para, en su lugar, (i) reconocer y pagar le la pensión de sobrevivientes, en un porcentaje del 100 %, como cónyuge supérstite del señor Diógenes Becerra Gómez; (ii) indexar la suma reconocida de acuerdo con las normas vigentes; (iii) ordenar a la UGPP que, en el término de l as cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, le pague las mesadas adeudadas desde el 1.° de diciembre de 2017, con los ajustes respectivos, y aplique la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA y (iv) condenar en costas a la parte accionada.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

El juez Giovanni Andrés Cepeda Sanabria precisó que no dictó la decisión cuestionada, pues se posesionó en el cargo el 24 de febrero de 2022. Sin embargo, consideró que el trámite procesal se adelantó con total garantía de los derechos de defensa y contradicción de las partes; la decisión adoptada tuvo en cuenta la

cuestionada, pues se posesionó en el cargo el 24 de febrero de 2022. Sin embargo, consideró que el trámite procesal se adelantó con total garantía de los derechos de defensa y contradicción de las partes; la decisión adoptada tuvo en cuenta la normativa aplicable y el criterio jurisprudencial imperante para la época y se analizó el caso a la luz del material probatorio aportado por las partes, por lo que no se evidencia la configuración de una vía de hecho que haga procedente la ac ción de tutela.

Al respecto, explicó que para el momento del fallecimiento del causante el artículo 42 de la Ley 100 de 1993 previó como requisito para acceder al reconocimiento de la sustitución pensional dos años de convivencia antes de la muerte del ca usante, lo que no fue demostrado por la señora Rosalba Vera Henao, en tanto que la prueba testimonial no fue contundente y no presentaba con claridad las fechas y lasRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -03832 -01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 características de la vida en común con el señor Diógenes Becerra Gómez. En contraste, señaló que los testimonios aportados por la señora María Celmira Monroy Sierra fueron coincidentes, contundentes y concurrentes en evidenciar las características de la convivencia con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento, así como los lazos de solidaridad y apoyo mutuo. Por lo expuesto, solicitó tener en cuenta que ese despacho actuó dentro de los parámetros del

características de la convivencia con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento, así como los lazos de solidaridad y apoyo mutuo. Por lo expuesto, solicitó tener en cuenta que ese despacho actuó dentro de los parámetros del ordenamiento jurídico colombiano.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C.

El magistrado Samuel José Ramírez Poveda indicó que en el asunto bajo estudio no se cumple las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales , por lo que el presente mecanismo se torna improcedente. En todo caso, luego de hacer un recuento de las actuaciones judiciales adelantadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2013 -000441 (acumulado 2019 -00080), afirmó que la sala mayoritaria, en la sentencia del 16 de febrero de 2022, estudió y decidió en derecho los recursos interpuestos y los puntos que de conformidad con la ley debían ser objeto de pronunciamiento. Para el efecto, explicitó que se analizó el material probatorio obrante en el expediente, las normas aplicables al asunto, esto es, aquellas que regían la sustitución pensional solicitada y que era n las vigentes al momento del fallecimiento del causante , y la jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional al respecto.

María Celmira Monroy Sierra

La señora María Celmira Monroy Sierra, como tercera interesada, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumplen los requisitos de procedibilidad para discutir providencias judiciales. En cuanto a ello, precisó que, de

La señora María Celmira Monroy Sierra, como tercera interesada, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumplen los requisitos de procedibilidad para discutir providencias judiciales. En cuanto a ello, precisó que, de un lado, no se encuentra satisfecho el presupuesto de la relevancia constitucional, comoquiera que la accionante interpuso la acción de amparo como una instancia adicional, para que se acoja el criterio expuesto en el salvamento de voto de la sentencia de se gunda instancia , y, del otro, no se cumple la exigencia de subsidiariedad, puesto que la peticionaria dispone de la acción de revisión, en donde puede discutir que se reconoció la sustitución pensional en favor de quien no cumplía los requisitos previstos para ello.

Agregó que no se acreditó la inminente configuración de un perjuicio irremediable, en tanto que no se demostró que la accionante no cuenta con recursos económicos que le permita n garantizar su subsistencia, pues únicamente se refiere a la avanzada edad y, además, el causante falleció hace más de veinte años sin que la señora Rosalba Vera Henao haya manifestado la imposibilidad de garantizar su mínimo vital.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -03832 -01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 UGPP

El subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado judicial de la UGPP , Javier Andrés Sosa Pérez, aseguró que la acción de tutela es improcedente, toda

www.consejodeestado.gov.co 5 UGPP

El subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado judicial de la UGPP , Javier Andrés Sosa Pérez, aseguró que la acción de tutela es improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte accionante es sustituir una decisión judicial que se encuentra ejecutoriada y que fue proferida por el juez natural de la causa, quien, con fundamento en la normativa y jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado , vigente para la época de los hechos, negó las pretensiones formuladas por la señora Rosalba Vera Hena o, con respecto a la pensión de sobrevivientes de la que aducía ser beneficiaria.

Sostuvo que: 1. El juez natural de la causa ya se pronunció sobre el litigio y realizó un estudio profundo y adecuado del caso, por lo que la decisión se encuentra en firme e hizo tránsito a cosa juzgada ; 2. La acción de tutela no puede ser utilizada con un fin económico en busca de decisiones rápidas que olvidan a los jueces naturales de la causa, máxime cuando en el proceso se ha garantizado el principio de la doble instancia ; 3. El accionante no logró demostrar cómo la autonomía del juez y su decisión judicial vulneran sus derechos fundamentales y 4. Tampoco existe una argumentación demostrativa sobre los requisitos generales y específicos para que opere la procedibilidad del amparo constitucional.

En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción de la referencia o, en su defecto, negar el amparo invocado, por no haberse vulnerado ningún derecho fundamental y, en ese sentido, peticionó ordenar el archivo del presente expediente.

En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción de la referencia o, en su defecto, negar el amparo invocado, por no haberse vulnerado ningún derecho fundamental y, en ese sentido, peticionó ordenar el archivo del presente expediente.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 15 de septiembre de 2022 la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, al concluir que no se encontraba superado el requisito general de relevancia constitucional, comoquiera que la accionante acudía a la a cción de tutela para dar continuidad al mismo debate legal abordado en las dos instancias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho e insistir en la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional en su favor, teniendo en cuenta que, en su criterio, cumplió el requisito de la convivencia previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

En cuanto a la norma aplicable para definir el requisito de convivencia para acceder al reconocimiento de la sustitución pensional como cónyuge o compañera permanente, señaló que las autoridades judiciales accionadas indicaron que debido a que el fallecimiento del causante se produjo el 10 de abril de 2002, resultaba aplicable el texto original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, antes de la reforma introducida por la Ley 797 de 2003, en el que se dispuso que era de dos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.

Además, resaltó que la peticionaria no incluyó al menos una mínima referencia sobre los argumentos expuestos en las providencias cuestionadas para determinar

inmediatamente anteriores al fallecimiento.

Además, resaltó que la peticionaria no incluyó al menos una mínima referencia sobre los argumentos expuestos en las providencias cuestionadas para determinar que era de dos años y no de cinco como ella lo considera y no expone las razonesRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -03832 -01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 por las cuales estima que la hipótesis sostenida por las autoridades judiciales accionadas en esa materia constituye un yerro que conlleva la vulneración de los derechos fundamentales.

Asimismo, con respecto a la inconformidad sobre la valoración probatoria , indicó que estaba fundamentada en argumentos similares a los expuestos en el recurso de apelación. Sin embargo, afirmó que en ambas instancias aquella se efectuó de forma amplia y se expresaron los motivos para concluir que el interrogatorio realizado a la hoy accionante era contradictorio y no brindaba certeza sobre los hechos narrados.

Adicionalmente, frente al desconocimiento de l precedente judicial, advirtió que la peticionaria no expuso las razones que la llevaron a considerar que las reglas de interpretación fijadas en esas providencias resultaban vinculantes para resolver el asunto concreto y, por lo tanto, habrían sido desconocidas. En todo caso, precisó que la referencia general que aquella hace del contenido de estos pronunciamientos es que aún en los eventos en que se ha ya producido la separación de hecho es posible acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

que la referencia general que aquella hace del contenido de estos pronunciamientos es que aún en los eventos en que se ha ya producido la separación de hecho es posible acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Sin embargo, explicó que, e n el caso bajo estudio, la hoy accionante no demostró el requisito de la convivencia, ayuda mutua, la existencia de lazos de solidaridad y afecto durante los últimos dos años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante, circunstancia que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió aseveró que cumplía, por lo que resultaba claro que los asuntos que abordan las sentencias alegadas como desconocidas no tienen una relación temática con las pretensiones de la demanda y tampoc o con los argumentos en los que se edificó la decisión proferida por las autoridades judiciales accionadas, pues no se abordó lo relativo a la separación de hecho, en el marco del cumplimiento del requisito de convivencia.

Finalmente, resaltó que la acció n de tutela no se habilita solo con invocar la protección de derechos fundamentales, sino que también es necesario, desde un escenario constitucional, poner de presente los errores en los que se considera incurrieron las autoridades judiciales accionadas e n el proceso judicial y que originaron el desconocimiento de las garantías constitucionales respecto de las cuales se invoca la protección del juez de tutela, pues este mecanismo de protección constitucional no puede emplearse como una instancia adicional al proceso judicial ordinario.

IMPUGNACIÓN

La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual sostuvo que si bien en el concepto técnico del 5 de septiembre de 2002, emitido por el

proceso judicial ordinario.

IMPUGNACIÓN

La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual sostuvo que si bien en el concepto técnico del 5 de septiembre de 2002, emitido por el grafólogo forense, aparecía que no existía uniprocedencia manuscritural, lo cierto es que el documento fue suscrito del puño y letra del causante, quien lo radicó e hizo presentación personal de este. Además, resaltó que tuvo aproximadamente un mes para sustituir a la beneficiaria de la pensión y no lo hizo, por lo que es innegableRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -03832 -01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 que la voluntad del causante , expresada de manera libre y explicita, tuvo como propósito garantizar la subsistencia de la mujer que él mismo reconoce por escrito como su cónyuge.

Ahora, con respecto al argumento expuesto por el fallador de primer grado, consistente en que la accionante no incluyó al menos una mínima referencia sobre los argumentos expuestos en las providencias cuestionadas para establecer que el requisito de la convivencia era de dos año s y no de cinco como ella lo considera , expresó su desacuerdo, puesto que en el escrito de tutela manifestó que debía acreditarse el tiempo de convivencia mínima de cinco años en cualquier tiempo, los cuales cumple, por cuanto convivió con el causante durante 18 años 3 meses y 16 días, mientras que la señora María Celmira Monroy Sierra , en calidad de

acreditarse el tiempo de convivencia mínima de cinco años en cualquier tiempo, los cuales cumple, por cuanto convivió con el causante durante 18 años 3 meses y 16 días, mientras que la señora María Celmira Monroy Sierra , en calidad de compañera, dijo haber convivido con el causante 4 años y 3 meses. Como fundamento de lo anterior, trajo a colación la sentencia SU -108 de 2020 proferida por la Corte Constitucional.

Por último, alegó que las accionadas incurrieron en decisión sin motivación, puesto que esta «se basó en la controversia entre la cónyuge y la compañera permanente en el derecho de la pensión de sobrevivientes, dicha situación obligaba a que los servidores judiciales motivaran sus decisiones con base en los fundamentos fácticos y jurídicos de la parte demandada. Parte demandada que no los presentó, esto es, no presento (sic) fundamentos fácticos ni jurídicos, no mencionó el régimen aplicable, simplemente se limitó a mencionar la mencionada controversia; en consecuencia, dichas decisiones no están legitimadas. Es precisamente en esa motivación que reposa la legitimidad de su ó rbita funcional por parte de las servidoras judiciales».

CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, d e conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019 1, en cuanto regula que « Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los

Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019 1, en cuanto regula que « Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada

1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -03832 -01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 y uniforme de la Corte Constitucional 2 y del Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C -543 de 1992 y T -079 de 1993, entre otras pro videncias, y su redefinición en la T -949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia

entre otras pro videncias, y su redefinición en la T -949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes 4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al

incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes 4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y

2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T -800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, Tde 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T -800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ)

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.

4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -03832 -01

Accionante : Rosalba Vera Henao

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución

la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

Problema jurídico

Antes de plantear el problema jurídico, se aclara que el análisis se centrará únicamente en la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, al ser la autoridad que puso fin al proceso de nulidad y restabl ecimiento del derecho, en tanto que confirmó parcialmente la sentencia emitida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

Así las cosas, e l problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas:

1. ¿La ac ción de tutela de la referencia satisface el requisito de relevancia constitucional?

En caso de una respuesta afirmativa a lo anterior, se resolverán los ulteriores interrogantes:

2. ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, valoró la prueba enunciada por la parte accionante, de conformidad con las reglas de la sana crítica?

3. ¿La autoridad judicial accionada desconoció la sente

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