CE - 110010315000202203833001SENTENCIA20220901144112
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010315000202203833001SENTENCIA20220901144112
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Ruth Mariela Delgado Salazar Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-03833-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03833-00 Demandante: RUTH MARIELA DELGADO SALAZAR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial – defecto fáctico – declara improcedencia – violación directa de la Constitución – niega SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo de amparo presentado por la señora Ruth Mariela Delgado Salazar, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 12 de julio de 2022 en el correo de recepción de tutelas y habeas corpus de la Rama Judicial, la señora Ruth Mariela Delgado Salazar, actuando a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la salud, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas. 2.
La accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia del 2 de mayo de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, confirmó lo resuelto por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali en la providencia del 30 de noviembre de 2020, en la que se negaron las pretensiones de la demanda. Lo anterior, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que instauró contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, que se identificó con el radicado N.º 76001-33-33-018-2017-00142-01.Demandante: Ruth Mariela Delgado Salazar Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-03833-00
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: “Declarar violados los derechos fundamentales de DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINITRACION DE JUSTICIA, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL, VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y HUMANAS, SALUD, y MÍNIMO VITAL por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN, M.P. JHON ERICK CHAVES BRAVO, a mi prohijada, la señora RUTH MARIELA DELGADO SALAZAR. Como consecuencia de lo anterior, solicito a la HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL, ORDENAR dejar sin efectos y validez jurídica la Providencia Judicial de Segunda Instancia con fecha 02 de mayo de 2022 emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, que confirmó la Sentencia de Primera Instancia No. 139 del 30 de noviembre de 2020 del Juzgado 18 Oral Administrativo del Circuito de Cali, JUEZ FEDRA MORERA GIRALDO. Así́ mismo, solicito que, conforme a lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión emitir nueva sentencia judicial que, DECLARARE LA NULIDAD de la Resolución No. 2425 del 07 abril de 2016 mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sustitución de asignación de retiro del señor Sargento Mayor (R) del Ejercito ABDÓN RAFAEL VINUEZA PERUGACHE en favor de RUTH MARIELA DELGADO SALAZAR considerando las pruebas documentales aportadas y/o fijando fecha y hora para recepcionar los testimonios ordenados y dejados de practicar en primera instancia. Igualmente, que se ORDENE al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión que, en la nueva sentencia pida al MINISTERIO DE
documentales aportadas y/o fijando fecha y hora para recepcionar los testimonios ordenados y dejados de practicar en primera instancia. Igualmente, que se ORDENE al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión que, en la nueva sentencia pida al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALCAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, el pago de PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE a mi poderdante, la señora MARIELA DELGADO SALAZAR C.C. 30.727.894 de Pasto-Nariño, según el tiempo de convivencia en forma proporcional y retroactivamente desde la fecha del fallecimiento del causante, esto es 09 de septiembre de 2015”. 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. La señora Ruth Mariela Delgado Salazar afirmó que convivió en unión libre con el señor Abdón Rafael Vinueza Perugache “(…) por un espacio de treinta años aproximadamente, desde 1984 hasta el día de su fallecimiento (9 de septiembre de 2015)”, y que, fruto de dicha relación nació su hija Diana Lorena Vinueza Delgado. 5. Explicó que la convivencia fue simultánea al matrimonio que el señor Vinueza Perugache contrajo con la señora Elvia Angélica Paredes de Vinueza. 6. Aseguró que el señor Vinueza Perugache sostenía económicamente el hogar que conformaron, puesto que ella “se ocupó de los quehaceres de la casa, desempeñándose únicamente como ama de casa, dependiendo totalmente de losDemandante: Ruth Mariela Delgado Salazar Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-03833-00
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
ingresos del causante; situación que después de su fallecimiento (09 de septiembre de 2015) cambió sustancialmente, quedando desprotegida y en grave estado de necesidad”. 7. Mencionó que a través de la Resolución N.º 1201 del 9 de noviembre de 1979, CREMIL ordenó el reconocimiento y pago de la asignación mensual de retiro a favor del difunto sargento mayor Abdón Rafel Vinueza Perugache a partir del 5 de enero de 1980. 8. El 9 de septiembre de 2015, el señor Abdón Rafel Vinueza Perugache falleció. 9. Agregó que el 26 de octubre de 2015, la señora Elvia Angélica Paredes de Vinueza solicitó a CREMIL el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, lo cual fue resuelto favorablemente a través de la Resolución N.º 10083 del 15 de diciembre de 2015. 10. El 14 de marzo de 2016, la señora Ruth Mariela Delgado Salazar solicitó a la entidad el reconocimiento pensional en calidad de compañera permanente del causante, petición que fue negada a través de las Resoluciones N.º 2425 del 17 de abril de 2016 y N.º 4093 del 13 de junio del mismo año. 11. Ante tal negativa, la señora Delgado Salazar instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra CREMIL, con el fin de obtener la nulidad de las de la Resoluciones N.º 2425 del 17 de abril de 2016 y 4093 del 13 de junio del mismo año, que le negaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. 12. En sentencia del 30 de noviembre de 2020, el Juzgado Dieciocho Oral Administrativo del Circuito Judicial de Cali negó las súplicas de la demanda, por considerar que el material probatorio aportado
negaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. 12. En sentencia del 30 de noviembre de 2020, el Juzgado Dieciocho Oral Administrativo del Circuito Judicial de Cali negó las súplicas de la demanda, por considerar que el material probatorio aportado al expediente era insuficiente para demostrar la convivencia y la unión marital entre la señora Delgado Salazar y el causante. 13. Inconforme con dicha determinación, la parte actora presentó recurso de apelación. En providencia del 2 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, confirmó la decisión de primer grado que negó las pretensiones y condenó en costas a la parte vencida, al concluir que la señora Ruth Mariela Delgado Salazar no logró probar la convivencia durante los últimos cinco años, ni la dependencia económica. Como sustento de su decisión, el ad quem explicó que, “Para la Sala, no obra prueba en concreto que demuestre que efectivamente entre la señora Ruth Mariela Delgado y el señor Abdón Rafael Vinueza, existió una convivencia en los últimos cinco (5) años anteriores al fallecimiento de éste, como quiera que de los testimonio existió contradicción ya que en las declaraciones extra juicio la señora Martha Cecilia Ramírez Correa y el señor Walter Álvarez Riascos, mencionan conocerlos desde hace 10 años, pero en el testimonio dicen que alquilaron un apartamento o inmueble de su propiedad durante 3 años aproximadamente sin especificar la fecha exacta.Demandante: Ruth Mariela Delgado Salazar Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-03833-00
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Manifiesta la señora Martha Cecilia Ramírez que la demandante la enteró por teléfono del fallecimiento del señor Rafael Vinueza y que desconocía que el señor sufriera de algún padecimiento, por lo que surge como interrogante ¿cómo no iba a saber del estado de enfermedad de su arrendatario, si se estableció que el señor Abdón Rafael falleció por causa de un cáncer diagnosticado? Y, ¿por qué dijo que el señor Abdón Rafael Vinueza vivía con la señora Ruth y su hija Diana cuando el señor Walter Álvarez Riascos aclaró que realmente el señor Vinueza solo las visitaba constantemente, teniendo en cuenta que el señor Walter y la señora Martha son esposos y propietarios el apartamento arrendado? (…)”. (Sic a toda la cita). 1.4. Sustento de la vulneración1 14. La parte actora alegó que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la salud, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, con ocasión de la sentencia 2 de mayo de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, confirmó la negativa dispuesta por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Cali, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que pretendía se ordenara a CREMIL que le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes de su difunto compañero permanente. 15. Explicó que en el proceso contencioso se incurrió en defecto fáctico, dado que se desconoció el material probatorio aportado, lo que conllevó a que el ad
quem erradamente confirmara la negativa dispuesta en primera instancia, ya que, i) no se tuvo en cuenta que la razón para que no se hubieran rendido los testimonios de la tutelante y de su hija en la audiencia, que eran quienes sostenían un lazo intrínseco con el causante, se debió a que residían en una ciudad distinta a aquella en que se llevó a cabo la diligencia; ii) se pasó por alto las declaraciones extrajuicio rendidas por las señoras Ruth Mariela Delgado Salazar, Elsi Stella Ortega López y Ruth Marlene Pulistar Suárez, que se aportaron en los alegatos de conclusión y; iii) tampoco se analizaron las fotografías “(…) como un hecho claro y evidente que constata la convivencia y relación de la pareja (…) en diferentes épocas por más de 30 años”. 16. Alegó que la autoridad judicial también incurrió en violación directa de la Constitución, al desconocer que la compañera permanente tiene derecho a reclamar la sustitución pensional, pues cuenta con las mismas garantías que corresponden a la cónyuge supérstite. 17. Frente al punto, citó la sentencia del 25 de julio de 2013 a través de la cual el Consejo de Estado, al analizar un caso de convivencia simultánea explicó que “(…) es procedente ordenar el reconocimiento prestacional en porcentajes iguales [entre la cónyuge y la compañera permanente], atendiendo a criterios de justicia e igualdad material. Así las cosas, habida cuenta de que la finalidad de la sustitución pensional es la protección de la familia, aplicando criterios de igualdad y justicia”. 1 Aunque en el escrito de tutela
el actor dirigió diferentes argumentos contra ambas sentencias, en esta instancia solo se tendrán en cuenta aquellos que presentó contra la providencia del 2 de mayo de 2022, por ser aquella que puso fin al proceso contencioso administrativo.Demandante: Ruth Mariela Delgado Salazar Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-03833-00
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
18. Asimismo, indicó que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado establecen que el objetivo e importancia de la pensión de sobrevivientes consiste en reconocer a los miembros más próximos del grupo familiar del pensionado o afiliado que fallece, con el fin de garantizar al menos el mismo grado de seguridad social y económico que contaban cuando el causante estaba en vida. 19. Finalmente, afirmó que en el proceso contencioso se desconoció la nueva línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia en virtud de la cual “para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge, compañero o compañera permanente supérstite del afiliado que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que, con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal a) de la norma”. Ello, con el objeto de demostrar una vez más la igualdad de condiciones ante la ley de los cónyuges y compañeros permanentes. 1.5. Trámite de la acción de tutela 20. A través de auto del 27 de julio de 2022, la magistrada ponente admitió la tutela y ordenó la notificación de la parte accionante y de los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como autoridades judiciales demandadas, así como de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y para los efectos previstos en el artículo 610 del Código General del Proceso. 21. Asimismo, dispuso la vinculación en calidad de tercero con interés del Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, como a quo del proceso ordinario, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, como entidad
General del Proceso. 21. Asimismo, dispuso la vinculación en calidad de tercero con interés del Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, como a quo del proceso ordinario, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, como entidad accionada y, la señora Elvia Angélica Paredes de Vinueza, quien fue vinculada al proceso ordinario como cónyuge del causante, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que originó la radicación de este trámite. 22. Finalmente, le reconoció personería para actuar la abogada Aleyda Patricia Chacón Marulanda, como apoderada judicial de la parte actora. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 23. El magistrado ponente de la decisión objeto de censura solicitó que se niegue el amparo deprecado, conforme a los siguientes argumentos.Demandante: Ruth Mariela Delgado Salazar Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-03833-00
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
24. Puso de presente que, al resolver sobre la admisión del recurso de apelación, la corporación indicó que no se satisfacían los requisitos previstos en el artículo 212 del CPACA para acceder al decreto probatorio solicitado [la recepción de las declaraciones de la tutelante y su hija, así como las declaraciones extrajuicio que aportaron en los alegatos de conclusión], toda vez que durante la audiencia de pruebas que se llevó a cabo en primera instancia, la apoderada de la parte actora desistió “(…)del interrogatorio de parte de la precitada y del testimonio de la Sra. Diana Lorena Vinueza Delgado, debidamente decretadas por el Juez sustanciador, siendo una decisión que no fue objeto de réplica alguna por la parte interesada ni la contraparte, todo lo cual permitió la firmeza de la providencia y, a su vez, considerar que, en efecto, lo sucedido en el particular no encuadraba en los presupuestos determinados en la norma pertinente para el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia, concretamente, que la no obtención de dichas declaraciones en el proceso haya sido producto de causas ajenas a las partes”. 25. Asimismo, explicó que, en todo caso, el referido auto no fue objeto de recursos por la parte interesada, situación que evidencia que frente al punto, la accionante no cumplió con la carga procesal de interponer los recursos ordinarios que habilitaban la procedencia de la acción de tutela. 26. Finalmente, advirtió que la sentencia que se ataca por esta vía analizó el material probatorio que se aportó al plenario, a partir de lo cual se verificó que, aunque existió una
unión entre el causante y la señora Delgado Salazar, no se acreditó la convivencia de la pareja durante los últimos 5 años de vida del pensionado, como requisito habilitante para acceder a la sustitución pensional que reclamaba, toda vez que el señor Vinueza Perugache sostenía un vínculo marital con la señora Elvia Angélica Paredes de Vinueza, situación que conllevó a confirmar la negativa dispuesta en primera instancia. 1.6.2. Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Cali 27. Por intermedio del secretario, la corporación remitió la copia digitalizada del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado N.º 76001-33-33-018-2017-00142-01. Sin embargo, guardó silencio, frente a los hechos y pretensiones de la demanda de tutela. 1.6.3. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares 28. La apoderada judicial de la entidad solicitó que se declare la improcedencia del mecanismo con fundamento en que la accionante no logró demostrar que en el presente asunto existiera fraude dentro del proceso, contrario a ello, aseguró que las providencias se sujetaron al ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto. 29. De igual manera, indicó que a CREMIL no le corresponde apoyar ninguno de los extremos de la litis, teniendo en cuenta que el objeto de la entidad se limita a reconocer y pagar la asignación de retiro al personal de oficiales y suboficialesDemandante: Ruth Mariela Delgado Salazar Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-03833-00
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
de las Fuerzas Militares que acrediten tal derecho, de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo 08 de 2016. 1.6.4. La señora Elvia Angélica Paredes de Vinueza2, pese a haber sido notificada en debida forma, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 30. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico 31. Corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en este asunto los requisitos adjetivos de procedibilidad? 32. De ser positiva la respuesta a la anterior pregunta, se determinará: • Si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir la sentencias del 2 de mayo de 2022, a través de la cual confirmó la negativa dispuesta en primera instancia del medio de control en el que pretendía el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión que en vida causó el señor Abdón Rafel Vinueza Perugache, por presuntamente incurrir en los defectos fáctico y violación directa de la Constitución. 2.3. Razones jurídicas de la decisión 33. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán
los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) las generalidades de los defectos alegados y; (iv) el caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 34. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción 2 El mensaje de datos se remitió al correo eymicadena@imperaabogados.com, dirección de notificación que se tomó del expediente del proceso ordinario.Demandante: Ruth Mariela Delgado Salazar Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-03833-00
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4 y declaró su procedencia5. 35. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que el asunto sea de relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 36. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 37. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional 38. Para la Sala es necesario precisar que este requisito se encuentra superado por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la sentencia del 2 de mayo de
Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional 38. Para la Sala es necesario precisar que este requisito se encuentra superado por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la sentencia del 2 de mayo de 2022, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, confirmó la negativa dispuesta en primera instancia del medio de control en el que pretendía el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión que en vida causó señor Abdón Rafel Vinueza Perugache; decisión que, en su criterio, adolece de los defectos fáctico y violación directa de la Constitución. 39. En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión 3Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.”Demandante: Ruth Mariela Delgado Salazar Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-03833-00
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
pues, en efecto, la accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la salud, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, con ocasión de confirmó la negativa del disfrute de la pensión de jubilación que en vida disfrutó su difunto compañero permanente y que servía de sustento al hogar que conformaron. 40. Lo anterior, toda vez que, en criterio de la parte actora, el operador jurídico desconoció los elementos probatorios que se aportaron al expediente, a partir de los cuales se evidenciaba el vínculo afectivo de la pareja en diferentes etapas de los 30 años que convivieron. 41. En ese orden, se observa que la tensión entre la sentencia objeto de censura y el núcleo esencial de los derechos invocados es evidente, en la medida en que el accionante adujo que, la autoridad judicial accionada desconoció que la Constitución Política establece que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad y que las altas cortes han aceptado que cónyuge y compañera permanente se encuentran en igualdad de condiciones para disfrutar de los beneficios de su difunta pareja. 42. En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza a los derechos constitucionales, después de haber agotado el procedimiento judicial establecido por la ley para su protección. 43. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 2.5.2. Tutela contra tutela 44. En el caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia a este requisito de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de la
de los derechos fundamentales y libertades públicas. 2.5.2. Tutela contra tutela 44. En el caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia a este requisito de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza6, pues la sentencia que se ataca fue proferida en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado N.º 76001-33-33-018-2017-00142-01. 6 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00; Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate,
Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00.Demandante: Ruth Mariela Delgado Salazar Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-03833-00
10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2.5.3. Inmediatez7 45. En relación con este requisito, la Sala tampoco advierte ningún reproche en vista de que la providencia que en esta instancia se ataca fue proferida el 2 de mayo de 2022, por lo que, sin que sea necesario identificar la fecha de su notificación y posterior ejecutoria, se advierte que la parte actora acudió al amparo constitucional antes de que culminara el plazo razonable de los 6 meses, teniendo en cuenta que la tutela se radicó el 12 de julio de 2022. 46. En ese orden de ideas, para esta Sección del Consejo de Estado es claro que este asunto supera el presupuesto adjetivo de la inmediatez. Ello, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y, reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas, computados a partir de la ejecutoria de la providencia controvertida en sede constitucional. 2.5.4. Subsidiariedad 47. En lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para obtener la protección de los derechos fundamentales que la parte actora considera vulnerados, la Sala precisa que la providencia objeto de censura resolvió el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia que negó en primera instancia las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 48. No obstante lo anterior, en lo que respecta
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.