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CE - 110010315000202203833011SENTENCIA20221201091721

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202203833011SENTENCIA20221201091721
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., teinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Acción : Tutela (impugnación) Expediente : 11001-03-15-000-2022-03833-011

Actora : Ruth Mariela Delgado Salazar Demandados : Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Tema : Tutela contra providencia judicial; d erechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital, salud y vida digna

Procede la S ala a decidi r l a impugnación formulada por la actora contra la sentencia de 1° de septiembre de 202 2, emit ida por el Consejo d e Estado (sección quinta), que declaró improcedente la acción de tutela, en cuanto al defecto fáctico planteado respecto de la falta de p ráctica del interrogatorio de parte de la tutelante y del testimonio de su hija, y negó el amparo deprecado frente al defecto fáctico por indebida valoración probatoria y violación directa de la Constitución.

I. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo. La señora Ruth Mariela Delgado Salazar , a través de apodera do, presenta acción de t utela con el fin d e obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital, salud y vida digna , presuntamente quebrantados por los señores magistrados del Tribunal Administrati vo del Valle del Cauca.

protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital, salud y vida digna , presuntamente quebrantados por los señores magistrados del Tribunal Administrati vo del Valle del Cauca.

Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 2 de mayo de 202 2, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó el de 30 de noviembre de 2020, con el que el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Cali negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militare s (expediente 76001-33-33-018-2017-0014201); en su l ugar, se ordene a las autoridades accionadas di ctar un a nueva providencia en l a que se acojan las s úplicas formuladas en ese asunto contencioso-administrativo.

1 Resulta opor tuno precisar que las present es diligencias repos an en el expediente digi tal contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03833-01

Actora: Ruth Mariela Delgado Salazar

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1.2 Hechos. Relata la actora que convivió en unión libre durante aproximadamente treinta años con el señor Abdón Rafael Vinueza Perugache (q. e. p. d .), desde 1984 hasta el día de su fallecimiento (9 de septiembre de 2015), a quien le fue reconoc ida asignación de retiro por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares , mediante Resolución 1201 de 9 de noviembre

2015), a quien le fue reconoc ida asignación de retiro por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares , mediante Resolución 1201 de 9 de noviembre de 1979, a partir del 5 de enero de 1980, y de c uya unión nació su hija Diana Lorena Vinueza Delgado.

Que, de manera simult ánea, el señor Vinueza Perugache (q. e. p. d .) se encontraba casado con la señora Elvia Angélica Paredes de Vinueza , quien el 26 de octubre de 2015 deprecó del referido ente estatal le sustituyera la aludida prestación, a lo que se accedió a través de Resolución 10083 de 15 de diciembre siguiente, sin embargo, no ocurrió lo mismo en su caso, pue s, aunque el 14 d e marzo de 2016 formuló , en su condición de compañera permanente del causante , una solicitud en ese sentido , esta le fue negada con Resoluciones 2425 de 17 de abril y 4093 de 13 de junio , ambas del mismo año.

Dice que, por lo anterior, el 21 de julio de 2017 promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (expediente 76001-33-33-018-2017-00142-01), encaminado a que se anularan las mencionadas Resoluciones 2425 de 17 de abril y 4093 de 13 de junio de 2016 y se le concediera lo reclamado en sede administrativa, del que conoció el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Cali, que el 30 de noviembre de 2020 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el

junio de 2016 y se le concediera lo reclamado en sede administrativa, del que conoció el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Cali, que el 30 de noviembre de 2020 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el material probatorio aportado al exp ediente era insuficiente para demostrar su unión marital con el señor Abdón Rafael Vinueza Perugache (q. e. p. d.).

Que, inconforme con esa determinación, interpuso recurso de apelac ión en su contra, desatado el 2 de mayo de 202 2 por el Tribunal Administ rativo del Valle del Cauca, en el sentido de confirmarla, con fundamento en que no logró probar la convivencia durante los últimos cinco años ni la dependencia económica con el causante.

Sostiene que la providencia reprochada in curre en (i) defecto fáctico, comoquiera que no valoró «[…] las declaraciones extra -juicio aportadas o […] las fot ografías y […] testimonios […]» suyo y de su hija , que daban cuenta de su con vivencia con el señor Vinueza Perugache (q. e. p. d .); y (ii) violación directa de la Const itución, por cuanto al negársele la sustituciónAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-03833-01

Actora: Ruth Mariela Delgado Salazar

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prestacional como compañera permanente del causante, se le dio prevalencia al vínculo matrimonial que aquel tenía con la señora Paredes de Vinueza, con lo que se le vulneran sus garantías superiores.

1.3 Contestaciones de la acción.

prestacional como compañera permanente del causante, se le dio prevalencia al vínculo matrimonial que aquel tenía con la señora Paredes de Vinueza, con lo que se le vulneran sus garantías superiores.

1.3 Contestaciones de la acción.

1.3.1 El señor director general de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares 2, por conducto de apoderada , solicita se declare imp rocedente la acción de tutela, al no configurarse vulneración constitucional alguna, habida cuenta de que la actora «[…] ha tenido a su disposición los medios judiciales de defensa y en l [o]s que se benefició de todas las etapas procesales [...]». Además, el hecho de que «[…] no se acceda a las pretensio nes como e s el caso, no necesariamente quiere decir que se [incurra] en vía de hecho».

1.3.2 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del ponente de la providencia censurada, aducen que en esa decisión se analizó «[…] el material proba torio que se aportó al plenario, a partir de[l] cual se verificó que, aunque existió una unión entre el causante y la [actora], no se acred itó la convivencia de la pareja durante los últimos 5 años de vida del pensionado, como requisito habilitante para ac ceder a la sustitución pensional que reclamaba, toda vez que [aquel] sostenía un vínculo marital con la señora Elvia Angélica Paredes de Vinueza […]».

1.3.3 Los señores Elvia Angélica Paredes de Vinueza y Juez Dieciocho (18) Administrativo de Cali guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

1.3.3 Los señores Elvia Angélica Paredes de Vinueza y Juez Dieciocho (18) Administrativo de Cali guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

1.4 Providencia impugnada. Con sentencia de 1° de septiembre de 2022, el Consejo de Est ado (sección quinta) declaró improcedente el trám ite de la referencia, en cuanto al defecto fáctico alegado frente a la falta de práctica del interrogatorio de parte de la tutelante y del testimonio de su hija, al considerar que no satisfizo el requisito de subsidiariedad, en razón a que «[…] fueron solicitados en el recurso de apelación [interpuesto contra la decisión de primera instancia], sin embargo, el decreto de los mismos fue negado por el juez natural de segunda instancia mediante auto del 18 de junio de 2021, con fundamento en que, por un lado, la apoderada judicial de la actora desistió de aquellos en la a udiencia de pruebas que llevó a cabo el Juzgado Dieciocho

2 Vinculado a la presente acción, junto con los señores Elvia Angélica Paredes de Vinueza y Juez Dieciocho (18) Administrativo de Cali, con auto admisorio de 27 de julio de 2022, en condición de terceros interesados.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03833-01

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[18] Administrativo […] de Cali y, por el otro, dicho requerimiento tampoco cumplía […] los requisitos establecidos por el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 para acceder [a practicar] pruebas en esa instancia», proveído contra el

[18] Administrativo […] de Cali y, por el otro, dicho requerimiento tampoco cumplía […] los requisitos establecidos por el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 para acceder [a practicar] pruebas en esa instancia», proveído contra el que «[…] pudo presentar recurso de reposición y en subsidio […] de súplica […], de acuerdo co n los artículos 242 y [246] del mencionado compen dio normativo […]», sin embargo, no lo hizo.

Por otra parte, en lo relacionado con el defecto fáctico respecto del análisis de las fotografías, se sostuvo que no fueron suficientes para demostrar la convivencia efectiva entre la accionante y el causante durante los 5 años anteriores a su fallecimiento.

De igual modo , negó el ampar o deprecado en lo con cerniente a la violación directa de la Constitución alegada, al estimar que «[…] el razonamiento del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca [no] fu[e] caprichoso [ni] se apart[ó] de lo ordenado por la norma […], teniendo en cuenta que la razón que lo llevó a negar el reconocimiento de la prestación no fue darle prevalencia al vínculo matrimonial sobre el de la compañera permanente, sino la ausencia de la convivencia real y efectiva durante, por lo menos, los 5 años anteriores a la muerte del causante».

1.5 Impugnación. Inconforme con la decisión ad optada, la actora la impugnó, para cuyo propósito reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de amparo.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32 3 del D ecreto l ey 2591 de

impugnó, para cuyo propósito reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de amparo.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32 3 del D ecreto l ey 2591 de 19914 y 255 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2 0196 expedido por la s ala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación.

3 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 4 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 5 «ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS A CCIONES DE TUTELA, D E CUMPLIMIENTO, POPULARES Y DE GRUPO. […] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en pri mera instancia y en segunda instancia se someterán a re parto por igu al entre todos los magi strados de la S ala d e l o Contencioso A dministrativo y serán resueltas por la s ección o subsección de la c ual haga parte el magistrado a quien le h aya correspondido el reparto […]». 6 «Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado».Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03833-01

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2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el a rtículo 86

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2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el a rtículo 86 de la Carta Política y reglamentada p or los Decre tos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de lo s derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclam ar ant e los j ueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vu lnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o d e l os particulares, siempre que no se disponga de o tro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar s i es d able a través de la tutela, exami nar e l eventual quebranto de derechos de lin aje co nstitucional fundamental q ue pueda comp ortar la providencia de 2 de mayo de 2 022, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la de 3 0 de noviembre de 20 20, con la que el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Cali negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del de recho promovido por la actora contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (expediente 76001-33-33-018-2017-00142-01); y, en caso afirmativo, si se h an vulnerado las garantías superiores al debido

Retiro de las Fuerzas Militares (expediente 76001-33-33-018-2017-00142-01); y, en caso afirmativo, si se h an vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital , sal ud y vida digna invocadas en la solicitud de amparo.

2.4 Requisito de subsi diariedad de la acción de tutela . El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo7 procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publici dad, prevalencia del derecho sustan cial, economía, celeri dad y eficacia, s u carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrument o constitucio nal o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pret enda evitar l a causación de un perjuicio irremediable.

De acuerdo con la sentencia T-480 de 2011 de la Corte Constitucional8 y ante

7 De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición ( Colombia: abril de 20 11), « La p alabra solo, tan to c uando es adverbio [Solo trabaja de lunes a viernes] como cuando es adjetivo [Está solo en casa todo el día…] son voces que no deben llevar tilde según las reglas generales de acentuación […]». 8 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03833-01

las reglas generales de acentuación […]». 8 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03833-01

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la natura leza eminentemente subsidiaria de la acc ión de t utela, es menester que quien depreca e l amparo de u n derecho constitucional fundamental ha ya agotado todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción.

De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con ot ro medio de defensa, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autor idades que presuntamente han queb rantado sus der echos constitucionales fund amentales a efectos de s olicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses.

De manera qu e la f alta de di ligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la impr ocedencia de la acción constitucional frente al caso particular9.

La jurisprudencia constitu cional ha dicho q ue la acción de t utela no resulta procedente cuando el marco jurídico ofrece otro mecanismo para la protección de l os dere chos, sin embargo, si el sistema nor mativo di spone de otras herramientas jurídicas par a el amparo de los derechos, es tas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable,

de l os dere chos, sin embargo, si el sistema nor mativo di spone de otras herramientas jurídicas par a el amparo de los derechos, es tas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria.

En otr as palabras, si la situ ación fáctica es de tal gra vedad que los recursos ordinarios result an ineficaces para defend er los de rechos f undamentales, el juez de tutela debe ad optar las medid as necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a prerrogativas inalienables.

Ahora bien, el pe rjuicio se considera ir remediable cuando concurren unas circunstancias específicas que s i bien de ben ser valor adas en cada ca so concreto, deben hallarse presentes:

  1. Que se produzca de mane ra cier ta y e vidente una amenaza s obre un derecho fundamental. 2) Que de presentarse no exista forma de reparar el daño produci do a ese

9 En esos términos lo precisó la Co rte Constitucional en sentencia T-375 de 2018, M. P. Gloria St ella Ortiz Delgado.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03833-01

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derecho. 3) Que su ocurrencia sea inminente. 4) Que resulte urge nte la medida de prot ección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra. 5) Que la gravedad de lo s hechos sea de tal magnitud q ue haga evidente la

  1. Que resulte urge nte la medida de prot ección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra. 5) Que la gravedad de lo s hechos sea de tal magnitud q ue haga evidente la impostergabilidad de la tute la como me canismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales10.

En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la inte rvención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos i nvolucrados a través de medi das inmediatas de pro tección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente11.

Asimismo, la juris prudencia constitucional12 ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es dable e xigir el cumplimiento de una carga pr obatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al meno s someramente los posibles p erjuicios que se lleg aren a originar en los h echos que motivar on la pr esentación de la solicitu d de amparo, por cuanto al juez con stitucional no le conc ierne proba r las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio.

2.5 La acción d e tutela co ntra providenci as judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia d e la tutel a contra decisiones judiciales tiene génesi s en la sentencia C -543 de 1992 de la Corte Constitucional que

jurisprudencial sobre la procedencia d e la tutel a contra decisiones judiciales tiene génesi s en la sentencia C -543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad de l artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Cor te p ermitió d e manera e xcepcional y frent e a la amenaza de derec hos fundamentales, el reexamen de la d ecisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el auto judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La evolución de la j urisprudencia condujo a que desde la sentenc ia T-231 de 1994 se determinar an cuáles de fectos podían con ducir a que una sentencia

10 Corte Constitucional, sentencia T-458 de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía. 11 Consejo d e Estado, secc ión se gunda, sentencia s AC -2010-00032 de 18 de marzo de 2010, y AC-201001795-01 de 9 de diciembre de 2010. 12 Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P. María Victoria Calle Correa.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03833-01

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fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presen ta, a l menos, uno de l os siguien tes vicios o defectos protuberantes: (i) def ecto sustantivo, que se produc e cuando la decisión

fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presen ta, a l menos, uno de l os siguien tes vicios o defectos protuberantes: (i) def ecto sustantivo, que se produc e cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando r esulta indudable que el ju ez carece de sustento probatorio sufi ciente para proced er a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la de cisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que pro firió la provid encia impugnada, car ece, a bsolutamente, d e competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que a parece en aquell os eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctr ina constitucional ha sido reiter ada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de l a Corte Constitucional, entre las cuales e stán las sentencias SU-1184 de 2001 y SU -159 d e 2002. Posteriormente, median te sentencia C -590 de 2005, la C orte C onstitucional destacó el ca rácter excepci onal de la acción de tutela, val e decir c uando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinar on los r equisitos generales de procedencia d e la acción de tut ela contra decisiones judiciales, con la finali dad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial pu ede someterse al examen de

acción de tut ela contra decisiones judiciales, con la finali dad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial pu ede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de p recisar si con la ac tuación se afectan derechos de rel evancia constitucional o s i no alcanza a vul nerarlos porque se p rofirió dentro de l marco de actua ción propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia co nstitucional. (ii) Que se ha yan agota do to dos los medio s ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alca nce de la persona afectada, sa lvo que se tr ate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez.

(iv) Cuando se trate de una ir regularidad procesal, debe quedar claro qu e la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que la actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y q ue lo hubiere alegado en el pr oceso judicial siempre que esto hubiese si do posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tut ela, en consid eración al riguroso proceso de se lección queAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-03833-01

Actora: Ruth Mariela Delgado Salazar

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hace la Corporación.

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hace la Corporación.

Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó sup erada la no ción d e vía de hecho por la de causales g enéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acci ón de tutela con tra decisi ones judiciales, la cual solamente cu ando tenga indudable rele vancia co nstitucional resulta procedente.

Al re specto, la Cor te indica que los defectos o vici os que debe pr esentar la decisión que se juzga, son: (i ) defecto orgánico, que se present a cuando e l funcionario ju dicial que profi rió l a providencia impugnada, carece de competencia; (ii) def ecto procedimental absoluto, se origina cuan do el juez actuó com pletamente al margen del procedimiento e stablecido; (ii i) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se su stenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando s e funda la dec isión en no rmas inex istentes o inconstitucionales o que pre sentan una evidente y gros era contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se d a cuando e l juez o tribunal fue víctima d e u n engaño p or parte de terceros y esto lo con dujo adoptar una dec isión que afe cta dere chos fundamentales; (vi) decisión sin

tribunal fue víctima d e u n engaño p or parte de terceros y esto lo con dujo adoptar una dec isión que afe cta dere chos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que impli ca el incumplimi ento por parte de los servidor es judiciales de dar cuenta de los fundamentos f ácticos y jurí dicos de sus decisiones; (vii) de sconocimiento del precedente, segú n l a C orte Constitucional, en estos cas os la tutela pro cede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrant ado; y (viii) violación directa d e la Constitución, que procede cuando la decisión judicial s upera el conc epto de vía de h echo, vale decir, en event os en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la C arta, sí s e trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de l o contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutel a resultaba im procedente para c ontrovertir decisiones judicial es13, rectificó su

13 Sobre el particular pueden consultarse l as si guientes providencias de la sal a pl ena de l o contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Ar enas. 2)

31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de nov iembre de 2004, exp. 2004-0270-Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03833-01

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posición mediante sentencia de 31 de julio de 201214, en el sentido de disponer que la ac ción c onstitucional es pro cedente contra p rovidencias, cua ndo vulneren derechos constitu cionales funda mentales, con obs ervancia de los parámetros fija dos jurisprudencialmente, así com o los que en e l fu turo determine l a l ey y la ju risprudencia; lineamientos que e sta subsec ción con anterioridad al auto citado ha aplicado en los términos antes expuestos15.

Por último, en el auto de 5 de agosto de 201416, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por imp ortancia jurídica, se unificó el crit erio de que esta acción con stitucional proce de siempre y cua ndo se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad.

2.6 Caso concreto.

principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad.

2.6 Caso concreto.

2.6.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca:

a) Resolución 1201 de 9 de noviembre de 1979, por cuyo conducto la Caja de Retiro de l as Fuerzas Militares le reconoció al señor Abdón Rafael Vinueza Perugache (q. e. p. d.) asignación de retiro, a partir del 5 de enero de 1980.

b) Registro civil de matrimonio, en el que consta el vínculo mar ital contraído el 2 de marzo de 1968 entre la s eñora Elvia Angélica Paredes y el señor Vinueza Perugache (q. e. p. d.).

c) Registro civil de nacimiento de la señora Diana Lorena Vinueza Delgado, en el que se anota que es hija de la actora y del señor Abdón Rafael Vinueza

01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 20 06, exp. 2004-03194-01, C. P. L igia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 14 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 15 Entre o tras, de esta subsección pu eden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008,

14 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 15 Entre o tras, de esta subsección pu eden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009 -00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre d e 20 09, e xp. 2009-00889-00, C. P. V íctor He rnando Alvarado Ard ila. 4) 3 de febrer o de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P . Gerardo Arenas Mo nsalve. 5) 25 de febrero de 2 010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio d e 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve.

2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvara

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